Micelio
AP1942-2021(58403)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Impugnación especial 58403 CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN. Otros. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1942-2021 Radicación No. 58403 Aprobado acta No. 118 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 18 de agosto de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, condenó a CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN, MARTHA LUCÍA MENESES SALAZAR e IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ como coautores de delito de violación de los derechos de reunión y asociación.

HECHOS El 16 de mayo de 2013, un grupo de treinta y cuatro trabajadores afiliados a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos, Seccional Popayán (UTEN – Seccional Popayán), se reunieron en esa ciudad para crear una subdirectiva de dicha organización sindical que denominaron UTEN – Zona Centro Cauca.

Informados de lo anterior, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN, MARTHA LUCÍA MENESES SALAZAR e IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ (quienes ejercían, en su orden, como presidente, coordinadora administrativa y director de talento humano de UTEN – Seccional Popayán) tomaron represalias contra los fundadores de la mencionada subdirectiva, consistentes en desafiliarlos del sindicato y poner fin a un contrato sindical (suscrito con la empresa CEDELCA) del que hacían parte.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Intentado sin éxito que los procesados y los denunciantes conciliasen el conflicto suscitado[footnoteRef:1], la Fiscalía, en audiencia celebrada el 10 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío, imputó a FERNÁNDEZ CERÓN, MENESES SALAZAR y LÓPEZ ORDÓÑEZ la coautoría del delito de violación de los derechos de reunión y asociación agravado por la indefensión (art. 200, inc. 3, n. 1 del Código Penal)[footnoteRef:2]. [1: F. 7, c. 1 de la Fiscalía.] [2: Fs. 38 y ss., ibídem. ] 2.

Adelantado el trámite ordinario sin incidencias procesales relevantes, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán profirió la sentencia de 31 de julio de 2020, por la cual resolvió absolver a los procesados del cargo imputado. Entendió, en esencia, que existen dudas en cuanto a si las medidas adoptadas por los acusados de verdad fueron una represalia contra los fundadores de la subdirectiva UTEN – Zona Centro Cauca, o si, por el contrario, estuvieron determinadas por su precario desempeño laboral.

Tampoco encontró demostrado que la fundación de la aludida subdirectiva fuese un ejercicio legítimo de los derechos de reunión y asociación[footnoteRef:3]. [3: F. 373, c. 2 del Juzgado. ] 3. Mediante fallo de 18 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a FERNÁNDEZ CERÓN, MENESES SALAZAR y LÓPEZ ORDÓÑEZ como coautores del delito imputado (pero en la modalidad simple, no agravada), a las penas de 12 meses de prisión (cuya ejecución suspendió), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes[footnoteRef:4]. [4: Fs. 11 y ss., c. del Tribunal. ] 4.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor principal promovió tanto el recurso extraordinario de casación como el de impugnación especial[footnoteRef:5] y, mientras otro abogado que obró como suplente sustentó el primero, aquél motivó el segundo. [5: Fs. 33 y 34, ibídem.] 5. En AP652-2021 de 24 de febrero de 2021, la Sala rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación y dispuso que el asunto regresara al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo atinente a la impugnación especial.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior entendió en primer lugar, contrario a lo colegido por el a quo, que la conformación de la subdirectiva UTEN – Zona Centro Cauca comportó « una asociación legítima de los trabajadores afiliados». Consideró, así mismo, que la prueba practicada demuestra, más allá de toda duda, que los acusados tomaron represalias contra los fundadores de la mencionada subdirectiva, cuyos despidos constituyeron « maniobras ilícitas… (para) impedir a los trabajadores sindicalizados el ejercicio de los derechos que les conceden las leyes laborales».

Tales represalias, agregó, fueron « gestadas» por CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN y se ejecutaron con la participación de MARTHA LUCÍA MENESES SALAZAR e IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ. La primera « (sugirió) a los trabajadores sindicalizados que abandonaran la subdirectiva UTEN – Zona Centro Cauca a la vez que les prometía volver a vincularlos al contrato colectivo sindical» si desistían de la denuncia, mientras que el segundo « firmó las cartas de despido».

Concluyó que « los despidos obedecieron a un claro propósito de impedir que los miembros fundadores de la nueva subdirectiva siguieran laborando… pues la creación de la UTEN - Zona Centro Cauca… constituía una traición hacia los miembros del sindicato UTEN – Popayán», lo cual configura el delito imputado. Con todo, afirmó que la Fiscalía no demostró la configuración del agravante imputado - esto es, que los trabajadores afectados hayan sido puestos en situación de indefensión – por lo cual profirió condena por la modalidad simple de la infracción. LA IMPUGNACIÓN 1.

El censor manifiesta, en primer lugar, que la acción penal está prescrita. Dice, en ese sentido, que «para la conducta descrita en el art. 200 del C.P. el mínimo de pena se estableció en 12 meses y el máximo en 5 años» (sic), como también que la formulación de imputación tuvo lugar el 10 de julio de 2017. A partir de esa fecha, continúa, el término prescriptivo, conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, empezó a correr por tres años, con lo cual se agotó «el día siguiente al 10 de julio de 2020».

Y aunque es verdad que «en virtud de diferentes acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, las actividades judiciales en determinadas épocas del año estuvieron suspendidas para determinados procesos y despachos», también lo es que «los periodos de vacancia judicial u otros afines por su naturaleza, no pueden ser descontados a merced o costa del procesado».

Agrega que «si bien existe una regulación en la materia que aduce que con el mero pronunciamiento del fallo de segunda instancia nuevamente se interrumpe la prescripción hasta por cinco (5) años, lo acorde es referir que esa regulación es propia de un instrumento procesal en específico, como lo son los fallos de segunda instancia que no permiten la presentación del mecanismo de impugnación especial». 2.

Subsidiariamente, solicita que se revoque la sentencia atacada y se absuelva a CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN, MARTHA LUCÍA MENESES SALAZAR e IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ del cargo por el que se les condenó. Sus argumentos están dirigidos fundamentalmente a «refutar que la reunión del día 16 de mayo de 2013 fue legítima» y, con ello, a demostrar que el comportamiento investigado no es objetivamente típico del delito de violación de los derechos de reunión y asociación. Alega que el Tribunal llegó a la conclusión contraria como consecuencia de varios errores de «(i) indebida valoración de la prueba;

(ii) falso juicio de legalidad; y (iii) falta de claridad frente al grado conductivo en el tipo penal». NO RECURRENTES 1. Las víctimas reconocidas[footnoteRef:6] manifiestan, en relación con la alegada prescripción de la acción penal, que a ésta « es aplicable el término contemplado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004». En cuanto al mérito de la acusación formulada contra FERNÁNDEZ CERÓN, MENESES SALAZAR y LÓPEZ ORDÓÑEZ, y luego de reseñar extensamente los hechos que estiman relevantes para afirmar la comisión del delito imputado, piden que se confirme la sentencia recurrida[footnoteRef:7]. [6: Juan Pablo Delgado, Romey Enríquez Guerrero, Gerardo Eufemio Narváez, Eguin de Jesús Sánchez, Hugo César Chamizo Mosquera, Alexander Mauricio Díaz y Wilson Andrés Moreno Quintero.] [7: Fs. 76 y ss., c. del Tribunal. ] 2.

El Fiscal del caso también reclama la confirmación del fallo atacado. Expone detalladamente los motivos de orden fáctico y jurídico por los que, en su entender, no asiste razón al impugnante al sostener que la conducta investigada no configuró el delito imputado. Nada dice sobre la vigencia de la potestad punitiva del Estado[footnoteRef:8]. [8: Fs. 83 y ss., c. del Tribunal. ] CONSIDERACIONES 1.

La competencia para decidir la impugnación especial promovida por el defensor corresponde a esta Sala, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia AP1263 de 3 de abril 2019. 2. Le asiste razón al defensor – aunque por razones diversas de las que invocó – al sostener que la acción penal está prescrita.

De hecho, lo estaba ya para el momento en que se dictó sentencia de primera instancia. Así, por consecuencia, habrá de declararse. 2.1 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».

Así mismo, que la formulación de imputación conlleva la interrupción de ese plazo, el cual, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de ese momento «comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal», término que en ningún caso « podrá ser inferior a tres (3) años ». 2.2 En audiencia celebrada el 10 de julio de 2017 la Fiscalía imputó a CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN, MARTHA LUCÍA MENESES SALAZAR e IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ el delito de violación de los derechos de reunión y asociación agravado, punible que está reprimido, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 200 del Código Penal, con pena máxima de cinco (5) años de prisión. Hasta ese momento la vigencia de la acción penal era indiscutible.

Como los actos impeditivos del derecho de asociación atribuidos a los procesados ocurrieron en mayo de 2013, la vinculación al proceso podía hacerse válidamente hasta mayo de 2018. 2.3 A partir de la formulación de imputación – que, se itera, se llevó a cabo el 10 de julio de 2017 - el plazo de fenecimiento de la acción penal, como se sigue de las prescripciones normativas atrás reseñadas, comenzó a correr nuevamente por tres (3) años, es decir, hasta el 10 de julio de 2020.

La sentencia de primera instancia se profirió el 31 de julio de 2020, esto es, veintiún días después de la configuración del fenómeno extintivo. 2.4 El Tribunal Superior, al decidir la apelación promovida por la Fiscalía, no sólo omitió reconocer el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado, sino que profirió condena por la modalidad simple del delito imputado, la cual se encuentra sancionada con pena máxima de dos (2) años de prisión. También frente a esa nueva calificación jurídica surgía obvio que la acción penal estaba prescrita desde el 10 de julio de 2020. 3.

Aunque el defensor llegó a la conclusión acertada, lo hizo con apoyo en dos argumentos equivocados que deben ser abordados por la Sala. 3.1 Por una parte, no es que la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID-19 no pueda aplicarse en perjuicio del reo al calcular la prescripción de la acción penal, sino que las medidas adoptadas por esa Corporación en el marco de tal emergencia nunca implicaron el congelamiento de los plazos de fenecimiento de la potestad punitiva del Estado.

En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir «que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial», dispuso «suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad».

Dicha suspensión fue prorrogada escalonadamente, sin precisión conceptual alguna, hasta el 25 de abril de 2020[footnoteRef:9], fecha en la cual la aludida Corporación, mediante Acuerdo PCSJA20-11546, aclaró que «la función de conocimiento en materia penal» debía continuar atendiendo «los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal». [9: PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020.] En sustento de lo anterior invocó el Acuerdo No. 18 de 1° de abril de 2020, por el cual esta Sala reconoció «que la suspensión de términos no puede afectar aquellos casos con fecha próxima de prescripción» (y, con ello, que tal suspensión no comprende el congelamiento del término prescriptivo), así como el Decreto 546 de 15 de abril de ese año, por cuyo conducto el gobierno nacional dispuso que « los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», con la aclaración de que « la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal ».

Al estudiar la exequibilidad de esta última norma, la Corte Constitucional recordó que « al no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales ».

En tal virtud, indicó que «en lo que concierne a la prescripción, no existe inconstitucionalidad alguna al haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensión de términos »[footnoteRef:10]. [10: Sentencia C-213 de 2020. ] De lo anterior se sigue que la suspensión de los términos no cobijó la del plazo de fenecimiento de la acción penal, lo cual en todo caso surge evidente al considerarse que la noción de « términos judiciales», que fue lo efectivamente suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura, es distinta de la prescripción de la potestad punitiva del Estado y no la comprende.

Mientras los primeros aluden a las ventanas de tiempo que el legislador confiere a las partes para « realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad»[footnoteRef:11] en el marco de un determinado proceso, la segunda se refiere al lapso con que cuentan las autoridades para investigar y sancionar los delitos con independencia del trámite judicial mismo. [11: Sentencia T-1165 de 2003, citada en sentencia SU-498 de 2016.] En ese orden, atinó el censor (aunque por las razones acá explicadas) al afirmar que la suspensión de los términos judiciales no afecta la prescripción de la acción penal. 3.2 Se equivocó, en cambio, al sostener que la emisión de la sentencia de segunda instancia sólo comporta la suspensión de la prescripción cuando se trata de « fallos… que no permiten la presentación del mecanismo de impugnación especial».

En efecto (y más allá de que el recurrente no ofreció ningún argumento en apoyo de su particular interpretación), el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 prevé que « proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». En esa diáfana disposición el legislador no distinguió entre las sentencias susceptibles de impugnación especial y las que no lo son; y aunque es verdad que para el momento en que se promulgó la Ley 906 de 2004 el ordenamiento jurídico no contemplaba ese mecanismo de refutación de las sentencias judiciales, también lo es que la claridad del precepto no permite al intérprete hacer la distinción por la que propugna el defensor.

Y si bien es cierto que el mencionado artículo está contenido en el capítulo IX del título VI del libro II del Código de Procedimiento Penal (denominado, justamente, « casación» ), ello no significa que no sea aplicable cuando – como en el presente caso – le decisión emitida, por contener una primera condena, no es susceptible de controversia mediante el recurso extraordinario sino a través del mecanismo de impugnación especial.

Es que una hermenéutica teleológica del asunto conduce a la desestimación de la postura del impugnante. Recuérdese que la prescripción no sólo existe como un derecho del procesado sino también como una sanción al Estado por su inactividad, que opera « cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio  de la acción penal  dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley pena l »[footnoteRef:12]. [12: Sentencia C – 401 de 2010. ] Desde ese punto de vista, surge irrebatible que, cualquiera que sea la vía por la cual surja posible la impugnación del fallo de segundo grado, si éste fue emitido dentro de los términos de prescripción de la acción penal no puede afirmarse que las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento del delito han sido negligentes, ora que se han abstenido de adelantar las acciones requeridas para determinar la responsabilidad del posible infractor.

En tal virtud, no nada justificaría que se les sancione con el decaimiento del poner sancionatorio. Por otro lado, los razonamientos y motivaciones por los cuales el Congreso de la República estimó oportuno que la emisión del fallo de segundo grado conllevara la suspensión del término prescriptivo son aplicables en su integridad, haciendo los cambios necesarios, al ámbito de la impugnación especial.

Ciertamente, la Sala tiene reconocido que «la intención del legislador para consagrar la suspensión de la prescripción fue la de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, por lo mismo, se generara la correspondiente impunidad»[footnoteRef:13]. Así las cosas, no tendría sentido que el reconocimiento de la garantía de doble conformidad comportara una contribución o aquiescencia tácita a la impunidad que estructuralmente se quiso evitar en la Ley 906 de 2004, a lo cual indefectiblemente se llegaría de negarse, como lo pretende el recurrente, el efecto suspensivo del término prescriptivo al fallo de segundo grado. [13: CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, citado en CSJ SP, 24 oct. 2019, rad. 47234. ] Dicho de otro modo, resultaría contrario a la comprensión lógica y transveral del sistema que, en un esquema de procesamiento penal que busca balancear el derecho del imputado a que su situación se defina en un término razonable con el que asiste a las víctimas y a la sociedad de que se haga justicia, la consagración de una garantía procesal en beneficio del primero (la doble conformidad judicial) se diseñe o comprenda en una manera tal que ocasione, por permitir o facilitar que una buena parte de casos prescriban, una afectación grosera a los segundos.

Justamente, uno de los objetivos de la regulación del derecho de doble conformidad, conforme se desprende de las discusiones que en el Congreso precedieron la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2018, fue la de « evitar el efecto perverso de la prescripción de aquellas decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación pero que al no contar con un juez natural de segunda instancia llevaría a su inevitable declaratoria»[footnoteRef:14]; y aunque la mencionada reforma constitucional finalmente no contempló nada sobre el particular, la hermenéutica que de la misma se elabore (especialmente en ausencia de desarrollo legal) ha de contemplar lo pretendido por el constituyente derivado. [14: Gaceta No. 167 de 24 de marzo de 2017. ] En ese orden, la interpretación conjunta del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y el Acto Legislativo No. 01 de 2018 lleva a concluir que al dictarse sentencia de segunda instancia – en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 - se suspende el término de prescripción penal por cinco (5) años, bien sea que contra esa decisión proceda el recurso extraordinario de casación, ora el mecanismo de impugnación especial.

Con todo, las anteriores consideraciones, más allá de ser necesarias de cara a las alegaciones que al respecto presentó el defensor, resultan inanes frente a la solución del caso concreto porque, como ya se vio, el fenómeno extintivo de la acción penal en el caso concreto se produjo antes de la emisión del fallo de de primer grado. 4. De acuerdo con lo expuesto, se impone anular las sentencias de primera y segunda instancia – por haberse proferido cuando la facultad sancionatoria del Estado había prescrito – para, en su lugar, precluir la investigación adelantada contra FERNÁNDEZ CERÓN, MENESES SALAZAR y LÓPEZ ORDÓÑEZ por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación. El a quo librará las comunicaciones y hará las anotaciones a que haya lugar. 5.

Lo anterior hace innecesario, a más de inviable, examinar los reparos de fondo exteriorizados por el defensor contra la sentencia recurrida. 6. Como la prescripción se produjo después de la formulación de imputación, y advertido que el trámite posterior a esa diligencia se dilató significativamente como consecuencia de múltiples aplazamientos, se ordenará remitir copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente para que, si lo estima procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ANULAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán y el Tribunal Superior de esa ciudad en el proceso de la referencia. 2.

DECLARAR que la acción penal prescribió antes de que la primera de las autoridades mencionaras emitiera decisión de fondo y, en consecuencia, PRECLUIR la investigación adelantada contra CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ CERÓN, MARTHA LUCÍA MENESES SALAZAR e IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación. 3.

ORDENA R que, por la Secretaría de la Sala, se expida y remita la copia de esta providencia con los fines y el destino mencionados en el numeral 6° del aparte considerativo. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 19