Micelio
AP1941-2015(44557)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Decreto 3011 de 2013Decreto 3100 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002Ley 795 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1941-2015 Radicación Nº 44.557 (Aprobado mediante Acta No. 134) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el auto de agosto 22 de 2014, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre algunos bienes cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

ANTECEDENTES En escrito de julio 21 de 2014, la Fiscal 39 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de una audiencia preliminar reservada de imposición de medidas cautelares, en el proceso seguido contra el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco.

En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 12, 13, 14, 15 y 22 de agosto de la misma anualidad, elevó las siguientes solicitudes: 1. Pidió que se decreten las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios rurales denominados “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco”, todos ubicados en el municipio de Caucasia, Antioquia.

Indicó que los inmuebles nombrados son rurales, por ende, al tenor del artículo 62 del Decreto 3011 de 2013, no es necesario hacer una valoración de su vocación reparadora. Precisado lo anterior, adujo que dichos bienes aparecen registrados a nombre de César Augusto Maya Restrepo. Esta persona, según lo reveló en diligencia de versión libre el postulado José Germán Sena Pico, desmovilizado del Bloque Central Bolívar, fungía como contador de la organización criminal liderada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, manejaba varios de sus bienes y era visto frecuentemente con su hermano, Roberto Jiménez Naranjo, quien se ocupaba de la administración de las propiedades de la estructura delincuencial.

Sostuvo que ese señalamiento está revestido de credibilidad, pues Sena Pico identificó físicamente a Maya Restrepo a través de una fotografía. Además, agregó la peticionaria, en las resoluciones que dieron inicio al trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes se pudo establecer que Maya Restrepo carecía de la capacidad económica para haberlos adquirido, pues se dedicaba a la comercialización de productos lácteos a pequeña escala.

Según lo informó la empresa para la que trabajaba, devengaba un salario mínimo mensual y recibía una participación anual en la utilidades de aproximadamente $5.000.000. De igual modo, Maya Restrepo rindió una entrevista en la que admitió que ni siquiera conoce los predios que supuestamente compró y, aunque dijo que el precio de venta fue de $500.000.000, aseveró que sólo pagó $150.000.000, pues el saldo sería cancelado «a lo que pudiera».

Lo que es peor, desconocía la fecha en la que supuestamente los adquirió y no tiene ningún soporte documental del negocio, de modo que esta situación contraviene el giro ordinario de las transacciones de esa naturaleza. En ese orden, concluyó que los medios de conocimiento aportados permiten inferir que la titularidad real de los predios corresponde a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, es procedente imponer las medidas cautelares reclamadas. 2.

La Fiscalía también pidió que se afecte con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el inmueble rural “La Marquesa”, ubicado igualmente en el municipio de Caucasia. Alegó que dicho bien fue adquirido por Marco Tulio Martínez Regino, mediante compraventa celebrada con Juan Diego Betancur Palacio, quien fue representado en esa negociación por José Benjamín Prieto Duarte.

Sostuvo que se tiene «amplio conocimiento» de que este último manejaba bienes de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, tal y como se dijo en las resoluciones que dieron inicio al trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre la propiedad. Afirmó, de igual modo, que Martínez Regino, como supuesto comprador, no suscribió la correspondiente escritura, sino que actuó a través de un « agente oficioso», Michael Rubén Granda Palacio.

Finalmente, Martínez Regino, al ser entrevistado sobre la compraventa, negó tajantemente haberlo adquirido o si quiera negociado, aunque admitió conocerlo, por cuanto allí realizó algunas prácticas universitarias. Agregó que en la zona era de conocimiento general que el bien era propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. A partir de lo anterior, afirmó que se satisfacen los requisitos legales para imponer las medidas cautelares solicitadas, pues es claro que el bien es propiedad real del postulado. 3.

Por último, la Fiscalía pidió la imposición de medidas cautelares sobre los predios rurales “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, localizado en el municipio de Caucasia. Explicó que los tres predios, todos ellos propiedad de Rafael Antonio Londoño Gómez, son colindantes y, aunque están jurídicamente escindidos, materialmente funcionan como si se tratara de uno solo.

Señaló que a través de una fuente humana se conoció que los bienes eran propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, tal y como se observa en la resolución que ordenó la apertura de extinción del dominio, en la que además se consigna que Londoño Gómez carecía de la capacidad económica para adquirirlos. La peticionaria sostuvo que, en entrevista rendida el 24 de noviembre de 2008, Londoño Gómez dijo haber adquirido las propiedades con ahorros suyos y de su hermano, que reside en España, luego de que un conocido suyo le hizo saber que « estaban vendiendo unas fincas muy baratas».

El entrevistado manifestó también que compró los lotes a una persona que había sido amenazada y admitió que, luego de perfeccionada la compra, no volvió a visitarlos. La peticionaria adujo que las condiciones en que Londoño Gómez dijo haber adquirido los predios no son verosímiles, máxime que la visita efectuada a los mismos permitió establecer que eran ocupados por un tercero que desarrollaba allí actividades de ganadería. Alegó, finalmente, que el proceso de extinción de dominio se inició hace varios años sin que Londoño Gómez haya estado en la capacidad de explicar satisfactoriamente la compra de los inmuebles, con lo cual se encuentran satisfechas las exigencias legales para imponer las medidas cautelares solicitadas.

La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El apoderado judicial de esa entidad pidió que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Fiscalía. El Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público estimó satisfechas las exigencias legales para acceder a la imposición de las medidas cautelares reclamadas respecto de los bienes “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes”, “Los Deseos” o “Damasco” y “La Marquesa”.

Se opuso, por el contrario, a la pretensión de la Fiscalía respecto de los inmuebles propiedad de Rafael Antonio Londoño Gómez, esto es, los denominados “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, pues en su criterio no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita vincularlos con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o con la organización que lideraba.

El apoderado judicial de las víctimas El representante judicial de las víctimas coadyuvó todas las solicitudes elevadas por la Fiscalía. La defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO La defensa del postulado dijo atenerse a la decisión del despacho en relación con los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes”, “Los Deseos” o “Damasco” y “La Marquesa”, con la salvedad de que haría uso de los recursos legales de estimarlo necesario.

Se opuso a la imposición de las medidas cautelares sobre los inmuebles “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, respecto de los cuales afirmó insatisfechas las exigencias legales previstas para dicho efecto. En ese sentido, adujo que aunque es posible que el actual propietario careciera de la capacidad económica para adquirirlos o que la negociación se hubiere realizado en condiciones anormales, ello de ninguna permite inferir que esos bienes son de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

Así, concluyó que la actividad probatoria de la Fiscalía, que se centró principalmente en la lectura de resoluciones proferidas en el curso de los diferentes trámites de extinción de dominio, resulta insuficiente para acceder a la solicitud. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada accedió parcialmente a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, afectó algunos de los bienes con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, así: 1.

En lo que tiene que ver con los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco”, el despacho consideró que la Fiscalía logró acreditar, a través de la declaración rendida por el postulado Sena Pico en diligencia de versión libre, que el propietario aparente de los mismos se dedicaba a manejar bienes del Bloque Central Bolívar y trabajaba de manera cercana con Roberto Jiménez Naranjo.

Además, el supuesto titular de los inmuebles no ofreció explicaciones razonables sobre la forma en que adquirió los predios, por lo que es posible inferir que los mismos pertenecían a la organización criminal comandada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. En ese orden y como quiera que, tratándose de bienes rurales, no es necesario examinar su vocación reparadora, encontró satisfechos los requisitos para imponer las medidas cautelares. 2.

En relación con la finca “La Marquesa”, también encontró procedente el pedido de la Fiscalía. Como soporte de la decisión, indicó que quien aparece registrado como propietario de la misma aseveró que nunca celebró ninguna negociación sobre ese predio ni lo compró. Esa persona, además, dijo tener conocimiento de que el bien era propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO; aseveración revestida de credibilidad y mérito suasorio, pues viene de alguien que vive en el sector y que residió por algún tiempo en esa finca mientras adelantaba las prácticas universitarias. 3.

En contraste, la Magistrada estimó que la Fiscalía no logró demostrar que los predios “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio” fuera propiedad real del postulado o de la organización paramilitar. Por lo tanto, en relación con aquellos, negó la imposición de las medidas cautelares reclamadas. La a quo partió por admitir que las explicaciones otorgadas por Londoño Gómez sobre la forma en que adquirió los bienes no son del todo satisfactorias, incluso, que de acuerdo con los informes de policía judicial aportados, una fuente humana informó que aquéllos eran de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

No obstante, lo cierto es que los informes de policía judicial no constituyen elementos de conocimiento, sino criterios orientadores de la investigación, tal y como lo ha sostenido esta Sala en distintas providencias; además, que el titular aparente del dominio de los bienes no esté en capacidad de justificar la forma en que adquirió los predios no significa que el propietario real de los mismos sea el postulado.

Agregó que las resoluciones proferidas por las diferentes Fiscalías en el trámite de los procesos de extinción de dominio tampoco son medios de prueba ni son vinculantes para el despacho. LAS IMPUGNACIONES 1. La Fiscalía, por vía de apelación, pide que se revoque el auto de primera instancia en cuanto negó la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”.

Alegó que el propósito de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar los efectos de una posible sentencia futura, así como reparar a las víctimas del conflicto armado. Precisó que la afectación de los bienes únicamente requiere la inferencia de que el titular de los mismos es el postulado o la organización criminal y no una prueba cierta sobre esa circunstancia. A partir de esas consideraciones, manifestó que se encuentran satisfechos los requisitos legales para decretar las medidas cautelares solicitadas, pues los elementos de conocimiento aportados son suficientes para sostener, a modo de inferencia, que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO es el verdadero propietario de los predios aludidos.

Insistió en que Londoño Gómez, al explicar las condiciones en que adquirió los inmuebles, incurrió en varias inconsistencias; así mismo, en que la Fiscalía, tanto en primera como en segunda instancia, consideró que había mérito suficiente para iniciar el trámite de extinción del dominio. Explicó que las fincas “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, según se conoció a partir de la visita efectuada por miembros de la policía judicial en el trámite del proceso de extinción de dominio, está físicamente englobada por el predio “La Alborada”, sobre el cual el despacho sí accedió a imponer las medidas cautelares.

Lo anterior permite colegir que todos los bienes son propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, pues no es razonable suponer que terrenos de distintos dueños «funcionen como una sola propiedad». Expresó que Londoño Gómez no aportó ninguna prueba que permita afirmar que es el verdadero titular de los inmuebles, pero además, que la imposición de las medidas cautelares reclamadas no puede ocasionarle ningún perjuicio, pues de todos modos las fincas ya fueron afectadas en la actuación extintiva del dominio.

En todo caso, de accederse a la solicitud, el nombrado Londoño Gómez tiene la posibilidad de pedir el levantamiento de las medidas mediante el incidente establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 2. La defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por su parte, recurrió el auto de primera instancia en cuanto impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo sobre los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes”, “Los Deseos” o “Damasco” y “La Marquesa”.

Manifestó que las entrevistas aportadas por la Fiscalía para soportar su pretensión no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, pero además, que la declaración de Sena Pico carece de mérito suasorio porque éste, como lo informó el diario El Espectador en octubre de 2013, está siendo investigado por la posible comisión del delito de falso testimonio.

Señaló que el trámite de extinción del dominio que se adelanta sobre los bienes está en sus primeras etapas, de modo que tampoco a partir de esa actuación es posible entender acreditados los requisitos legales para imponer las medidas cautelares. Concluyó que la indemnización de las víctimas del conflicto armado no puede lograrse sacrificando los derechos de los demás ciudadanos, menos aún por cuanto lo pretendido es pasar los bienes del proceso de extinción de dominio al de justicia y paz «por arte de magia».

NO RECURRENTES 1. Tanto el apoderado judicial de las víctimas como el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, pidieron que se acceda a la solicitud de la Fiscalía y se revoque el auto de primera instancia en lo que fue objeto de apelación. El Agente del Ministerio Público y la defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por su parte, pidieron que se mantenga la decisión recurrida, pues no se demostró que la propiedad real de los predios esté radicada en el postulado. 2.

En relación con el recurso interpuesto por la representación judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, la Fiscalía pidió que se confirme el auto confutado. Adujo que la credibilidad de lo dicho por Sena Pico no puede descartarse por el hecho de que se esté adelantando una investigación en su contra, pues ello nada tiene que ver con lo declarado por aquél en el presente asunto.

Añadió que, de todas maneras, la pretensión de la Fiscalía no está soportada exclusivamente en ese medio de conocimiento, sino también en lo dicho por Maya Restrepo y por Martínez Regino. Explicó, finalmente, que no se trata de « pasar los bienes de un proceso a otro por arte de magia», sino de garantizar la reparación de las víctimas del accionar criminal de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien en el trámite de Justicia y Paz ostenta la condición de postulado.

En igual sentido, el Agente del Ministerio Público, el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y el apoderado judicial de las víctimas solicitaron que se mantenga la decisión en lo que fue objeto de impugnación por la defensa del incriminado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.

Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo. La Corte ha sostenido que el propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1º de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ».

En ese sentido, el artículo 5º ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado». A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales tiene verdadero rango constitucional y supraconstitucional, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos « identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones».

De igual manera, el artículo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, que se transcribe en lo pertinente, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.

En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, es posible colegir que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Lo anterior, desde luego, en el entendido de que dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, « la aptitud… para reparar de manera efectiva a las víctimas».

Esta última condición, sin embargo y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3100 de 2013, no debe examinarse respecto de « los bienes inmuebles rurales» ni de aquéllos «solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011», pues, como lo discernió la Sala en reciente pronunciamiento, «por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración del legislador… se presume su vocación reparadora».

Resta agregar que la afectación de bienes con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en el marco del proceso de Justicia y Paz procede incluso sobre bienes respecto de los cuales hayan decretado idénticas medidas cautelares en el curso de un trámite de extinción de dominio y, de hecho, aquéllas prevalecen sobre estas.

Es así que, al tenor del artículo 17B, parágrafo 4º, de la Ley 975 de 2005, « una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas».

En dicho evento, la decisión que imponga las medidas cautelares en el curso del proceso de Justicia y Paz deberá ser comunicada al Fiscal encargado del trámite de extinción de dominio, a efectos de que adopte las medidas pertinentes para el levantamiento de los gravámenes impuestos y sea posible efectivizar los ordenados en este ámbito. De acuerdo con el anterior marco normativo, la Sala examinará de manera separada los recursos de apelación impetrados, no sin antes realizar algunas consideraciones sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, necesarias para la resolución de las alzadas.

Consideración previa. Sobre los informes de policía judicial. El apoderado judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación. Previamente a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.

En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto. Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes « no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de « criterios orientadores de la investigación».

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, « (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial ».

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado.

Así y a modo de ejemplo, el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 precisa que los motivos fundados exigidos para llevar a cabo una diligencia de registro y allanamiento, esto es, para limitar el derecho fundamental a la intimidad, pueden estar respaldados, entre otras, « en informe de policía judicial». Ahora, la noción de información legalmente obtenida, en tanto medio cognoscitivo, no es, en modo alguno, extraña a la Ley 975 de 2005.

Ciertamente, el artículo 18 de ese compendio normativo precisa que la imputación de cargos procede «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan». De igual manera, procede la adopción de medidas de protección durante el proceso «cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia».

Como si fuera poco, el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.

El recurso de la Fiscalía. La afectación de los predios denominados “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”. La Fiscalía solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles llamados “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, identificados con números de matrícula 015 – 33129, 015 -43751 y 015 – 43583, respectivamente, ubicados en el municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia.

Los tres predios, según consta en los certificados de libertad y tradición correspondientes, son propiedad de Rafael Antonio Londoño Gómez (f. 5, c. 8; f. 5, c. 9; f. 5, c. 10). A efectos de acreditar la satisfacción de los requisitos legales necesarios para acceder a la solicitud y, concretamente, en el cometido de demostrar que la propiedad real de los inmuebles no es de quien aparece registrado como dueño sino de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, la peticionaria presentó dos argumentos principales: i) Londoño Gómez no dio explicaciones satisfactorias respecto de la manera en que adquirió los bienes ni justificó el origen de los recursos utilizados para ello.

Además, las condiciones en las que supuestamente se llevó a cabo la transacción contravienen la lógica ordinaria de los negocios. Adicionalmente, la visita a los predios reveló que se encuentran físicamente englobados con el denominado “La Alborada”, sobre el cual sí se decretaron las medidas cautelares. ii) En las resoluciones proferidas en el proceso de extinción de dominio que se adelante sobre el bien se alude a una fuente humana que manifestó que los predios pertenecían a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y se precisa que Londoño Gómez carecía de la capacidad para comprarlos. 1.

Pues bien, como elementos de conocimiento que sustentan los argumentos de la Fiscalía, se tienen los siguientes: A) En primer lugar, la entrevista rendida por Londoño Gómez el 24 de noviembre de 2008, en la que éste declaró que adquirió las propiedades « a mediados de diciembre de 2006» con dineros provenientes de ahorros suyos y de su hermano, residenciado en España, luego de que su « jefe», a quien identificó como Julián Rico, le informó que en la región del bajo Cauca « estaban vendiendo unas fincas muy baratas».

En la misma diligencia, el nombrado relató que contactó a « un señor Echeverry», quien como representante de « una sociedad» le vendió los terrenos a un precio de $400.000 por hectárea porque « estaba siendo amenazado». Precisó, finalmente, que después de celebrada la compraventa, cuyo valor ascendió a $120.000.000 según se desprende de la correspondiente escritura pública (fs. 6 a 9, c. 9), no regresó a los predios, los cuales « están siendo administrados por un señor Evelio» a quien no le cobran arriendo (fs. 84 y 85, c. 8).

B) De otra parte, se cuenta con la resolución de 9 de marzo de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 13 de la Unidad de Extinción de Dominio dio inicio a ese trámite y ordenó la imposición de medidas cautelares, entre otras, sobre las fincas “El Tesoro”, “El Delirio” y “Las Canarias”. En esa providencia, el despacho consideró que Londoño Gómez carece de la capacidad económica para adquirir esos predios, pues se dedica a « la venta de plásticos en menor escala», y en entrevista manifestó no conocer si quiera los terrenos aludidos, de modo que es posible colegir que la propiedad real de los mismos corresponde a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (f. 24, c. 8).

C) Fue aportada la resolución de 28 de abril de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó la proferida en primera instancia por la Fiscalía 13 de la Unidad de Extinción de Dominio, en cuanto ordenó iniciar el trámite y cautelar las fincas del nombrado Londoño Gómez (fs. 87 y siguientes, c. 8).

En ese proveído se consigna que de acuerdo con una fuente humana, el verdadero propietario de esos bienes es el postulado. De igual modo, que el salario de los empleados que allí trabajan es cancelado por la empresa JR SUMINISTRAMOS LTDA., que también paga los sueldos a quienes laboran en la finca “La Alborada”. Se refiere en esa resolución también al informe de policía judicial de 20 de febrero de 2009, en el que se señala que “El Tesoro” era visitado con frecuencia por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y su hermano Roberto Jiménez Naranjo « con el fin de pagar a los trabajadores y pasar revista al ganado que tenían».

A partir de lo anterior, la Fiscal coligió que existen elementos de juicio suficientes para vincular los predios con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. D) Se cuenta con el informe de policía judicial de julio 7 de 2008, elaborado por el subintendente José Alexander Estrada Berrío, en el que consta que “El Tesoro”, “El Delirio” y “Las Canarias” conforman materialmente un único predio con “La Alborada”, como también que los sueldos de unas y otra son pagados por la misma sociedad, esto es, JR SUMINISTRAMOS LTDA (fs.45 a 55, c. 8).

E) Fue aportada también la declaración del desmovilizado Sena Pico, en la que asevera que César Augusto Maya Restrepo, propietario de la finca “La Alborada”, fungía como contador y administrador de algunos bienes pertenecientes a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o a las A.U.C.; así mismo, que sostenía una relación cercana con Roberto Jiménez Naranjo, quien «trabajaba en la parte legal» del Bloque Central Bolívar (CD 1, récord 1:48:50).

F) Por último, se tiene el informe de policía judicial de 11 de febrero de 2014, en el que se observa que Londoño Gómez está afiliado al sistema general de seguridad social en salud en calidad de beneficiario de su cónyuge (f. 124, c. 10). 2. Las evidencias relacionadas en los literales A, B, C, D, E y F permiten concluir asertivamente que Londoño Gómez No adquirió para sí los predios “El Tesoro”, “Los Delirios” y “Las Canarias” porque su relato no es creíble, no ejerció actos de posesión y dominio y esos bienes están materialmente unidos a “La Alborada”, señalada por Sena Pico como propiedad de Maya Restrepo, quien fungía como contador de bienes de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o las A.U.C. Pero las pruebas referidas en los literales en mención no permiten tener como fundamentos probatorios para acreditar las medidas solicitadas la resolución de marzo 9 de 2009 proferida por la Fiscalía 13 de la Unidad de Extinción de Dominio, pues en esta providencia no se aporta argumento fáctico y probatorio que ate las premisas de falta de capacidad económica del comprados y de no haber ejercido actos de dominio con la condición de que la propiedad real de los predios es del postulado.

Tampoco la resolución de 28 de abril de 2014 puede probar el dominio real sobre los inmuebles en cabeza de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO por el hecho de que los empleados de las fincas sean pagos por la empresa JR SUMINISTRAMOS LRTDA y porque ésta pague los salarios de los trabajadores de “La Alborada”, pues no se ofrece fundamento probatorio para establecer vínculos de esa empresa con las A.U.C. en este proceso.

Además, esa premisa entra en contradicción con el informe de policía judicial de febrero 20 de 2009, en el que se indica que los sueldos de los trabajadores de los inmuebles eran pagados por el propio CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. De todas maneras, la Sala debe reiterar que de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución».

A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en atención a la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala qué debe entenderse por elemento material probatorio y no atribuye a las providencias judiciales dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información legalmente obtenida.

Una sentencia o una resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir objeto de prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son manifiestamente contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse mediante la incorporación de las mismas a modo de evidencia documental. Lo anterior no significa que las providencias judiciales – no la pieza documental que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen esa naturaleza.

Entonces, el contenido de las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores decidieron dar inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de juicio capaz de soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, pues se trata de apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios, emitidas en el examen de un caso particular con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la respectiva actuación y respecto de asuntos que para entonces fueron sometidos a su conocimiento. 3.

Así las cosas, a partir del material probatorio aportado por la Fiscalía se desprenden como posibles dos hipótesis. La primera, que fue suficientemente acreditada la titularidad real de los predios “El Tesoro”, “Los Delirios” y “Las Canarias”. La restante, que los medios de conocimiento resultan insuficientes para arribar a esa conclusión. En criterio de la Sala, se encuentran satisfechas las exigencias demostrativas para acceder a la solicitud de la Fiscalía. Los supuestos de hecho referidos en los literales D y E, en cuanto a que “El Tesoro”, “Los Delirios” y “Las Canarias” están materialmente unidos a “La Alborada” y que Sena Pico declaró que el propietario de este último feudo era el contador de bienes del Bloque Central Bolívar, constituyen indicios de los que puede inferirse que la propiedad real corresponde a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

Lo único que debilita esa afirmación es lo referido en el informe de policía judicial de julio 7 de 2008, en el sentido de que los sueldos de los trabajadores de los predios eran pagados por la sociedad JR SUMINISTRAMOS LTDA, de la que no tiene información sobre vínculos con el postulado o con la organización criminal que comandaba. No obstante, puesto en contexto objetivo el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la suma en la cadena de los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio plateado por Londoño Gómez y la relación del precio “La Alborada” con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, así como la adhesión de este a las fincas de “El Tesoro”, “Los Delirios” y “Las Canarias”, permiten dar por acreditada la prueba mínima exigida, eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia de ello, la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía respecto de las fincas “El Tesoro”, “Los Delirios” y “Las Canarias”. En su lugar, afectará con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005.

El recurso de la defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. A efectos de resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial del postulado, la Sala examinará, en primer lugar, la situación de los predios denominados “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco”, como quiera que están vinculados con una misma persona.

Posteriormente y de manera separada, lo atinente al inmueble llamado “La Marquesa”. En relación con los predios denominados “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco”. En el examen del recurso impetrado, la Sala debe partir por precisar que César Augusto Maya Restrepo no es titular del dominio de todos los bienes aludidos, pues respecto de algunos de ellos únicamente adquirió derechos herenciales.

Se observa en los respectivos certificados de libertad y tradición aportados por la Fiscalía a la carpeta contentiva de las diligencias, que Maya Restrepo tiene el dominio completo sobre los predios “La Alborada” (f. 6, c. 1), “El Palomar” (f. 5, c. 4) y “Villa Mercedes” (f. 5, c. 5). Distinto ocurre con los inmuebles llamados “La Heroica” (f. 7, c. 2), “Canaima” (f. 5, c. 3) y “Finca Los Deseos” (f. 6, c. 6), respecto de los cuales el nombrado obtuvo, mediante «falsa tradición», los derechos sucesorales.

Ello no es obstáculo, sin embargo, para resolver de fondo la alzada, pues el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 permite afectar « bienes» cuya titularidad real o aparente corresponda al postulado o al grupo armado ilegal. A su vez, el artículo 653 del Código Civil indica que «los bienes consisten en cosas corporales o incorporales » y, al tenor del artículo 664 ibídem, «las cosas incorporales son derechos reales o personales».

En ese orden, de mantenerse en este punto la decisión confutada, habrá de tenerse en cuenta que respecto de los predios “La Heroica”, “Canaima” y “Los Deseos” las medidas cautelares no recaen sobre las propiedades, de las que no es dueño el nombrado, sino únicamente sobre los derechos sucesorales de los que sí es titular. Efectuada la precisión anterior, se tienen como elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía como soporte del pedido los siguientes: A) La grabación de la diligencia de versión libre rendida el 16 de junio de 2014 por el postulado José Germán Sena Pico, en la que éste identificó, a través de una fotografía, a Maya Restrepo, de quien afirmó que se trataba de una persona vinculada con el Bloque Central Bolívar, especialmente cercana a Roberto Jiménez Naranjo, que se encargaba de la contabilidad del grupo y del manejo de algunas de sus propiedades (cd 1, récord 1:48:50).

B) Informe de policía judicial de 11 de diciembre de 2008 elaborado por el subintendente José Alexander Estrada Berrío, en el que se observa que, de acuerdo con la información recaudada por investigadores de la SIJIN, Maya Restrepo « devengaba un salario mínimo mensual y cada seis meses recibía las utilidades de la empresa ya que es una sociedad familiar…y…a este le entregaban cinco millones aproximadamente» (f. 120, c. 6).

C) Fue allegada la entrevista rendida por Maya Restrepo el 17 de noviembre de 2011, en la que dio cuenta de la forma en que adquirió los predios (fs. 52 y 53, c. 1). Explicó que los compró a través de un comisionista a quien identificó como “Camilo Rodríguez”, como también que el precio total de la negociación fue $500.000.000, de los que pagó $150.000.000, mientras que el saldo restante sería cancelado « a lo que pudiera dar».

Agregó que devenga $30.000.000 mensuales como consecuencia de la comercialización de productos lácteos y admitió, finalmente, que nunca ha ido a los terrenos que compró, de modo que no los conoce. A partir esos medios de conocimiento, la Sala considera que fue demostrado, en el grado de inferencia exigido por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, que los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco” pertenecen en realidad a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

Estas son las razones: A) El propietario aparente de los bienes, César Augusto Maya Restrepo, fue vinculado expresamente por Sena Pico con la organización criminal de la que el postulado era comandante. De manera inequívoca, el desmovilizado identificó mediante una fotografía a Maya Restrepo como «una persona cercana a Roberto Jiménez Naranjo, hermano de Carlos Mario Jiménez Naranjo, que manejaba gran parte de los bienes de la organización, y que… era contador o manejaba contabilidad en estos temas».

De igual manera, expresó que Roberto Jiménez Naranjo trabajaba para el Bloque Central Bolívar « en la parte legal, lo que era propiedades» (CD 1, récord 1:48:50 y siguientes). Ahora, el defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO pide que se desestime el mérito probatorio de la declaración de Sena Pico, como quiera que está siendo investigado como posible autor del delito de falso testimonio.

No obstante, son varias las razones por las que esa alegación es insuficiente para derruir el mérito suasorio de ese medio de conocimiento. En primer lugar, el apelante simplemente aseveró que Sena Pico está siendo actualmente investigado con fundamento en una noticia periodística, sin aportar ningún elemento de prueba que soporte ese hecho, que entonces aparece desprovisto de asidero probatorio.

De otra parte y como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, en criterio al que basta remitirse, para controvertir la verosimilitud de un determinado elemento de prueba no basta realizar alusiones abstractas y genéricas a las condiciones personales del deponente, menos aun afirmando simplemente su condición de procesado, condenado o desmovilizado de un grupo armado ilegal.

De todas maneras e incluso de admitirse acreditado, en gracia de discusión, que Sena Pico ha faltado a la verdad en otras actuaciones de carácter judicial, tampoco por ello resulta posible descartar la credibilidad de lo narrado por aquél en este asunto. Lo anterior, pues la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que la máxima según la cual « quien miente en parte miente en todo», que en últimas es la que subyace a las alegaciones del recurrente, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados».

En ese orden, a efectos de enervar el mérito probatorio de lo dicho por Sena Pico, el apelante estaba compelido a aportar información o evidencia a partir de la cual fuera posible establecer que aquél faltó a la verdad o, cuando menos, que incurrió en contradicciones, imprecisiones o falsedades suficientes para desestimar la verosimilitud de la declaración. De otra parte, la Sala admite, a partir de la revisión del correspondiente video (cd 1, récord 1:48:50) que la declaración en la que Sena Pico vinculó los bienes objeto de actual análisis con las A.U.C., al menos en cuanto es posible observar en la grabación, no fue rendida bajo la gravedad del juramento.

Tampoco esa circunstancia, sin embargo, conduce a desestimar ese medio de conocimiento, pues el juramento previo no constituye una exigencia legal para su valoración, en tanto no se trata de un testimonio rendido en un juicio público. B) La declaración de Sena Pico, lejos de insular o única, encuentra soporte en los restantes medios de conocimiento aportados a las diligencias.

En efecto, mediante actividades investigativas, según consta en el informe de policía judicial de 11 de diciembre de 2008, la Fiscalía pudo establecer que Maya Restrepo tenía un ingreso mensual de un salario mínimo y participaba anualmente en las utilidades de la empresa “Quesitos Maya”, las cuales ascendían aproximadamente a $5.000.000. Se conoció igualmente que el nombrado está afiliado al sistema general de seguridad social en salud en calidad de beneficiario desde el 26 de diciembre de 2000 (f. 120, c. 6).

Así las cosas, es obvio que Maya Restrepo no tenía la capacidad económica para pagar los predios ni el valor de los derechos herenciales sobre los mismos, el cual, de acuerdo con la entrevista rendida por aquél el 19 de noviembre de 2008, ascendió a $500.000.000 (fs. 52 y 53, c. 1). C) Ciertamente, las explicaciones ofrecidas por Maya Restrepo en entrevista de noviembre 19 de 2008 se ofrecen inverosímiles y concurren a reforzar la inferencia respecto de la verdadera titularidad de los predios registrados a su nombre.

En efecto, surge cuestionable que el nombrado haya adquirido las fincas sin conocerlas, como también que el pago del precio pactado se haya efectuado en efectivo – máxime ante la constatación de su verdadera capacidad económica – mediante cuotas de las cuales « no le entregaban recibos» (fs. 52 y 53, c. 1). Igualmente implausible parece que el vendedor – de quien por demás Maya Restrepo estuvo en imposibilidad de aportar datos de identificación o contacto – haya admitido una modalidad tan desventajosa para completar la cancelación de los predios, especialmente tratándose de un « comisionista».

En síntesis, la Corporación concluye que la Fiscalía aportó medios de conocimiento suficientes para inferir que la propiedad de los predios “La Alborada”, “El Palomar” y “Villa Mercedes”, así como de los derechos sucesorales sobre “La Heroica”, “Canaima” y “Finca Los Deseos”, está radicada en un miembro de la estructura criminal otrora comandada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

D) Las alegaciones del recurrente en el sentido de que en el presente asunto se pretende « pasar los bienes de un proceso a otro por arte de magia», carecen de fundamento, pues es la propia Ley 975 de 2005, como se esbozó en precedencia, la que de manera expresa permite que en el proceso de Justicia y Paz sean afectados con medidas cautelares bienes respecto de los cuales se adelanta un trámite de extinción de dominio.

Adicionalmente, mientras en el proceso previsto en la Ley 793 de 2002 se busca decretar la pérdida del derecho «a favor del Estado», tal y como se precisa en el artículo 1º de la misma, las medidas cautelares y la extinción del dominio en el marco del trámite de Justicia y Paz tienen como objeto, conforme se sigue de los artículos 11C y siguientes de la Ley 975 de 2005, garantizar la reparación de las víctimas del conflicto armado.

E) El apelante sostiene también, en la sustentación de la inconformidad, en que el auto recurrido debe revocarse porque se soporta en las resoluciones proferidas por los Fiscales en el curso del trámite de extinción de dominio, las cuales no son medios de conocimiento. La Sala reitera que en ello le asiste razón al representante de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, pues, en efecto, las providencias judiciales no están revestidas de la connotación de medios de prueba.

No obstante, la censura que en ese sentido eleva resulta incomprensible, pues sin dificultad se aprecia que el despacho, al examinar la pretensión de la Fiscalía y acceder a ella, no soportó la decisión en esas providencias, a las que ni siquiera aludió, sino en las entrevistas e informes de policía judicial aportados en el curso de la audiencia reservada.

F) Finalmente, se precisa que, contrariamente a la comprensión del apelante, la imposición de medidas cautelares en el contexto de la ley de Justicia y Paz no comporta la limitación de los derechos fundamentales al debido proceso de los terceros que podrían verse perjudicados con dichos gravámenes, pues de estimarse lesionados con dicha decisión, tienen la posibilidad de incoar el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en curso del cual están facultados para aportar pruebas y ejercer la contradicción. En síntesis, ante la comprobación de la satisfacción de los requisitos legales previstos en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la Sala confirmará en este punto la providencia recurrida, con la precisión en el sentido de que las medidas cautelares reclamadas sobre los predios “La Heroica”, “Canaima” y “Los Deseos” no recaen sobre el derecho de dominio, sino sobre los derechos herenciales que fueron adquiridos por Maya Restrepo.

Sobre la finca “La Marquesa”. El apelante no controvirtió el fundamento probatorio que determinó la afectación de la finca “La Marquesa”, esto es, la valoración que de la entrevista rendida por Marco Tulio Martínez Regino el 3 de diciembre de 2008 (f. 52, c. 7) efectuó la a quo. En ese orden, debe entenderse que la inconformidad, en lo que tiene que ver con este predio, está referida exclusivamente a los restantes argumentos exteriorizados en la sustentación conjunta de la alzada, en concreto, que no es posible valorar las resoluciones proferidas en el trámite del proceso de extinción de dominio y que la indemnización de las víctimas del conflicto armado no puede lograrse sacrificando los derechos de los demás ciudadanos, pasando los bienes del proceso de extinción de dominio al de justicia y paz «por arte de magia».

Mientras que lo segundo ya fue objeto de consideración, en relación con lo primero la Sala simplemente debe indicar que la Magistrada que resolvió el pedido en primera instancia no aludió, ni aun tangencialmente, a las providencias emitidas al interior del proceso de extinción de dominio ni las tuvo en cuenta como fundamento de la decisión. De hecho, las descartó aduciendo que no son elementos de conocimiento ni resultan vinculantes en razón del principio de autonomía judicial (cd 5, récord 3:00 y siguientes).

En ese entendido, es incomprensible el sentido de la censura elevada en este punto por el opugnador. Así las cosas, también en lo que respecta a la finca “La Marquesa”, la decisión confutada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. REVOCAR la providencia objeto de impugnación, en cuanto negó la afectación de los predios “El Tesoro”, “Los Delirios” y “Las Canarias”. En su lugar, IMPONER sobre esos bienes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR esta determinación a la Fiscalía 13 de la Unidad de Extinción de Dominio, a efectos de que adelante lo trámites previstos en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. 3.

CONFIRMAR, en lo restante, el auto objeto de impugnación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, sentencia C – 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. � CSJ AP, junio 18 de 2014, Rad. 43660. � Entre otros, CSJ AP, 9 de febrero de 2009, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. � CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626.

Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39222. � Ibídem. � CSJ SP, 14 de agosto de 2013, Rad. 37.915. � CSJ SP, 11 de abril de 2007, Rad. 23.593. Reiterada en SP 21