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AP1944-2017(46464)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 46464 Néstor Yuri Portilla Posso PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1944-2017 Radicación n° 46464 Aprobado acta nº 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de NESTOR YURI PORTILLA POSSO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ipiales (Nariño), el 29 de enero de ese año, condenando al mencionado procesado como cómplice del delito de Hurto calificado y agravado.

H E C H O S De acuerdo a los términos del escrito de preacuerdo, presentado por la Fiscalía, los hechos se pueden condensar de la siguiente manera: El 15 de diciembre del 2010, aproximadamente a las 10:25 de la noche, en el kilómetro 20 de la vía Panamericana, sector de la vereda La Josefina, varios hombres, empleando armas de fuego, interceptaron el vehículo tipo camión de placas XZK 057, ocupado por Carlos Ernesto Oviedo Hernández y Diana Chamorro, despojándolos del automotor y de sus pertenencias, manteniéndolos atados a un lado de la carretera, hasta que por sus propios medios se pudieron liberar y dar cuenta de lo sucedido a las autoridades de policía. El vehículo hurtado fue monitoreado a través del sistema satelital, siendo ubicado en un paraje que del municipio de Ipiales conduce al municipio de Pupiales, ambos en el Departamento de Nariño, encontrándose desvalijado y sin la carga que transportaba.

Al día siguiente, 16 de diciembre de 2010, se llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 2, 21-52, del municipio de Ipiales, recuperándose la mercancía hurtada y produciéndose la captura de NESTOR YURI PORTILLA POSSO, Roberto William Reina y Luis Alfonso Trejo Romero. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía presentó a NESTOR YURI PORTILLA POSSO, Roberto William Reina y Luis Alfonso Trejo Romero ante el Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales (Nariño), formulándoles imputación en calidad de coautores del delito de Hurto Calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva, sin que se allanaran a los cargos.

En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 7 de junio de 2012 el Fiscal 13 Local de Ipiales presentó el escrito de acusación en contra de NESTOR YURI PORTILLA POSSO, en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva, El 16 de julio de 2012 fue presentado un escrito de preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado NESTOR YURI PORTILLA POSSO, consistente en la admisión de responsabilidad penal a cambio de lo cual recibió los siguientes beneficios: la degradación del grado de participación en la conducta punible, de autor a cómplice; la rebaja punitiva correspondiente a la circunstancia prevista en el artículo 56 del Código Penal, relacionada con condiciones de marginalidad y pobreza extrema determinantes en la comisión del delito; y, la concreción de la pena en 36 meses de prisión. El acuerdo fue aprobado en audiencia celebrada el 2 de agosto de ese año por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.

El 4 de marzo de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, condenando a NESTOR YURI PORTILLA POSSO a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de cómplice del delito de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241-10 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 29 de abril de 2015. Oportunamente la defensora del condenado NESTOR YURI PORTILLA POSSO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras exponer sobre los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, aduce la demandante la violación al debido proceso, reclamando la absolución del procesado.

A renglón seguido, argumenta que avezados delincuentes son condenados a penas benignas, mientras que en este caso el acusado PORTILLA POSSO, quien no encarna peligro alguno para la sociedad, pues carece de antecedentes penales, fue sancionado con un pena exagerada e injusta, por lo que apelando a criterios de equidad reclama en su favor la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mencionando la necesidad de ser acogidos los términos del preacuerdo suscrito con la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que la impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, en tanto ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

En efecto, en el texto presentado a manera de demanda de casación no se enuncia formalmente el ataque, ni se determinan las normas que se estiman infringidas; tampoco se acusa yerro alguno ni la demandante lo demuestra frente a los requerimientos y derroteros de la lógica casacional, por lo que igual no acredita su trascendencia ni se ocupa de precisar sus consecuencias jurídicas.

Con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses y lejos de presentar una demanda de casación, revestida de cada uno de los requerimientos legales y jurisprudenciales que la puedan viabilizar, la demandante limita su intervención a ofrecer un precario escrito de alegación, que resulta insuficiente para revertir los fundamentos del fallo recurrido.

Es así como, sin ninguna otra consideración, más allá de una genérica e inconexa exposición, hace una insular petición de absolución, para seguidamente, reclamando el ejercicio del principio de equidad, demandar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que tales requerimientos sean inscritos en la presentación de algún cargo en contra del contenido de la decisión demandada.

Consecuencia de ello es que se desconoce en concreto el motivo de la censura que se quiso plantear, pues en ninguna parte del escrito se propone por la recurrente la refutación del fallo, en términos de acreditar la presencia de un yerro que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política y la ley, por lo que la Corte no encuentra posible el estudio de fondo de unas consideraciones que se ofrecen por completo inapropiadas para el recurso extraordinario interpuesto.

Por lo demás, según se puede constatar, los temas que de manera superficial se mencionan en la demanda, fueron agotados por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensora en contra del fallo de primera instancia, por lo que ahora no es posible que la Sala oficie como una instancia adicional para atender las peticiones ya resueltas.

En consecuencia, se impone ineludible la inadmisión de la demanda. No obstante, la Sala sí advierte con especial preocupación que en abierta transgresión del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado de conocimiento dio su aprobación a un preacuerdo en el que el representante de la Fiscalía concedió en favor del procesado tres beneficios constitutivos de cambios favorables en relación con la pena: se degradó el grado de participación en la conducta punible, de autor a cómplice; se introdujo la circunstancia prevista en el artículo 56 del Código Penal, relacionada con condiciones de marginalidad y pobreza extrema determinantes en la comisión del delito; y, por último, se fijó la pena en 36 meses de prisión. En virtud de la garantía constitucional de prohibición de reforma peyorativa, no le es posible a la Corte corregir en esta sede tan evidente yerro, sin embargo, es necesario llamar la atención sobre dicho tópico en orden de recordar la obligación legal que gravita sobre los funcionarios judiciales de dar prevalencia en sus actuaciones al principio de legalidad y a la Fiscalía su deber, en materia de preacuerdos, de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento, cometidos imposible de alcanzar con esta clase de determinaciones.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de NESTOR YURI PORTILLA POSSO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NESTOR YURI PORTILLA POSSO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12