Casación 46414 Lusbin Javier Acuña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1942-2017 Radicación nº 46414 Aprobado acta nº 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUSBIN JAVIER ACUÑA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de abril de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito en Descongestión con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 14 de mayo de 2014, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Fuga de presos.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Según información aportada por parte del director del establecimiento carcelario la Modelo de Bucaramanga, se conoció que el interno LUSBIN JAVIER ACUÑA, quien se hallaba recluido en dicho establecimiento en cumplimiento de sanción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, el 15 de septiembre de 2012 salió con permiso administrativo de 72 horas sin que hubiera regresado para la fecha de terminación del mismo, pues retornó de manera voluntaria sólo hasta el 16 de febrero de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de julio de 2013, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, formuló imputación a LUSBIN JAVIER ACUÑA por la conducta punible de Fuga de presos, sin que se allanara a los cargos. El 13 de agosto de 2013 fue presentado un escrito de preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado LUSBIN JAVIER ACUÑA, consistente en la admisión de responsabilidad penal a cambio de lo cual recibió como beneficio la rebaja del 46% de la pena imponible.
El acuerdo fue aprobado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito en Descongestión con funciones de conocimiento de Bucaramanga. El mismo día, 14 de mayo de 2014, fue emitido el fallo, condenando a LUSBIN JAVIER ACUÑA a la pena principal de 26 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 29 de abril de 2015. Oportunamente el defensor del acusado LUSBIN JAVIER ACUÑA, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche postula el apoderado del sindicado LUSBIN JAVIER ACUÑA, por violación directa de la ley sustancial, consistente en «exclusión evidente (sentido de violación) del artículo 63, del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 29 del Numeral 3 de la Ley 1709 de 2014».
Para la demostración del cargo, el demandante transcribe un precedente judicial relacionado con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, a continuación, consigna algunas reflexiones sobre la ausencia de conocimiento de la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado, aduciendo que fue fruto de su «profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual» y que su actuación estuvo ausente de dolo, con lo que concluye que no requiere tratamiento penitenciario alguno. Argumenta que el procesado actualmente labora de forma honesta y honrada, sin que su comportamiento merezca reproche alguno, por lo que ya cumplió con su resocialización, proceso que culminó y que fue reconocido en su momento por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concedió el derecho a la libertad después de descontar su pena en centro carcelario de la ciudad de Bucaramanga.
Con lo anterior, reclama que le sea concedido al acusado el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el recurrente ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya anticipa la Sala su inadmisión. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] El libelista postula como causal de casación la referida como violación directa por falta de aplicación o exclusión evidente y la indebida aplicación de unas normas, llamadas a regular el caso. Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] En consecuencia, en este caso el error postulado en la demanda debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma dejada de aplicar –exclusión evidente-o a una diferente a la adoptada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar –indebida aplicación-.
Sin embargo, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, el demandante desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia y dedica su argumentación a discutir el tipo subjetivo, alegando que en la conducta realizada por el acusado LUSBIN JAVIER ACUÑA estuvo ausente el dolo, porque, según subraya, su actuación fue desplegada con total desconocimiento de las consecuencias jurídicas que de ella se podían derivar.
Adicionalmente, contrariando las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, expone el cumplimiento de los requisitos previstos para la suspensión de la ejecución de la pena por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, pues en su sentir está satisfecha la función resocializadora de la pena.
Se trata de los mismos argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación con los que se pretendió inútilmente la revocatoria del fallo de primera instancia, lo que en nada contribuye a la sustentación del error denunciado, pues no es esta sede el escenario para prolongar una controversia jurídica que ya fue dirimida cuando el juez Ad quem declaró, según se puede constatar, que no se cumplían los requisitos legales para suspender la ejecución de la pena impuesta.
Por lo tanto, claramente se advierte que la inconformidad con el fallo la traslada el recurrente a los hechos asumidos como demostrados por el Tribunal y no a la consecuencia jurídica prevista en la norma, que de acuerdo a la demanda fue inaplicada o aplicada de manera indebida, por lo que se hace evidente el distanciamiento entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas de su desarrollo, impidiendo con ello que la Sala pueda detenerse en su análisis.
En consecuencia, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUSBIN JAVIER ACUÑA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUSBIN JAVIER ACUÑA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11