Casación: Radicación No. 42135 Kevin Joseth Granados Alfaro PAGE Casación: Radicación No. 42135 Kevin Joseth Granados Alfaro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 018 AP194-2014 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Kevin Joseth Granados Alfaro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) con Funciones de Conocimiento, que lo condenó como coautor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “…tuvieron ocurrencia el 10 de marzo de 2012, aproximadamente a las 14:30 horas, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban patrullando en el sector conocido como La Gran Vía de la Zona Bananera, quienes observaron a varios moto taxistas que iban en persecución de dos sujetos que se transportaban en una motocicleta AX Suzuki, color roja, informando a los uniformados que los que se transportaban en el mencionado vehículo, momentos antes habían ultimado con disparos a una persona, por lo que los policiales iniciaron la persecución de estos sujetos, procediendo a realizarles señales de alto, las cuales no fueron atendidas por los fugitivos, quienes no llevaban casco y cuyo parrillero tenía un arma de fuego en la mano, el cual, en un trayecto de la vía, se bajó de la motocicleta y se dio a la huída, mientras que el conductor de la motocicleta fue capturado unos metros más adelante.
La persona capturada obedeció al nombre de Kevin Joseth Granados Alfaro, quien al momento de la captura manifestó que el otro sujeto era el que había disparado [es decir, Dairo David Suárez Cabarcas]. La víctima del atentado mortal fue identificada como Miyer Jesús Montoya Maestre, el cual se desempeñaba como moto taxista y al momento del incidente se encontraba conduciendo una motocicleta, quien además llevaba de parrillero al señor Luis Alfonso Villamil Cervantes”.
Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 24 de mayo de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía le formuló acusación a Kevin Joseth Granados Alfaro como autor de la conducta punible de homicidio. Tramitado el juicio oral, el 24 de enero de 2013 se condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta, lo confirmó en su totalidad. Contra esa determinación el apoderado del implicado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos, a pesar de su deshilvanada presentación, se sintetizan de la siguiente manera.
Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto, de un lado, en una de las sesiones en que se desarrolló el juicio oral, no estuvo presente el incriminado, oportunidad en la que se practicaron algunas pruebas y, de otra parte, en que no obstante que en la acusación se le imputó al implicado la autoría de la conducta punible de homicidio, en la sentencia se le atribuyó su coautoría en la misma infracción; tras lo cual igualmente el censor cuestiona que los medios de conocimiento no permitían proferir sentencia condenatoria.
En cuanto hace a la falta de congruencia, el actor expone, amparado en lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que el juez únicamente puede declarar la responsabilidad del procesado con fundamento en la imputación fáctica y jurídica formuladas por la Fiscalía, de tal manera que si la prueba practicada en el juicio no demuestra los hechos según fueron relatados en la acusación, al juez no le queda otra alternativa que resolver en contra de las pretensiones del ente acusador.
Añade que la imputación jurídica ha de ser precisa, de modo que debe indicar el delito con sus circunstancias tanto genéricas como específicas. Pone de manifiesto entonces, que en el caso particular la defensa fue sorprendida en el juicio, pues no obstante que el procesado fue acusado como autor del delito de homicidio, de manera que a partir de tal imputación la defensa pidió las pruebas, la Fiscalía en su alegato final solicitó condena contra su representado como coautor de la referida infracción, a lo cual accedió el juzgador, por tanto, agrega el libelista, si ésta hubiera sido la imputación inicial, la defensa habría solicitado otros medios de conocimiento para desvirtuarla.
Así mismo, el libelista asegura que en la acusación no se describen hechos que permitan deducir una coautoría, tras lo cual sostiene que incluso el fallo carece de motivación, pues no precisa la clase de coautoría que se le atribuyó al enjuiciado, como tampoco se indican los requisitos para poderla predicar, en particular si el acuerdo común fue previo, pues si es posterior, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, no hay lugar a predicarla.
En cuanto hace referencia a la no presencia del acusado en una de las sesiones del juicio oral, asegura que con ello se violó el debido proceso y el derecho de defensa, sobre lo cual recuerda que tanto la Fiscalía como el abogado del incriminado se opusieron a la continuación de tal sesión, pero el Juez hizo caso omiso de tal circunstancia, procediendo a escuchar en declaración a algunos testigos.
De otra parte, en punto de la credibilidad otorgada a los policiales que intervinieron en la captura del procesado, la cuestiona por cuanto en sus entrevistas afirmaron que la misma se había producido a unos metros del lugar de los hechos, mientras que en el juicio oral expresaron que ello había ocurrido a kilómetros de allí, de quienes además predica que son testigos de referencia en relación con el ataque a la víctima, como también lo son los del padre y la esposa de ésta.
En otro sentido, critica la versión de Luis Alfonso Villamil Cervantes por inverosímil, en tanto relató que iba de parrillero en la motocicleta conducida por la víctima, logrando divisar al sujeto llamado Johny Guardo —quien era enemigo de ésta—, así como al procesado y a Dairo David Suárez Cabarcas, en particular cuando éste último disparó contra el occiso impactándolo en la cabeza, testigo que a su vez aseguró que si bien iban a gran velocidad, no perdió el equilibrio porque pudo tomar los manubrios de la moto, acción que a juicio del censor es contraria a la lógica.
El censor por igual demerita el dicho de Luis Alfonso Villamil Cervantes, al estimar que tenía motivos para engañar a la justicia, en concreto debido a la enemistad existente entre el occiso y el sujeto llamado Johny Guardo. Adicionalmente, al dicho de Luis Alfonso Villamil Cervantes contrapone el de Dairo David Suárez Cabarcas, de quien afirma, en el juicio oral recordó que él en compañía de un sujeto apodado “Tumiz” fueron los autores del ataque a la víctima, relevando así de toda responsabilidad al aquí implicado, quien por su parte declaró en la audiencia que no tenía nada que ver con la muerte del ofendido, pues anotó que vivía cerca de la estación de policía y que el día de los hechos fue capturado al salir de su casa y no a unos kilómetros del lugar de los sucesos como mendazmente lo aseguraron los uniformados que lo aprehendieron.
Así las cosas, el censor pide la nulidad de lo actuado en razón de la violación del debido proceso y del principio de congruencia e, igualmente, solicita la absolución del enjuiciado, pues el testimonio de Luis Alfonso Villamil Cervantes es inverosímil. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos, en particular una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, en tanto allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 cobran significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, en el evento de que la Sala advierta la necesidad de proferir fallo de fondo con el propósito de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.
Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, en tanto no haya motivo alguno para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer uno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio del único cargo que postula, en él no solo deja de lado principios básicos del recurso de casación, sino que parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, de manera que tampoco se considera necesario superar estas falencias para decidir de fondo.
II. Sobre la demanda en concreto: Como quiera que el demandante, en el único cargo que postula, denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, lo cual en esencia sustenta en que en una de las sesiones del juicio oral no estuvo presente el procesado, pero además, en que a pesar de que el implicado fue acusado como autor de la conducta punible de homicidio, se lo condenó como coautor de dicho delito, amén de que el censor también predica defectos en la motivación y que la prueba practicada no daba lugar a condenar al incriminado, de entrada se observa que con tal formulación desconoce los principios de prioridad, autonomía y trascendencia, por tanto, es del caso anticipar desde ahora que la demanda se inadmitirá. En efecto, cuando se acude a la causal segunda de casación y en su sustento se alegan varios motivos de nulidad, cabe recordar que se impone invocar, prioritariamente y de manera separada, aquel que envuelva una mayor cobertura procesal, tras lo cual se continuará, por igual, de forma independiente, con el que implique una menor incidencia frente a la actuación, y así sucesivamente hasta agotar los que se estime concurren.
El principio de prioridad en forma alguna es atendido en el presente asunto, pues se ignora que el motivo de nulidad relativo a la no presencia del procesado a una de las sesiones del juicio oral es anterior a la presunta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que ha debido postularse de forma inicial e independiente.
Adicionalmente, no puede olvidarse que el motivo de nulidad referido a la ausencia del incriminado en una de las sesiones del juicio oral, exige un esfuerzo demostrativo distinto al de la supuesta falta de congruencia, por lo cual es claro que por esta vía se desconoce el principio de autonomía, conforme al cual cada causal y motivo que le da sustento impone un modo particular de comprobación. El censor también desconoce el principio de autonomía al pregonar la falta de motivación de la sentencia en punto de la forma de participación deducida al acusado en la sentencia y para mayor desacierto, ello también se evidencia cuando critica la valoración probatoria, pues esto último es un predicado propio de la causal tercera de casación, mas no de la segunda que se invoca.
A la vulneración de los principios de prioridad y autonomía se suma que el actor también desconoce el de trascendencia, pues en cuanto hace a la no asistencia del procesado a una de las sesiones del juicio oral, cabe señalar que escasamente deja planteada la queja, amén de que ignora que conforme lo ha sostenido la Corte, tal circunstancia no genera nulidad.
En efecto, sobre el particular la Sala ha expresado: “…la persona que es penalmente incriminada puede presentarse e intervenir en el procedimiento penal, bien voluntariamente o por ser capturada, o también, previamente agotarse los mecanismos de búsqueda y citaciones, ser declarado persona ausente por el juez de control de garantías (artículo 127 id.).
En cualquier caso, dentro del sistema adoptado no es inexorable supuesto de la actuación procesal en una cualquiera de sus fases, la presencia del sujeto incriminado. En efecto, es así que entre las muchas características que tiene el nuevo sistema de juzgamiento que nos rige —como se sabe con una bien marcada tendencia acusatoria—, se encuentra aquella de no hacer inexorable la presencia del procesado en desarrollo de las diversas audiencias que desenvuelven el procedimiento.
De ello da cuenta, por ejemplo, que la audiencia de formulación de acusación requiere para su validez «la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado» (artículo 339 C. de P.P.). A su vez, la audiencia preparatoria también comporta como estricto requisito de validez la presencia de juez, fiscal y defensor, mas no así la del imputado (artículo 355 id.).
Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial al acusado sobre el derecho a no autoincriminarse o a guardar silencio y la expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto, en forma tal que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su inocencia o culpabilidad, es decir, que se entenderá en el primer sentido (artículo 367 id.).
En casos semejantes, bien puede el procesado renunciar de esta manera al derecho que le asiste de estar presente en el debate oral y, por tanto, a ejercer personalmente el contradictorio, con la aptitud de interrogar a los testigos de cargo que, en condiciones semejantes, estará en manos de su defensor. Se trata, entonces, de entender la incoercibilidad del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que están concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja en libertad de intervenir o no en ellos.
No sucede igual, desde luego, cuando se trata de actos en los cuales el imputado es objeto de prueba, es decir, en aquellas hipótesis en que directamente se lo va a someter a valoración u observación, por ejemplo, cuando es su deseo declarar, o frente a diligencias de reconocimiento, tomas de sangre, pruebas de semen, de cabellos, etc., en que no consiente la ley que pueda negarse y para los cuales, por lo tanto, se pueden emplear todos los medios coactivos legalmente prevenidos para practicarlas”.
De lo anterior se sigue que la simple ausencia del procesado en el juicio oral no genera nulidad, así que solo constituye irregularidad el hecho de que no esté presente cuando se lo va a interrogar, sin que en tal evento pueda perderse de vista que en todo caso se debe determinar la trascendencia de tal circunstancia. Adicionalmente, en cuanto hace al ejercicio del derecho de contradicción en el juicio oral, si bien el implicado está habilitado para activarlo, por ejemplo, en el contrainterrrogatorio, es oportuno señalar que su no asistencia deja en manos del defensor esa tarea, como en efecto ocurrió en el caso de la especie, lo que desvirtúa la presunta afectación al derecho de defensa que denuncia el libelista.
De otra parte, no menos intrascendente se reputa la glosa del impugnante referida a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, en concreto fundada en que al procesado se lo llevó a juicio en calidad de autor del delito de homicidio, mientras que en la sentencia se le dedujo una coautoría en dicha infracción, pues de antaño se ha señalado que este último modo de intervención en la conducta punible no es mas que una forma de autoría en donde se lleva a cabo el hecho junto con otro u otros.
Más allá de lo anterior, basta remitirse a la formulación de acusación para percatarse de que el procesado, fungiendo como conductor de una motocicleta, junto con otro que actuó como agresor, dio muerte a la víctima. Además, es tan precaria la queja del demandante que puntualmente se examina, que incluso admite que la Fiscalía, en su alegato de conclusión, solicitó condena contra el incriminado en calidad de coautor de delito de homicidio, de donde se sigue que la alegada falta de congruencia carece totalmente de asidero, si se tiene en cuenta que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que el “acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena ”.
En esa medida, mal puede afirmar la defensa que fue sorprendida en la audiencia del juicio oral cuanto la Fiscalía solicitó condena contra el incriminado como coautor del delito de homicidio y que por ello no pudo pedir pruebas para desvirtuar tal imputación, medios de conocimiento que sea oportuno indicar, incluso tampoco precisa. De otra parte, el censor, en su afán por imponer su criterio personal, denuncia la supuesta falta de motivación del fallo impugnado, bajo el argumento de que en él no se precisó la clase de coautoría que se le atribuyó al incriminado, con lo cual ignora que en la sentencia, a partir de la reconstrucción de los hechos, con fundamento en los testigos de cargo, se especificó la forma como ocurrieron, esto es, que mientras el procesado conducía una motocicleta, su acompañante disparó contra la víctima, tras lo cual emprendieron la huida, consiguiendo evadirse el último mas no el primero, en particular gracias a la solidaridad de algunos moto taxistas y a la intervención oportuna de varios policiales.
Adicionalmente, se tiene que el Tribunal indicó los requisitos para predicar una coautoría impropia (páginas 23 y 24 del fallo), de tal manera que si bien únicamente utilizó la expresión “coautoría”, claramente explicó porque se configuraba tal forma de intervención. No hay por tanto lugar a discutir si el acuerdo de voluntades entre el implicado y los otros intervinientes fue posterior a los hechos, como lo sugiere el libelista, pues esto solo es fruto de su particular apreciación sobre los medios de conocimiento practicados en el juicio oral.
Ahora, como se dejara expuesto, una muestra adicional de la falta de rigor casacional lo constituye el hecho de que el demandante, a pesar de enfocar la censura por la vía de la causal primera, por cuyo medio se puede invocar la nulidad del fallo impugnado, ofrece predicados propios de la causal tercera, a través de la cual, es de recordar, se denuncian defectos en la apreciación de la prueba.
Por tal motivo, conviene resaltar que —si en gracia de discusión— alguna crítica pretendía adelantar el actor en punto de la estimación de los medios de conocimiento practicados en el juicio, ha debido desarrollarla en un cargo separado en atención al principio de autonomía que gobierna el recurso de casación. Más allá del defecto advertido, se observa que la queja probatoria carece de asidero, pues es un esfuerzo de la defensa por imponer su criterio personal, toda vez que en realidad no pone de manifiesto que se haya concretado un error trascendente en la estimación de los elementos de convicción acopiados durante el juicio oral.
Al efecto baste indicar que si bien el actor interpreta que la versión de los policiales consignada en el informe de captura, que no en unas entrevistas como lo sostiene, difiere de la entregada en el juicio oral por aquellos y que por tal motivo no puede dárseles credibilidad, es el resultado de tergiversar el contenido de los testimonios de los uniformados.
Desde luego, cabe recordar que lo narrado por los agentes del orden es que estando en labores de patrullaje, fueron alertados del atentado contra la vida de la víctima, así que emprendieron la persecución de los presuntos responsables, coincidiendo que el aquí procesado tenía su residencia a escasos metros de la estación de policía, así que cerca de allí se produjo su captura, de tal manera que no es cierto que en el informe de captura se hubiese señalado tal distancia (unos metros) para mencionar el lugar de los hechos y en el juicio oral hicieran referencia a kilómetros, sino que esto último se indicó para señalar el recorrido de la persecución. En esa medida, no resulta extraño, como lo quiere hacer ver el impugnante, que el acusado se dirigiera a su residencia cerca de la estación de policía para ser capturado, sino que la persecución se desarrolló de tal forma que coincidencialmente la aprehensión se logró en un lugar próximo a los referidos inmuebles.
Es también consecuencia de una apreciación ajena a la realidad procesal la afirmación según la cual, no se tuvo en cuenta que los testimonios de los uniformados y de los familiares de la víctima eran de referencia, pues el fallo impugnado solo tuvo presente aquello que directamente percibieron policiales y descartó el dicho de los allegados al occiso en tanto no percibieron los hechos.
Así mismo, la crítica que edifica el demandante en punto del testimonio de Luis Alfonso Villamil Cervantes al estimar que es inverosímil, igualmente se reputa infundada, pues no es cierto que tal deponente hubiera afirmado que tomó el control de la moto conducida por la víctima una vez ésta recibió los disparos y continuó la marcha, sino que ocurrido el ataque, debido al impulso que llevaba el vehículo continuó su recorrido, así que el deponente tomó el manubrio y luego el ofendido cayó al piso.
De otra parte, la confrontación que hace el defensor entre lo manifestado por el testigo Luis Alfonso Villamil Cervantes, que señaló al aquí procesado y a Dairo David Suárez Cárdenas como los responsables del homicidio de la víctima, y la versión de este último, que fue llevado por la defensa al juicio oral y expuso que él, junto con un sujeto apodado “Tumiz” habían dado muerte al ofendido, es insustancial, pues el dicho Suárez Cárdenas fue descartado por el Tribunal, entr otras razones, debido a su contradicción con lo sostenido en su entrevista, oportunidad en la cual sindicó al aquí acusado del homicidio.
Es claro entonces, que las glosas del impugnante se sustentan en la apreciación particular de las pruebas, mas no logra evidenciar un error con la entidad suficiente para quebrar las bases del fallo. Tan contradictoria es la presentación de la censura que se examina, que incluso hasta el final da muestras de ello, pues simultáneamente se reclama la nulidad del proceso y la absolución del inculpado, lo cual es lógicamente incompatible, pues para dictar fallo se requiere de un trámite adelantado válidamente.
Para concluir, es preciso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Kevin Joseth Granados Alfaro. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de febrero de 2012, radicación No. 36299. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicación No. 25007. � Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicación No. 17403.
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