Casación 54620 María Eugenia Riascos Rodríguez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1936-2020 Radicación n°54620 (Aprobado acta n°. 170) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y absolvió a María Eugenia Riascos Rodríguez del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: Los hechos por los que fue investigada MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ tienen que ver con el Acto Administrativo calendado el 5 de octubre de 2010 mediante el cual se resolvió rechazar de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por la señora DORA MERCEDES MUÑOZ SALAMANCA, en contravía, según la fiscalía, de lo normado en la Ley 57 de 1905 y el Decreto Reglamentario 992 de 1930, toda vez que se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad [Cúcuta], que declaró extinto el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 6ª N° 9-51 y 9-65 de la misma ciudad [footnoteRef:1]. [1: Folio 12 Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 20 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación a María Eugenia Riascos Rodríguez por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Folio 35 Cuaderno principal.] 3.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], su formulación se llevó a cabo el 9 de julio de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:4]. [3: Folios 38 a 40 Ib.] [4: Folio 48 Ib.] 4. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de julio siguiente[footnoteRef:5] y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 14 de febrero de 2018[footnoteRef:6] y culminaron el 6 de junio sucesivo[footnoteRef:7]. [5: Folio 50 Ib.] [6: Folio 59 Ib.] [7: Folio 67 Ib.] 5.
El 21 de junio de ese año, se anunció el sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:8] y en la misma calenda se profirió la sentencia respectiva a favor de la procesada[footnoteRef:9]. [8: Folio 75 Ib.] [9: Folios 69 a 74 Ib.] 6. El 8 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:10]. [10: Folios 12 a 38 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, aduce que la finalidad del recurso es la prevalencia del derecho material y la reparación de los agravios inferidos.
Enseguida, postula dos cargos. Primero (principal): violación directa Con sustento en la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 125 del Decreto 1355 de 1970, 2 y 13 del Decreto 747 de 1992 y 448 de la Ley 906 de 2004. En orden a demostrar el yerro, transcribe la totalidad del Decreto 747 de 1992 y aduce que, del artículo 1°, queda claro que la querella policiva en nada se contrapone a la acción que se pueda adelantar en la jurisdicción civil; por lo tanto, el proceso, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no impedía el trámite policivo.
Además, en ninguna parte de dicho precepto se establece el deber o facultad que tendría la entonces alcaldesa para rechazar de plano la querella, como erradamente lo entendió el Tribunal y, por el contrario, el canon 7° sí impone realizar inspección al inmueble antes de tomar su decisión. Por otro lado, para acreditar la interpretación correcta que, según el actor, se le ha debido dar al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, parte por señalar que el hecho jurídicamente relevante de la acusación es el proferimiento del acto administrativo, mediante el cual la acusada rechazó de plano la querella policiva y el delito que se le endilga es prevaricato por acción, y estos aspectos no cambiaron desde la imputación. Dice que, en punto de la congruencia, carece de incidencia la vigencia de la norma que establecía el procedimiento a seguir en la querella policiva, esto es, la Ley 57 de 1905 o el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 porque: i) En el acto administrativo la misma implicada citó como norma aplicable el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentada por el Decreto 992 de 1970. ii) El artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía- que subroga las acciones policivas y mantiene la protección de la propiedad en los términos de la legislación anterior. iii) De lo expuesto en la sentencia C-241 de 2010, queda claro que en vigencia del citado precepto 125, al Jefe de Policía le correspondía obligatoriamente hacer la inspección ocular con participación de querellante y querellado.
En ninguna de las dos legislaciones la procesada podía rechazar de plano la querella, sin acudir al lugar de la perturbación de la propiedad o tenencia del inmueble; por tanto, lo expuesto en el comentado auto administrativo es ostensiblemente contrario a los dos ordenamientos y, por esa razón, no se vulneró el principio de congruencia. Considera el censor, de otra parte, que es errada la interpretación del precepto 125 del Código Nacional de Policía, al decir el Tribunal que se rechazó la querella con el argumento de esperar a que se definieran judicialmente los derechos en disputa, máxime cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno en conflicto, sino el despojo violento del inmueble a su legítima propietaria, pues el proceso civil ya había finalizado con sentencia ejecutoriada.
Para el demandante, los errores fueron trascendentes porque llevaron al fallador a concluir que, en aplicación del principio de congruencia, no se podía condenar por prevaricato por acción, siendo que las normas que gobernaban la situación de hecho, o el ordenamiento jurídico, tampoco autorizaban el rechazo de plano de la querella, conservándose así el sustrato fáctico y la calificación jurídica, desde la imputación hasta la solicitud de condena.
Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo condenatorio. Segundo (subsidiario) violación indirecta Acusa el demandante un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que hace recaer en el testimonio de Eduardo Martínez Chipagra. Concreta así la trascendencia del yerro: i) La querella policiva rechazada fue interpuesta contra Otoniel Cely Salamanca, sus hijos, su esposa, hermanos y todos los que habían participado en la ocupación violenta del inmueble, mientras que el proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, que se había llevado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, sólo se adelantaba contra quienes habían suscrito el contrato de arrendamiento, esto es, Otoniel Cely Salamanca, Ana Rosa Bernal y los herederos de Inocencio Gómez.
Por lo tanto, si no coincidían todas las partes del proceso civil, resultaba imposible que el Tribunal le diera credibilidad a la excusa dada por la implicada, de que la existencia de esa actuación fue el motivo para rechazar de plano la querella. ii) El proceso de restitución de inmueble, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, ya tenía sentencia ejecutoriada, documento que se aportó con los anexos de la querella, lo que deja sin piso los argumentos del fallador, acerca de los motivos por los cuales la entonces alcaldesa rechazó la querella, pues no es cierto que para ese momento se encontrara en práctica probatoria, como se constata de la prueba testimonial y documental. iii) La reposición realizada, al parecer, en un incidente de lanzamiento ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, no implicaba la autorización de invadir violentamente el inmueble.
Ello despeja el supuesto error en que pudo incurrir la procesada, quien, por las funciones a su cargo, tenía absoluto conocimiento de la naturaleza del asunto y que, así mediara la orden de un juez, los lanzamientos y recuperaciones de los inmuebles siempre se hacen con el apoyo de la fuerza policial y no, motu proprio o ejerciendo la violencia, como en el caso presente. vi) El fallador de segunda instancia dijo que no estaba probada la violencia con que actuaron los querellados, mientras que el testigo Martínez Chipagra explicó con claridad la forma abusiva en que ingresaron al inmueble, utilizando cizallas, pate cabras (navajas) y hasta sopletes para romper las puertas del local comercial, lo cual se manifestó en el trámite de querella incorporado a la actuación, situación que, en todo caso, correspondía verificar a la acusada, antes de tomar cualquier determinación. Aquél también informó que, por esos hechos, formuló denuncia y los querellados resultaron condenados por el delito de invasión de tierras y edificaciones, lo que demuestra el carácter violento y criminal de su actuar y la inexistencia de algún derecho para ocupar el inmueble, y confirma la procedencia del lanzamiento que se pidió en la querella.
Concluye el censor, que si se analizan esos aspectos omitidos por el Tribunal, junto con los demás medios aportados, se comprueba que la declaración de justicia debe ser distinta porque no existía el contrato de arrendamiento, el proceso civil ya había culminado, la querella se dirigía contra otras personas ajenas al proceso, se trataba de un nuevo acto de ocupación violento de un inmueble, la acusada estaba en la obligación de amparar los derechos de la propietaria, poseedora y tenedora del inmueble y el lanzamiento era legal y jurídicamente procedente.
Solicita casar la sentencia recurrida y condenar a María Eugenia Riascos Rodríguez por el delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina será inadmitida, porque no cumple con los específicos requisitos formales orientados a evidenciar, a través de un juicio técnico-jurídico, el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte y tampoco se evidencia la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. [11: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] 2.
Cuando se denuncia la violación directa, por interpretación errónea de la ley sustancial, como ocurre en el primer cargo, ello implica que el juzgador selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
En la demostración de esa especie de reparos, el casacionista debe abstenerse de discrepar de la forma como el sentenciador declaró probados los hechos y valoró las pruebas aportadas, y elaborar un estudio netamente jurídico en el que patentice el desacierto de hermenéutica, el cual, supone que la norma aplicada es la correcta, pero se le da un entendimiento equivocado.
Las anteriores pautas no son respetadas por el demandante, porque, en el cometido de explicar la interpretación que, según dice, se le ha debido dar a las normas objeto de reproche, termina por presentar su personal entendimiento sobre el contenido y alcance de las mismas, a partir de una lectura incompleta e inexacta de la providencia recurrida, puesto que no confronta el aspecto sustancial en ella examinado, como es el ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley» del tipo penal de prevaricato, el cual no se encontró acreditado.
En primer lugar, no explica la razón por la cual asegura que el sentenciador interpretó de manera equivocada los artículos 2 y 13 del Decreto 747 de 1992, sino que enfoca su análisis en otros preceptos de ese cuerpo normativo, con lo cual anticipa el propósito de plantear alternativas de solución opuestas, que reducen su alegato a un enfrentamiento de criterios.
En efecto, acude el casacionista al artículo 1° del citado compendio, para indicar que la querella policiva en nada se contrapone a la acción que se pueda adelantar en la jurisdicción civil y que, por lo tanto, el proceso ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no impedía el trámite policivo. Por su parte, el sentenciador de segunda instancia precisó, previa alusión a los preceptos 2 y 13 del indicado decreto, que las medidas dictadas por las autoridades de policía son provisionales y no pueden constituir un obstáculo para la intervención del respectivo juez: Así las cosas, independientemente de que la fiscalía no haya precisado las normas aplicables al caso concreto, es claro que al “RECHAZAR de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada…” se tomó una decisión que MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ en su calidad de Alcaldesa de San José de Cúcuta, no solo estaba facultada para proferir, sino que le representaba un deber, pues como se referenció, en la legislación aplicable al caso -Decreto reglamentario 747 de 1992- que destaca que en el rol de los alcaldes está el de ejercer las medidas de policía respectivas para proteger la voluntad del poseedor.
Al mismo tiempo se establece que las medidas por esa autoridad dictadas son provisionales, y que no pueden constituir un obstáculo para la intervención del respectivo juez, lo cual fue lo que sucedió en el presente evento, en el que precisamente, la información suministrada por el querellante, le permitió concluir a la acá procesada, que el [J] uez [C] uarto [C] ivil del Circuito de Cúcuta, ya había intervenido en el asunto…[footnoteRef:12] [12: Folio 31 Cuaderno del Tribunal.] El censor no coteja ese contexto analítico del sentenciador, en punto de la situación que se presentaba para el momento en que se instauró la querella, conforme a la información suministrada en tal escrito, y que motivó la decisión de la acusada.
A pesar de haber reproducido la totalidad del referido Decreto 747, el demandante se atiene a la literalidad de algunos de sus preceptos, con miras a insistir en el deber que tenía la entonces funcionaria municipal de hacer una inspección al inmueble antes de tomar su decisión, sin percatarse que, tal como reza el mismo artículo 7°[footnoteRef:13] por él invocado, la diligencia reclamada tiene lugar cuando se avoca el conocimiento, lo que en este caso no ocurrió, puesto que la querella fue rechazada de plano. [13: Artículo 7° En el auto en que se avoque conocimiento, se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular sobre el inmueble objeto de la querella con el fin de verificar los hechos que le sirvieron de fundamento.
Este auto se comunicará al Procurador Agrario competente y se notificará personalmente a la parte querellada o en su defecto se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o en el lugar de los hechos, con un día de antelación a la fecha y hora de la diligencia. ] La desatención del demandante se verifica también, cuando reprocha que en ninguna parte de la normativa transcrita se establece el deber o facultad que tendría la acusada para adoptar esa decisión, pues omite referirse al examen efectuado por el Tribunal, acerca de los motivos por los cuales la alcaldesa consideró viable rechazar la querella, relacionados con el reconocimiento que un juez había hecho a los querellados, de continuar en el inmueble.
En ese contexto, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 13 del precitado Decreto reglamentario 747 de 1992, que consagra para el interesado la posibilidad de acudir al despacho del correspondiente gobernador del departamento, cuando el alcalde se niegue a conocer la querella. Así se pronunció: Es decir, la alcaldesa para la época de los hechos consideró, aún mencionándosele la posible ocupación violenta del inmueble en mención, que era posible rechazar la querella interpuesta, pues encontró una garantía judicial vigente para los derechos de las posibles víctimas, que no era otra que la intervención de un Juez Civil del Circuito de Cúcuta, que entre otras cosas, había dispuesto en razón de una nulidad, reconocer los derechos de las personas que habían sido desalojadas y señaladas como invasores, entonces más allá de la propia violencia del acto, se encontraba claro el hecho -para ese momento- que a los querellados, un juez les había reconocido su derecho a continuar como propietario [s] del establecimiento de comercio que allí funcionaba a ocupar dicho inmueble, lo cual generó la decisión de rechazar la misma.
Lo anterior máxime, cuando la misma norma -Decreto reglamentario 747 de 1992- en su “Artículo 13…” estableció como alternativa en el trámite policivo, el hecho de que ante la posibilidad de negarse a conocer de esa querella por parte del Alcalde, se podía acudir a otra instancia, esto es, al despacho del correspondiente Gobernador del departamento.
Es decir, ante el panorama debatido en instancia, se puede establecer fácilmente, luego de todo lo dicho en esta providencia, que las normas aplicables al caso permitían la actuación tanto de autoridades civiles y de policía como judiciales, pero a su vez, esas mismas normas le dan prelación a las decisiones de estas últimas dentro de esos trámites, lo que a su vez permitió que la acá acusada se apartara del conocimiento de la querella que se le había presentado, con razones que consideró justificadas, tal como se estableció en instancia y como ahora se confirma, pero, resaltando a la vez, que la misma ley contempló una alternativa ante la posibilidad -como acá sucedió- que los alcaldes se negaran a conocer esos procedimientos[footnoteRef:14]. [14: Folios 33 y 34 Ib.] Lo anterior evidencia que la crítica del letrado es extraña a los parámetros de discusión de la violación directa por errónea interpretación de algún precepto, porque no admite, y más bien procura marginarse de la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas, toda vez que no atiende a cabalidad las motivaciones expuestas por el juez plural, al analizar el contenido del acto administrativo que tacha de prevaricador: Es decir, la alcaldesa enjuiciada consideró -reconociendo además su competencia- que en ese preciso momento no había elementos de juicio que le permitieran determinar si entre la querellante y los querellados “medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendado” (sic) para proceder a decretar un lanzamiento por ocupación de hecho, todo lo contrario, se trataba de una solicitud por unos hechos que ya estaban siendo objeto de control judicial, pues era clara la intervención del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el asunto, quien además ya había emitido una serie de órdenes al interior del proceso ordinario que ante esa autoridad se había iniciado, en el cual fue informada la administradora municipal, se había decretado una nulidad, para que el inmueble objeto de lanzamiento les fuese devuelto a las personas que se solicitaba lanzar de esa propiedad[footnoteRef:15]. [15: Folio 31 Ib.] Con la misma postura opositora aborda el análisis del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues no explica en qué consistió el entendimiento equivocado del sentenciador que condujo a desfigurar su alcance.
Importa aclarar, porque el demandante no lo hace, que el tema inicial abordado por el Tribunal, hace relación al desconocimiento del principio de congruencia y al respecto hizo ver que la fiscalía formuló imputación y acusación por contrariar la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que, según precisó, habían sido retiradas del ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del Código Nacional de Policía, Decreto ley 1355 de 1970, pero nunca atribuyó a Riascos Rodríguez el desconocimiento de ésta última normativa, la que solo vino a mencionar en sede del recurso de apelación. El censor, con distinto criterio, niega que se haya vulnerado aquel axioma, porque, a su modo de ver, carece de incidencia la vigencia de la norma que establecía el procedimiento a seguir en la querella policiva, esto es, la Ley 57 de 1905 o el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que, en vigencia de este último, a la funcionaria le correspondía hacer la inspección ocular con la participación de querellante y querellado.
Con esa forma de abordar el reproche, involucra, indebidamente, los diferentes tópicos examinados en el fallo, pues el desacierto por congruencia recayó en la actividad del funcionario acusador al reprocharle, extemporáneamente, a María Eugenia Riascos Rodríguez que su conducta también desconoció el Decreto 1355 de 1970 que jamás se le imputó, por la que nunca fue acusada y de la que tampoco se defendió. Pero otro fue el contexto en el cual la colegiatura concluyó que la entonces alcaldesa estaba facultada para rechazar la querella policiva.
En efecto, a pesar del comentado desacierto, anunció que, en gracia de discusión, estudiaría la actuación de la acusada bajo el Código Nacional de Policía, más concretamente, frente al Decreto reglamentario 747 de 1992, por ser la normatividad aplicable que regula la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, todo ello, atendiendo a las precisiones hechas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-241 de 2010, en el sentido que, con la entrada en vigencia de la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, operó el fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970, destinadas también a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la posesión. Sin embargo, el letrado no confronta sus señalamientos con las motivaciones del fallador y, en tal sentido, resulta infructuoso acudir a esta sede a formular toda suerte de reparos, bajo una mirada netamente subjetiva de los juicios judiciales.
Así se evidencia cuando reclama que el Tribunal mal interpretó el artículo 125 del Código Nacional de Policía, al decir que la querella se rechazó con el argumento de esperar a que se definieran judicialmente los derechos en disputa, máxime cuando en el presente asunto no se encontraba ninguno en conflicto, sino el despojo violento del inmueble a su legítima propietaria, pues el proceso civil ya había finalizado con sentencia ejecutoriada.
Resulta, sin embargo, que el análisis del juez plural no se centró en esos aspectos mencionados por el censor, sino en el contenido del cuestionado acto administrativo, donde la alcaldesa hizo referencia a la ausencia de elementos de juicio para proceder a decretar un lanzamiento por ocupación de hecho, y a que la solicitud trataba de unos hechos que ya estaban siendo objeto de control judicial, esto, por cuanto, el Juez Cuarto Civil del Circuito anuló la diligencia de lanzamiento realizada por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta y determinó que la actuación debía retrotraerse a su estado anterior.
El demandante, como se observa, se dedica a exteriorizar sus inconformidades con la decisión recurrida, en el marco de una alegación que resulta marginal al asunto debatido pues, en últimas, no evidencia que la postura intelectiva del juzgador es equivocada al concluir que la decisión adoptada por la acusada no encaja en la descripción normativa del prevaricato por acción. En esas condiciones, la censura no puede ser admitida. 3.
El segundo cargo que postula de manera subsidiaria, por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia por omisión, tampoco atiende a los específicos lineamientos de la causal invocada porque se sustrae de enfrentar todo el material probatorio que fue objeto de valoración para demostrar cómo, al estimarlo con el testimonio que dice omitido, conduce a una determinación completamente diferente.
El censor orienta sus reclamos a reproducir lo expuesto por Eduardo Martínez Chipagra y a plasmar sus propias deducciones, sin confrontar las premisas de la sentencia, lo que impide establecer su capacidad de alterar las bases argumentativas de la decisión, pues solo se conforma con afirmar que si se analizan los aspectos omitidos por el Tribunal, junto con los demás medios aportados, se comprueba que la declaración de justicia debe ser distinta.
Aspira, de ese modo, que la Corte asuma la carga demostrativa que le corresponde, lo que está vedado en virtud del principio de limitación que rige el recurso. En todo caso, su discurso no encuentra sustento en la decisión que cuestiona, pues se concreta en insistir en la misma alternativa de solución propuesta en el cargo anterior, fruto de su personal visión de los hechos y las pruebas que, por lo mismo, carece de aptitud para modificar los supuestos fácticos de la sentencia. Así ocurre cuando plantea que es imposible creer a la implicada que la existencia del proceso civil fue el motivo para rechazar la querella, cuando no involucraba a todas las partes comprendidas en el trámite de restitución de inmueble arrendado, lo cual no pasa de ser una simple opinión que no lleva al plano de lo material y que le resta consistencia a la censura.
Situación que no varía cuando reitera que el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta ya tenía sentencia ejecutoriada, lo que, según él, deja sin piso los argumentos del Tribunal acerca de los motivos por los cuales la procesada rechazó la querella, porque no es cierto que para ese momento se encontrara en práctica probatoria, como se constata de la prueba testimonial y documental.
Al respecto, basta señalar que la colegiatura no aludió a práctica probatoria alguna dentro de la citada actuación judicial, sino a las razones expresadas por la acusada, referidas, según transcripción textual de las mismas[footnoteRef:16], a la actuación que adelantaba el citado despacho judicial y las decisiones de fondo que ese despacho debía adoptar frente a los recursos que se habían interpuesto contra la diligencia de lanzamiento ordenada al Inspector Cuarto de Policía. Dígase, de una vez, que tampoco hizo consideraciones relacionadas con el recurso de reposición formulado en el aludido incidente de lanzamiento y que este implicara autorización de invadir violentamente el inmueble, como inmotivadamente lo sugiere el actor. [16: Folio 31 Ib.] Y si el fallador reconoció algún error, por parte de la ex funcionaria, no lo fue, como entiende el letrado, en relación con las funciones a su cargo, ni en cuanto a la forma como se deben hacer los lanzamientos y, menos, que haya lugar a pensar que los mismos se puedan realizar motu proprio, ejerciendo la violencia. En la sentencia lo que se indica, es que la ex mandataria local se encontraba en error al fundamentar su determinación de rechazar la querella en el artículo 15 de la Ley 57 de 1902 y su decreto reglamentario 992 de 1930, y tenerlos como vigentes, pero acto seguido aclaró el Ad quem que «tal equivocación no hace que se pueda afirmar que la misma es prevaricadora, pues una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos que le son ajenos»[footnoteRef:17]. [17: Folios 27 y 28 Ib.] Consideraciones frente a las cuales el demandante no hace mayores comentarios.
De otra parte, cuando increpa al Tribunal porque dijo que no estaba probada la violencia, se apoya únicamente en lo expuesto por el testigo Eduardo Martínez Chipagra, abogado que presentó el escrito de querella ante la alcaldía, sin atender que, para los efectos del recurso de casación, no basta señalar la existencia material del medio probatorio omitido y extraer sus contenidos, sino que, en virtud del principio de trascendencia, es deber del casacionista relacionarlo con los demás elementos valorados en la decisión y su efecto determinante en las conclusiones del fallo.
Como no procedió así, dejó a la Corte en imposibilidad de saber la incidencia de los señalamientos del testigo, frente a la conclusión del fallador, cuando precisó que «más allá de la propia violencia del acto, se encontraba claro el hecho -para ese momento- que a los querellados, un juez les había reconocido su derecho de continuar como propietario [s] del establecimiento de comercio que allí funcionaba a ocupar dicho inmueble, lo cual generó la decisión de rechazar la misma»[footnoteRef:18]. [18: Folio 34 Ib.] La falta de aptitud de la censura también se verifica cuando el demandante asegura que si se analizan los aspectos omitidos por el juzgador, junto con los demás medios aportados, se comprueba que la declaración de justicia debe ser distinta, pero, como él mismo se sustrajo de cumplir con esa carga, es claro que sus conclusiones no evidencian la incidencia del supuesto desacierto.
Dígase, para terminar, que el apoderado de la víctima dejó de considerar, en todo momento, que, en el análisis fáctico y probatorio de este asunto, se concluyó que la conducta de la procesada no encaja en la descripción típica del prevaricato por acción, porque no se probó que la decisión por ella adoptada, de rechazar de plano la querella policiva, es manifiestamente contraria a la ley, esto es, que fue producto del capricho o la arbitrariedad, en cuanto desconoció los mandatos normativos que regulaban el caso.
Así se pronunció: Por ello, frente a la materialidad de la conducta realizada por MARÍA EUGENIA RIASCOS RODRÍGUEZ que se califica como prevaricadora por la fiscalía y el representante de la víctima, se debió demostrar que fue producto del capricho o de la arbitrariedad de la servidora pública, probar que con la misma desconoció abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos que regulaban el caso, pues, no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la decisión adoptada, pues para la Sala -se insiste- de la decisión de (sic) calendada el 5 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió rechazar de plano la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, no se puede concluir que las argumentaciones en ella expuestas, encuadren en el tipo penal por el que se sigue la investigación, pues fue una decisión que resultó del examen de un caso complejo -bajo el entendido que al interior del mismo, ya habían pronunciamientos judiciales, en los que incluso se resolvió en auto del 18 de noviembre (sic)[footnoteRef:19] de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta “Declarar nula la actuación adelantada por la Inspección PRIMERA URBANA DE POLICÍA de esta ciudad de Cúcuta, que data del 2 de octubre del año en curso…” que trataba de un lanzamiento por ocupación de hecho, respecto del cual, para el momento en que fue proferido el acto administrativo investigado, existía la posibilidad de diversas interpretaciones sobre las normas aplicables, tanto que la misma fiscalía al interior del trámite procesal, no demostró con claridad cuál era en definitiva la norma que se debió aplicar al caso concreto[footnoteRef:20]. [19: Ocurrió en el mes de diciembre.] [20: Folios 36 y 37 Cuaderno del Tribunal.] En ese sentido, los ataques a la sentencia absolutoria no alcanzan a evidenciar que los supuestos yerros en que incurrió el sentenciador le impidieron establecer que la decisión de la acusada comporta una contradicción protuberante entre lo decidido y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, todo el discurso del demandante se reduce a una valoración distinta, aspecto que no sirve para acreditar la ocurrencia de una acción típica de prevaricato. 4. De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, toda vez que contraviene los principios de corrección material y debida sustentación del recurso, y tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:21]. [21: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el representante de víctimas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26