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AP1936-2017(49452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 49452 Yina María Castañeda Benavidez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1936-2017 Radicación No. 49452 Acta Nº 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud probatoria formulada por el defensor de la requerida en extradición Yina María Castañeda Benavidez.

ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el pedido de extradición de la ciudadana colombiana Yina María Castañeda Benavidez, formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 2313 del 1º de diciembre de 2016 a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que en este evento se hacen aplicables la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y en lo no previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. 2.

En esas condiciones y proveída la requerida de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran pruebas, haciéndolo aquél en el sentido de: 2.1. Solicitar a Robert J. Emery y/o a Jamey Gavalier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y Agente Especial de la DEA, respectivamente, remitan los videos e informes ejecutivos que describen los procedimientos utilizados en cada una de las incautaciones, a fin de determinar que éstas ocurrieron en costas de países diferentes a lo que alude el requerimiento de extradición y en consecuencia Estados Unidos carece de competencia para efectuarlo.

Lo anterior, dice, en correlación con la exigencia constitucional según la cual la extradición de colombianos por nacimiento procede solamente por delitos cometidos en el exterior y porque, de otro lado, para que Estados Unidos pueda solicitar la extradición, considera que se requiere el conocimiento de que la sustancia ilícita se importaría a dicho país o a sus aguas en una distancia no mayor a 12 millas de sus costas.

En este asunto las incautaciones ocurrieron en el Océano Pacífico, costas de Colombia y Costa Rica, luego no se entiende por qué Estados Unidos demanda la extradición de Yina María Castañeda Benavidez, si sólo podía hacerlo Costa Rica o en su lugar haberse iniciado las correspondientes investigaciones en Colombia, mucho menos cuando nada se indica en la acusación acerca de que la requerida sabía que la sustancia se importaría a los Estados Unidos, o no se ha establecido ninguna relación con el decomiso efectuado el 26 de mayo de 2016 por no tener ningún nexo, ni conocimiento de Edinson Perlaza Orobio. 2.2.

Requerir a los mismos funcionarios para que informen con exactitud y circunstanciadamente los actos ejecutados por Yina María Castañeda Benavidez, que sirvieron para formularle en Estados Unidos los cargos por los cuales se le solicita, ya que en los términos en que viene sustentado el indictment carece de las exigencias propias de una acusación de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, dado el requisito de equivalencia de dicha decisión exigido como presupuesto de la extradición. 2.3.

Pedir también a dichos funcionarios informen con exactitud la cantidad de estupefaciente que se le atribuye a la requerida, enviando al efecto las actas de incautación, pesaje e identificación, pues en tal respecto la acusación foránea no ofrece claridad y aunque ésta versa sobre un concierto para delinquir se le endilga a Yina María relación con otras personas con las que ella nunca se ha reunido y ni siquiera conoce.

Esto, dice, con el fin de que se satisfaga también el requisito ya aludido de equivalencia de la acusación. 2.4. Oficiar a las autoridades policivas y judiciales colombianas para que informen si como consecuencia de las incautaciones ocurridas el 4 de agosto y el 6 de septiembre de 2015, existen investigaciones en contra de la requerida o de los otros acusados, a fin de evitar un doble juzgamiento.

CONSIDERACIONES: 1. Ciertamente, el artículo 35 de la Constitución Nacional prevé que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, luego las pruebas que en ese respecto se soliciten sólo se entienden pertinentes y conducentes en la medida en que con ellas se pretenda acreditar que los hechos motivo del pedido ocurrieron exclusivamente en territorio patrio.

De lo contrario, si se aspira con ellas a demostrar que los sucesos acaecieron también en Colombia o en suelo diferente al del Estado requirente, pero en todo caso en el extranjero, habrán de estimarse inconducentes, como que bajo tal supuesto se acepta que los hechos ocurrieron, así fuere parcialmente, en el exterior. Acá, en contra de lo referido en los documentos aportados por el país petente, el defensor de la requerida estima que los hechos ocurrieron en Colombia y Costa Rica, vale decir que admite que ocurrieron igualmente en el exterior, lo cual denota cuán inconducente es su pedido de que el Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA adjunten los videos y los informes ejecutivos correspondientes a las diversas incautaciones, pues ello sería sólo para demostrar que en su sentir los hechos no ocurrieron en Estados Unidos, sino en Costa Rica, es decir en el exterior.

En esos términos no resulta acertado, de un lado, que la defensa pretenda mostrar que los hechos no ocurrieron por fuera del territorio nacional y, de otro, que los sucesos constitutivos del cargo imputado a su defendida se verificaron en Centroamérica, pues, se reitera, tal postura termina reconociendo que en efecto los hechos habrían sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar distinto (Centroamérica), con lo cual definitivamente no aspira a demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple.

Su verdadero propósito se revela al cuestionar la jurisdicción del Estado requirente, ya que como en su sentir el delito imputado a su prohijada ocurrió en Costa Rica, es sólo este país y no Estados Unidos, el legitimado para demandar la extradición. Mas en ese contexto, las pruebas pedidas al efecto se hacen más inconducentes porque simplemente el tema de jurisdicción o competencia para acudir a este mecanismo no corresponde a los aspectos que deba dilucidar la Corte en su concepto, mucho menos cuando, cometidos los hechos en el exterior, la decisión de Estados Unidos de perseguirlos corresponde a su decisión autónoma y soberana imposible de cuestionar en este trámite.

Es que, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente.

Por demás, aun con independencia de lo infundado que pueda resultar el aserto defensivo acerca de que los hechos ocurrieron en Costa Rica y no en Estados Unidos, porque frente al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene dicho que “ su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción”, (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015), es claro para la Corte que en relación con la ejecución del punible, este puede “ tener ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, … (de modo) que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio” (CSJ CP137/2015). 2.

También inconducentes se evidencian las pruebas que se demandan en procura de cuestionar la equivalencia de la acusación foránea en relación con la prevista en nuestro ordenamiento, porque además de que no se exige normativamente la identidad de dichas decisiones o que la proferida en el extranjero lo sea con las exigencias previstas en nuestra legislación, es incuestionable que los temas objeto de reparo por parte de la defensa no logran en manera alguna sustentar la conducencia de los medios de convicción que pide en aras de demeritar esa similitud o al menos de llenar el aducido vacío en suplencia de las autoridades extranjeras.

Es que si la acusación del Estado solicitante no satisface los requisitos de equivalencia con la nacional es aspecto que, además de que sólo puede determinarse en el concepto que deberá rendir en su oportunidad la Corte, si presenta deficiencias o definitivamente no se cumple, no resulta posible ni adecuado a un debido ejercicio defensivo pretender su satisfacción con el pedido de medios probatorios que eventualmente el Estado obligado, no aportó. Se hace aun más patente la inconducencia de la solicitud de la defensa cuando ninguna consideración realiza en torno a la documentación aportada por los Estados Unidos, como que a partir del propio indictment en concurrencia con las declaraciones de apoyo y las informaciones contenidas en las notas verbales es posible establecer todos los hechos y circunstancias que, constituyendo el supuesto fáctico del delito, hacen que aquél documento puede predicarse equivalente a nuestra acusación. 3.

Finalmente, entiende la Corte que la petición de la defensa de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades policivas en aras de determinar si contra la requerida cursa algún proceso o investigación por las incautaciones que producidas en Colombia, sustentan la solicitud de extradición, tiene que ver con la posibilidad de definir una eventual vulneración a la cosa juzgada, tema que de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala sí es objeto del concepto, también comprende que una petición tan genérica como la formulada por el defensor, quien por demás asegura contradictoriamente que su poderdante no ha sido enjuiciada ni condenada por los delitos materia del pedido de extradición, carece de la necesaria fundamentación que la haga plausible.

La indeterminación de su solicitud impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el profesional no especifica e incluso dice negar. No existe nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra la citada ciudadana.

Se negará por ende la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11