JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1945-2025 Radicación n.° 66571 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en contra del auto AEP 039-2024 del 13 de marzo de 2024.Con esta decisión la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico ANTECEDENTES Fácticos.
1. MARÍA SANDRA MORELLI RICO, como Contralora General de la República, suscribió el 29 de marzo de 2012 los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, representada por Rafael Augusto Salazar López. 2. A través de los mismos, tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “Gran Estación II”, a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “Torre de Colseguros” y el “Edificio Cardenal Crisanto Luque”.
Estos inmuebles que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09- 2014 celebrados con la Central de Inversiones S.A., (en adelante– CISA-). 3. En tal proceso de contratación, se detectaron algunas irregularidades sustanciales, así: (i) en los contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MARÍA SANDRA MORELLI RICO y la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.”, se violaron los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico objetiva, por incumplimiento de requisitos legales en la elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la elaboración de contratos y configuración de cláusulas;
(ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) la violación de los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración. Procesales. 1.
El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró en contumacia a MARÍA SANDRA MORELLI RICO1. 2. El 11 de septiembre de 2014, continuando con las diligencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y 1 Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías.
M.P Doctor Fernando León Bolaños Palacios Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de agravación punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 C.P.2. 3.
El 9 de diciembre de 2014, la magistratura del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a MARÍA SANDRA MORELLI RICO3, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en virtud de él ratificada por el a quo el 12 de diciembre siguiente4. 4. El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación5, cuya formulación se efectuó ante la Sala de Casación Penal en sesiones del 16 de abril,6 77 y 8 de septiembre de 20158 y 23 de febrero de 20169, conforme a la calificación jurídica ya descrita. 5.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 210 y 16 de mayo11, 2 de agosto de 201612, 313y 4 de abril14, y 23 de octubre de 201715. 2 Folios 26 al 46 ídem. 3 Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4. 4 Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. 5 Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1. 6 Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1 7 Folios 163 al 166 ídem. 8 Folios 178 al 180 ídem. 9 Folio 275 ídem. 10 Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2 11 Folios 66 al 68 ídem. 12 Folios 123 y 126 ídem. 13 Folios de 204 al 206 ídem. 14 Folio 99 y 100 ídem. 15 Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 6. Posteriormente, en decisión del 19 de julio de 2018, al perder la competencia la Sala de Casación Penal en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se implementó el Acto Legislativo No. 1 de ese año16, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia. 7.
En esas condiciones, el 23 de octubre de 2019 se resolvieron las solicitudes probatorias17, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación18. Proveído que fue confirmado en su integridad el 14 de julio de 2021 mediante el auto AP2913-2021. 8. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó lo días 10 y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023.
Fecha última en la cual el defensor elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, argumentando una falta de defensa técnica. 9. El 13 de marzo de año 2024, La Sala Especial de Primera Instancia mediante auto AEP 039-2024 despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, razón por la cual la defensa presentó el recurso de apelación que ocupa la atención de este Colegiado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creación de la estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a quien le compete asumir la fase de juzgamiento de los aforados señalados en los artículos 186, 174 y 235 de la Constitución Nacional. 17 Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno No. 8. 18 Récord: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 1. En el proveído recurrido, la Sala de primera instancia adujo que los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que resolvió las postulaciones probatorias no fueron presentados ni sustentados por el mismo defensor que intervino en la fase de descubrimiento y solicitudes, pues este renunció al poder el 17 de mayo de 2018 con la aquiescencia de la acusada, quien el 21 de mayo siguiente le otorgó poder a otro profesional19 -recurrente en este asunto. 2.
Así, el 4 de septiembre del mismo año, ese profesional del derecho sustituyó el poder a otro que está adscrito a la misma firma de abogados, quien asistió a Morelli Rico en las sesiones en las que se publicitó el auto de pruebas y se interpusieron y sustentaron los recursos. 3. En aquella oportunidad, el defensor apoyó las argumentaciones presentadas por su antecesor, indicando que las pruebas fueron debidamente solicitadas de conformidad con los estándares de admisibilidad establecidos, sin embargo, sus peticiones no fueron acogidas por la Sala Especial de Primera Instancia, siguiendo así la misma línea trazada por el abogado anterior. 4.
Para el fallador de primera instancia, la actuación del primer defensor no fue negligente, ni se evidencia falta de competencia al ejercer la labor, por lo que no es acertado asegurar que por el hecho de que no se haya acogido la totalidad de sus solicitudes probatorias, carezca de aptitud para ejercer el cargo. 19 Al abogado Pablo Elías González Monguí. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 5.
Añadió además que al momento de elevarse la solicitud de nulidad ya se habían celebrado once (11) sesiones de juicio oral, ocho (8) en las que intervino el hoy recurrente, sin que se haya presentado cuestionamiento alguno, por lo que en este caso operó la convalidación de lo actuado y no es razonable que se dejen transcurrir casi 5 años – pues desde el 21 de mayo de 2018 se le otorgó el poder al abogado que asumió la defensa en ese momento- para plantearla. 6.
Por último, señaló que lo que se advierte es una pretensión de revivir etapas procesales fenecidas, lo que atenta contra el principio de preclusividad que caracteriza al debido proceso. 7. Consecuencia de todo lo anterior, la Sala de juzgamiento no accedió a la pretensión de la defensa. RECURSO DE APELACIÓN 1. La defensa sustentó su inconformidad bajo los siguientes argumentos: 2.
Solicitó la nulidad a partir de la intervención de su antecesor pero solo desde del descubrimiento probatorio y por ende de las solicitudes de prueba realizadas en audiencia preparatoria, debido a la vulneración del derecho a la defensa técnica conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 3. Señaló que la transgresión se efectuó por haberse dictado las providencias del 23 de octubre de 2019 por parte de la Sala Especial de Primera Instancia y 14 de junio de 2021 por la Sala Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico de Casación de Penal de esta corporación, en un juicio viciado de nulidad, por las violaciones del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica, por cuanto en dichos proveídos se negaron la mayoría de las pruebas solicitadas por el apoderado de María Sandra Morelli Rico. 4.
Lo anterior, al advertirse de sus argumentaciones las deficiencias técnicas y la falta de rigor jurídico para realizar dichas peticiones. Se evidencia que no cumplió con la carga de aducir criterios de admisibilidad en los términos exigidos para dichos fines. Situación que incidió en que la procesada no cuente en la actualidad con elementos para enfrentar adversarialmente a la fiscalía. 5.
De la totalidad de las solicitudes realizadas: • 38 testimonios fueron inadmitidos y 1 rechazado, por falta de sustentación de la pertinencia. • Un informe técnico, tres periciales y un concepto jurídico fueron inadmitidos por las mismas razones. • Aproximadamente 1.500 pruebas documentales fueron inadmitidas por impertinentes o inútiles. • 1 fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de una acción popular y otros documentos más fueron inadmitidos por impertinentes, inconducentes e inútiles. • No se realizó adecuadamente la citación de Pablo Salazar al igual que los documentos que se pretendían introducir con este, lo que devino en su inadmisión por impertinentes. • Otros documentos fueron inadmitidos por ser posteriores a los hechos que se investigan.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 6. Además de ello, señaló que esta corporación al resolver el auto de segunda instancia, admitió que el profesional del derecho en su intervención en la audiencia preparatoria confundió los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad. Esto denota que la misma Corte Suprema de Justicia advirtió que la defensa incurrió en un desconocimiento de la técnica exigida para realizar las postulaciones probatorias. 7.
Así las cosas, el profesional del derecho solo cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica pues la consecuencia de su errática intervención se suscitó en relación con la mayoría de las pruebas solicitadas, por cuanto fueron inadmitidas, de tal forma que de continuar con el proceso sin un equilibrio probatorio entre fiscalía y defensa, no se le ofrece a los magistrados encargados del juzgamiento la posibilidad de aproximarse de manera razonable a la verdad, lo que afecta negativamente las valoraciones sobre la presunta responsabilidad de su prohijada. 8.
Frente a las nulidades en contra de actos de parte, señala que esta puede ser invocada por el defensor posterior si advierte negligencia, descuido y falta de conocimiento en quien actuó en precedencia. Podrá solicitarse contra la mala gestión de un defensor que no cumplió en debida forma con su labor, sobre todo si el juez llamado a garantizar los derechos fundamentales no veló por el debido proceso.
Aclara, además, que se trata de una prerrogativa irrenunciable y no convalidable por lo que en ningún momento se precluye la oportunidad para solicitar la nulidad. 9. Indica que al defensor que le tocó sustentar los recursos, solo le quedaba esperar que, a través de la apelación, se le Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico decretaran la mayor cantidad de pruebas posibles, sin otra argumentación que la presentada por el letrado que en otrora participó de la audiencia preparatoria, pues era la que fijaba el derrotero de las postulaciones. 10.
Arguye que utilizar los recursos con miras a encauzar la estrategia defensiva no significó aceptación de lo hecho hasta ese momento por el anterior apoderado, ni varía o disminuye la deficiencia de la petición de pruebas que fueron inadmitidas o rechazadas. 11. Por último, señala que es legítimo invocar ahora en sede de audiencia de juicio oral este tipo de nulidades, teniendo en cuenta que se involucra el derecho a la defensa, en aras de que se corrija aquello que ha quedado mal, pues el interés es poder rebatir lo que dice la fiscalía en igualdad de condiciones. 12.
Finalmente, manifiesta que no se pretende a través de esta solicitud revivir etapas superadas, lo que se quiere es reestablecer el derecho de defensa técnica que le asiste a la ciudadana Sandra Morelli Rico. NO RECURRENTES 1. Fiscalía. 1. Explicó que las pretensiones sobre la validez de una actuación exigen unos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaratoria de nulidades.
Dichos principios siguen siendo objeto de inexcusable observancia. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 2. En ese orden, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la alegación de nulidades se debe ajustar a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. Debido al carácter acumulativo de estos principios, la inobservancia de alguno de ellos, sin duda, comporta la inadmisibilidad de la pretensión. 3.
Por lo anterior, la tesis de la defensa no está llamada a prosperar porque, en primer lugar, no cumplió con la carga argumentativa suficiente que exigen los principios de acreditación y trascendencia. En segundo lugar, su tardía solicitud carece de un contenido que impide dar aplicación a los principios de convalidación e instrumentalidad. 4.
Señaló que, en materia de nulidades, quien alega la causal que invoca debe especificar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y, por virtud del principio de trascendencia, tiene la obligación de evidenciar no solo la ocurrencia del yerro, sino que este afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 5.
Así las cosas, el defensor cumplió parcialmente con el principio de acreditación al exponer las razones de la nulidad que propone en cuanto refirió el momento procesal en el que, según él, se concretó la materialización del vicio y a partir del cual habría que rehacer la actuación. Adujo que corresponde a la sesión de audiencia preparatoria en la cual el entonces defensor de confianza solicitó las pruebas.
Sin embargo, la defensa no sustentó las razones de derecho en las que basa su pretensión, Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico puesto que se limitó a censurar lo precedido en el ejercicio del mandato porque supuestamente actuó con negligencia e impericia al expresar las razones de pertinencia de los medios que pretendía ingresar al juicio. 6.
Aquello, a su modo de ver, refleja una falta de conocimiento en las técnicas del sistema penal acusatorio y fundamenta la orfandad probatoria en la que quedó la procesada. 7. Para el fiscal, tal apreciación no pasa de ser más que un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que se adoptó en aquella fase del proceso, sin que de manera alguna tales discrepancias puedan constituir una trascendental afectación al derecho de defensa que pueda ser evaluada o descalificada en este momento. 8.
Manifiesta que las críticas a la táctica empleada en el ejercicio de la anterior gestión defensiva, responde a las propias percepciones profesionales del actual abogado, sin que estas puedan considerarse un argumento legal que acredite invalidar lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, so pretexto de haber socavado el derecho de defensa. 9.
Tampoco cumplió con la carga argumentativa que justifique la trascendencia del daño al que alude, en tanto no se ha referido a los medios de convicción que dejó de lado su antecesor y de qué manera su incorporación habría incidido en el rumbo del proceso. Tampoco explicó la forma en qué debió argumentarse la pertinencia de aquellas pruebas que le fueron negadas, para así completar la proposición jurídica que explique el carácter sustancial de su petición. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 10.
Señala que, de las diligencias, se puede concluir la existencia de la defensa técnica de la procesada que ha sido permanente y real, pues ha contado durante todo el trámite con profesionales del derecho que la representen y cada uno ha desarrollado su gestión conforme al criterio que en su momento ha tenido en salvaguarda de los intereses de la mandataria. 11.
Advierte que es cierto que en la audiencia preparatoria el defensor elevó varias solicitudes para que se tuvieran como pruebas algunos documentos y testimonios respecto de las cuales la Sala Especial de primera instancia denegó unos por impertinentes y otros porque no se sustentó la pertinencia. Pero tal circunstancia no implica que el profesional del derecho hubiera desconocido las técnicas del sistema penal acusatorio, ni su falta de pericia, sino simplemente el despliegue de una estrategia disímil a la que ahora concibe el actual defensor. 12.
Además de lo anterior, se tiene que en lo concerniente al principio de convalidación la nulidad no la puede deprecar el sujeto procesal que con su consentimiento expreso o tácito la permitió en el tiempo, salvo si se encuentra violación de garantías fundamentales. Este principio se genera cuando la parte afectada con el vicio realiza actuaciones en el proceso demostrando pleno conocimiento de este. 13.
Así las cosas, el actual profesional es el mismo que desde el 21 de mayo de 2018 le recibió el encargo a aquel cuya gestión reprocha. Aunque se marginó temporalmente del ejercicio de la defensa, no se puede perder de vista que fue su suplente quien continuó con el mandato hasta que se lo restituyó. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 14.
En esa cronología el actual defensor en su momento, junto con su suplente se acogieron a la estrategia defensiva que venía trazada por su antecesor y así actuaron casi durante cinco años, con la aquiescencia expresa en todos aquellos eventos en los cuales ejerció el mandato durante el procedimiento, sin alegar el supuesto vicio procesal. Es decir que, a pesar de tener legitimidad para impetrar la declaración de nulidad de la audiencia preparatoria, realizó con posterioridad al 21 de mayo 2018 actos que presuponían la validez del que solo hasta el 18 de agosto de 2023 reclamó como nulo. 15.
Hasta aquí se puede concluir que la defensa, entendida con un criterio de unidad en el presente asunto, entre el actual defensor y quien fuera su suplente, por largo tiempo se conformó y estuvo de acuerdo con la actuación precedente. Nunca la objetó para que fuera invalidada, por el contrario, al momento de interponer los recursos contra la providencia que decidió sobre las postulaciones probatorias, basó su inconformismo en resaltar positivamente la argumentación presentada por quien fungió como defensor en la audiencia preparatoria, tildándola de adecuada. 16.
Así las cosas, quien se conforma con una hipotética irregularidad y en lugar de oponerse la acoge y la defiende, termina convalidándola, por lo cual desaparece la eventual razón que podría tener en el futuro para volver sobre ella, sin que sea viable corregirla a partir de su propia visión sobre la forma en como adecuadamente debió desarrollarse. 17.
Pues bien, el defensor, desde el 21 de mayo de 2018 aceptó el poder que le otorgó la señora Morelli Rico, siendo conocedor de la realidad procesal de las actuaciones. No Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico obstante, esperó hasta el 14 de agosto de 2023 para solicitar la nulidad de lo actuado desde el descubrimiento probatorio, cuando dicho acto procesal había cumplido los fines para los cuales fue previsto por el legislador y, sus efectos habían trascendido a través de los actos de expedición de los autos de primera instancia y segunda instancia que resolvieron las solicitudes probatorias. 18.
Además, una vez instalada la audiencia de juicio oral, cuando retornó como defensor principal tuvo la oportunidad de conocer los documentos públicos que la fiscalía incorporó directamente como prueba y después de esto participó en los testimonios de los funcionarios del CTI Carlos Andrés Pérez, Sandra del Pilar Varela y esperó escuchar al ingeniero Guido Alfredo Chávez en el interrogatorio directo.
Así las cosas, no es posible que el profesional del derecho alegue ahora lo que él mismo facilitó. 19. Finalmente el principio de instrumentalidad garantiza que aquellos actos que han cumplido sus fines en el proceso, ofrezcan seguridad jurídica, de manera que no sean susceptibles de ser invalidados para ser mejorados por la parte interesada bajo el pretexto de que en su momento se desarrollaron incompleta o inapropiadamente. 20.
Pensar de manera contraria sería desconocer el principio de preclusividad, el cual enseña que el proceso ha sido concebido como una estructura, es decir, que existe una sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo que han de ser respetados y no pueden revivirse por el antojo de la parte que lo invoca. Así entonces se aseguran los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 2. Ministerio Público. 1. Solicita que se confirme en su integridad la decisión objeto del recurso, sin más consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Identificación de los problemas jurídicos a resolver 1.
En primer lugar, la Sala habrá de establecer, la procedencia de la presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia. 2. Sólo, de resultar ello factible, se abordará como problema jurídico central, aquél consistente en determinar, si existió vulneración a las prerrogativas constitucionales de la procesada por falta de defensa técnica, previas consideraciones acerca de esta arista del debido proceso.
Presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 3. La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2). 4.
Respecto del primer momento, baste decir de manera lógica, que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal. 5. Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso.
Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2° y 5° ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5.
Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal).20 6. Luego, entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio. Carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad también sería 20 En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico objeto de anulación.21 7. Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere de inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía».22 Habiéndose también advertido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que: Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que, a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico. 8.
En este sentido, concluye la Corte, planteada la propuesta de nulidad, el juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad para tomarla, o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar. 9.
Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando son lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable. 10. Así las cosas, en el presente caso, tratándose de la posible afectación de derechos fundamentales como el debido 21 Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774. 22 Ibidem.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico proceso y la defensa, es necesario que el juez de conocimiento se pronuncie de fondo y defina la situación con miras a sanear la actuación. La nulidad por vulneración del derecho de defensa. 11. El derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa y, en general, del debido proceso penal (artículo 29 Constitución Política)23.
Se activa una vez la persona tiene conocimiento de que es un presunto implicado o de que se adelanta indagación en su contra sin que, necesariamente, haya sido vinculado formalmente a una investigación penal24. Este defensor puede ser escogido libremente por el procesado y cuando ello no es posible, debe ser asignado de oficio por el Estado. 12.
Esta garantía procesal tiene fundamento en el artículo 14, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 23 “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 24 “El derecho de defensa señalado en el artículo 8 ° de la ley 906 de 2004 es un principio rector de las restantes disposiciones jurídicas que conforman el Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, las disposiciones jurídicas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas según las directrices de dicho principio. (…) En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos.
Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado sería violatorio del derecho de defensa. Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación” Ver: Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico Políticos25, así como en el artículo 8, numeral 2, literales d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos26. 13. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la materialización de este derecho exige que (i) el procesado pueda elegir a su abogado defensor, en la medida de lo posible;
(ii) el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; (v) ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones27. 14.
Esta Sala ha resaltado que el derecho a la defensa es una de las garantías principales del debido proceso y está conformado tanto por la actividad que desarrolla el abogado de 25 Según esa norma, durante el proceso, “toda persona acusada tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. 26 Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.” 27 Corte IDH.
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C. No. 52. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico confianza nombrado por el imputado o por el defensor público asignado por el Estado (defensa técnica) como por la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado (defensa material). 15.
La defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, por lo que es necesario que el jurista que represente al procesado dentro del proceso no se limite a una mera presencialidad. Se espera que, en principio, despliegue acciones –cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso—, orientadas a llevar al juez al conocimiento de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta28. 16.
Es importante resaltar que para la garantía de este derecho no importa si el abogado que actúa durante el proceso es el titular o el suplente, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículos 121 y 123 de la Ley 906 de 2004, el titular puede designar a otro defensor suplente, siempre y cuando cumpla con los requisitos correspondientes.
Se reserva, en todo caso, la posibilidad de reasumir la defensa en la debida oportunidad:
ARTÍCULO 121. DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.
ARTÍCULO 123. SUSTITUCIÓN DEL DEFENSOR. Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente. (Negrillas fuera del texto original) 28 CSJ SP, 7 feb. 2024, rad. 63450. Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 17.
Según se anotó en el auto del 11 de mayo de 2022, radicado 54049, en lo relativo a la figura del abogado suplente debe acudirse a la Ley 600 de 2000, ya que esa normatividad regula, de manera mucho más completa su rol. En virtud de esa remisión normativa, en esa oportunidad se encontró lo siguiente: La figura del suplente está consagrada en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, como un defensor que puede actuar cuando el principal no esté o no pueda acudir al proceso (diferencia con el “defensor de apoyo”); la misma norma dispone que “Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea”;
En este caso el abogado titular nunca se desprende del mandato conferido por el procesado; y finalmente, la misma ley lo distingue del abogado sustituto porque en el artículo 135 consagra que “El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”, donde el titular efectivamente se desprende del poder, con la facultad de retomarlo posteriormente conforme las directrices dadas en los incisos 6 y 8 del artículo 75 del C.G.P. 18.
En todo caso, esta garantía de carácter constitucional debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso29. 19. Respecto a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo es procedente en esta sede cuando se evidencie una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal.
Es decir, su declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado. 20. Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor, en relación con la forma en 29 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432 y SP154-2017, rad.48128, entre otros.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio: La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.
El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.
Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión30. 21. En atención a ello, solo ante gravísimas vulneraciones al derecho a la defensa, esta Corte ha resuelto casar las sentencias por esa razón, como a continuación se explica: 22.
En la sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 45790, esta Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria generaba por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto: (…) [Impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, 30 Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020 Rad. 57213 Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria.
De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano. 23. Seguidamente, en el fallo del 18 de enero de 2017, rad. 48128, la Sala encontró vulnerado el derecho a la defensa técnica, debido a la falta de preparación de la abogada defensora en la metodología del sistema penal acusatorio. 24.
Entre otros yerros, se expuso que la profesional no estudió con anterioridad a la audiencia preparatoria los documentos descubiertos por la Fiscalía. Sus intervenciones durante esa diligencia denotaron su falta de conocimiento, al punto que se abstuvo de argumentar con suficiencia la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas.
Incluso, omitió indicar el funcionario con el que introduciría en juicio las pruebas documentales. 25. Todo eso llevó a que el juez de instancia rechazara la totalidad de sus solicitudes probatorias. En esa decisión la profesional del derecho no repuso la decisión, lo que llevó a que su representado no contara con ningún elemento probatorio que sustentara su caso ni con el cual pudiera contraargumentar la versión de la Fiscalía. 26.
Consecuencia de la evidente ineptitud de la apoderada de la enjuiciada durante la referida audiencia, la Corte encontró probada la violación al derecho a la defensa técnica de la acusada, lo que devino en la nulidad del trámite. Así lo explicó en esa oportunidad: Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico Su omisión [refiriéndose a la abogada], es demostrativa de su desconocimiento absoluto de las reglas relativas al descubrimiento probatorio, y una apropiada, clara y oportuna solicitud probatoria a favor de su asistida, con lo que ocasionó una evidente desigualdad respecto de las dos teorías del caso enfrentadas en el proceso penal, pues la tesis que la defensa presentada en el juicio oral carecería totalmente de sustento probatorio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la enjuiciada.
Como puede observarse, no basta con el que la procesada se halle nominalmente asistida por un profesional del derecho, sino que se requiere que éste sea idóneo para el desempeño de su labor, pues solo de esta forma procurará una óptima defensa de sus intereses y dotará de legitimidad la determinación judicial, sin importar el sentido de ella.
En otras palabras, en el presente caso, pese a que PAAO contó con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que ésta realizó se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en una indefensión material que se extendió hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión del proceso. 27. Similar fue la posición adoptada en la sentencia del 6 de marzo de 2019, rad. 53075, en la que este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por vulneración a la defensa técnica.
A pesar de que el procesado contó con la asistencia profesional durante el proceso, esta fue insuficiente, porque como consecuencia de su desconocimiento de la dinámica del procedimiento de la Ley 906 de 2004, el abogado no pudo introducir en el juicio oral los elementos materiales de prueba que anunció para probar su teoría del caso. Por ello, dejó en situación de indefensión al procesado. 28.
En ese sentido, la Sala expresó que la falta de defensa técnica llevó a que la sentencia proferida por el juez de instancia careciera de legitimidad, pues «no se produjo luego Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico de una verdadera contradicción, sino de un monólogo de la Fiscalía». 29. Estos desarrollos jurisprudenciales dan cuenta de que la vulneración del derecho a la defensa técnica implica necesariamente que la omisión alegada cause un impacto sustancial en los derechos del procesado.
Ese efecto puede darse porque no se solicitaron las pruebas que demostraran la tesis defensiva o porque haciéndolo, no se respetaron las formas propias del sistema penal acusatorio, lo que acarreó su inadmisión y la imposibilidad por parte de la defensa de contraargumentar la hipótesis de la Fiscalía. 30. No obstante, ante la verificación de alguna situación vulneradora o afectante del derecho de defensa, el ordenamiento jurídico prevé medios de subsanación. Es el caso de las nulidades consagradas en los artículos 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, cuyo efecto jurídico principal es retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo la actuación vulnerante y rehacer desde ahí el cauce procesal con sujeción al ordenamiento. 31.
Dicha anulación procesal se configura como remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo, razón por la cual la legislación procedimental anterior -Ley 600 de 2000-, estableció una serie de principios que, aunque no se consagraron de manera expresa en la ley procesal vigente que rige el sub examine -Ley 906 de 2004-, dada su naturaleza fundacional, tienen plena vigencia como ha considerado reiterada y uniformemente la Corte.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 32. Estos principios son i) taxatividad: la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv) instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.31 Caso concreto. 33.
Así las cosas, corresponde a esta Sala hacer un estudio de cada uno de los principios que conforman el régimen de las nulidades y con ello verificar si la defensa cumplió con la carga argumentativa exigida para dichos efectos. 34. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece: «NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.» 31 Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad. 53728.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico Es evidente que la violación al derecho de defensa se encuentra expresamente consagrada en la legislación procesal aplicable como causal de nulidad, por lo que se cumple con el principio de taxatividad. 35. Respecto de la máxima de protección, la Sala habrá de advertir que, aunque se trata del defensor quien lo alega, lo cierto es que está reprochando la gestión de su antecesor, quien, en su criterio, tuvo falencias al ejercer la labor encomendada, por lo que su representada no tuvo una adecuada defensa técnica.
Así las cosas, se encuentra debidamente acreditada. 36. Frente al principio de convalidación, habrá de señalarse que comparte esta Sala el criterio del a quo referente al lapso irracional que dejó trascurrir el abogado de confianza, hoy recurrente, para impetrar la solicitud de nulidad. En efecto, está acreditado que desde el 21 de mayo de 2018 asumió la representación de la señora María Sandra Morelli Rico sin que, para ese momento, haya advertido la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada en la gestión de su antecesor. 37.
Es menester resaltar que su llegada al proceso coincidió justo con el lapso en el cual se encontraban pendientes por resolver las postulaciones probatorias del antecesor y posteriormente le sustituyó el poder a quien había sido reconocido como su suplente. Este el 19 de julio de 2018 intervino en la audiencia en que se le dio publicidad al auto que decidía sobre dichas solicitudes, interponiendo y sustentando los respectivos recursos.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico 38. Así las cosas, tanto él como su colega- asociado a la misma oficina de abogados- guardaron silencio por un periodo aproximado de 5 años, lapso dentro del cual, a la fecha, hubo 11 sesiones de juicio oral. Tuvo entonces la oportunidad procesal de presentar su petición anulatoria desde que arribó al proceso o en su defecto en cualquier momento antes de iniciarse el juicio oral.
Con su actuar ratificó tácitamente el yerro que hoy censura. 39. Ahora frente al principio de instrumentalidad, habrá de decirse que, los efectos de la fase preparatoria ya se cumplieron, pues como se explicó con antelación, se dio inicio al juicio oral, el cual se ha desarrollado así: Actuación Fecha Desarrollo Instalación Juicio oral 7/12/2021 Se presentaron las estipulaciones probatorias y se introdujeron 7documentos públicos por parte de la fiscalía. Continuación juicio oral 1/02/2022 Se incorporaron 27 documentos públicos por parte de la fiscalía. Continuación juicio oral 24/02/2022 Se incorporaron 27 documentos públicos por parte de la fiscalía. Continuación juicio oral 26/09/2022 Se incorporaron otros documentos de la fiscalía y se dio inicio con el testimonio del investigador Carlos Andrés Pérez Vargas Continuación juicio oral 31/10/2022 Se culminó con la declaración de Carlos Andrés Pérez Vargas Continuación juicio oral 03/11/2022 Se presentaron y decidieron las objeciones a las incorporaciones de los documentos que pretendía ingresar la fiscalía con el anterior testigo y se escuchó a la ingeniera civil adscrita al CTI Sandra del Pilar Varela.
Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico Continuación juicio oral 13/02/2023 Se culminó con la declaración de Sandra del Pilar Varela y se di inicio al testimonio del ingeniero Guido Alejandro Chaves Continuación juicio oral 14/02/2023 Se continúo con la declaración de Guido Alejandro Chaves. Continuación juicio oral 28/03/2023 Se continúo con el interrogatorio de Guido Alejandro Chaves.
Continuación juicio oral 15/03/2023 Se continúo con la declaración de Guido Alejandro Chaves. Continuación juicio oral 14/08/2023 Se pretendía iniciar el contrainterrogatorio de Guido Alejandro Chaves, sin embargo, la defensa elevó su solicitud de nulidad. 40. No puede entonces pretender la defensa que, en este punto, conociendo la totalidad de los documentos públicos ingresados por la fiscalía y la declaración de 3 de los testigos pilares para la teoría del caso del ente acusador, se invalide lo actuado para completar o mejorar las pruebas con las cuales pretende controvertir la hipótesis acusatoria. 41.
De permitirse aquello, se estaría actuando en contravía de la máxima de igualdad de armas, propio del sistema penal acusatorio. 42. Respecto de la trascendencia, razón le asiste al señor fiscal cuando asevera que el recurrente en ningún momento demostró cómo con el decreto de los medios probatorios que le fueron inadmitidos habría cambiado la dinámica del proceso en favor de su procesada y, con ello, mantener incólume su presunción de inocencia. 43.
Tampoco expuso con claridad cuál era la forma Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico adecuada de sustentar los criterios de admisibilidad de dichos medios suasorios y la manera correcta de hacerlo, acreditando que de haberse elevado las solicitudes en tal sentido las decisiones que resolvieron las postulaciones habrían sido diferentes. 44.
No considera este colegiado que la única opción procesal existente para enmendar el supuesto vicio sea la nulidad, pues en todo caso el profesional del derecho tiene a través de los contrainterrogatorios y las pruebas que sí le fueron decretadas, la posibilidad de controvertir aquellas del ente acusador y así hacer más posible su hipótesis defensiva.
Por lo anterior, tampoco se satisface el principio de residualidad. Conclusión. La Sala confirmará el auto apelado, ante la evidente omisión del defensor de desarrollar argumentativamente los principios de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad que gobiernan la nulidad planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto AEP 039-2024 del 13 de marzo de 2024, mediante el cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, en el proceso que se sigue en contra de MARÍA SANDRA MORELLI RICO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado en concurso Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico homogéneo y peculado por apropiación agravada en concurso homogéneo. 2.
Devuélvase el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia para lo de su cargo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFCC74394BBDBAC683E12DD2C0DDC9BED15ECED945FFCC2BDD6D42F6A3E148D5 Documento generado en 2025-04-07 Auto segunda instancia 66571 CUI: 11001600010220120026803 María Sandra Morelli Rico homogéneo y peculado por apropiación agravada en concurso 33