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AP1937-2018(52599)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 52599 Luis Alberto Meza García y otro Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1937-2018 Radicación No. 52599 (Aprobado acta No. 153) Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer de la apelación formulada contra la sentencia mediante la cual se condenó a Luis Alberto Meza García y Luz Helena García Naranjo, por el delito de hostigamiento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná condenó a Luis Alberto Meza García y Luz Helena García Naranjo a la pena de 26 meses de prisión y multa de 10.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras establecer su responsabilidad penal por el delito de hostigamiento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Contra esa sentencia, la defensa de los procesados promovió recurso de alzada, por lo cual la actuación fue remitida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales. 3. El Magistrado César Augusto Castillo Taborda, a quien por reparto correspondió la actuación, mediante escrito de 14 de marzo de 2018 se declaró impedido para conocer del proceso, con fundamento en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Para tal efecto alegó su participación como juez en el proceso y su conocimiento previo de la actuación al presidir la audiencia preparatoria el día 26 de mayo de 2016, donde adoptó decisiones respecto de las solicitudes probatorias de las partes. 4. El 22 de marzo siguiente, los restantes integrantes de la Sala resolvieron declarar infundado el impedimento pues, pese a que el supuesto de hecho puesto de presente se enmarcaba objetivamente en la causal, no se advertía que esa participación hubiere comprometido su criterio en torno a la comisión del delito y/o la responsabilidad de los procesados. 5.

Finalmente, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda y el cual fue declarado infundado por los integrantes de la Sala decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

CASO CONCRETO 1. Expone el Magistrado César Augusto Castillo Taborda que participó dentro del proceso al momento de dirigir la audiencia preparatoria y proceder al decreto de pruebas, por lo cual, invocó la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: Artículo 56. Son causales de impedimento.

(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Subrayado de la Sala) Ahora, la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que: (…) [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…).

(Subrayado de la Sala) En ese orden, para el análisis de esa circunstancia es necesario “ … evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.”. 3.

Bajo ese panorama, observa la Sala que en el presente caso aun cuando el funcionario intervino en el proceso lo hizo solamente en la audiencia preparatoria y en esta, para decidir acerca del decreto de las pruebas, no le fue demandada función diferente a verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento solicitados, esto es, establecer i) su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, el fortalecimiento o decaimiento de su probabilidad, la identidad o responsabilidad penal del acusado, o la credibilidad de un testigo propuesto por la contraparte, ii) la permisibilidad de su práctica por la Ley; y, por último, iii) su aporte concreto al objeto de discusión. No supuso ello, en momento alguno, una aproximación a su contenido ni menos la asignación de algún valor suasorio respecto de su aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal de los acusados, por lo cual, en cuanto su intervención no implicó la realización de algún juicio de valor, no tiene configuración la circunstancia impeditiva. 4.

Por lo anterior, el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda se declarará infundado, por lo que deberá conocer, como integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales de la apelación promovida contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná en contra de Luis Alberto Meza García y Luz Helena García Naranjo por el delito de hostigamiento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808. � CSJ AP, 05 agosto 2013, rad. 41807, 1 PAGE 10