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AP1937-2020(57897)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.° 57897 Jaime González Silva y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1937-2020 Radicación n.° 57897 (Aprobado Acta n.° 170) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Jaime González Silva, José Jacinto Rafael Vera Lozada, Fabián Alberto Caicedo Corzo, David Mauricio Olaya López y Javier Rodríguez Beltrán, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES 1. Los días 19, 20, 23, 24 y 26 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se legalizó la captura de Jaime González Silva, José Jacinto Rafael Vera Lozada, Fabián Alberto Caicedo Corzo, David Mauricio Olaya López y Javier Rodríguez Beltrán. La Fiscalía 10 Especializada de esa ciudad les formuló cargos como presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, los cuales no fueron aceptados por los implicados.

Asimismo se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en sus lugares de residencia. 2. El representante de la Fiscalía presentó acusación contra los procesados por la comisión de los referidos punibles, dado que siendo empleados y contratistas del Hospital Regional Sur Oriental de Chinácota [Norte de Santander], celebraron contratos sin las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, con sobrecostos sobre los mismos y falsificando las firmas de los funcionarios del Área de Contratación. 3.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, cuyo titular, dentro de la audiencia de formulación celebrada el 27 de julio de 2020 ordenó correr traslado a las partes para que, entre otros, se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, quienes intervinieron así: 3.1. Los defensores de Javier Rodríguez Beltrán, David Mauricio Olaya López y Jaime González Silva señalaron que la competencia para conocer la etapa de juicio en contra de éstos radica en los jueces penales del Circuito Especializado, en virtud a que fueron acusados por el delito de «concierto para delinquir agravado». 3.2.

El representante de la Fiscalía se opuso a las postulaciones de la defensa, pues si bien a los procesados se les enrostró la comisión de dicha conducta punible, lo fue conforme con lo señalado en el inciso 1º y 3º del artículo 340 del Código Penal, cuya competencia corresponde a los jueces del circuito de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del canon 36 de la Ley 906 de 2004. 3.3.

El apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público, coadyuvaron las postulaciones del ente acusador. 3.4. El Juez cognoscente resaltó que la justicia especializada debe conocer, entre otros, del tipo penal de concierto para delinquir codificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. Resaltó que en este caso a los procesados se les acusa por la comisión de ese delito, pero según lo previsto en los numerales 1º y 3º de esa normatividad.

Por tanto, consideró que es la autoridad que debe asumir el conocimiento de las presentes diligencias. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, como quiera que en el Distrito Judicial de Pamplona no existen jueces especializados.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto los defensores de Javier Rodríguez Beltrán, David Mauricio Olaya López y Jaime González Silva consideran que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del circuito especializado ubicado en Cúcuta. 2.

La definición de competencia y los factores de conexidad 2.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 2.3 Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.

En este caso, las diligencias deben ser conocidas por un Juzgado Penal del Circuito, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto. Es de precisar que, conforme con el escrito de acusación, los procesados fueron acusados, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir (inciso 1º del artículo 340 del Código Penal) y concierto para delinquir agravado (inciso 3º ibídem)[footnoteRef:1], los cuales no se encuentran enlistados dentro de las competencias asignadas a la justicia especializada (canon 35 de la Ley 906 de 2004), pues solo le corresponde asumir el conocimiento del proceso cuando se está imputando ese delito en virtud de lo normado en el inciso 2º del precepto 340 de la Ley 599 de 2000. [1: En lo que respecta al procesado Jaime González Silva.] Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario, en primer lugar, verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad.

Al respecto, se tiene que la pena de prisión de las conductas imputadas, oscila entre los siguientes valores: (i) concierto para delinquir (inc. 1º art. 340), de 48 a 108 meses; (ii) concierto para delinquir (inc. 3º art.340), de 72 a 162; (iii) peculado por apropiación (inc. 3º art. 397), de 64 a 180 meses; falsedad en documento público, de 64 a 144 meses y;

(iv) contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de 64 a 216 meses. Conforme con lo anterior, el punible más grave es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual, al parecer, fue ejecutado en de Chinácota [Norte de Santander], municipalidad que pertenece al circuito judicial de Pamplona. En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, para que continúe con el diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Jaime González Silva, José Jacinto Rafael Vera Lozada, Fabián Alberto Caicedo Corzo, David Mauricio Olaya López y Javier Rodríguez Beltrán, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11