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AP1939-2022(59179)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1939-2022 Radicación N° 59179 Acta 106. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el condenado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío- el 9 de julio de 2018, que lo condenó a 104 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de fraude Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 2 procesal, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado ANTECEDENTES 1.

Fácticos En la sentencia de casación, los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la misma manera como los relató el Tribunal: «De la actuación surtida se desprende que el 3 de marzo de 2010, lo señores JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, acudieron a la Notaría Primera de Calarcá e hicieron presentación de un poder en el que supuestamente la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, Gerente de la sucursal de Seguros Confianza de Manizales, autorizaba al último de los mencionados para vender un lote de terreno de propiedad de la referida compañía, ubicado en el perímetro rural de Armenia sobre la Avenida El Edén, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 280- 29220, logrando con base en el documento apócrifo la emisión de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, a través de la cual se transfirió el dominio del predio “Los Arrayanes” al señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, quien lo adquirió por la suma de $25.000.000.

Un mes después de efectuado el negocio jurídico, la apoderada de Seguros Confianza contactó al comprador y le dio a conocer que había sido objeto de una estafa porque en momento alguno la compañía había otorgado poder para la enajenación, situación corroborada por el señor ARLEX RODRÍGUEZ DÍAZ, perito del CTI, quien concluyó que la firma y las huellas que aparecen en el poder exhibido en la Notaría, no corresponden a las muestras ni a las impresiones dactilares tomadas a la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ».

Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 3 2. Procesales El Juzgado Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío-, el 9 de julio de 2018 condenó a JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO a 104 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.

Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2018, confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corte mediante providencia CSJ AP506-2019, Rad. 54112. El 9 de marzo de 2021, se recibió vía correo electrónico la demanda de revisión presentada por el procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO.

DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la acción de revisión es procedente: «Cuando después Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 4 de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» En orden a fundamentar su censura, el actor realiza un recuento de los hechos y la actuación procesal surtida, y luego asegura que el hecho nuevo consiste en que el Juez de Conocimiento, en una de las sesiones del juicio oral, advirtió que la prueba documental, Escritura Pública N° 2959 del 9 de junio de 1998, protocolizada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, no cumplió con el protocolo de cadena de custodia, dado que el sobre que lo contenía se encontraba abierto.

El otro hecho nuevo, según el procesado, consiste en que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia advirtió «el desconocimiento del protocolo de la cadena de custodia de los elementos y material probatorio contenido en los sobres que presentó la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá y como se dejó constancia se encontraban abiertos, demostrando que fueron manipulados por la Fiscalía antes de ser introducidos como pruebas al proceso, en debida forma en la Audiencia Pública del Juicio Oral».

Asegura que, pese a que las irregularidades advertidas acaecieron al interior del trámite, se trata de hechos nuevos debido al «efecto jurídico que estos producen en la sentencia Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 5 y que fueron omitidos y no fueron objeto de debate en ninguna de las instancias», pese na que las evidencias se constituyeron en el fundamento de la condena; de ahí la trascendencia. Seguidamente, enumera los errores que, en su sentir, se cometieron, así: «Primero, nunca se presentó la manera como se recolectó la evidencia llamada escritura pública número 149 de marzo 3 de 2010; segundo, nunca se presentó en el juicio, ni siquiera se solicitó como fue embalada, por quien, en donde se guardó desde el año 2010, hasta el año 2018, fecha del juicio.

Tercero, nunca se expuso cual era la función de cada investigador como tampoco se conoció cual fue el informe presentado por cada uno de ellos». Después, en un acápite que tituló «HECHOS NUEVOS», el actor enumera las pruebas que fueron descubiertas por la Fiscalía, y luego señala que el cumplimiento de la cadena de custodia debió ser objeto de debate en el juicio oral, lo que no ocurrió en este asunto, a tal punto que no se debatió (i) «como fueron hallados los documentos, en donde, quien los entregó, si fueron cotejados y quien firmó el acta de entrega de los documentos que fueron llevados al juicio»; y, (ii) de qué manera se obtuvieron, embalaron, rotularon, transportaron y almacenaron los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados durante la investigación, hasta que fueron incorporados al juicio oral; y concluye que los Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 6 documentos respecto de los cuales no se cumplió el procedimiento de cadena de custodia, carecen de validez.

Luego manifiesta que en la sesión del juicio oral celebrada el 28 de agosto de 2018, cuando se recibía la declaración del patrullero John Jairo Ramírez, el juez de conocimiento advirtió que el sobre que contenía algunos documentos, entre ellos, la Escritura Pública N° 2959 del 30 de junio de 1998, que se pretendía incorporar con su testimonio, se encontraba abierto, hecho que fue confirmado por el declarante, de donde surge la duda que debe favorecer al procesado, dado que «no existe prueba del objeto real del litigio, al no existir una certeza de las pruebas evaluadas y expuestas, se convierten en pruebas dudosas, y al ser dudosas, estas se convierten en un criterio favorable al condenado».

Concluye solicitando a la Corte que se decrete la nulidad de todo lo actuado y, al tiempo, que se le absuelva de manera inmediata. Finalmente, dedica un acápite para relacionar los siguientes documentos, que aporta con la demanda de revisión: «1. Sentencia de Primera 2. Sentencia Instancia proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y el Tribunal Superior de Armenia Sala Penal. 3.

CD contentivo de todas las audiencias dentro del proceso penal número 630016000034201001134. Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 7 4. Solicitar el traslado del expediente radicado N° 630016000034201001134, para la revisión de las pruebas aportadas por la Fiscalía. 5. Solicitar el traslado de todas las actas de la cadena de custodia, incluyendo los procedimientos realizados, desde la fecha en que se inició la investigación, deben estar en manos de la fiscalía, hasta la presentación de las pruebas en el juicio oral realizado el 09 de julio de 2018».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906, la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta por JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Previo a realizar el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción de revisión. Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 8 Pues bien, comoquiera que la acción de revisión es de naturaleza especial, es preciso que quien concurra a ella tenga la condición de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto» (CSJ AP130-2020, Rad. 49302). Ahora bien, no cabe duda que el procesado puede interponer la acción de revisión directamente, siempre y cuando acredite que es abogado en ejercicio (CSJ AP3681-2020, Rad. 52177; CSJ AP3582-2021, Rad. 52177). Dicho esto, quien acude a la acción de revisión es el procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, quien en su escrito manifiesta que es abogado en ejercicio, sin embargo, no presentó documento alguno con el cual se demuestre tal calidad, que lo habilite para ejercer la profesión, motivo suficiente para establecer que en el presente asunto el sentenciado no probó que se encuentra legitimado para actuar en su propio nombre y representación. Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 9 En efecto, en un caso similar la Corte señaló lo siguiente (CSJ AP3582-2021, Rad. 52177): «De una lectura de esta norma, se puede evidenciar que no existe una mención expresa del condenado dentro de aquellos sujetos que pueden interponer la acción de revisión, pues únicamente se hace referencia a su defensor, empero este puede subsumirse dentro de la amplia categoría de «demás intervinientes», los cuales deben ser «abogados en ejercicio» para la presentación de la demanda, aspecto que, ciertamente, no fue demostrado en debida forma con su escrito inicial.

A partir de esto, es claro que exigir que tengan el derecho de postulación no implica una vulneración de las garantías de los condenados, pues es una restricción impuesta por la ley en pro de que estos se encuentren debidamente representados al momento de interponer su demanda y, si bien no está incluida dentro de las causales de inadmisión indicadas por el artículo 195 ibidem, lo cierto es que esta es la consecuencia lógica al recibirse una acción presentada por alguien que carece de legitimación en la causa por activa».

Por otra parte, el memorialista omitió allegar la constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Además de lo anterior, la Sala encuentra que el cargo propuesto es del todo insuficiente por la falta de coherencia y efecto para derrumbar los presupuestos de la cosa juzgada, como se verá a continuación. Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 10 En el presente caso, el procesado acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad.

Resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, por cuanto, para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).

Frente al punto la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 11 se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.1 La lectura del escrito presentado por el procesado revela sin el menor asomo de duda que, bajo el ropaje de una causal de revisión inexistente, la pretensión del actor no es otra que revivir un debate probatorio que se debió suscitar en las fases procesales pertinentes, sin embargo, los fallos de instancia dan cuenta que en las distintas salidas procesales la defensa no planteó lo que ahora es objeto de debate por la vía de la acción extraordinaria de revisión, incurriendo así en el garrafal yerro de considerar que la acción es una tercera instancia o un medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza su esencia y efectos.

Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una 1 CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.

Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 12 vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante. Por lo anterior, la crítica obstinada respecto del presunto incumplimiento del procedimiento de cadena de custodia en lo que toca con algunas evidencias documentales, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces.

En todo caso, la Corte tiene dicho que los yerros relacionados con los protocolos de cadena de custodia no comportan un asunto de legalidad ni nulidad procesal, sino de valoración y ponderación del medio probatorio (CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 52530; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55408; CSJ SP, 24 abr. 2020, rad. 54784 y CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 49323, entre otras).

De otro lado, el peticionario no aportó a la demanda de revisión ninguna prueba nueva, obviando que, cuando se alega la causal tercera de revisión, es deber del peticionario acudir a ella con el aporte de la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud.

Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 13 Así, esta Corporación en la decisión CSJ, AP 10 ago. 2006, Rad. 25.673 - reiterada entre otras, en CSJ, AP 2 nov. 2006, Rad. 24887, CSJ AP6052-2015, Rad. 41714-, señaló lo siguiente: «Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo».

Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece la Ley, resulta ineludible su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO.

Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 14 Segundo: Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 15 Magistrado Magistrado Revisión acusatorio No. 59179 CUI 630016000034201001134 JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO 16 Nubia Yolanda Nova García Secretaria