Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación 49284 Agenor Garcés Arrieta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1947-2017 Radicación n.º 49284 Acta 90 Bogotá D. C, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de AGENOR GARCÉS ARRIETA.
HECHOS Así fueron resumidos por esta Corporación en la sentencia dictada en sede de casación: Alrededor del mediodía del lunes 4 de junio de 1990, los jóvenes Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego, Carlos Alberto Jiménez Echavarría y Jorge Omar Vélez Echeverri montaban desprevenidos sus bicicletas en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot en la ciudad de Medellín, concretamente en el sitio conocido como Parque de Banderas, y aproximadamente a la 1:00 p.m. fueron agresivamente interceptados y retenidos por dos agentes de la policía que se desplazaban en motocicleta.
Estos, sin darles ninguna explicación sobre el particular, a pesar de que aquellos la solicitaron, sin siquiera examinar sus documentos de identidad, procedieron a aprehenderlos. En el acto fueron obligados por los uniformados a tenderse en el piso y les prohibieron que los miraran. Luego fueron trasladados a las instalaciones del CAI Estadio situado a unos metros de donde se produjo la detención. Allí fueron encerrados en el cuarto de baño del puesto de policía, donde permanecieron hasta antes de la media noche de ese mismo día, cuando fueron sacados por sus captores y un tercero que conducía un automóvil blanco, en el que los trasladaron, atados de manos, hasta un sector denominado La Iguaná, en donde sin mediar palabra los obligaron a descender del vehículo, para dispararles con armas de fuego.
En efecto, allí les dieron muerte a Giovanni Cartagena García y Jhon Jairo Yepes Orrego, porque Jorge Omar Vélez Echavarría milagrosamente logró escapárseles arrojándose a una quebrada, y luego refugiarse en uno de los ranchos del sector en donde le brindaron protección hasta el día siguiente, momento en el que pudo regresar a su hogar y comunicar lo sucedido.
Como en el automotor utilizado no había cupo para Carlos Alberto Jiménez Echavarría, éste fue dejado en el CAI y luego llevado hasta las inmediaciones de la Terminal de Transporte del Norte, concretamente cerca al puente de El Mico, en donde fue hallado muerto en las mismas circunstancias el 5 de junio de 1990. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado 11º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria en favor de los procesados, el 1º de abril de 2005.
La decisión de primer nivel fue apelada por la fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 24 de septiembre de 2007 la revocó, para condenar a AGENOR GARCÉS ARRIETA, Jorge William Palacios Agualimpia, Hayler De Jesús Mosquera Mosquera, Luis Alberto Úsuga Higuita y José Luis Hernández Prada, a la pena principal de 27 años de prisión, como coautores impropios de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
Fijó la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término de 10 años y además, les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También les impuso la obligación de indemnizar los perjuicios morales por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite correspondiente, la Sala, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, decidió no casar la providencia de segundo grado. LA DEMANDA DE REVISIÓN En primer lugar, el defensor de AGENOR GARCÉS ARRIETA hace un recuento de los hechos y la actuación procesal.
Luego destaca las contradicciones en que incurrió el «testigo de excepción» y lo que se expuso frente a tal aspecto en la decisión de primera instancia. Agrega que la investigación de la fiscalía fue deficiente y no logró derruir, más allá de toda duda, la presunción de inocencia que recaía sobre su defendido. En sustento de la demanda, invoca la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) según la cual procede la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».
Para tal efecto, señala que en el año 2009, es decir, «dos años después de la sentencia condenatoria del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN», en sentencia CSJ SP, 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia delimitó el criterio de la coautoría impropia, luego de analizar las diversas teorías vigentes para esa época.
Expone, que en esa decisión se fijaron tres reglas precisas para verificar la existencia del denominado coautor impropio, a saber: i. Que concurra una acción compleja formada por segmentos articulados que vistos por separado no sean suficientes para determinar la conducta punible, pero que, unidos, la expliquen como una pluralidad de causas. ii.
Que exista un codominio funcional de quienes intervienen en el hecho. iii. Que se acredite la trascendencia del aporte de cada uno de los involucrados en la ejecución del ilícito. Agrega el demandante, que la aludida contribución «debe ser en fase ejecutiva» y además, establecerse «quien hizo qué y en qué grado de participación», tarea que no llevó a cabo el Tribunal Superior de Medellín en la providencia atacada.
También refiere que la Corte, en el precedente jurisprudencial que pide aplicar, estableció que se deben determinar «los factores probatorios y procesales que se deben cumplir en estos casos». Particularmente señala que no podía condenarse a GARCÉS ARRIETA únicamente porque ostentaba posición de garante por vía de su vinculación con la Policía Nacional, pues si bien ese es un presupuesto objetivo que se aplicó en el asunto, de él no podía deducirse la responsabilidad penal que le endilgó el ad quem.
Cita además jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posición de garante que ostentan los integrantes de las Fuerzas Armadas para decir, que de esa figura no se puede estructurar, en forma inmediata, la responsabilidad penal, como equivocadamente lo hizo el Tribunal. Señala, por tal razón, que el juez colegiado incurrió en vías de hecho por defecto procedimental y defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, pues no se delimitó en la providencia atacada de qué manera se hizo la división de trabajo entre los condenados, a pesar de que «todo esto era necesario para determinar el grado de participación de los policiales».
Como colofón, indica que intentó, mediante diversos derechos de petición, obtener copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuestionada, pero no le fue posible porque ni el juzgado que vigila la condena de su defendido, ni el despacho de conocimiento, le emitieron la respectiva certificación de firmeza del proceso penal. Es su petición, con base en lo expuesto, que se decrete la nulidad del trámite por violación del debido proceso y en consecuencia, que se ordene la libertad de su prohijado «o en su defecto corregir la condena».
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia mediante la cual esta Corporación dispuso no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Pues bien, examinado el expediente se observa que el defensor del condenado allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias, pero no aportó la respectiva constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión que se pretende revisar ha hecho tránsito a cosa juzgada material, toda vez que esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Tal omisión impone la inadmisión del libelo, dado el incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos por la norma procedimental penal para su estudio.
De todas maneras, aún si se admitiera subsanada dicha falencia por razón de que el defensor acreditó la imposibilidad de obtener la aludida certificación de firmeza de la sanción impuesta a GARCÉS ARRIETA[footnoteRef:1], la causal invocada no tiene vocación de prosperidad. Las razones son las siguientes: [1: El apoderado allegó oficios del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes le informaron que no contaban con la referida constancia de ejecutoria y que debía solicitarla al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la ciudad citada.
No obstante, dicho despacho le había informado con anterioridad que no reposaba en el expediente a su cargo la aludida certificación de firmeza de la sentencia (ver folios 28 a 39 del cuaderno de la Corte).] El defensor de AGENOR GARCÉS ARRIETA invocó la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la decisión de condena.
Sobre la demostración de esa causal, que se encuentra prevista de manera virtualmente idéntica tanto en la norma en cita como en la Ley 906 de 2004, ha dicho de manera pacífica la Corte, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.
(En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041, entre otros). En el caso, el demandante cumplió con la carga argumentativa de identificar la postura que imperó en la decisión condenatoria. Además, hizo un sucinto análisis del precedente que contiene la postura doctrinal que pidió aplicar al caso. Pero evadió la última de las condiciones atrás descritas, pues la posición jurisprudencial invocada sí se consideró en la sentencia que pide revisar.
Para tal efecto, cabe destacar que en la decisión 29221 del 2 de septiembre de 2009 invocada por el defensor, la Corte no varió la línea jurisprudencial vigente desde la sentencia 19213 del 21 de agosto de 2003 relacionada con la figura del coautor impropio, sino que hizo algunas precisiones sobre la postura desde aquél entonces imperante.
En el fallo de casación del 2 de septiembre de 2009 dijo la Sala lo siguiente: 6.- De la precisión de un precedente jurisprudencial.- La Corte en el fallo del 21 de agosto de 2003, identificado con la Radicación 19.213 sobre el cual se ha trazado la línea jurisprudencial acerca de la coautoría impropia, dijo: De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.
Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. (…) De acuerdo con las consideraciones de la doctrina penal vistas en forma previa las cuales son criterios auxiliadores de la actividad judicial (artículo 230 Constitución Política), la Sala considera que se hace necesario precisar la línea jurisprudencial plasmada en la sentencia del 21 de agosto de 2003, Radicación 19.213: (i).- De conformidad con los principios de “estricta reserva” y “tipicidad” (artículos 6 y 10 de la ley 599 de 2000) aplicados a la coautoría, se observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que para la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se requieren tres elementos: acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia de los aportes.
(ii).- Acuerdo común significa conexión subjetiva entre los intervinientes, la cual puede ser tácita o expresa. (…) (ii).- La división funcional del trabajo criminal se consolida a través del acuerdo de voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones.
(…) (iv).- Importancia del aporte.- Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho. (…) Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.
(…) (v).- Una de las maneras de hacer efectivo y concreto el juicio de valor acerca de si el aporte es importante o no en los términos establecidos en el artículo 29.2 ejusdem, consiste en hacer un ejercicio de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto de juzgamiento. Si el comportamiento delictuoso no se produce o bien reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede llegar sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel de todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que se está ante la presencia de una complicidad.
(vi).- La contribución de esa calidad la que implica intervención de la persona, debe darse durante la fase ejecutiva del delito, valga decir, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la conducta punible de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su consumación. En modo alguno la Corte cambió el criterio relacionado con la coautoría impropia vigente desde la sentencia 19213 del 21 de agosto de 2003.
En la decisión arriba citada (29221 del 2 de septiembre de 2009) y que invoca el demandante como soporte de la causal invocada, la Sala expuso con claridad que se hacía necesario precisar el contenido de la línea jurisprudencial decantada a partir de la mencionada providencia del 21 de agosto de 2003. En la referida providencia con radicación 29221, la Corte ratificó la postura vigente desde el 2003 en torno a la figura del coautor impropio, y agregó, que ésta se presentaba siempre que confluyeran tres elementos, a saber: el acuerdo común de voluntades, la división del trabajo criminal y la valoración de la importancia del aporte en torno a la comisión del delito, ello, bajo las pautas descritas en el fallo de casación del 2 de septiembre de 2009.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandante en revisión hizo diversas críticas a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, en la que, según su dicho, no se analizó que se presentaran los elementos exigidos para calificar la conducta de AGENOR GARCÉS ARRIETA bajo la modalidad de coautoría impropia. No obstante, el mismo alegato se expuso en sede de apelación, donde como no recurrente criticó las fallas de la Fiscalía frente a la modalidad en que su defendido fue acusado.
Sobre ese punto dijo el ad quem lo siguiente: El señor defensor de Agenor Garcés Arrieta acusa a la recurrente de retórica por olvidar cuestionar el fallo y analizar las supuestas fallas en que incurrió el juzgador, pero a la vez él mismo incurre en las anomalías que critica, pues tampoco entró a demostrar cuales fueron los desaciertos en el análisis efectuado por la Fiscalía, limitándose a su enunciación genérica, sin la debida confrontación con la prueba que considera de favor, ofreciendo su visión personal la que enfrenta a la de la recurrente, sin profundizar en el fondo de la imputación, reclamando que el testigo de cargo no individualizó a ninguna de las personas que verdaderamente cometieron el triple homicidio, sin reparar en que ello no era necesario, dados los términos en que fuera formulada la acusación a los procesados, esto es, como coautores impropios del triple homicidio agravado y tentativa de homicidio, sin que en esta oportunidad fuera determinante establecer quienes fueron los autores materiales de los homicidios y la tentativa, ya que lo fundamental en materia de responsabilidad por coautoría impropia es la intervención colectiva de todos en un hecho punible que se sabe común, cuya realización han acordado previa o coetáneamente, en forma expresa o tácita y para cuya realización se han dividido el trabajo.
Por eso, en esta oportunidad no era indispensable que se estableciera quienes fueron los ejecutores materiales de los ilícitos contra la vida, pues basta con establecer que cada uno de los sentenciados sabía que estaban aportando a la finalidad común de dar muerte a los así retenidos, sin que nada hicieran por evitarlo[footnoteRef:2] (énfasis agregado). [2: Folio 106 del cuaderno de la Corte.] Del mismo modo, el demandante omitió verificar el contenido de la sentencia proferida, en el proceso penal, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que esa providencia y la dictada por el juez de segundo grado constituyen una unidad jurídica inescindible, dado que ambas decisiones tienen identidad de sentido.
Al respecto, dijo esta Corporación en sede de casación que el cargo de la demanda formulada por el defensor de GARCÉS ARRIETA, giró en torno a discutir la atribución de la calidad de coautor impropio por la que había sido acusado su defendido. La misma discusión se pretende mostrar ahora, pero en sede de revisión y bajo el manto de la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En aquella oportunidad, el cargo, planteado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se fundó, básicamente, en demeritar tal modalidad de participación en la conducta (coautoría impropia), porque GARCÉS ARRIETA estuvo a las afueras del CAI en condición de centinela y no se demostró una actitud pasiva de su parte que permitiera la consumación del delito.
También dijo en la censura propuesta que tampoco se le podía atribuir la posición de garante de la forma en que lo hizo el Tribunal. Pero dijo la Corte, en la sentencia de casación que ahora omite analizar el defensor de GARCÉS ARRIETA (Radicación 30361 del 10 de marzo de 2010), que el Tribunal había acertado «al señalar que a todos se les condenaba, conforme se les acusó, como coautores impropios, porque todos debieron advertir la presencia de los capturados, empero ninguno cumplió el deber de evitarles la muerte a los tres jóvenes, en consideración a que tenían la posición de garantes de bienes jurídicamente tutelados».
En esa providencia, hizo énfasis la Sala en la conducta de AGENOR GARCÉS ARRIETA y de qué manera permitió la consumación del delito. Estimó correcta la inferencia del Tribunal para establecer que debía responder como coautor impropio por las siguientes razones: En relación con esos temas… {los alegados en la demanda de casación, agrega la Sala} … señaló el Tribunal de Medellín que si los cuatro jóvenes fueron ilegalmente capturados por agentes de la policía, encerrados en las instalaciones del CAI durante aproximadamente 10 horas y luego trasladados a otros sitios, en donde les dieron muerte a tres de ellos, necesariamente los uniformados que prestaron servicio ese día en esa dependencia debieron percatarse de esa situación, siendo ellos los llamados a responder por los hechos, a pesar de que lo negaran argumentando que de haber sido así aparecerían los aprehendidos registrados en el libro de población, circunstancia, esta última que además consideró el Ad quem mucho más reveladora de la participación de esos servidores públicos en los delitos.
Precisamente en relación con los temas de controversia que plantean ahora los demandantes, indicó el Ad quem que fueron los datos suministrados por Jorge Omar Vélez Echeverri los que permitieron identificar a los autores y que ellos no podrían ser otros que los agentes de policía que prestaron servicio en la tarde y la noche del 4 de junio de 1990, a quienes se les acusó como coautores impropios, porque todos debieron advertir la presencia de los capturados, en relación con quienes no hicieron ninguna anotación y de los cuales tres aparecieron muertos, cuando todos los uniformados que los custodiaban eran garantes de su integridad.
Sin embargo, se abstuvieron consciente y voluntariamente de ejercer sus funciones, buscando que se produjera el resultado lesivo, es decir, la muerte de sus retenidos. No puede la Sala acoger la proposición presentada por los demandantes, dirigida a predicar la inocencia de sus asistidos a partir de que estaban desempeñando la función de centinelas y esa circunstancia los obligaba a permanecer al exterior del CAI, razón por la cual no pudieron enterarse de lo que sucedía adentro.
Es que, ese argumento, por demás sofista, se predicaría no sólo de los policías AGENOR GARCÉS ARRIETA y LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA, sino de los demás uniformados que prestaban servicio ese día en el CAI de El Estadio y en los otros Centros de Atención Inmediata de la ciudad de Medellín, porque, conforme está demostrado en autos y lo señaló el Tribunal, todos ellos tenían la orden de permanecer afuera, atendiendo a las condiciones de orden público, para evitar ser blanco fácil de los atentados de la mafia.
(…) Acertó, entonces, el Tribunal al señalar que a todos se les condenaba, conforme se les acusó, como coautores impropios, porque todos debieron advertir la presencia de los capturados, empero ninguno cumplió el deber de evitarles la muerte a los tres jóvenes, en consideración a que tenían la posición de garantes de bienes jurídicamente tutelados.
Las críticas de los demandantes, carecen de la contundencia necesaria para enervar los argumentos del Ad quem, pues como se advirtió con antelación, logró demostrarse la presencia, inclusive simultánea, de sus asistidos GARCÉS ARRIETA y ÚSUGA HIGUITA y de otros agentes, el día 4 de junio de 1990, en las instalaciones del Centro de Atención Inmediata, gracias a las copias de los libros de control que sobre los turnos de prestación de servicios se llevaban en relación con el CAI de El Estadio, cuyas reproducciones aparecen a folios 219 y 220 del cuaderno No. 1, sin que se advierta que hubo por parte del Juez Colegiado algún error en su apreciación del que pueda deducirse que el mérito otorgado a la prueba, al inferir la presencia de los uniformados en el puesto de policía, fue contrario a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. (Negrillas fuera de texto).
Pero además de determinar que GARCÉS ARRIETA y los demás coprocesados debían responder como coautores impropios, la Corte, en sede de casación, revalidó la postura del Tribunal Superior de Medellín según la cual también debían responder por razón de la posición de garantes que ostentaban frente a los jóvenes capturados. Al respecto dijo la Sala: Además, es claro que no sólo su deber general de prevención del delito derivado del mandato constitucional, en ese entonces artículo 19 de la Carta Política, sino de la obligación específica de actuar como centinelas ese día 4 de junio de 1990, les imponía la obligación de velar por la seguridad propia y del CAI al cual estaban adscritos, y por el bienestar de las personas a quienes tenían bajo su custodia por cualquier circunstancia, lo cual, dicho sea de paso, tenían prohibido hacer en el pequeño recinto que ocupaban, ante los inminentes riesgos de ataque de los cuales eran potenciales víctimas.
Cómo rebatir que, entre otros, AGENOR GARCÉS ARRIETA… tenían el deber constitucional y legal de protección sobre Giovanni Cartagena García, Jhon Jairo Yepes Orrego, Carlos Alberto Jiménez Echavarría y Jorge Omar Vélez Echeverri, capturados y encerrados en las instalaciones de esa estación, función principal que omitieron cumplir, porque pudieron dar aviso sobre la aprehensión para que los cautivos fueran llevados a un sitio adecuado y se les dejara a disposición de la autoridad judicial competente, si es que la causa de esa limitación al derecho de locomoción la hubiese constituido la comisión de alguna conducta punible.
En síntesis, haber permanecido fuera de las instalaciones del CAI como guardianes, no los relevaba de la responsabilidad que les correspondía, porque esa función de vigilancia que alegan, también incluía, como ya se dijo, la estructura física del CAI y lo que ella contenía, con mayor razón si se trataba de personas de cuyas retenciones no pueden ahora mostrarse ajenos, sobre todo porque permanecieron en ese sitio aproximadamente 10 horas, lapso suficiente para que alguno de los uniformados hubiera de utilizar las instalaciones sanitarias de esa estación policial.
Ahora, el que no se registrasen en el libro de población los retenidos ni la razón de la aprehensión, sólo hace más evidente el compromiso de los uniformados con el hecho que se les atribuye, pues, es clara la omisión de cumplir con una obligación propia de la función, desde luego, con el propósito de encubrir todo lo de delictuoso que de allí se derivase.
(Énfasis agregado). Es claro entonces, que dentro del proceso penal se analizó con suficiencia por qué AGENOR GARCÉS ARRIETA debía responder en calidad de coautor impropio por las conductas por las que fue condenado. Además, el antecedente jurisprudencial que trae a colación el demandante, en nada varió el criterio vigente desde el año 2003 relacionado con la figura de la coautoría impropia, sino que hizo algunas precisiones sobre la misma, como atrás se explicó. Lo que se advierte, es que el defensor del condenado pretende revivir, por vía de la acción de revisión, un debate que ya feneció y en el que busca mostrar que su defendido es inocente de la conducta o, al menos, intentar que se varíe su grado de participación en el delito por el cual fue condenado, tampoco es viable alegar en esta sede que el debido proceso de su defendido fue vulnerado o que la sentencia del Tribunal configuró defectos procedimentales y fácticos, pues esta acción no es una instancia adicional encaminada a reabrir el proceso penal.
Además, tales alegaciones en nada se relacionan con la causal 6ª invocada en la demanda. Cabe agregar, que la acción de revisión «no es un mecanismo para subsanar yerros del proceso porque esa es la finalidad de los recursos de instancia». Este mecanismo «en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley» (CSJ AP6663 – 2016 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229, entre muchas otras), por lo cual, las críticas que hace el defensor a la motivación de las providencias condenatorias y al trámite penal que se surtió contra AGENOR GARCÉS ARRIETA no son susceptibles de análisis en esta sede.
Así las cosas, como en este evento no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la demanda de revisión formulada, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de AGENOR GARCÉS ARRIETA. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 21