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AP1937-2021(55658)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación No. 55658 Inadmisión MARTHA TORRES FONSECA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1937 - 2021 Casación No. 55658 Acta No. 118 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA TORRES FONSECA en contra de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria del fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que la declaró responsable del delito de falso testimonio.

H E C H O S María Dioselina Fonseca Rodríguez contrajo matrimonio con Nicolás Chaparro Pérez, quien falleció el 2 de octubre de 2009. A los pocos días de su deceso, le enajenó a su hija MARTHA TORRES FONSECA dos inmuebles ubicados en Sogamoso a través de actos jurídicos simulados, conforme lo declaró el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 17 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, emitida el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Civil de Sogamoso, dentro del proceso iniciado por uno de los herederos del señor Chaparro Pérez.

En dicha actuación, MARTHA TORRES FONSECA afirmó en interrogatorio de parte rendido el 13 de marzo de 2012, que adquirió los bienes en compraventa. No obstante, se demostró que no existió ánimo de vender, ni de comprar, ni cancelación de precio alguno por las negociaciones.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso (Boyacá), se formuló imputación en contra de MARTHA TORRES FONSECA como autora del delito de falso testimonio (artículo 442 del Código Penal), la cual no aceptó.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 12.] 2.

Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, que llevó al cabo la audiencia de formulación respectiva el 3 de abril de 2018.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 37 c.a. ] 3. Previo a la celebración de la audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo a través del cual la acusada aceptaba su responsabilidad, a cambio de la degradación del título de participación endilgado, de autora a cómplice.

El convenio fue aprobado y el estrado judicial en cita dictó sentencia el 27 de septiembre de 2018, imponiéndole a TORRES FONSECA la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 55 y s.s. c.a. ] 4.

Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Única- el 1° de marzo de 2019.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 12 y s.s. cuaderno tribunal.] 5. Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de TORRES FONSECA formula un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de las causales previstas en el artículo 181, numerales 1° y 2° de la Ley 906 de 2004, en su orden, por falta de aplicación del artículo 59 del Código Penal y violación del debido proceso.

Cargo principal Sostiene que el tribunal no motivó la imposición de la pena accesoria y que esta no puede ser implícita, toda vez que la norma que se dejó de aplicar no hace excepciones al deber de fundamentación y « quiérase o no», la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas « también es una pena». Por lo tanto, pide casar la sentencia y revocar esta sanción, « por ausencia de motivación debe desaparecer del mundo jurídico».

Cargo subsidiario Denuncia falta de motivación de la sentencia en punto de la pena accesoria, siendo la fundamentación de las decisiones judiciales una de las formas propias del juicio, por cuanto ello permite su control y así se evita la arbitrariedad. El yerro es trascendente, porque no hubo oportunidad de controvertir la imposición de esta sanción, que terminó siendo discrecional, no reglada.

Solicita casar el fallo e invalidar la actuación, para que el tribunal corrija el yerro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada, por carecer de una adecuada sustentación y no advertirse la necesidad de darle paso a su estudio de fondo, para la materialización de alguno de los fines del recurso. 2.

Los reparos propuestos en el libelo desconocen las reglas mínimas de sustentación que exige la lógica de la causal invada, en cuanto formula el ataque, pero no acredita la procedencia de la nulidad frente a los principios y criterios que presiden su declaración. 3. También pasa por alto el contenido del artículo 52, inciso 3°, del Código Penal, respecto de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, precepto esencial para la comprensión del alcance de esta sanción. Dicha norma establece: «ARTICULO

52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51 » (Resaltado de la Sala, inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 2003).

La regla general prevista en el artículo 59 del Estatuto Punitivo, referente a la motivación cualitativa y cuantitativa en punto de la individualización de la pena, encuentra excepción tratándose de la inhabilitación de derechos y funciones públicas, cuando opera como sanción accesoria, al regularse su imposición de modo automático con ocasión de la prisión (CSJ SP 4799-2019).

Lo anterior se desprende de la expresión «en todo caso», que el legislador utiliza para hacer la salvedad. Y no es cierto que con ella se propicie discrecionalidad o arbitrariedad, como lo afirma la demandante, toda vez que: i) es la ley la que consagra su aplicación, ii) su monto está sujeto al guarismo que arroje la pena principal de prisión, cuyo cálculo surge del sistema de cuartos y de los parámetros de dosificación punitiva consagrados en la normatividad con tal finalidad (artículos 60 y 61 ibídem), por tiempo igual y hasta por una tercera parte más, y iii) tiene un límite de veinte (20) años (artículo 51 ídem), a excepción de aquellos servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, en cuyo caso es intemporal (artículo 122, inciso 5°, de la Constitución Nacional).

Valga anotar que sobre el tema, el ad quem indicó: “En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a MARTHA TORRES FONSECA a la pena principal de 36 meses de prisión y le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, es decir, impuso la accesoria contemplada en el inciso 3.° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, comoquiera que el falso testimonio -delito por el cual la señora TORRES FONSECA aceptó su responsabilidad mediante preacuerdo- solo consagra pena de prisión».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 6 y s.s sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 14 cuaderno tribunal.] Ningún error se advierte en esta conclusión, pues, se reitera, por mandato legal, la pena de prisión lleva adjunta la aplicación de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Y la fuente normativa que consagra dicha regla fue objeto explícito de estudio por parte del fallador, lo cual deja sin asidero la pregonada ausencia de motivación, alegada tanto en el cargo principal como en el subsidiario.

Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su estudio de fondo, se la inadmitirá, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARTHA TORRES FONSECA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9