Proceso No 22814 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1937-2022 Radicado N° 58997 Acta 105. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada directamente por el condenado, abogado, ÓSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, contra la sentencia proferida por la Corte el 6 de diciembre de 2017, que confirmó la condena dispuesta por el Tribunal Superior de Cali, el 16 de junio de 2015, en contra suya, a quien impuso pena de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción. Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 2 ANTECEDENTES El 24 de julio de 2011, se encontró en poder de Jairo Germán Orejuela, dentro de un vehículo que conducía por las calles de la ciudad de Cali, la suma de $ 333.400.000, junto con veinte mil dólares en efectivo.
La Fiscalía inició respecto del dinero, trámite de extinción de dominio, dentro del cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo. Empero, el 13 de enero de 2012, el abogado de Jairo Germán Orejuela, pidió ante el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, cargo en ese momento ocupado por ÓSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, la entrega del dinero, en solicitud aceptada por el funcionario quien, así, pasó por alto su absoluta incompetencia para el efecto, acorde con el trámite especial que sobre este particular consagra la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
Además, pese a la naturaleza de lo decidido negó la interposición de cualquier recurso. Por los hechos en cuestión fue acusado y condenado como autor del delito de prevaricato, ÓSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, acorde con los fallos reseñados en el proemio. Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 3 LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la Corte varió el criterio jurisprudencial que sirvió para sustentar la condena.
A efectos de soportar su tesis, el demandante entiende necesario partir por advertir que jamás se allanó a cargos, simplemente, porque considera que actuó adecuadamente; tampoco, agrega, los magistrados de ambas instancias tuvieron en cuenta su aseveración referida a que actuó con buena fe o incurso en las causales de ausencia de responsabilidad establecidas en los ordinales “2” y 10 del artículo 32 del C.P. Sostiene que su pretensión se encamina a que sea aplicada “la modalidad CULPOSA del delito de PRVARICATO POR ACCIÓN”.
A renglón seguido cita los que considera requisitos para alegar la causal, que advierte cumplidos en su caso porque: -Nunca aceptó responsabilidad en los hechos. -Actuó en aplicación de disposiciones constitucionales y legales, convencido de su legalidad y sin ánimo de favorecer a nadie. Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 4 -Las pruebas aportadas por la Fiscalía no contradicen su postura defensiva; no hubo un adecuado análisis de los medios suasorios por parte de las instancias. -Fue legal la entrega del dinero y por ello se partió, en su contra, del principio de mala fe.
Seguidamente, dice que la jurisprudencia de esta Sala verifica cómo los yerros cometidos por los funcionarios durante la actuación no pueden catalogarse como dolosos. En su caso, acota, actuó equivocadamente porque la Fiscalía lo llevó a confusión. En suma, no fue cuidadoso, motivo por el cual ha de catalogarse como culposa su conducta. Cita como respaldo de su postura, el radicado 54760, del 11 de marzo de 2020, en el cual, sostiene, se presenta un “timonerazo” respecto del examen del elemento subjetivo de su comportamiento.
Solicita, finalmente, que se le absuelva del delito por el cual ya fue condenado. A manera de anexos, el demandante presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias, no sin antes Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 5 advertir que con la expedición del último se entiende ejecutoriada la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al inicio, es necesario precisar que la Sala asume con plena competencia el estudio del asunto, habida cuenta que la acción se dirige contra un fallo ejecutoriado que en segunda instancia profirió esta misma Corporación –art. 32- 2 Ley 906 de 2004-. Tampoco se discute la cabal configuración de los requisitos formales mínimos, dado que el condenado presentó copia de los dos fallos ordinarios y se advierte que, en efecto, con la confirmación integral que en esta sede se hizo, opera automática la ejecutoria de la condena.
Junto con lo anotado, indiscutible la condición de profesional del derecho del condenado, es claro que puede él presentar directamente la acción. Ahora bien, vista la naturaleza del mecanismo dirigido a derrumbar la solidez de la cosa juzgada, es pertinente señalar que para acudir a la acción de revisión deben no solo respetarse las taxativas causales que respecto de su buen suceso contiene el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino que además han de aportarse sólidos medios argumentativos, pertinentes e idóneos y con Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 6 suficiente grado de trascendencia para conducir a estudiar de fondo el trámite y lo decidido.
En torno de las exigencias argumentativas propias de la causal propuesta, esto anotó la Sala (Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131) Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto.
(CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 7 Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Y, acerca del ejercicio comparativo obligado de efectuar por el demandante, también se señaló (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133). 2.3. Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.
En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).
La Corte, hechas las necesarias precisiones iniciales, apenas puede anotar, desde ya, que ninguna posibilidad de admisión tiene el escrito presentado directamente por el condenado, como quiera que de allí no se extracta, así fuese Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 8 de manera aproximativa, la existencia de algún tipo de cambio jurisprudencial que, dentro de las pautas antes relacionadas, favorezca su actual condición penal, o mejor, obligue examinar el criterio que gobernó la condena.
En esa confusa y abigarrada mezcla de temas que sin desarrollar confeccionan el escrito introductorio, apenas se logra evidenciar que su pretensión se encamina a obtener un nuevo examen de las pruebas y argumentos con los cuales se soportó la condena, porque estima, de un lado, que actuó de conformidad con la ley –lo que de suyo elimina el elemento objetivo del tipo penal-, pero, contradictoriamente, que se equivocó y actuó movido por la confusión –en cuyo caso cabría suponer no materializado el elemento subjetivo del tipo penal-.
Sea lo que fuere el sentido último de lo buscado demostrar, es lo cierto que no es la acción de revisión el escenario indicado para ese efecto, en tanto, cabe precisarle, tales aspectos tienen como sede natural de debate el interior del proceso y los recursos pasibles de presentar en el mismo, como, precisamente, aquí sucedió. Destaca la Corte, al respecto, que tanto en sus alegaciones al interior del Tribunal, como en el recurso de apelación presentado ante la Corte, el condenado y su defensa presentaron muy similares argumentos de exculpación a los que ahora se busca vestir con el ropaje Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 9 impropio de la acción de revisión, solo que estos no tuvieron eco.
En este sentido, para que no quepa duda, nunca el A quo o el Ad quem plantearon posible, en favor del acusado en ese momento, la existencia de yerro o confusión propios de la culpa, pues, de manera amplia y razonada advirtieron que el funcionario actuó con conocimiento y voluntad de vulnerar el tipo penal, que debió conocer perfectamente en atención a su larga trayectoria como abogado y juez penal municipal.
Máxime que durante la diligencia el fiscal le hizo ver la impropiedad de resolver sobre un caso que se adelantaba en jurisdicción diferente de la penal. Actuar doloso que, además, se ratifica por la manera en que buscó entrabar la actuación de la Fiscalía en la audiencia y, sin más, negó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de entregar la alta suma de dinero.
Desde luego que ninguna de las causales de revisión contempla la posibilidad de seguir discutiendo estos aspectos, entre otras razones, porque sus fines y naturaleza se apartan con mucho de los propios de los recursos ordinarios e incluso el mecanismo excepcional de casación. Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 10 Y, también es claro que la cita jurisprudencial traída a colación1 –que no se requiere transcribir, para evitar reiteraciones innecesarias-, ninguna vinculación tiene con su pretensión, pues, es lo cierto que la Corte allí ninguna variación trascendente de su criterio jurisprudencial presenta, ni ello se deriva, así se hiciese un examen extensivo del apartado que sin ningún conector presenta el escrito de revisión, de su texto.
Al respecto, resalta la Corte que el señalado antecedente jurisprudencia lo constituye un fallo de segunda instancia de esta Sala que absolvió a la misma persona aquí condenada, también acusado del delito de prevaricato por acción, al estimar que no actuó con dolo, dado que incurrió en confusión respecto de los hechos sometidos a su consideración. Allí, debe destacarse, ningún cambio jurisprudencial se anunció o fue emprendido por la Sala.
En el fragmento que espera el accionante se tome a su favor, la Corte apenas advierte lo que es y ha sido obvio sobre el elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción y su condición de esencialmente doloso, esto es, que los errores en que incurra el juez –por confusión, equivocación, negligencia o desatención-, no pueden asumirse propios de esa conducta. 1 Radicado 54760, del 11 de marzo de 2020.
Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 11 Sucede sin embargo, cabe reiterar, que jamás las instancias asumieron al procesado actuando bajo cualquier especie de error o confusión, ni mucho menos, convencido de que lo decidido se avenía con la ley. Todo lo contrario, de manera expresa y razonada sostuvieron que actuó él con plenos conocimiento y voluntad de violentar la norma penal, en comportamiento digno de reproche que no reporta alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.
Desde luego que los fallos objeto de controversia por la vía de la acción de revisión, tuvieron en cuenta esta que se dice más reciente jurisprudencia de la Corte –por lo demás, que ninguna novedad contiene, dado que se ha sostenido invariable desde vieja data, acorde con el tipo penal examinado- y fue en aplicación de la misma que se expidió el fallo de condena, una vez asumida dolosa la conducta.
En fin, la completa ausencia de sindéresis en lo planteado, a lo que se suma la nula argumentación respecto de una causal que obliga un detallado estudio de la sistemática jurisprudencial para verificar que, en efecto, una nueva postura de la Sala favorece a quien fuera condenado con criterio diferente, obliga, sin más, la inadmisión de la demanda.
Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre propio por el condenado ÓSCAR MARINO GIL ZUÑIGA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 13 PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Revisión acusatorio N° 58997 CUI 11001020400020210032300 ÓSCAR MARINO GIL ZÚÑIGA 14 Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria