Impedimento 57863 RODRIGO PALAU ERAZO y Otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1935 - 2020 Impedimento No. 57863 Acta n° 170 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el impedimento presentado por el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la impugnación de competencia en el proceso penal adelantado contra Rodrigo Palau Erazo, José Félix Escobar Escobar y Rodrigo Becerra Toro, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Según el escrito de acusación, los árbitros de Tribunal de Arbitramento Rodrigo Palau Erazo, José Félix Escobar Escobar y Rodrigo Becerra Toro, profirieron laudo arbitral el 25 de noviembre 25 de 2011 resolviendo la «demanda con citación y audiencia de Agropecuaria Calima S.A.» presentada por «Alejandro de Lima Bohmer y Agropecuaria Cuenca S.A. Sociedad Civil Agropecuaria, a través de apoderado», decisión con la cual, a juicio de la Fiscalía, incurrieron en el delito de prevaricato por acción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Rodrigo Palau Erazo, José Félix Escobar Escobar y Rodrigo Becerra Toro, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, y se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 2.
El 18 de febrero de 2017 el ente investigador radicó escrito de acusación ante los jueces del circuito de Cali, por el mismo delito, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad. La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 15 de noviembre de 2019. Allí, uno de los defensores impugnó la competencia del juez, al considerar que no le correspondía conocer de procesos seguidos contra árbitros en ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. 3. La actuación correspondió por reparto al Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, quien manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004, indicando que existía amistad íntima con uno de los procesados y con abogados de la defensa. 4.
Por auto del 16 de junio de 2020, los magistrados restantes de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento, argumentando que no se encontraban reunidos los elementos que integran la causal invocada, porque: (i) La existencia de una relación de amistad con el indiciado Rodrigo Becerra Toro y con los defensores Darío Encinales Arana, Herney Hoyos Garcés y Carolina Becerra Herrera, por razones laborales y académicas, no evidencia que estén comprometidos sus vínculos afectivos y le impida ser ecuánime y justo en las decisiones que deba adoptar.
(ii) De las manifestaciones consignadas por el magistrado en el impedimento, sin referir evento personal específico alguno vinculado con estas personas, no se desprende la existencia de una relación íntima de amistad con el procesado o los defensores, y aunque no se desconoce la existencia de un vínculo de amistad, tampoco se refleja que sea con tal fuerza e intensidad que pueda llevar al favorecimiento de alguno de ellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento formulado por el magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
Régimen de los impedimentos y recusaciones, y causal invocada El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Código de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En el presente caso, el magistrado invoca la causal prevista en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.] También se ha precisado en relación con esta causal que: «…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. »[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698;
AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.] Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y está llamada a prosperar siempre y cuando se advierta la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto.
El caso concreto El Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez manifestó que conoce desde hace más de 30 años al procesado Rodrigo Becerra Toro, en el ejercicio laboral y como docentes universitarios vinculados a la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, son «compañeros fundadores» de la Academia Colombiana de Jurisprudencia - ciudad de Cali.
Según expuso, en el marco de esas actividades han compartido distintos escenarios académicos, lo que ha determinado que exista «una inocultable admiración» de parte suya hacia él. Refirió, de igual forma, que es «superior académico inmediato» de los apoderados Carolina Becerra Herrera y Herney Hoyos Garcés, quienes también son profesores de la referida universidad.
Argumentó que a lo largo de los años ha sostenido con ellos una «estrecha relación de amistad», incluyendo: comunicación, afecto, solidaridad, apoyo, confianza y colaboración mutua, al punto que la profesional Becerra Herrera laboró por 5 años en su despacho y luego él la postuló como profesora, cargo que actualmente ejerce. Concluyó que existe un «grado intenso de amistad» con las personas mencionadas, quienes hacen parte de la defensa técnica y material del proceso puesto a su conocimiento.
Asimismo, que las situaciones descritas podrían comprometer su independencia «serenidad de ánimo y transparencia en el proceso», y la imparcialidad debida a las partes e intervinientes en el proceso. De la motivación realizada por el funcionario se advierten distintas consideraciones relacionadas con el plano profesional y académico, que a su juicio ha llevado a fundar una admiración personal por el procesado Rodrigo Becerra Toro.
No obstante, son afirmaciones generales, pues no exponen una fundamentación específica sobre los alcances de la referida admiración, el contexto en que predica dicho sentimiento y sus posibles efectos en sus labores de administrar justicia. Algo distinto ocurre con la amistad cercana que expone en relación con los profesionales Carolina Becerra Herrera y Herney Hoyos Garcés, pues advierte que las actividades académicas y profesionales han trascendido al plano personal, incluyendo el apoyo mutuo, y el ejercicio de subordinación administrativa en el centro educativo en el que desarrollan sus actividades, circunstancias que bastan para concluir que su criterio se encuentra comprometido para decidir el asunto.
En esta causal, no es posible cuestionar la credibilidad de las afirmaciones del funcionario, ni exigirle elementos de prueba adicionales a efectos de comprobar la amistad íntima que profesa en relación con estas personas, por tratarse de situaciones del ámbito subjetivo que se conocen solo cuando el juzgador, mediante su solicitud de impedimento, las pone de presente[footnoteRef:3]. [3: Cfr. AP1280-2019, rad. 55018.] Contrario a lo expuesto por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negaron el impedimento propuesto por el Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez, la Sala considera que las relaciones interpersonales expuestas, han trascendido de escenarios estrictamente laborales y académicas al plano personal, por lo que la administración de justicia no podría esperar un actuar absolutamente ecuánime de su parte.
Aun cuando lo que está por definirse es la competencia para conocer del proceso, en virtud de la solicitud elevada precisamente por el defensor Herney Hoyos Garcés, también en relación con estos aspectos es aplicable el instituto, no solo porque la normatividad no excluye su procedencia, sino porque alude a una cuestión también trascendente del proceso, en cuanto define el juez que debe asumir su conocimiento.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Corte declarará fundada la manifestación de impedimento planteada y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a esa Corporación con el fin que se imprima el trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de este asunto. Por lo tanto, se ordena separarlo de su conocimiento.
SEGUNDO. DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.
TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10