CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 46599 Miguel Ángel Vargas Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1946-2017 Radicación n° 46599 (Aprobado Acta n° 90) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL VARGAS VARGAS en contra del fallo proferido el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 12 de marzo del mismo año por el Juzgado 41 Penal del Circuito con sede en esta ciudad.
HECHOS En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que el 5 de abril de 2013 MIGUEL ÁNGEL VARGAS tocó con ánimo libidinoso la vagina y otras partes del cuerpo de la niña Y.F.G.F., de 11 años de edad. El procesado, mediante amenazas, obligó a la menor a que abandonara el colegio y se fuera con él en un vehículo de su propiedad, en el que permanecieron durante varias horas.
Días antes, VARGAS VARGAS había realizado la misma conducta, por lo menos en una ocasión. ACTUACIÓN RELEVANTE Bajo el anterior presupuesto fáctico, el seis de abril de 2013 la Fiscalía le imputó al procesado el delito de acto sexual violento, agravado porque la víctima tenía menos de 14 años, consagrado en los artículos 206 y 211, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
El 27 de mayo del mismo año lo acusó por los mismos hechos. La calificación jurídica se mantuvo incólume. Una vez agotados los trámites previstos en el ordenamiento procesal penal, el Juzgado 41 Penal del Circuito lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 140 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del primero de junio de 2015, que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, concretamente las normas que consagran la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. Luego de trascribir varios conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de las figuras en mención, anunció que no cuestionaría la “ valoración fáctico probatoria realizada por el fallador en su sentencia ”.
Sin embargo, a renglón seguido expuso sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas. Hizo énfasis en que la declaración de la víctima no merece credibilidad, porque es probable que haya mentido para eludir las consecuencias de haberse alejado del colegio en el carro del procesado. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados en detalle en el siguiente acápite.
Basado en esos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL VARGAS VARGAS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: En primer término, porque orientó la censura por la senda de la causal de casación consagrada en el numeral primero del artículo 181, que trata de la violación directa de la ley sustancial, pero dirigió sus esfuerzos a cuestionar la forma como el Juzgado y el Tribunal valoraron las pruebas, lo que es propio de la violación indirecta, a que alude el numeral tercero ídem.
Al margen de los errores formales de la demanda, el impugnante no estructuró un cargo acorde al sentido y alcance del recurso extraordinario de casación. Las falencias de su argumentación pueden sintetizarse de la siguiente manera: Primero. Trasgredió flagrantemente el principio de corrección material, en la medida en que desdibujó los argumentos del Tribunal, con el fin de darle visos de coherencia y solidez a sus planteamientos.
Con esa finalidad, en varias páginas de su escrito (54, 64 y 66) aseguró que la condena se estructuró sobre la idea de que los menores “ nunca mienten ”. A manera de ejemplo, en la página 54 se lee lo siguiente: Por consiguiente hay dudas e inconsistencias en la historia presentada por el fallador y muchas más en la responsabilidad endilgada a mi prohijado, luego no se cumple a cabalidad con el requisito de convencimiento más allá de duda, porque en realidad lo que se observa es un rosario de dudas sin esclarecer y que en voz del operador judicial se tratan de compensar infructuosamente con reflexiones, referencias académicas, medicas, jurisprudencia e incluso con reglas de la lógica y la experiencia que sostienen que “ un menor de edad no miente jamás” … De la simple lectura del fallo de segunda instancia se extrae que el Tribunal partió de un concepto sustancialmente diferente para valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral.
Dijo: En este punto debe resaltarse que, el valor probatorio del testimonio de niños, niñas y adolescentes no puede verse afectado por criterios sesgados fundados en la edad, sexo o motivos semejantes sino, por el contrario, deben ser analizados a partir de las depuradas recomendaciones jurisprudenciales que, en nuestro medio, reconoce su especial situación. “La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarle el alcance a que haya lugar.
Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (Cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable. Aquí no se reniega de esos lineamientos sino que se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual[footnoteRef:1].
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal…” (CSJ SP, 23 Feb. 2011, Rad. 34568). [1: Negrillas fuera del texto original.] A la luz de estos referentes, concluyó: Atendiendo estos lineamientos, la Sala anticipa, no hay motivos para restar credibilidad al testimonio de Y.F.G.F., pues aunque no se desconocerá que existen algunas imprecisiones en su dicho ello no significa, como lo pretende el recurrente, que el atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales por lo que fue denunciado y finalmente condenado VARGAS VARGAS, no ocurrió o que la niña esté mintiendo.
Por el contrario, las expresiones y lenguaje de la víctima muestran un relato claro, consistente ajustado a la realidad que estaba viviendo al punto que no solamente describió lo sucedido sino que identificó al aquí acusado como la persona que realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo. Tales manifestaciones guardan coherencia y coincidencia con las versiones narradas por los demás testigos de cargo.
Así las cosas, afirmar que la condena se estructura sobre la idea de que “un menor de edad no miente jamás ”, entraña una flagrante tergiversación de los fundamentos de la sentencia, no sólo porque los juzgadores hicieron alusión a precedentes jurisprudenciales que reiteran lo contrario, sino además porque expusieron las razones de la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Segundo. Se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración probatoria, sin ocuparse de demostrar en qué consistieron los yerros de los juzgadores y de explicar la relevancia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En efecto, aunque aseguró que no cuestionaría la “ valoración fáctico probatoria realizada por el fallador en su sentencia”, a lo largo de su escrito planteó lo siguiente: Los testimonios recaudados a los familiares y a la misma víctima YDFG no acaecen solo por el querer ayudar desinteresadamente a la administración de justicia, ya que dejan en claro que hay intereses personalísimos de cada uno de los deponentes que supera el desinterés para tornarse como interesados, súmese que con excepción de la menor, los demás emergen como referencia (sic) el conocimiento del “testigo exculpatorio” que lejos de limitarse al reconocimiento del hecho flagrante y sin motivo aparente, vincula situaciones anteriores que bien la exculparían o bien la premiarían; así se vincula a VARGAS VARGAS como responsable de otro evento indeterminado en el cual también medió intimidación con navaja, pero extrañamente se determina por la Policía que pese a la inmediatez de la requisa, la misma nunca se encontró, luego el dicho de mi prohijado sobre ser inocente bien podía ser cierto, emergiendo nuevamente y por “n” vez la duda.
(…) Pero el relato de YDFG, contario a lo que considera el Tribunal no se percibe espontáneo, reiterativo, consistente ni natural, entendida esta última categoría como la narración de hechos vivenciales históricos que correspondan a la realidad de los posibles delitos y mucho menos de la situación de flagrancia porque ilustra lo ocurrido en términos que no corresponden al hecho aceptado por el fallador, es decir, había más que suficientes motivos para mentir al momento de ser sorprendida por los familiares a quienes había hecho creer que estaba en el colegio y a quienes pretendía hacer creer que salía del mismo a las 5 de la tarde, por eso su retorno a las 5 de la tarde para no levantar sospechas de su fuga lo cual es diciente en la medida que indica que no era violentada sino que por el contrario, imponía horarios a MIGUEL ÁNGEL VARGAS, es decir, no estaba siendo violentada ni amenazada[footnoteRef:2]. [2: Negrillas fuera del texto original.] (…) Sin embargo, la técnica de entrevista utilizada con YDFG fue técnicamente mal conducida emergiendo como causa principal de yerros de los falladores que la valoraron inapropiadamente sin profundizar en el contexto de la producción, mas cuando debió examinarse de conformidad con los criterios previstos en el procedimiento penal, sin parcialidad, sin prevención por ser menor de edad, sin estereotipos ilógicos de que el menor de edad no miente, ni prejuicios de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgiría el mérito que le correspondía. Como ya se anticipó, es altamente probable y en ningún modo dudable que los hechos hubiesen sido manipulados, tergiversados o desdibujados sin que las demás evidencias tuvieran la capacidad de corroborar la situación puesta en conocimiento de la autoridad judicial, lo que enerva la fuerza probatoria del testimonio de YDFG cuya credibilidad deriva fundamentalmente de la condición de menor de edad y el concepto de que “ los menores víctimas de delitos sexuales nunca mienten ” y la espontaneidad, naturalidad, reiteración, consistencia y coherencia del relato deducidos por el fallador se pone en duda al analizar los motivos de intervención tal cual se indicó anteriormente.
En esta disertación, en algunos pasajes inentendible, el censor no explicó en qué consistieron los errores de la entrevista practicada a la víctima, ni la forma como los mismos determinaron o incidieron en la condena. En estricto sentido, se limitó a opinar que los relatos de los familiares de la niña Y.D.F.G. no merecen credibilidad porque actuaron interesadamente, pero no precisó: (i) en qué se basa para concluir que los padres de la víctima actuaron con la intención de que se le impusiera una larga condena al procesado, a pesar de que éste se limitó a realizar un “ paseo inocente ” con una niña de 11 años;
(ii) en qué consistieron los errores del Juzgado y el Tribunal; (iii) cuál es la trascendencia de esos errores, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, esto es, si se presentó un falso juicio de existencia (se valoró una prueba inexistente, o se dejó de valorar una legalmente practicada); de identidad (se adicionó, cercenó o tergiversó un determinado medio de prueba); o si los falladores, al valorar las pruebas, incurrieron en un falso raciocinio por haber desatendido o aplicado incorrectamente alguna máxima de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico.
Su exposición, a lo sumo, podría tenerse como un argumento propio de las instancias, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Tercero. Le atribuye al fallador de segundo grado no haber aplicado supuestos máximas de la experiencia, pero hace alusión a enunciados generales y abstractos que no corresponden a dicha categoría. Dijo: Se desconocen así contextos que rodearon el hecho y que contienen premisas de lógica y experiencia irrebatibles para cuestionar y hacer dudar del dicho de la menor que claramente se observa atemorizada por sus padres al ser descubierta faltando a clases y llegando al colegio a la hora de salida en el carro de un amigo lo que le produjo gran nerviosismo y llanto, no solo por ser descubierta sino por reacción de sus padres que agredieron físicamente al señor VARGAS, los golpes al carro, la gritería y ruidos de personas que se amontonaron alrededor del auto, en el cual reglas elementales de la lógica y la experiencia ilustran que es altamente estresante para la menor lo que motivó reacciones propias y sucesivas de nervios, llanto y justificaciones rápidas para transferir la responsabilidad a VARGAS VARGAS, ya que veía como su padre y ciudadanos lo maltrataban y acusaban mostrándole de plano que si tomaba la misma posición de los agresores, acusar a MIGUEL ÁNGEL, garantizaba evitar reprimendas en su contra, por eso la narración de amenazas e intimidaciones superlativizadas (sic) incluso con navajas que nunca se encontraron pese a la inmediatez de la requisa[footnoteRef:3]. [3: Negrillas fuera del texto original. ] En primer término, el censor no explicita los enunciados generales y abstractos que en su sentir pueden catalogarse como reglas de la lógica y de la experiencia. Ello, de entrada, conspira contra la admisibilidad de su alegato como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. La mirada más generosa de su escrito permite inferir que su disertación gira en torno a la idea de que el nerviosismo de la víctima únicamente puede explicarse en el temor que tenía de ser reprendida por sus padres, lo que la llevó a asegurar, sin ser cierto, que el procesado la intimidó para abusar sexualmente de ella.
Lo anterior implica afirmar que en ningún caso el abuso sexual mediante amenaza puede generar en la víctima estados de nerviosismo y temor. Solo de esa forma el impugnante podría descartar que la conducta punible que se le endilga a VARGAS VARGAS haya sido la causa de la alteración psíquica que presentaba la niña. No se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un enunciado de esa naturaleza no puede catalogarse como máxima de la experiencia, bien porque no se trata de fenómenos que puedan ser observados cotidianamente, ora porque carecen de universalidad o generalidad, esto es, no se trata de una regla que dé cuenta de la manera como casi siempre suceden ese tipo de eventos.
Cuarto. Incurrió en la falacia de petición de principio, porque da por sentado uno de los puntos de debate y lo utiliza como fundamento de su conclusión. En varias ocasiones el impugnante dio por probado que la menor voluntariamente se evadió del colegio para irse a pasear con el procesado en su carro. Dijo: Los hechos que dieron lugar a la condena del señor MIGUEL ÁNGEL VARGAS por ese hipotético atentado contra la libertad y el pudor sexual se extractaron del dicho de la menor YFGF ya que el día 5 de abril de 2013 fue descubierta por sus padres y familiares cuando después de faltar a clases llegó justamente en el horario de salida de los estudiantes (…) (…) Porque es obvio que el hecho de ser sorprendida faltando a clases le generó altos niveles de ansiedad, a lo cual se suman las reacciones violentas en contra de su acompañante (…).[footnoteRef:4] [4: Negrillas fuera del texto original.] Uno de los aspectos objeto de debate es si la menor se fue voluntariamente con el procesado, o si, tal y como lo afirma en su declaración, éste la amenazó con causarle daño con una navaja o con atentar contra sus padres, con el propósito de obligarla a que se fuera con él en el carro y así poder abusar sexualmente de ella.
Además de sustentar su hipótesis sobre la idea de que la menor actuó voluntariamente, lo que implica dar por sentado uno de los puntos de discusión, el impugnante elude explicar por qué la supuesta voluntariedad le resta trascendencia penal al comportamiento del procesado, pues lo cierto es que fue sorprendido en el vehículo con una niña de 11 años, a quien retiró del colegio donde esta estudiaba, y quien asegura que fue objeto de tocamientos en su vagina y otras partes del cuerpo.
Sobre el particular, se limitó a afirmar que “ bien pudo suceder que YDFG se escapó de clases para salir a dar una vuelta en el auto con MIGUEL ÁNGEL y departir con él inocentemente toda la tarde, versión también aceptable pero que seguramente disgustaría a los padres de la menor ”. No explicó por qué ese “ departir inocente ” es compatible con los siguientes aspectos: (i) la edad de la víctima (11 años);
(ii) la inexistencia de vínculos que justificaran el encuentro del adulto con la pequeña (declaración de los padres de Y.D.F.G); (iii) la clandestinidad que rodeó el encuentro (la menor salió irregularmente del centro educativo); (iv) la alteración psíquica de la víctima; (v) la descripción clara y reiterada que esta hizo del abuso sexual a que fue sometida;
(vi) el silencio que guardó el procesado cuando la madre de la víctima le reclamó por lo que había hecho, entre otros. En síntesis, el impugnante: (i) se equivocó al seleccionar la causal de casación; (ii) aseguró que no cuestionaría la premisa fáctica del fallo, pero finalmente optó por criticar la valoración probatoria que hicieron los juzgadores;
(iii) trasgredió el principio de corrección material; (iv) incurrió en la falacia de petición de principio; (v) alegó la violación de máximas de la experiencia y reglas de la lógica que nunca explico; (vi) insinuó la trasgresión de supuestas máximas de la experiencia, que no reúnen las características para ser catalogadas como tales; y (vii) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de la prueba, sin estructurar un cargo acorde a las reglas del recurso extraordinario de casación. Las anteriores son razones suficientes para que la demanda sea inadmitida. 3.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL VARGAS VARGAS. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17