Micelio
AP1939-2017(45733)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación Nº 45.733 ELKIN SNEIDER SILVA VERA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1939-2017 Radicación N° 45.733 (Aprobado Acta Nº 90) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELKIN SNEIDER SILVA VERA, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS En la madrugada del 18 de septiembre de 2011, después de haber estado en una fiesta, ELKIN SNEIDER SILVA llegó con su tío Luis Fernando Silva y Leidy Prada, cónyuge de éste, al inmueble ubicado en la carrera 14 B Nº 31 F-44 sur de Bogotá. Aquéllos siguieron ingiriendo licor en la sala. Elizabeth Carrillo Rojas, madre de Leidy, se encontraba durmiendo en una de las habitaciones del tercer piso, en compañía de su progenitora, María Aurora Rojas de Carrillo, de 81 años de edad, quien se encontraba de visita.

Debido a su estado de embriaguez, ELKIN SNEIDER SILVA rompió un tubo del lavamanos del primer piso, razón por la cual Elizabeth Carrillo Rojas bajó a percatarse de lo sucedido. Entre tanto, la mamá de aquélla se quedó sola en la alcoba. Luego de atender el percance del agua, la señora Carrillo Rojas regresó a la habitación, pero la encontró cerrada con seguro, mientras que escuchaba quejidos de su mamá. Pese a golpear insistentemente la puerta, nadie abrió. Fue necesario que Cristian Camilo Figueroa Prada, bisnieto de María Aurora Rojas, abriera con una tarjeta.

En ese momento, aquél, su abuela Elizabeth Carrillo y su hermana Natalia encontraron a ELKIN SNEIDER vistiendo una pantaloneta y acostado en la cama, mientras que María Aurora estaba desnuda, llorando, con lesiones en el rostro y tratando de ponerse la ropa interior. Dados los señalamientos efectuados por María Aurora Rojas, quien afirmó que ELKIN SILVA había abusado sexualmente de ella, aquél fue capturado minutos después por agentes de la Policía Nacional.

Pericialmente se determinó que la señora Rojas de Carrillo fue accedida carnalmente, por presentar laceraciones y escoriaciones recientes a nivel vaginal. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, habiéndose legalizado la captura, en audiencia del 19 de septiembre de 2011 celebrada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a ELKIN SNEIDER SILVA VERA los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales agravadas (arts. 31 inc. 1º, 205, 211-7, 111, 112 inc. 1º y 104-7 del C.P.).

Tras no haber aceptado los cargos, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Ante ese despacho la Fiscalía acusó al señor SILVA VERA como probable autor del concurso de conductas punibles arriba mencionadas.

En tales condiciones, el acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, condenatorio en relación con el delito de acceso carnal violento agravado y absolutorio frente a las lesiones personales, la sentencia se dictó el 3 de mayo de 2013. Por encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, el juez condenó a ELKIN SNEIDER SILVA VERA a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 192 meses.

De otro lado, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia atrás referida, confirmó la condena por acceso carnal violento agravado.

Por otra parte, advirtiendo que el juez olvidó dictar sentencia por el delito de lesiones personales agravadas, precluyó la actuación en relación con dicho cargo, debido a que operó la prescripción de la acción penal. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula cuatro cargos principales, por errores constitutivos de falso raciocinio y falso juicio de identidad. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-2 ídem, denuncia la violación de garantías fundamentales por supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

Luego de presentar lo que, a su juicio, son los “ hechos relevantes ” del caso, extraídos de los registros de la práctica probatoria llevada a cabo en el juicio oral, sostiene que ELKIN SNEIDER SILVA VERA cometió los hechos bajo el influjo de un trastorno mental transitorio, producido por un avanzado estado de embriaguez que lo hizo inimputable en ese momento.

A tal conclusión, dice, se llega con fundamento en los hallazgos consignados en los informes de toxicología, los testimonios y los dictámenes periciales. En concreto, prosigue, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio (cargo Nº 1), por desconocimiento de las reglas de la experiencia. Como primera medida, afirma, se quebrantó el postulado según el cual “ las personas en alto grado de embriaguez demuestran torpeza motora, mirada perdida, ausencia de auto-cuidado, falta de claridad al hablar y conductas agresivas, distintas al modo habitual de actuar”.

En ese sentido, destaca, se dejaron de lado las referencias completas que señalaban los signos y síntomas que presentaba el acusado en la madrugada del 18 de septiembre de 2011. Por ejemplo, destaca, el Tribunal “erradamente” cita apartes de la declaración de Leidy Paola Prada, referentes al comportamiento de ELKIN SNEIDER, como que éste “estaba bien, consumiendo licor con nosotros, normal”, “en todo momento contestó sus datos normales”, “se le notó muy normal” y “hablaba claro, muy tranquilo”.

Empero, enfatiza, ello riñe con la experiencia, indicativa de que un ebrio es lento y desorientado, habla con voz entrecortada, sin claridad y pierde el equilibrio. Los juzgadores, continúa, también pasaron por alto síntomas registrados por el médico legista que practicó al acusado el examen de embriaguez, entre otros, aliento alcohólico evidente, aumento del polígono de sustentación, incoordinación motora leve y nistagmo postural positivo.

Además, resalta, sobre los síntomas de embriaguez del señor SILVA VERA también dieron cuenta los testigos María Aurora Rojas, Elizabeth Carrillo, Cristian Camilo Figueroa, Natalia Figueroa, Luis Fernando Silva y Leidy Prada. De suerte que, puntualiza, lo que los testigos pudieron percibir fue que ELKIN SNEIDER era un hombre descompuesto y desfigurado, facial, sicológica y corporalmente, lo cual también se evidenció en la sudoración y el vómito.

No obstante, añade, desconociendo la mencionada regla de experiencia, el Tribunal declaró probado que aquél conservaba fluidez verbal, así como que comprendía y acataba indicaciones, pero ello, en su criterio, se ve desmentido con el dictamen de embriaguez, el cual es compatible con lo que dijeron los testigos, en el sentido que el acusado, ingirió “ abundantemente ” alcohol y que rompió un tubo en el baño. De ahí que, concluye, no es posible que alguien que ha perdido el control o dominio de su cuerpo porque “casi no podía caminar” y que experimentaba torpeza motora reflejada en la ruptura del tubo, hubiera tenido fluidez verbal y comprender indicaciones, como lo estableció el Tribunal.

El ad quem, agrega, le dio credibilidad al policía captor, quien manifestó que el acusado se negó a firmar el acta de captura porque una hermana así se lo habría indicado. Sin embargo, dice, el agente de policía mintió porque dijo que la casa donde ocurrieron los hechos era de dos pisos, pero realmente tenía tres. La segunda regla de experiencia quebrantada, prosigue, es aquélla según la cual “una persona que visita casa ajena guarda compostura adecuada y evita causar daño a sus ocupantes”.

Empero, prosigue, el Tribunal erró al considerar que “ ELKIN subió al tercer nivel, entró al cuarto donde encontró a una mujer y cerró con seguro la puerta, lo que demuestra que tomó medidas para no ser descubierto y resguardarse ”. Tal aserto, subraya, es erróneo porque la experiencia enseña que ninguna persona en condiciones normales entraría a una habitación para golpear a una anciana y accederla carnalmente, sin importarle su propia integridad, dado que en el primer piso estaban los familiares de la víctima.

Ese tipo de actos, agrega, se cometen de manera muy reservada. Además, si las personas suelen comportarse bien en residencias ajenas, no es “ lógico ” que el acusado hubiera roto el tubo del baño como pretexto para realizar sus propósitos criminales, menos cuando aquél, según lo declarado por Leydi Prada, Luis Fernando Silva y Natalia Figueroa, no conocía la casa ni quienes habitaban en ella.

Por ello, subraya, sólo es posible que ELKIN hubiera actuado de esa manera porque tenía disminuida en grado sumo su consciencia, siendo incapaz de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Que un oficial de la Armada formado en el respeto de sus congéneres, continúa, se haya aventurado a cometer unos actos de las conocidas características, dice, es razón “ suficiente ” para que la Corte reconozca como hipótesis probable que el procesado padecía un trastorno mental.

Lo plausible, sostiene, es que el comportamiento del acusado no fue premeditado sino producto “ del azar ”, ya que su conducta fue ostensiblemente errática, producto del excesivo consumo de alcohol. En tercer orden, continúa, se desconoció la regla de experiencia cifrada en que “ existen algunas personas que pueden sufrir un trastorno mental y perder la memoria y el dominio de sí, con pequeñas cantidades de alcohol”.

El Tribunal, alega, yerra al insinuar que ELKIN SNEIDER simuló una laguna mental a fin de demostrar que sufría de una embriaguez especialmente grave. Y ello es así, asevera, como quiera que aquél es un hombre de vida social, profesional y familiar adecuada, sin historial de problemas de conducta ni antecedentes de consumo de sustancias adictivas, que sólo ingería alcohol “ socialmente ”, en cantidades mínimas.

Todo esto, puntualiza, indica en el acusado una baja tolerancia a las bebidas embriagantes. El episodio de intoxicación que vivió el señor SILVA VERA, agrega, se puede calificar como de embriaguez voluntaria, esto es, un estado transitorio consecutivo a la ingesta de alcohol, con alteraciones de la consciencia. Los testigos, resalta, dan cuenta del cuadro de embriaguez de ELKIN SNEIDER, derivada de una ingesta excesiva de alcohol, pues lo describieron como “ tomado ” o “ borracho ”.

Esa “ borrachera ”, asegura, se vio evidenciada en manifestaciones de alegría en la etapa inicial, problemas de equilibro posteriores, sensación propia de embriaguez, vómito y torpeza motora, reflejada en el baño del primer piso. Por otra parte, denuncia la configuración de falso raciocinio (cargo Nº 2) en la apreciación y valoración de las pruebas periciales, por desconocimiento de los postulados de la ciencia. A ese respecto, señala, el Tribunal dejó de considerar el método del “ retro cálculo ” de alcoholemia y su relación con la determinación del grado de embriaguez y afectación del cerebro del acusado.

Desde esa perspectiva, denuncia el desconocimiento de varios principios científicos. El primero de ellos, que “ el alcohol, específicamente el etanol, es una potente droga psicoactiva con un número elevado de efectos terciarios que puede afectar de manera grave el cerebro. La cantidad y las circunstancias del consumo juegan un papel importante en determinar la duración de la intoxicación”.

Esto, según su entender, explica que la ingesta de alcohol (tres tipos de bebidas embriagantes) por más de 14 horas situó al acusado en la condición de inimputable, porque al momento de la ejecución de la conducta típica no tenía capacidad para comprender su ilicitud, por hallarse en un trastorno mental transitorio. Sin embargo, cuestiona, el ad quem entendió que el alcohol apenas desinhibe a la persona, tornándola risueña, alegre, pendenciara o pacífica, pero deja de lado que también puede volverla violenta, obnubilar su razón, despertar en ella pasiones salvajes, animales y primarias o, inclusive, causar la muerte si se superan los 300 mg% de alcohol en sangre.

Con tal raciocinio, dice, los falladores pasaron por alto que el señor SILVA VERA superó las primeras fases de la embriaguez y llegó a etapas de afectación de funciones cerebrales, que según la doctrina pueden corresponder a visión borrosa, problemas de coordinación, inconsciencia, debilidad, agotamiento físico, confusión o hipnosis, irritabilidad, agitación, somnolencia, cefalea, disartria, ataxia, dismetría, náuseas, vómito, lenguaje incoherente y disminución marcada del nivel de consciencia. El segundo postulado de la ciencia inobservado por el Tribunal, continúa, consiste en que “ la cantidad de alcohol y las circunstancias del consumo juegan un papel importante al momento de determinar la duración de la intoxicación y la afectación de las funciones mentales superiores ”.

El ad quem, enfatiza, no se percató de ello, por eso prestó poca importancia al prolongado tiempo de ingesta de alcohol por el acusado, de tres bebidas distintas (cerveza, aguardiente y whisky) y concluyó que la acción del licor puede disminuir la percepción sensorial, afectar las funciones mentales superiores, la memoria, la coordinación motora y el control de los impulsos, sin que necesariamente anule la consciencia de los actos realizados.

Esto último, subraya, es cierto, pero siempre y cuando se trate de pequeñas cantidades. Si la ingesta se da en dosis importantes, añade, se afectan los procesos de pensamiento y de juicio, se altera el control motor y el habla, se pierde el equilibrio y se perjudica la acción de los neurotransmisores. Por consiguiente, señala, hay disminución de la alerta, retardo de los reflejos, cambios en la visión, pérdida de coordinación muscular, temblores y alucinaciones.

También disminuye el autocontrol hasta que la persona termina totalmente desorientada, debido a afecciones serias como trastornos mentales acompañados de amnesia y alteración profunda tanto de la consciencia como de la memoria si la ingesta es abundante. En tercer lugar, prosigue, la valoración probatoria también pasa por alto otro postulado científico, consistente en que “ el trastorno mental es un síndrome o patrón comportamental o sicológico de significación clínica, que aparece asociado a un malestar o a una discapacidad, como deterioro en una o más áreas de funcionamiento cerebral”.

Desde esa óptica, señala como erróneo el raciocinio del Tribunal al haber considerado que, por el hecho de que el acusado hubiera golpeado a la víctima, se evidenció que actuó con conocimiento y voluntad. Para evidenciar un trastorno mental, sostiene, no es necesario que quien lo padece quede absolutamente inmóvil o en un “ estado comatoso ” como, dice, lo entiende el Tribunal, sino únicamente que, desde las perspectivas clínica y penal, se disminuya o reduzca gravemente la capacidad de comprensión de la ilicitud, para determinarse de acuerdo a ese entendimiento.

Antes bien, destaca, el perito siquiatra se refirió “ acertadamente ” a que, dado el nivel de alcohol en la sangre del procesado, hubo signos relevantes como amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y la bipedestación, alteraciones graves de la consciencia y mirada hostil, los cuales indican un estado “ confusional ” de acción regresiva e impulsiva de tipo sexual, con pérdida de las inhibiciones y expresiones violentas.

La violencia contra una mujer de la tercera edad, añade, muestra el grado de trastorno mental en que estaba el acusado, pues si su intención era vulnerar la libertad sexual de la víctima, era suficiente que ejerciera fuerza en los brazos de aquélla, sin someterla a violencia extrema. De ahí que, en su criterio, le asista razón al perito siquiatra al explicar que la conducta del señor SILVA VERA apunta a una alteración cuantitativa de la consciencia con condición disociada, expresada en desorientación personal, así como de tiempo y lugar, sin capacidad para el análisis crítico de su comportamiento y con muestras de amnesia lacunar o falla total sobre el episodio concernido.

Todo esto, subraya, corroborado en que la conducta del acusado, según el perito, fue torpe, impulsiva y primitiva, dejando ver la afectación de la consciencia. En cuarto orden, denuncia la infracción del postulado de la ciencia según el cual “ los signos y síntomas consignados en el dictamen de toxicología, emanado del INML, como aliento alcohólico evidente, aumento en el polígono de sustentación, incoordinación motora leve, Romberg positivo, pupilas midriáticas, nistagmo postural positivo y convergencia ocular alterada e inyección conjuntival por nueve horas después del injusto, hablan del grado de afectación de una persona”.

A ese respecto, alega, el ad quem simplemente transcribió los hallazgos del examen médico legal de embriaguez, pero se abstuvo de hacer un estudio mesurado del dictamen, soslayando que los mencionados signos de embriaguez permanecieron por nueve horas, después de haber cesado el consumo de alcohol. Esto, a su modo de ver, muestra una afectación síquica importante al momento en que sucedieron los hechos, lo cual desencadenó un comportamiento erótico y agresivo, por efecto del alcohol etílico.

El perito, afirma, clínicamente determinó que la conducta del procesado -de tipo erótico, desorganizada, agresiva, sin sentido, ajena a su modo de ser y acompañada de la ausencia de recuerdo sobre lo acaecido- “da pie para hablar” de una alteración de la “ consciencia neurológica ” de forma secundaria a la ingesta de alcohol. En su criterio, el Tribunal debió afirmar la existencia en el acusado de una intoxicación exógena aguda por alcohol etílico, que le produjo un estado de confusión mental con pérdida de la integridad sicológica, que a su vez lo llevó a actuar impulsivamente, de forma burda, sin inteligencia, con pérdida del sentido de la protección y exponiendo su integridad y la de los demás a graves riesgos, como una reacción en su contra por parte de los “ dolientes”.

Por consiguiente, puntualiza, no es comprensible que el Tribunal no hubiera “ otorgado” la inimputabilidad. Menos cuando, dice, la evidencia arrojó un 67% de alcohol en sangre que permite afirmar con “ alto grado ” de certeza que para el momento de la conducta punible ELKIN SILVA presentaba una alteración grave de su consciencia, impidiéndole comprender la connotación de sus actos y determinarse de acuerdo a dicha comprensión, por un trastorno mental transitorio sin base patológica derivado de intoxicación aguda por alcohol etílico, expresada en un grado 3 de “intoxicación”.

Tal conclusión, resalta, no sólo se extrae de la prueba pericial, sino de los testimonios y los hallazgos tanto clínicos como de laboratorio. El quinto postulado científico soslayado, añade, es que según la OMS el trastorno mental y comportamental debido al uso del alcohol pertenece a la clasificación general de enfermedades (intoxicación aguda).

En sustento de dicho aserto, pone de presente que, de acuerdo con la testigo Natalia Figueroa, ELKIN SNEIDER estaba “ muy borracho, tambaleando, como ido, con la mirada perdida, como trabado, callado y sin parecer él ”. Por ello, alega, la manera de comportarse del acusado indica que, para el momento de los hechos, aquél presentaba “ diagnóstico de intoxicación aguda por alcohol etílico ”, con las manifestaciones clínicas dadas por alteración de procesos mentales (pérdida de memoria, de concentración y de criterio, deterioro general, alteraciones de la marcha, incoordinación motora, sueño y cambios comportamentales bruscos).

Por ende, asevera, si se compara lo percibido por los testigos con lo dicho por la ciencia -que la intoxicación aguda por bebidas alcohólicas es una enfermedad- se puede concluir que le asiste razón a lo expuesto por la doctora Olga Melo, quien afirmó que para el momento de los hechos investigados el acusado tenía un trastorno mental y del comportamiento por intoxicación aguda, derivada del consumo de alcohol, en tercer grado según la clasificación médico legal colombiana o entre cuatro y cinco grados, en los términos de la clasificación clínica.

De ahí que, dice, como lo explicó la perito, la intoxicación afectó el estado mental del procesado, alterando su comportamiento. Tal aserto, dice, obliga a reconocer la inimputabilidad porque la embriaguez cobró relevancia jurídica, al dar lugar a un trastorno mental de tal magnitud, que impidió al señor SILVA VERA actuar sin comprender la ilicitud de su comportamiento.

Pues, acorde con el médico legista Gustavo Andrés Romero Cuervo, a mayor ingesta de alcohol, más alta es la depresión del sistema nervioso central. La sexta infracción de principios científicos, continúa, consiste en que “ retrospectivamente, para medir el grado de alcoholemia según la tasa de metabolismo, el alcohol se elimina a una rata de 20 mg% +-3 por hora ”.

Ello quiere decir, destaca siguiendo a la perito Olga Melo, que si la toma de la muestra de sangre al acusado fue a las 11:33 a.m., con resultado de 67mg%, habiendo transcurrido casi 8 horas desde la captura, la tasa de eliminación fue de 120-168mg%, por lo que a las 4:00 a.m. la alcoholemia estaba entre 187-235mg%. Sin embargo, alega, el ad quem yerra “ al desconocer el rango científico e inclinarse por una cifra menor de 187mg% para el caso de ELKIN SILVA VERA”.

Sobre ese particular, destaca, el perito Gustavo Romero aclaró que inclusive con dosis pequeñas de alcohol hay personas que presentan actitudes violentas. De suerte que, llama la atención, si la experiencia enseña que con dos tragos de whisky una persona se enloquece, es muy “posible y probable” que el acusado haya perdido la consciencia luego de consumir licor por 14 horas, sin ser necesario, como parece haberlo exigido el Tribunal, que ELKIN hubiera llegado a un estado de coma para reconocer su situación de inimputable.

De otro lado, dice, se quebrantó el postulado científico cifrado en que “ la mirada perdida o desorbitada se genera por una afectación cerebral, y aparece como una alerta, derivada de la afectación del sistema nervioso central”. Sobre ese particular, trae a colación que Cristian y Natalia Figueroa refirieron que ELKIN SNEIDER estaba ido y con mirada perdida.

Por consiguiente, reclama, estando probado dicho síntoma, se equivocó el ad quem al dar por sentado, en contravía de la ciencia, que aquél no perdió su capacidad de comprensión. Si bien, continúa, la perito Olga Melo clarificó que los cálculos de la embriaguez son teóricos, no por ello se pueden dejar de analizar otros factores “ objetivos” que, con ayuda de la toxicología y la siquiatría, son relevantes para explicar el trastorno mental sufrido por el acusado, a saber, la ingesta de por 14 horas de distintas bebidas embriagantes, el vómito, la ruptura del tubo del baño, parecer “ trabado” y “ el injusto mismo ”.

Por último, plantea, la valoración aplicada por los falladores de instancia desconoce un dictado de la ciencia según el cual “ la desinhibición es una de las primeras fases de la embriaguez, denominada fase de euforia o excitación, que se da en medio de un nivel de alcoholemia entre 40 y 90 mg%”. El Tribunal, explica, aseguró que el injusto se debió a la desinhibición experimentada por el procesado, pero ello no pudo ser el caso de ELKIN SNEIDER, quien, acorde con el concepto de la perito Olga Melo, se encontraba en una fase de intoxicación aguda, muy por encima del estado de desinhibición, conocida como anestésica o de estupor y afectación de la consciencia, derivada de una tasa de alcoholemia entre 180 y 280 mg%.

Tal estado, resalta, se caracteriza por “ lenguaje incoherente, disminución marcada del nivel de consciencia (obnubilación y coma), incontinencia de esfínteres y dificultad respiratoria ”. En vista de lo expuesto, concluye, son más los episodios y pruebas que sostienen la hipótesis de inimputabilidad, máxime que los testimonios indican que el acusado no conocía la casa de su tío ni a sus ocupantes, lo que en su criterio impide pensar que haya podido preconcebir el hecho cometido.

Por ende, solicita que se “ fije ” la hipótesis probable de que el acusado era inimputable, como “ lo conceptuaron el siquiatra y la toxicóloga ”. De igual manera, expone, el Tribunal incurrió en falso raciocinio (cargo Nº3), por infracción del principio lógico de no contradicción en la valoración de los testimonios de Camilo Prada, Elizabeth Carrillo y Carlos Castañeda.

La declaración del primero de los nombrados, prosigue, se ofrece contradictoria, como quiera que, según destacó el ad quem, el testigo dijo que ELKIN SILVA VERA estaba tranquilo, normal y decía que era un suboficial de la Armada, sin que los policías pudieran hacerle algo. Sin embargo, asegura, ello es “ilógico y contradictorio” porque, al ser contrainterrogado, aseguró que el acusado estaba “todo loco, todo bobo, como trabado”.

Luego, afirma, no se puede predicar que el comportamiento de alguien es normal si se le percibe en tales condiciones, menos cuando, según dijo Natalia Figueroa, al llegar la Policía, ELKIN “ estaba muy borracho, tambaleaba mucho, tenía la mirada perdida, estaba muy callado, tenía mucho sueño, sin parecer él”. Igualmente “ ilógica ”, agrega, se ofrece la declaración de Elizabeth Carrillo, cuando afirmó que el procesado hablaba claro mientras decía que “no había hecho nada y que él estaba durmiendo ahí, tranquilo”, pues tal afirmación, en su criterio, está llena de animosidad, porque quería defender a su progenitora.

Lo correcto, destaca, es que el lenguaje de un ebrio es lento, pesado, entrecortado, irregular y confuso. En la misma dirección, descalifica el testimonio de Carlos Eduardo Castañeda por contradictorio. El Tribunal, sostiene, yerra al aceptar lo manifestado por aquél -agente de policía- cuando indicó que el acusado parecía en estado de embriaguez, que “en todo momento le contestó sus datos normales”, que lo insultó y que se negó a firmar el acta de derechos del capturado siguiendo la asesoría que le prestó su hermana.

Empero, puntualiza, tal postura no puede acogerse porque los demás testigos dieron cuenta de que ELKIN SNEYDER estaba borracho, tambaleaba, tenía sueño y mirada perdida, mientras que el examen clínico practicado nueve horas después arrojó signos de embriaguez. Por otra parte, el censor pregona que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad (cargo Nº 4) por distorsión de lo manifestado por “los testigos en el juicio”.

En relación con el testimonio rendido por el acusado, destaca, el Tribunal enfatizó en algunos aspectos de su dicho, a partir de los cuales realizó inferencias probatorias concernientes al episodio de laguna mental. Sin embargo, dice, la interpretación de la condición de la memoria del acusado realizada por el ad quem es incorrecta, por cuando los recuerdos por él mencionados no surgieron cuando lo capturaron, sino al verse esposado, horas después, en la patrulla.

Debe tenerse en cuenta, prosigue, que ELKIN mantiene una falla total sobre el episodio que se le endilga, como lo expresó el perito siquiatra. Por ello, alega, no es cierto que el procesado recuerde sucesos inmediatamente posteriores a los hechos, menos cuando se consumen grandes cantidades de alcohol a “boca de jarro” -en palabras del tío de aquél- pues tal situación produce una pérdida momentánea de conocimiento o un intervalo donde el ebrio no puede recordar detalles clave ni sucesos completos.

En la misma dirección, señala, el ad quem “ trastoca ” lo manifestado por Leidy Prada, al dar por probado que ELKIN estaba consumiendo licor normalmente, pues aquélla, enfatiza, dijo eso al referirse al contexto de una fiesta previa en un restaurante, no en la casa, donde los vio tambaleando antes de que sucedieran los hechos investigados.

De igual manera, alega, se configuró un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio pericial del doctor Gustavo Andrés Romero Cuervo -en concordancia con la literatura científica-, quien, destaca, al referirse al nivel de alcoholemia y su equivalencia con la embriaguez en relación con el acusado, aclaró que éste, al momento de los hechos, pudo haber estado en tercer grado avanzado de “alcohol”, lo que denota una afectación síquica severa.

Además, expone, también se cercenó el testimonio del médico siquiatra Gregorio Mesa, como quiera que el ad quem se equivoca al decir que el examen al acusado no abordó determinadas circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a los hechos, reveladoras de que la consciencia de ELKIN SNEYDER no se encontraba disminuida en grado máximo, siendo capaz de controlar su voluntad.

Olvida el Tribunal, continúa, que antes del injusto el acusado, mostrando torpeza motora, rompió un tubo del baño y después perdió la memoria durante varias horas, tal cual está consignado en la entrevista que le practicó el perito siquiatra y en el informe de éste. Todo lo anterior, concluye, permite afirmar que el trastorno mental que experimentó el procesado fue coetáneo con la ocurrencia de los hechos investigados, por lo que, en su criterio, aquél debe ser declarado inimputable.

En ello es determinante, agrega parafraseando el dictamen siquiátrico, que ELKIN SNEIDER nunca tuvo problemas de disciplina y ha sido un buen trabajador, deportista, hombre de familia y ciudadano ejemplar. En tal virtud, solicita a la Corte que, al tenor de los arts. 33 y 75 del C.P., “varíe la sentencia condenatoria” y “otorgue la inimputabilidad”, así como que “se ordene al INPEC el traslado del acusado al Centro de Reclusión Militar del Batallón de Policía Naval Militar Nº 70”, con fundamento en el art. 19 de la Ley 1709 de 2014.

Por otra parte, subsidiariamente formula un cargo para que se “redosifique la pena, en atención del principio de proporcionalidad” de la sanción penal. En sustento de tal pretensión, alega, la sentencia fue dictada con vulneración de la mencionada garantía fundamental, pues la pena para el delito de acceso carnal violento, a su modo de ver, sufrió un aumento “exabrupto” con las leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008.

En consecuencia, solicita que se redosifique la sanción penal, en aplicación de los criterios establecidos por la Sala en las sentencias CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33.254 y 30 abr. 2014, rad. 41.157. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. Los cargos se advierten inconsultos con la estructura probatoria en que se sustenta la decisión condenatoria, lo que a su vez torna la refutación en insuficiente, infundada y desatinada, careciendo entonces los reproches de idoneidad sustancial.

Además, la sustentación desconoce varias exigencias de corrección formal. 4.2.1 En consonancia con el art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación procede cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. Esta última modalidad de error, invocada por el demandante, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La Sala tiene dicho que quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Adicionalmente, los errores deben ser trascendentes desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

Por su parte, el adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 3. ago. 2005, rad. 23.77).

Por lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe tiene la carga de hacer un cotejo fidedigno entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la síntesis o aprehensión que del contenido de la misma se consignó en el fallo atacado. Dicha labor, ha puntualizado la Sala (CSJ AP 14 mar. 2012, rad. 36.975), también lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado en casación, de enseñar su trascendencia, demostrando cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, lleva a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 4.2.2 A propósito de la trascendencia, desde el punto de vista sustancial en censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria.

Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43.017;

AP 25 may. 2016, rad. 45.660 y AP 29 jun. 2016, rad. 44.42). Bajo esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas. Ello, por cuanto las premisas de refutación -supuestamente constitutivas de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad- son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. Pretextando el quebrantamiento de principios científicos, reglas de la lógica y máximas de la experiencia, el censor presenta, como si la casación constituyera una tercera instancia, una lectura probatoria diversa y alternativa a la consignada en las sentencias impugnadas, para que ésta sea acogida por la Corte en lugar de la construcción fáctico-probatoria allí consignada.

Mas tal pretensión es del todo inadmisible en casación, debido a la vigencia de la presunción de acierto y legalidad que cobija la definición de las premisas fácticas de la decisión. Para permear tal presunción, el censor debe acreditar que la estructura probatoria edificada en las instancias puede quebrarse por la configuración de algún yerro denunciable en casación y, luego de ello, sí le es dable presentar a la Corte la manera en que debió haberse realizado el escrutinio probatorio, una vez suprimido el error.

Sin embargo, el demandante incumple con tal carga argumentativa. Un contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria integrada por los fallos de instancia y la sustentación de los cargos, así permite concluirlo. 4.2.2.1 Habiéndose acreditado la materialidad de la infracción, cifrada en que ELKIN SNEIDER SILVA VERA accedió carnalmente a María Aurora Rojas de Carrillo mediante violencia física, la imputabilidad de aquél se afirmó con fundamento en que si bien se encontraba embriagado, la afectación de sus facultades mentales no alcanzó una magnitud tal que anulara su consciencia, razón por la cual comprendía la ilicitud de su comportamiento.

Tal aserto está soportado en la siguiente estructura probatoria: De acuerdo con los fallos de instancia, aun cuando el señor SILVA VERA se encontraba bajo el influjo del alcohol, en su actuar previo, concomitante y posterior a la comisión de la conducta objeto de reproche penal se identifican actitudes de las cuales es posible inferir que entendía y era consciente de lo que estaba haciendo, manteniendo entonces su capacidad de autodeterminación. Sobre ese particular, destacó el a quo [footnoteRef:1], el acusado no pudo haber presentado un tercer grado de embriaguez, pues en este nivel, entre otros síntomas, la persona presenta incoordinación motora que le impide caminar por sí misma.

Sin embargo, resalta, el procesado subió por sus propios medios a la habitación de Cristian Camilo -donde dejó parte de sus prendas- y luego al tercer piso, donde accedió carnalmente a la víctima. Además, enfatiza, en dicho grado de embriaguez se pierden las capacidades de defensa y agresión, pues la persona generalmente entra en un estado de somnolencia extrema[footnoteRef:2], pero ELKIN SNEIDER fue capaz de golpear y acceder carnalmente a la víctima. [1: Cfr. fl. 19 sent. 1ª inst.] [2: Aserto que extrae de la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SP 30 oct. 2012, rad. 34.494), donde la Corte discurrió sobre los efectos derivados de la embriaguez en tercer grado, de acuerdo con lo informado por el perito José Gregorio Mesa Azuero, quien también rindió dictamen en el presente caso. ] A ese respecto, en la sentencia de segundo grado se lee que[footnoteRef:3], de acuerdo con los testimonios de Elizabeth Carrillo Rojas, Cristian Camilo Figueroa y María Aurora Rojas de Carrillo, se puede concluir que ELKIN SILVA VERA, luego de irse a dormir a la habitación de Cristian Camilo, ubicada en el segundo piso del inmueble, subió al tercer nivel e ingresó al cuarto en el que se encontraba la señora Rojas de Carrillo, se percató de la presencia de ésta y, con el fin de satisfacer su apetito sexual, cerró la puerta con seguro, le propinó puñetazos en el rostro y senos para dominar su resistencia y la accedió carnalmente, vía vaginal. [3: Cfr. fls. 37-38 sent. 2ª inst. ] Que el enjuiciado hubiera golpeado a María Aurora Rojas de Carrillo, puntualizó el ad quem, evidencia en él un obrar con conocimiento y voluntad, como quiera que empleó la violencia como medio idóneo para doblegar la resistencia de aquélla y accederla carnalmente, no obstante estar bajo el influjo del alcohol[footnoteRef:4].

Tan consciente era ELKIN SNEIDER de lo que hacía, continúa, que actuó con pleno sentido de autoprotección, como quiera que, para cumplir su cometido libidinoso, cerró la puerta de la habitación con seguro, lo cual, subraya, demuestra que tomó medidas para no ser descubierto y resguardarse[footnoteRef:5]. [4: Cfr. fl. 46 ídem. ] [5: Cfr. fls. 42-43 ídem. ] Aunado a lo anterior, para el Tribunal, la capacidad de comprensión del procesado también se evidencia en el análisis de otros signos comportamentales subsiguientes a la ocurrencia de la agresión sexual, a saber, su capacidad de comprender instrucciones, suministrar información, acatar órdenes, sus manifestaciones de inocencia, su actitud reticente ante los agentes de policía y la adopción de actitudes que develaban su intención de huir del lugar.

En primer lugar, destaca, Cristian Camilo Figueroa y Elizabeth Carrillo Rojas indicaron que cuando ingresaron a la habitación de su bisabuela, el acusado expresó claramente que no había hecho nada y que estaba durmiendo tranquilo ahí. Esa tranquilidad, resalta el Tribunal siguiendo la declaración del señor Figueroa, quiso mostrarla el procesado ante los policías, a quienes les indicó que era suboficial de la Armada y que por ello los agentes no eran nada al lado de él. Según la percepción del testigo, indica el fallo de segundo grado, ELKIN SNEIDER adoptó esa actitud porque quería huir.[footnoteRef:6] [6: Cfr. fls. 37-38 ídem. ] En la misma dirección, se pone de presente en la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:7], el patrullero Carlos Eduardo Castañeda Puentes testificó que, mientras esperaban la patrulla para transportar al señor SILVA VERA, éste lo insultó, denigró de la Policía y de su situación, diciéndole que lo iba a “ embalar ” porque el papá de él era político, por lo que lo mandaría a la cárcel.

Además, como aquél se tornó violento, forcejearon un poco. Así mismo, destacó el ad quem en punto de la coherencia del procesado al hablar, el agente manifestó que el capturado suministró normalmente sus datos personales, se afirmó inocente de los hechos que se le imputaban y explicó que se negaba a firmar el acta de derechos del capturado, porque así se lo había indicado su hermana, de profesión abogada. [7: Cfr. fl. 37 ídem. ] Tan consciente estaba ELKIN SNEIDER de la ilicitud de su comportamiento, subrayó el Tribunal[footnoteRef:8], que al advertir la presencia de las autoridades quiso huir, y como no pudo, insultó al agente de policía e incluso lo amenazó con las influencias de su padre, luego le pidió asesoría a su hermana y se rehusó a firmar el acta de los derechos del capturado.

A partir de tales hechos indicadores, el ad quem concluyó que “ pretender la impunidad es un claro signo de que (el acusado) sabía que había infringido la ley penal, actitud que no pertenece a quien padece un trastorno mental, como el alegado ”. [8: Cfr. fl 46 ídem. ] Ahora, según la sentencia de segunda instancia, si bien es un hecho probado que ELKIN SNEIDER SILVA estaba embriagado por haber bebido cerveza, aguardiente y whisky, como lo señalaron los testigos y se evidenció en signos de su comportamiento, no se acreditó que ese estado de embriaguez hubiera llevado a aquél a perder su capacidad de entendimiento y comprensión, al punto de poder afirmarse su inimputabilidad por trastorno mental transitorio.

En sustento de dicho aserto, resalta el Tribunal, ciertamente se determinó que, a las 11:30 a.m. del día siguiente a los hechos, el acusado se encontraba en primer grado de alcoholemia, con 67 mg% de alcohol en sangre, dato a partir del cual podía hacerse retrospectivamente un cálculo indicativo de que a las 4:00 a.m. podría tener 230 mg%, lo que teóricamente permitiría ubicarlo en un tercer grado.

Sin embargo, aclara el ad quem siguiendo a los peritos, tal hallazgo de ninguna manera permite afirmar que para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor SILVA VERA efectivamente se encontraba en tercer grado de embriaguez. Además de que la alcoholemia es un factor diverso a la embriaguez, señala el Tribunal, el perito Gustavo Romero clarificó que si bien el primer factor puede calcularse retrospectivamente, la embriaguez, en tanto fenómeno de detección clínica, es imposible de calcular hacia el pasado, entre otras razones, porque ello depende de la tolerancia del individuo al alcohol, de su metabolismo, de la ingesta alimentaria, de su estado sicológico y del consumo de sustancias que eliminen el alcohol.[footnoteRef:9] [9: Cfr. fls. 35-36 y 41 ídem. ] Al mismo respecto, citando el concepto pericial de la toxicóloga Olga Melo Trujillo, los falladores de instancia puntualizaron que el retro-cálculo de alcoholemia no permite determinar certeramente su equivalencia en grados de embriaguez, sino apenas hipotéticamente, debido a la influencia de factores como la tolerancia al alcohol y la personalidad.

De suerte que, concluyeron, no toda persona que se encuentre en tercer grado de alcoholemia presenta trastornos mentales.[footnoteRef:10] [10: Cfr. fls. 18 sent. 1ª inst. y 41 sent. 2a inst. ] En consonancia con lo anterior, acudiendo a la doctrina forense, el Tribunal ratificó que no es posible hacer una equivalencia entre un cálculo retroactivo alcoholimétrico y el grado de embriaguez, porque la determinación de ésta es clínica y depende de muchas circunstancias, como la ingesta de alimentos grasos, el metabolismo, la tolerancia a la sustancia, la oxidación y la personalidad del individuo.

Por ello, para el ad quem, tales cifras “ por sí solas no permiten formar un juicio en cuanto a la inimputabilidad del sujeto…porque la determinación del alcohol en sangre, por más que sea a propósito de la cantidad ingerida, en modo alguno es decisiva para el problema de la inimputabilidad ”, ya que las personas reaccionan de manera diversa al consumo de alcohol.[footnoteRef:11] [11: Fls. 41-42 sent. 2ª inst. ] A partir de tales razonamientos, el ad quem concluyó que el dato obtenido sobre la alcoholemia no significa que ELKIN SILVA VERA se encontraba en tercer grado de embriaguez avanzado, pues es discutible que la afectación de sus capacidades hubiera sido extrema.

Aunque ciertamente presentaba signos de influjo de bebidas embriagantes, resalta, aquél conservaba su capacidad de comprensión y volición. No de otra manera, acotó el a quo, habría sido posible que el acusado hubiera amenazado al agente de policía que lo aprehendió ni mucho menos que hubiera alegado que no hizo nada, pues de haber estado en un tercer grado de embriaguez, no hubiera podido reaccionar de esa forma consciente, pues en tal condición la persona, además de perder la coordinación motora, pierde igualmente su articulación en el lenguaje.[footnoteRef:12] [12: Cfr. fl. 18 sent. 1ª inst. ] En cuanto a la amnesia referida por el acusado y el siquiatra forense, el ad quem negó que tal síntoma verdaderamente sea indicativo de la inimputabilidad del procesado.

Por una parte, por cuanto, científicamente, la ausencia de recuerdos no es equivalente a incapacidad de comprensión o de autodeterminación de un individuo en un momento pretérito; por otra, debido a que, según se extrae de la sentencia, resulta extraño que el acusado no evoque la ruptura del tubo del baño en el primer piso ni lo sucedido con la víctima, pero sí lo acontecido después de los hechos.[footnoteRef:13] A ese mismo respecto, el juzgado destacó que el testimonio del señor SILVA VERA se ofrece inconsistente, como quiera que en unas ocasiones afirmó que no recordaba nada de lo sucedido, pero luego aseveró estar seguro de que él no accedió carnalmente a la víctima, siendo sospechoso que la supuesta pérdida de memoria hubiera iniciado desde el momento en que sintió deseo de ir al baño a vomitar hasta cuando iba en la patrulla, pudiendo recordar momentos antecedentes y subsiguientes a los hechos, pero nada sobre éstos.[footnoteRef:14] [13: Cfr. fl. 43 sent. 2ª inst. ] [14: Cfr. fl. 18 sent. 1ª inst. ] Finalmente, de cara a la valoración de los dictámenes periciales, expuso el Tribunal, no es dable admitir la hipótesis de un trastorno mental transitorio de entidad suficiente para afirmar la inimputabilidad del procesado, como quiera que el examen siquiátrico no consultó ni interpretó las circunstancias de comportamiento previo, concomitante y posterior del señor SILVA VERA, anteriormente analizadas, reveladoras de que sus esferas cognitiva y volitiva no estaban disminuidas en un grado superlativo.

Pese a la embriaguez, subraya, aquél conservó las facultades síquicas que le permitieron comprender los actos de naturaleza erótica que realizó con María Aurora Rojas de Carrillo y dirigir su voluntad a la satisfacción de sus deseos sexuales[footnoteRef:15]. [15: Cfr. fl. 47 sent. 2ª inst. ] 4.2.2.2 Al confrontarse la estructura probatoria atrás reseñada con la sustentación de los cargos principales formulados contra los fallos de instancia, salta a la vista la insuficiencia y el desatino de la refutación. Ciertamente, la censura parte de la reseña de unos enunciados fácticos diversos a los que se declararon probados.

Los cargos son planteados a partir de las declaraciones de hechos que el libelista estima como “ relevantes” (capítulo III de la demanda), y que extracta de su propia apreciación probatoria, al margen de las afirmaciones que, en efecto, integran las premisas fácticas de la decisión impugnada. De ahí que, en lugar de plantear reproches dirigidos a deconstruir la estructura probatoria edificada en las sentencias, poniendo de presente yerros constitutivos de infracción indirecta de la ley, lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son erróneos, porque la motivación expuesta por los falladores no encaja dentro de su lectura y comprensión fáctico-probatoria.

Los reproches formulados por la vía del falso raciocinio, atribuido a la valoración de varios testimonios, dan por sentado, haciendo abstracción de las razones expuestas por los juzgadores de instancia al respecto, que el acusado se encontraba en tercer grado de embriaguez cuando sucedieron los hechos investigados. Sin embargo, pasa por alto que tal enunciado fáctico -que ELKIN SNEIDER alcanzó tal nivel de embriaguez- no fue acogido en las sentencias, entre otras razones, porque no era posible afirmar, con base en el cálculo retrospectivo de alcoholemia, que el nivel de embriaguez ascendió a tercer grado en el pasado.

De ahí que sea inadmisible cuestionar el escrutinio probatorio a la luz del desconocimiento de reglas de experiencia aplicables a quienes presentan elevados grados de embriaguez. Los falladores de instancia dieron credibilidad a Leidy Paola Prada en punto de la manera de contestar del procesado, su tranquilidad y su claridad al hablar, por cuanto no se probó que el acusado hubiera estado en el grado de embriaguez que afirmaba la defensa.

Salta a la vista, entonces, que no podría haber ninguna infracción de la regla de experiencia invocada. Aunado a lo anterior, la censura también se basa en un aserto del todo infundado, a saber, que los juzgadores negaron que el procesado hubiera estado embriagado. En las sentencias se dejó en claro que el procesado sí estaba embriagado, como se extrae de la prueba testimonial y de los informes periciales, cuestión diferente es que no se haya admitido que el grado de embriaguez hubiera sido de tal magnitud que hubiera trastornado mentalmente al señor SILVA VERA, al punto que sus capacidades cognitivas y volitivas se hubieran visto anuladas.

Ello deja sin piso el reclamo cifrado en que los sentenciadores pasaron por alto los síntomas detectados por el médico legista al practicar el examen clínico de embriaguez. Ahora, el Tribunal no sólo afirmó la fluidez verbal que tenía el acusado con el testimonio de la señorita Leidy Prada, sino con lo referido por Cristian Figueroa y el agente de policía Carlos Castañeda.

En la valoración de estos testimonios, el censor no identifica ninguna infracción de las reglas de la experiencia que obligue a cuestionar el crédito probatorio conferido al dicho de aquéllos. Que el patrullero hubiera mentido porque se equivocó al decir que la casa tenía dos pisos y no tres, lejos está de acreditar el quebrantamiento de máximas de experiencia, principios científicos o reglas lógicas, mientras que en relación con lo dicho por Cristian al respecto, el demandante no demuestra por qué se desconocieron tales criterios.

Bajo el pretexto de la infracción de la regla de experiencia invocada, el censor simplemente presenta su propia apreciación probatoria, acudiendo a apartes de testimonios para extraer conclusiones basadas en síntomas característicos de la embriaguez. Pero ello no es admisible a la hora de sustentar la procedencia del recurso extraordinario de casación, menos cuando se acude al testimonio de Natalia Figueroa, a quien el Tribunal negó credibilidad por ofrecer respuestas alejadas de la verdad con el propósito de favorecer al acusado.[footnoteRef:16] [16: Cfr. fl. 29 sent. 2ª inst. ] Por otra parte, el ataque a la valoración probatoria basado en que la experiencia indica que quien visita casa ajena suele guardar compostura y portarse bien es del todo intrascendente, dado su carácter contraevidente.

Que ordinariamente las personas muestren respeto cuando son invitadas al hogar de alguien en nada influye para cuestionar la valoración aplicada por los falladores. La materialidad de la infracción de ninguna manera ha sido cuestionada. Pues se probó son suficiencia que ELKIN SILVA VERA causó daños en la vivienda y accedió carnalmente, mediante violencia, a una anciana.

Ahora, que la manera en que ocurrieron los hechos sea razón ineluctable para afirmar que el acusado actuó de esa manera porque tenía disminuida su consciencia, es apenas una conjetura que no sólo carece de fundamento, sino que también omite refutar conclusiones probatorias aducidas en las sentencias. En éstas no se sugiere que ELKIN SNEIDER rompió el tubo con el propósito de distraer a sus anfitriones, mientras que el demandante no controvierte que, en efecto, aquél cerró la puerta con seguro para que nadie pudiera entrar a la habitación donde agredió sexualmente a la octogenaria víctima.

Además, el alegado “desconocimiento” de los antecedentes personales y disciplinarios del procesado lejos está de constituir una infracción de las reglas de la sana crítica. Tales condiciones de ninguna manera significan que aquél no hubiera podido incurrir en un acto como el denunciado, pues si para cometer un delito fuese necesario poseer ciertos rasgos o antecedentes, entonces siempre habría que absolver al acusado que no los tenga, lo cual es claramente inconcebible.

Aunado a lo anterior, soslaya el demandante que el Tribunal adujo una razón para explicar el comportamiento desviado del señor SILVA VERA, a saber, que el consumo de alcohol lo desinhibió y, sin perder la consciencia de su actuar, dio rienda suelta a sus impulsos libidinosos. De otro lado, no es cierto que los juzgadores hubieran desconocido el postulado de experiencia indicativo de que algunas personas, con el consumo de pequeñas cantidades de alcohol, pueden perder el dominio de sí. Antes bien, al distinguir los conceptos de alcoholemia y embriaguez, claramente se advierte que la valoración probatoria atiende tal máxima.

Ello torna el reproche en infundado. Lo que subyace al reclamo es la intención de que la Corte valide que el acusado se encontraba en un elevadísimo grado de embriaguez al momento de los hechos, pero ello no sólo es inadmisible, sino que desconoce que no existió una prueba pericial que clínicamente así lo hubiera determinado, teniendo en cuenta la tolerancia que efectivamente pudiera tener el procesado al alcohol.

Sobre este último particular, el censor no puede pretender suplir la falta de pronunciamiento pericial en punto de la determinación de la tolerancia al alcohol, con sus propias valoraciones sobre los antecedentes sociales, profesionales y familiares del acusado. En conexión con lo anterior, los reproches constitutivos del cargo por falso raciocinio en la valoración de la prueba pericial se ofrecen manifiestamente infundados y desatinados.

En primer lugar, no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de considerar el método del “ retro-cálculo ” para determinar la embriaguez a partir del nivel de alcoholemia, detectado en el procesado horas después de ocurridos los hechos. Fueron los propios peritos quienes clarificaron que el mencionado cálculo es especulativo y que, por ello, es imposible establecer con precisión y certeza el grado de embriaguez pretérita de una persona[footnoteRef:17], con base en los resultados de alcoholemia obtenidos posteriormente.

De ahí que también carezcan de fundamento los reproches consistentes en el desconocimiento de los resultados y hallazgos del examen de toxicología. [17: Cfr. fl. 36 sent. 2ª inst.] En segundo término, se reitera, los juzgadores de instancia nunca negaron que el señor SILVA VERA hubiera estado embriagado ni mucho menos desconocieron los efectos que el alcohol puede producir en el cerebro de una persona.

Cuestión diversa es que la valoración conjunta de las pruebas llevó al Tribunal a concluir que la afectación de las capacidades mentales no fue de la gravedad necesaria para afirmar un trastorno mental transitorio constitutivo de inimputabilidad. Por tales razones, alegar que el ad quem desconoció que el trastorno mental es un patrón sicológico asociado al deterioro de áreas cerebrales o que la intoxicación aguda por el uso de alcohol integra la clasificación de enfermedades de la OMS es manifiestamente infundado.

Además, no es cierto, como lo sostiene el censor, que la afirmación del conocimiento y voluntad con la que actuó el acusado se hubiera extraído simplemente del hecho de haber golpeado a la víctima. No. Oculta el libelista que tal aspecto fue articulado con otros a fin de inferir que aquél no estaba trastornado mentalmente y comprendía la connotación de sus actos, a saber, que caminó sólo hasta la habitación donde violó a la octogenaria, cerró la puerta con seguro, negó responsabilidad ante los familiares de la víctima cuando fue encontrado en su cama, desafió a los policías, simuló tranquilidad con el propósito de huir y se abstuvo de firmar el acta de los derechos del capturado, en acatamiento de instrucciones dadas por otra persona.

En tercer orden, carece de fundamento el reclamo consistente en que el ad quem entendió que el alcohol únicamente desinhibe a las personas. Según se reseñó, los falladores acotaron que, a mayor grado de embriaguez, más grave es la pérdida de las facultades mentales y motoras de la persona ebria. Desde luego, el Tribunal atribuyó el comportamiento del procesado a la desinhibición que el alcohol pudo producir en él, mas ello no implica, como lo afirma el censor, que hubiera negado la producción de otros efectos que teóricamente puede producir la ingesta de alcohol.

Ahora, que la pérdida de inhibición aparezca en el primer grado de embriaguez no significa que sea un síntoma exclusivo de tal fase, que desaparece en la medida en que se agrava la embriaguez. Como cuarta medida, también es manifiestamente infundado atribuir a la valoración aplicada por los falladores de instancia que se inobservó el postulado acorde con el cual la cantidad de alcohol y las circunstancias de consumo son factor importante para determinar el grado de afectación de las facultades mentales superiores.

De la motivación probatoria anteriormente reseñada no es dable arribar a tal conclusión. Al distinguir los conceptos de embriaguez y alcoholemia, así como al descartar que el acusado hubiera estado en tercer grado de embriaguez cuando sucedieron los hechos, claramente se advierte que el Tribunal comprende los diversos niveles de perturbación mental que puede producir el consumo de bebidas alcohólicas.

Y ello, desde luego, entraña un conocimiento sobre el factor cantidad en la afectación de las facultades mentales, que sin perjuicio de las mediciones científicas, pertenece a la experiencia. Aunado a lo anterior, pierde de vista el demandante que en las sentencias no se especificó con qué frecuencia ingirió alcohol el acusado durante el lapso referido en el libelo.

Por supuesto, la censura llama la atención sobre lo manifestado por varios testigos al indicar que el procesado consumió licor durante varias horas, pero ello por sí mismo es insuficiente para afirmar que la ingesta fue en altas dosis. No habiendo información sobre la frecuencia de consumo ni en relación con la cantidad de licor ingerido, mal podría el censor sostener, únicamente con referencia al tiempo, que el ad quem aplicó un raciocinio erróneo porque aludió a síntomas que sólo aparecen cuando se consume alcohol en pequeñas cantidades.

Que la ingesta se dio en dosis importantes es una suposición del demandante, carente de soporte probatorio, lo cual torna en infundado el reproche. En quinto lugar, la sustentación se torna contradictoria en punto de los signos presentes en los distintos grados de embriaguez y la conducta del acusado. El censor sostiene que no le es dable al Tribunal exigir un estado “ comatoso” para afirmar la existencia de un trastorno mental constitutivo de inimputabilidad.

Sin embargo, el propio demandante pretende que se admita que ELKIN SNEIDER, de acuerdo con la perito Olga Melo, se encontraba en una fase anestésica o de estupor, con niveles de alcoholemia entre 180 y 280 mg%, donde además de somnolencia, habría lenguaje incoherente, obnubilación y coma. En esa dirección, en lugar de debilitar la solidez argumentativa de las razones probatorias ofrecidas por el ad quem, lo que la censura hace es fortalecerla.

Lejos está el demandante de refutar el raciocinio aplicado por el Tribunal -el acusado no llegó a un elevado grado de embriaguez ni sufrió un trastorno mental porque pudo desplazarse por sí mismo, ejercer violencia, tomar medidas de protección, enfrentar a los policías y negar responsabilidad-, como quiera que estos últimos rasgos de comportamiento para nada se acompasan con los signos que él mismo menciona (somnolencia, lenguaje incoherente, obnubilación y coma ).

Ahora, mal podría admitirse que, bajo el pretexto de sustentar un falso raciocinio por infracción de postulados científicos, el demandante presente, según su propio entendimiento, conclusiones reservadas a los peritos. Menos, cuando el “ diagnóstico de intoxicación aguda por alcohol etílico” o la interpretación de signos como la “mirada perdida”, por él traídos a colación, se basa en la valoración del dicho de la testigo Natalia Figueroa, a quien, se reitera, el ad quem no le confirió crédito probatorio por ofrecer respuestas alejadas de la verdad con el propósito de favorecer al acusado.[footnoteRef:18] [18: Cfr. fl. 29 sent. 2ª inst. ] Por último, la refutación es del todo insuficiente para remover el enunciado fáctico fijado por el Tribunal, cifrado en que ELKIN SNEIDER SILVA simuló una laguna mental con el propósito de hacer creer que estuvo trastornado mentalmente cuando agredió sexualmente a la víctima, en la medida en que no identifica cuál criterio científico habría desconocido el ad quem para arribar a tal conclusión, sino que apenas acude a su propio análisis de los antecedentes de conducta del acusado, para presentar su “ diagnóstico ”.

Con todo, los argumentos expuestos por el libelista tampoco controvierten un pilar argumentativo de la decisión impugnada, a saber, que así existiera efectivamente una laguna mental, ello no implica un trastorno mental transitorio, pues se tratan de dos fenómenos síquicos diversos. Pasando al tercer cargo, mediante el cual el censor denuncia la configuración de un falso raciocinio por quebrantamiento del principio lógico de no contradicción, es claro que los reproches se ofrecen inadmisibles de entrada, por cuanto de su sustentación no se evidencia ninguna contradicción: ésta se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.

Empero, las quejas del demandante no configuran tal situación, como quiera que, por una parte, la supuesta contradicción pretende afirmarse con un postulado inatinente, esto es, que la declaración de Elizabeth Carrillo no es creíble por estar “ cargada de animosidad ”; por otra, debido a que pretende controvertir la percepción del testigo Camilo Prada -cuando aseveró que ELKIN SILVA se mostró tranquilo y normal- a partir de lo dicho por una testigo (Natalia Figueroa) que no sólo se refirió a un momento de percepción diferente -cuando el acusado iba subiendo las escaleras-, sino a quien el Tribunal negó crédito probatorio.

En todo caso, ninguna contradicción se advierte en que alguien a quien se percibe como bobo o “ trabado” invoque su condición de militar para desafiar a un policía y muestre tranquilidad. Ello no implica ninguna afirmación y negación concomitante y excluyente, como lo sostiene el demandante. Menos cuando, según aseveró el Tribunal siguiendo a Camilo Prada, tal actitud fue una pose simulada por el acusado para lograr huir.

Como tampoco existe ningún razonamiento contradictorio al haberle dado credibilidad al agente de policía Carlos Castañeda, en punto de la actitud que éste percibió en el procesado, como quiera que, acorde con los fallos, los demás testigos ratificaron que ELKIN SILVA ciertamente asumió una actitud hostil con los policías que lo capturaron.

Por último, de cara al cargo por falso juicio de identidad, el incumplimiento de requisitos formales en la sustentación es palmario. Al alegar que la interpretación de la condición de memoria del acusado por parte del Tribunal es errónea, el censor no acredita la configuración de ningún falso juicio de identidad por cercenamiento. Éste corresponde a un yerro de contemplación de la prueba o de apreciación en sentido estricto -que debe ser demostrado mediante la metodología de doble columna mencionada en acápites precedentes-, mientras que el análisis de su contenido pertenece a la fase de valoración, donde lo que se juzga es la adecuación del raciocinio.

Con todo, el reclamo también es infundado e intrascendente, en la medida en que, para el ad quem, la simulación de la laguna mental se evidenció en la declaración del acusado en el juicio, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal en nada se ve afectada, como lo cree el demandante, porque aquél empezó a adquirir recuerdos cuando iba esposado en la patrulla.

Por otra parte, la censura falta al deber de reseñar con fidelidad la motivación probatoria construida en las instancias, como quiera que las sentencias dan cuenta de detalles y sucesos que el acusado sí pudo recordar, como el haberse ubicado reproduciendo música en la sala y la serie de eventos sucedidos después de su captura. Además, no puede pretender el censor que, sin cumplimiento de las exigencias formales de acreditación del falso juicio de identidad, la Corte admita sin más que ELKIN SNEIDER perdió la memoria porque bebió alcohol a “boca de jarro”, como supuestamente lo expresó el tío aquél. De otro lado, ciertamente intrascendente resulta que la censura pretenda demostrar que se trastocó el testimonio de Leidy Prada, al haberse afirmado, con base en lo dicho por ésta, que el procesado estaba tomando trago normalmente en la fiesta antecedente a la reunión en la casa.

Al no estribar las razones principales que soportan la decisión condenatoria en tal hecho, indiferente resulta la conducta del señor SILVA VERA en un sitio distinto al inmueble donde tuvo ocurrencia la agresión sexual materia de investigación. Aunado a lo anterior, huérfano de fundamento se ofrece el reclamo basado en el cercenamiento del testimonio pericial del doctor Gustavo Romero Cuervo, pues, se insiste, los falladores no desatendieron el contenido objetivo de su opinión pericial, sino que negaron la consecuencia reclamada por la defensa, a saber, que el grado de alcoholemia permitía determinar retrospectivamente el grado de embriaguez.

También es carente de aptitud refutatoria el reproche por falso juicio de identidad derivado del supuesto recorte del dictamen pericial rendido por el médico Gregorio Mesa. El Tribunal desechó las conclusiones a las que arribó el experto, en la medida en que omitió analizar y conceptuar en relación con determinadas circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la agresión sexual, que permitieron al Tribunal inferir que el procesado mantuvo, a pesar de la embriaguez, sus capacidades de comprensión y autodeterminación. Empero, en lugar de demostrar que el perito sí consideró esas circunstancias -capacidad de movilizarse por sí mismo, aptitud de doblegar a la víctima mediante violencia, cautela para cerrar la puerta con seguro, afirmarse inocente frente a los familiares, confrontación con la policía y seguimiento de instrucciones de su hermana abogada para no firmar el acta de derechos del capturado-, llama la atención sobre otros hechos que no cobijan las inferencias probatorias efectuadas por el Tribunal.

Ahí surge evidente, entonces, la insuficiencia de la refutación. Recapitulando, los reproches constitutivos de los cargos por violación indirecta de la ley sustancial, además de presentar algunas falencias formales, son injustificados, inatinentes e inconsultos con la estructura probatoria edificada en las instancias. En lugar de dirigir los reclamos para desmontar la argumentación probatoria en que se sustenta la decisión condenatoria, el libelista presenta a la Corte una lectura probatoria alternativa para que ésta sea admitida en lugar de la valoración aplicada por los falladores de instancia. Mas unos reproches así concebidos de ninguna manera son aptos para ser atendidos en casación, ya que, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 09, rad. 27.264). En la misma dirección, la Corte ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio probatorio efectuado por el juez o la postulación de críticas a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).

Por consiguiente, los cargos principales de la demanda serán inadmitidos. 4.2.3 Igual suerte ha de correr el cargo subsidiario, formulado con el propósito de que se anule la actuación por violación del principio de proporcionalidad de la pena. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Bajo tales premisas, salta a la vista que el cargo subsidiario es del todo infundado, incumpliendo entonces con la exigencia de acreditación. El supuesto yerro denunciado estriba en la inaplicación de los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala, a fin de suprimir el aumento genérico de penas previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en eventos de aceptación de cargos en relación con delitos para los que están prohibidas rebajas de pena por allanamiento (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33.254 y 30 abr. 2014, rad. 41.157).

Sin embargo, salta a la vista que tales referentes son inaplicables en el presente caso, donde el acusado fue juzgado públicamente y condenado tras ser vencido en juicio. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ELKIN SNEIDER SILVA VERA.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 46