Extradición No. 58268 YORLADY ANDRÉS ÁLVAREZ CALDERÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1939 – 2021 Extradición No. 58268 Acta No. 118 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la solicitud de práctica probatoria elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN, ciudadano colombiano, requerido por el Gobierno del Reino de España, por tráfico de drogas cualificado.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 115/2020 del 24 de marzo del 2020, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida en la misma fecha, dispuso su captura.
El requerido fue retenido el 18 de marzo del 2020 en la ciudad de Medellín, con fundamento en la circular roja Interpol A-1063/1-2020 publicada el 31 de enero del 2020. 2. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 400/2020 del 15 de septiembre de 2020, solicitó formalmente la extradición de YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN, para que comparezca ante el Juzgado 2º de Instrucción de Albacete, España, en donde se adelantan las diligencias previas 1024/2019 en su contra, por delito de tráfico de drogas cualificado. 3.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 15 de septiembre del 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá́ el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0031703-DAI-100 del 22 de septiembre del 2020, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 5. La Sala asumió el conocimiento del asunto y el 18 de diciembre del 2020 requirió a YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN para que designara apoderado.
Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA Vencido el término para presentar solicitudes probatorias, la defensa de YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN manifestó que se atiene a los documentos allegados por parte del Gobierno del país requirente. Señala que la plena identidad del requerido ya se encuentra acreditada mediante informe de laboratorio del 18 de marzo del 2020, suscrito por el subintendente Andrés Soler Vargas, perito forense en dactiloscopia que verificó la identidad entre la persona solicitada y la persona capturada.
Por su parte, la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el solicitado tiene en su contra procesos penales, identificando las autoridades a cargo y su estado actual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Además, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.
La Ley 906 de 2004, en relación con la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. 2. El caso concreto Con base en los anteriores parámetros, la Corte se pronuncia sobre la petición probatoria examinada en los siguientes términos: 2.1.
Pruebas que se decretarán: 2.1.1. La Corte ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Por tanto, conforme lo solicita la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen si en contra de YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Y en caso positivo, se indique su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.1.2.
De oficio, se ordena requerir además a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), para que verifique si existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles en Colombia en contra de YORLADY ANDRÉS ALVAREZ CALDERÓN y que, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 2.1. de las consideraciones de la Corte. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8