Micelio
AP1930-2024(65307)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1930-2024 Radicación n° 65307 Acta No. 064 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fanny Martínez de Fernández, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 1º de noviembre de 2023, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-10614, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.

CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 2 ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 20211, una Magistrada con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 088- 10614, ubicado en la calle 12 No. 4-39, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Fanny Martínez de Fernández. 2.

Por petición del 13 de mayo de 2021, Fanny Martínez de Fernández, a través de apoderado, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, en proveído del 1º de noviembre de 2023. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de referir la posibilidad de imponer medidas cautelares, no solo a bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, sino a aquellos que la Fiscalía identifique, por vía de inferencia razonable, que pertenecen a la organización ilegal o a alguno de sus integrantes, como ocurrió respecto del bien que acá se demanda; descartó la procedencia de la solicitud 1 Cfr. Archivo “NI-109 CUAD PPAL TRIB JYP BGA.pdf” CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 3 levantamiento elevada a nombre de Fanny Martínez de Fernández En efecto, sostuvo la Magistratura que la Fiscalía logró deducir con la información recaudada que el bien con matrícula inmobiliaria 088-10614, tenía un vínculo con Jhon Fredy Gallo Bedoya, lo cual, fue fundamento esencial para que la Magistratura con función de Control de Garantías dispusiera medidas cautelares, lo cual hizo, en audiencia reservada, conforme con los lineamientos de la Ley 975 de 2005.

Ahora, que siendo en consecuencia el incidente de oposición de terceros, regulado en el artículo 17C de dicha normatividad, para acceder a una solicitud como la invocada es necesario que la parte interesada en el levantamiento de la cautela acredite su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, que se hizo de forma trasparente y con recursos lícitos, postulado que no se verificaba en este procedimiento.

Sobre el particular, explicó el Magistrado con Función de Control de Garantías, que el bien reclamado fue adquirido por Fanny Martínez de Fernández, a través de Escritura Publica 827 del 4 de noviembre de 2003 de la Notaría Única de Puerto Boyacá - Boyacá, por compra que hizo a Aura Inés Bedoya de Gallo, por la suma de $6,600,000; persona que, a su vez, lo adquirió con Escritura Pública 109 del 20 de febrero de 2003 de la Notaria Única de Puerto Boyacá - CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 4 Boyaca16, por compra que hizo a Ángela Patricia Tique Téllez, por la suma de $6,300,000.

Personas que son importantes en la tradición del predio, porque, la primera, fue compañera permanente de Jhon Fredy Gallo Bedoya -comandante paramilitar de las autodefensas del Magdalena Medio, con accionar en el Municipio de Puerto Boyacá - y, la segunda, madre de aquél. Así, sobre la relación de Ángela Patricia Tique, destacó que ésta, en su declaración del 7 de octubre de 2020, reconoció su vínculo sentimental con Gallo Bedoya, desde el año 1998 al año 2022, al igual, que producto de ésta fueron padres de dos hijos.

Y precisó que, aun cuando es cierto en la cadena de tradiciones no se registró a Jhon Fredy Gallo Bedoya, es normal que quien anda en la ilegalidad, no ponga bienes a su nombre y acuda a familiares o terceras personas de su confianza para ponerlos a su nombre, condiciones que, evidentemente, Ángela Patricia Tique y Aura Inés Bedoya de Gallo, cumplen, conforme con los referidos lazos que los atan.

Así las cosas, se ocupó de analizar si Fanny Martínez de Fernández actuó con buena fe exenta de culpa, conclusión que descartó a partir de la práctica probatoria desarrollada en el incidente. CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 5 Así, refirió la sentencia CC C330-2016, para sostener que la buena fe requiere conciencia y certeza de: (i) adquirir el derecho de quien es legítimo dueño;

(ii) que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y (iii) que la adquisición se realice conforme a las condiciones exigidas por la ley. Aspectos que no verificó totalmente satisfechos, en la medida que, si bien se puede estimar que la incidentante tenía los recursos económicos para adquirir el inmueble, es decir, se presume que la negociación se realizó con dineros lícitos, lo cierto es que no actuó con una diligencia mínima en el desarrollo de compraventa que le facilitara conocer que Ángela Patricia Tique Téllez y Aura Inés Bedoya de Gallo - personas a las que les figuró el bien- eran la ex compañera y progenitora de un comandante paramilitar que operaba en la zona, y con ello, darse cuenta del verdadero origen del inmueble.

Manifestó el Magistrado que el esfuerzo desplegado por el apoderado de la incidentante, estuvo orientado a demostrar el origen lícito de los recursos empleados en la compraventa, pero no se ocupó de dejar en evidencia la diligencia con la que actuó aquella en la adquisición de la casa. En esa senda, destacó que no reveló un acto desplegado por la compradora destinado a conocer el origen de él y su CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 6 relación con la organización al margen de la ley, a pesar de que Fanny Martínez conocía la situación de orden público en el municipio de Puerto Boyacá. Hizo hincapié, en que fue la misma interesada la que reveló que no adelantó ninguna acción a fin de identificar el origen del bien, pues, de forma expresa, descartó la realización de indagaciones sobre aquel, así, citó sus palabras: «No, pues yo tengo las escrituras anteriores a mí me gusta tener las escrituras antiguas de las casas que compro.

Yo por las personas no pregunte porque como voy a ir a una casa a decir quién es su papá o su mamá, pues no. De las señoras que tenían la casa pues pedí el certificado de tradición y libertad.» A lo que agregó, que en términos de la jurisprudencia, la diferencia de precio entre lo que se afirma fue pagado y lo que se consignó en la escritura, es un elemento que conspira en contra de la buena fe exenta de culpa, pues, ello, lo que deja expuesto es un obrar desleal que no puede servir para acreditar un actuar que precisamente, requiere de ello.

En consecuencia, no ordenó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen en el inmueble con matrícula inmobiliaria 088-10614. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la incidentannte, insistió en que Fanny Martínez de Fernández, con la escritura pública 827 del 4 de noviembre del 2003, compró de forma legítima el bien de Aura Inés Bedoya de Gallo, quien a su vez lo adquirió de CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 7 Ángela Patricia Tique Téllez, pues la relación familiar de estas con Freddy Gallo Bedoya, le era absolutamente desconocida.

Llamó la atención en que su representada, es una mujer de 73 años de edad, con más de 40 años de vivir en el municipio de Puerto Boyacá, de origen humilde y que se dedicó a actividades informales, como lavarropas, venta de alimentos y ahora, estilista, haciendo eco que donde actualmente tiene su vivienda es el bien reclamado, en el cual, dispuso su lugar de trabajo; mismo que reitera, fue adquirió con producto de sus ahorros, incluso, de la actividad de compra y venta de bienes.

Afirmó que a Fanny Martínez de Fernández, se le quiere despojar de su legítimo derecho para la reparación de víctimas del conflicto armado, sin embargo, actuar de esa forma, es convertirla en otra víctima del conflicto, pues se le victimiza para reparar a las víctimas; por lo que, sostuvo, si en época del conflicto armado no resultó lesionada en sus derechos, es ahora, la administración de justicia la que los compromete al despojarla del fruto de sus esfuerzos.

Refirió que la operación jurídica realizada por Fanny Martínez fue realizada con el debido cuidado, ya que acudió al instrumento al que recurren todos los habitantes de este país cuando van a ejecutar una operación jurídica que implica bienes inmuebles, esto es, el certificado de libertad y tradición, el cual, le permitió conocer, como lo hizo en todas CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 8 sus operaciones comerciales, que el inmueble estaba libre de limitaciones.

Al igual que, allí no aparecía John Freddy Gallo Bedolla, alias “pájaro”, por lo que tampoco le era factible a partir de esa situación, conocer el origen del bien, y menos, solo bajo la alusión de un alias, ya que solo hasta el año 2006, se habría conocido su nombre de pila cuando acudió al proceso de desmovilización. De allí que, si actuó como cualquier ciudadano, al fijarse en al instrumento que proporciona e inspira seguridad jurídica, no se puede afirmar que no procedió con la debida diligencia y cuidado.

De otro lado, refirió los principios de un Estado Social de Derecho, entre ellos, el de asegurar la justicia y la importancia de la buena fe, como una presunción que el constituyente consagró, de modo que, no corresponde probarla. En ese sentido, dijo que era al Estado al que le correspondía desacreditarla, máxime cuando, puede asumirse que los particulares están en una situación de inferioridad frente a las autoridades públicas.

Conforme con ello, pasó a destacar las condiciones personales de la señora Fanny, esto es, no letrada pero honesta y trabajadora, para insistir que ella adquirió su vivienda de forma legal, pues no se acreditó que haya CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 9 prestado su nombre para ocultar su real procedencia, o no facilitar el proceso de reparación a las víctimas.

Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía2. Solicitó mantener la decisión al compartir en su totalidad los argumentos allí expuestos. Recordó, además, que la imposición de medidas sobre el bien se logró con ocasión de las funciones de persecución contempladas en la Ley 975 de 2005 y la Constitución Política Colombiana, las cuales permitieron conocer su vinculó con la organización paramilitar a través del postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, integrante de las autodefensas del Magdalena medio; quien lo registró a nombre de Ángela Patricia Tique Téllez, ex compañera sentimental, punto que deduce de la propia manifestación del postulado, quien admitió que cuando se involucró con aquella, no tenía respaldo patrimonio, sin embargo, mientras duró con él y con un poco más de 20 años, registró a su nombre 26 bienes.

Señaló que, en este caso, la incidentante no demostró que actuó con buena fe cualificada, en tanto, no probó haber 2 Audio de la audiencia del 16 de noviembre de 2023, a partir del minuto 46:00 CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 10 ejecutado mínimas diligencias de prudencia en la realización del negocio jurídico, en una zona donde era un hecho notorio la presencia paramilitar, como lo refrendaron, incluso, los testigos convocados al incidente, al admitir esa situación al igual que la presencia de la valla que identificaba a Puerto Boyacá “capital antisubversiva de Colombia”.

Pruebas de las que también se destacaba, que el alías “pájaro” no era un nombre desconocido en la región, sino, dotado de mando en el municipio. En esa senda, acotó que era posible conocer el origen del predio por parte de la interesada, habida cuenta de sus condiciones personales y arraigo en el municipio. 2. Apoderado de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas3.

Solicitó que se confirme la decisión recurrida, al considerar que la determinación adoptada se ajusta a derecho. Precisó que si bien en este trámite no se puso en discusión la honorabilidad y legalidad de los recursos empleados por Fanny Martínez de Fernández, ni se hizo referencia a la existencia de nexos de aquella con la organización armada ilegal, sí quedó en evidencia que la citada ciudadana no actuó con buena fe exenta de culpa conforme con los criterios legales, jurisprudenciales y de la 3 Audio de la audiencia del 16 de noviembre de 2023, a partir del minuto 56:11 CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 11 doctrina, ampliamente conocidos y destacados en esta actuación. 3.

Ministerio Público4. De forma inicial, peticionó declarar desierto el recurso por indebida sustentación, debido a que, el recurrente no confrontó los argumentos expuestos por la Magistratura para negar su petición5. De forma subsidiaria, pidió mantener el proveído impugnado, al observar su debida argumentación, pues, con acierto se destacó que la incidentante, no siguió reglas de cuidado mínimas que le habrían facilitado conocer el vínculo del inmueble con el grupo ilegal, mismo que quedó revelado al momento de imponerse medidas cautelares.

En esa senda, ahondó en que la actividad probatoria desarrollada por el apoderado, se ajustó a demostrar la legalidad de los recursos empleados por la compradora y no, a generar un conocimiento sobre las labores de diligencia con las que actuó. CONSIDERACIONES Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es 4 Audio de la audiencia del 16 de noviembre de 2023, a partir de la hora 01:02:00 5 Esta postulación fue analizada por el Magistrado con función de Control de Garantías y, al constatar que el apoderado de la incidentante sí sustentó en debida forma el recurso, al objetar los argumentos de la decisión, lo concedió ante la Corte Suprema de Justicia. CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 12 competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora. 1.

El incidente de oposición a las medidas cautelares. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.

Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.

Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 13 el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.

Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). En providencia CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 14 «…a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…».

(Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 2. Del caso concreto. Fanny Martínez de Fernández, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 088-10614, ubicado en la calle 12 No. 4-39, en el Municipio de Puerto Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa.

CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 15 No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la parte postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esa figura. En efecto, se sabe que el bien en comento no fue denunciado por el postulado, sino que éste, se identificó por labores de persecución de la Fiscalía6 a partir de la información aportada por Hernando Ospina Aguirre (q.e.p.d.), como así se explicó en la audiencia de imposición de medidas del 24 de febrero de 2021, conforme con lo previsto en los artículos 250, numeral 6, de la Constitución Política de Colombia y, 17A y 17B de la Ley 975 de 2005.

Así, del informe de policía judicial No. 468485, del 1º de julio de 20097, se conoce que por decisión de la Fiscalía General de la Nación, se emprendieron labores para identificar los bienes a los que hacía mención el postulado Hernando Ospina Aguirre, alias “el loco”, quien relacionó la existencia de varios inmuebles a nombre de familiares del postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, alias “pájaro”, en el municipio de Puerto Boyacá. En ese documento, en el numeral 11, se determinó que en la cadena de tradición de varios bienes ubicados en ese municipio, aparecía el nombre de Ángela Patricia Tique Téllez, esposa de Jhon Fredy Gallo Bedoya, siendo uno de 6 Cfr. Registro del audio “68001221900120200005900s20210088581 02_24_2021 03_30 PM UTC.mp4” 7 Cfr. Archivo “CARPETA RESERVADA PREDIO 088-10614.pdf” CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 16 tales, el identificado con matrícula inmobiliaria 088-10614, mismo que fue transferido por aquella, a Aura Inés Bedoya de Gallo, madre de Gallo Bedoya.

Esa información fue empleada por el ente investigador para soportar la petición de imposición de medidas cautelares, ante una Magistrada con función de Control de Garantías de Bucaramanga, debido a que, conforme con la explicación del ente investigador, aun cuando no estaba a nombre del postulado, sí podía identificarse un vínculo con él y sus acciones ilegales.

Esa conclusión la edificó no solo a partir de la titularidad del bien por las dos familiares ya referidas, sino al dar cuenta que, la primera de aquellas, Ángela Patricia Tique Téllez, no tendría recursos que explicaran la liquidez para la adquisición de ese predio ni de los otros que fueron hallados, dado que, para el momento de su compra, tenía escasos 23 años sin una actividad comercial o laboral demostrada8 que explicara la existencia de recursos y su correspondiente inversión, por el contrario, lo que se observaba era que logró ese incremento patrimonial durante la relación con el entonces miembro de la organización paramilitar9. 8 Así se puede constatar del informe de investigador del 27 de julio de 2015, a través del cual, se dejó sentado el perfil patrimonial de Ángela Patricia Tique Téllez, en el cual se indicó la ausencia de información financiera para los años 1988 al 2003, en los cuales realizó transacciones sobre bienes. a través del cual, se dejó sentado el perfil patrimonial de Ángela Patricia Tique Téllez, en el cual se indicó la ausencia de información financiera para los años 1988 al 2003, en los cuales realizó transacciones sobre bienes.

Cfr. Archivo “OTRAS PRUEBAS.pdf” 9 La compraventa quedó registrada en escritura 545 del 7 de julio de 2021, cfr. “PREDIO 088-10614 CARPETA 1.pdf” CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 17 Así, el delegado fiscal hizo uso de la declaración de Ángela Patricia Tique Téllez, del 7 de octubre de 2020, en el que ésta reconoció haber sido pareja de Jhon Fredy Gallo Bedoya, ello desde la edad de 18 años -que también se incorporó a este trámite incidental-, de la cual, también destacó que esa unión habría cesado en el año 2002 -tiempo durante el cual, tuvieron dos hijos-, anualidad cercana al momento donde, se trasfirió la titularidad del predio a la madre del postulado, conforme con la línea de tradición10, esto es febrero de 2003.

Y en lo pertinente, de la versión libre de Jhon Fredy Gallo efectuada el 9 de marzo de 201511, en la que el desmovilizado reconoció la relación marital con Ángela Patricia Tique Téllez, aproximadamente desde el año 1995, y señaló que aquella no tenía nada cuando empezaron a vivir juntos; aun cuando después sostenga, que él no tuvo nada que ver con sus bienes y desconoce por completó los detalles de la negociación de Ángela Patricia con su progenitora.

Lo cual, resultaba extraño, pues, insiste, aun cuando el desmovilizado niega haber adquirido algo junto con ella y dijo que se gastaba todo lo que recibía, puede verificarse como, fue durante el tiempo que estuvieron juntos, donde se incrementó su patrimonio lográndose identificar varios bienes a su nombre, trasferidos posteriormente. 10 Escritura pública 109 del 20 de febrero de 2023, cfr. “PREDIO 088-10614 CARPETA 1.pdf” 11 Cfr. “PREDIO 088-10614 CARPETA 1.pdf” CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 18 Sin que, se repite, se tenga una explicación que justifique esa situación, pues, de acuerdo con lo narrado por el postulado sobre la actividad económica de su compañera, mencionó que cuando se involucró con ella, ésta ganaba un poco más del mínimo -dice que era secretaria de una organización de ganaderos-, cargo en el que duró pocos meses, para dedicarse luego a la realización de rifas en el pueblo, que a su vez, le permitieron adquirir un carro (camioneta Hilux), que luego le fue dejando buenos ingresos por su arriendo con empresas petroleras, lo que le fue facilitando a que se dedicara a la compra y venta de inmuebles, todo al margen de la organización ilegal; sin embargo, de esto no se observa prueba alguna, y sí, por el contrario, obra manifestación de que el postulado le propuso a Tique Téllez -según lo narró en su versión libre- la entrega del bien ante las autoridades, ante lo cual aseveró, que ella se negó y molestó. Contexto que además, no encuentra soporte en el relato de Ángela Patricia Tique Téllez, pues en la única declaración que de ella se incorporó -7 de octubre de 2020-, lo que dijo fue que el predio objeto de este incidente lo adquirió con recursos de una venta de ganado, junto con su tío Arturo Téllez, haciendo alusión que trabajó, luego de que llegó a la casa de una señora Carolina Guzmán, en actividades varias, entre las que se tendría la compra y venta de predios, siendo el primero de aquellos, uno que consiguió en el año 1997, con aproximadamente 18 años de edad.

CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 19 Asimismo, la Fiscalía también dio cuenta que, la declaración de Aura Inés Bedoya de Gallo, progenitora de Jhon Fredy Gallo Bedoya y a quien le trasfirió el dominio Ángela Téllez, no negaría que, a través de aquella, se pretendía disimular la pertenencia del bien.

En esa línea mostró como ella, en la declaración hasta ese momento obtenida, se mostró apática con el reconocimiento de la relación sentimental existente entre la vendedora del predio y su hijo, al referirse como una novia -a pesar de que reconoció que ellos tendrían dos hijos-, y la fuente los recursos que empleó la ubicó en una “herencia que en vida” su progenitora le habría dejado, es decir, antes de su fallecimiento en el año 1990, al señalar que su grupo familiar decidió vender un bien, cuyo producto, le fue dejado a su favor por ser la persona que se dedicaba a su cuidado.

Afirmación que no tenía respaldo alguno, al igual que, no se ofrecía razonado que Aura Inés Bedoya de Gallo, guardara por aproximadamente 13 años el dinero que dijo le fue entregado como herencia, y solo cuando ya se había acabado la relación de Ángela Tique Téllez con su hijo, haya tomado contacto con ella, para darle un uso a los recursos que desde hace tanto tiempo tenían resguardados.

Por el contrario, lo que quedaba exhibido, era que a la culminación de la relación entre Jhon Fredy Gallo con Ángela Patricia Tique Téllez, se optó por poner a nombre de la progenitora del entonces miembro de la organización CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 20 paramilitar, la casa identificada con la matrícula inmobiliaria 088-10614.

Panorama que le permitió a la Magistratura con función de Control de Garantías de Bucaramanga, imponer medidas cautelares sobre el bien en comento, al llegar a la inferencia de que ese inmueble sí tenía nexos con la organización armada ilegal. Así razonó la funcionaria judicial: «La vinculación o el nexo de este bien con el grupo armado ilegal deviene de la misma cadena de tradición, donde se observa como titular a la señora Ángela Patricia Tique Téllez, quien según la anotación dos del folio de matrícula adquirió el 7 de julio del 2001, esta persona fue compañera sentimental del postulado John Fredy Gallo Bedoya, alias pájaro, escolta de Arnulfo Triana Mahecha, como se ha decantado en esta jurisdicción y así lo aceptó en versión libre del 9 de marzo del 2015.

Ver folio 43 de la carpeta del bien 3, al señalar que inició la convivencia marital con Ángela Patricia en el año 1996, misma época en que entró al grupo armado para militar bajo la Comandancia de alias “Botalón”. En cuanto a la capacidad económica de Ángela Patricia Tique Téllez para adquirir este bien sin que hubiera intromisión de los dineros ilícitos devengados al interior de la organización por su pareja, con quien convivía aproximadamente 5 años antes de la fecha de la compra, el mismo John Fredy gallo Bedolla trata de mostrar en sus afirmaciones que Ángela era una mujer muy trabajadora, multiplicadora de ganancias, habiendo comenzado con la venta de frituras para luego convertirse en contratistas en vendedora y compradora de inmuebles.

Totalmente independiente de su actividad delictiva, narrando inclusive que era ella quien le colaboraba, pero estas afirmaciones no encuentran respaldo en ninguna prueba y ni siquiera el mismo postulado hace un relato concreto de la capacidad económica de su compañera, lo cual resulta extraño si se tiene en cuenta que la convivencia se dio hasta el año 2002, según su mismo relato.

Pero más extraño aún que no reclamara participación en ninguno de los bienes, al parecer obtenidos de manera lícita por Ángela Patricia, pues ella se quedó con todo. Esta actitud del postulado permite inferir que trata de distraer este bien, lo cual no resulta procedente, pues aunado a la titulación de su excompañera, el CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 21 bien fue transferido a la señora madre del mismo postulado, Aura Inés Bedoya de Gallo. el 20 de febrero de 2003, y aunque en versión libre del 16 de junio de 2020, ver folio 66 de la carpeta 3, John Fredy Gallo Bedoya dice que está tratando de indagar sobre los 7 predios que aparecen a nombre de Ángela Patricia, pero que no le ha sido posible porque no lleva buena relación con ella y según información del defensor, ella está preparando información y pruebas con su abogada y contador para probar su titularidad legal.

Ello no ha ocurrido, luego no existe hasta el momento ninguna prueba que permita analizar su real capacidad económica para adquirir este bien en el año 2001, quedando sus afirmaciones en entrevista del 7 de octubre de 2020, igualmente sin soporte probatorio. Y es que llama la atención del despacho que Ángela Patricia Tique señala que desde los 19 años ha sido una negociante inquieta, ver folio 74, y sin embargo, no presenta ninguna prueba de toda su actividad, aún sabiendo que la Fiscalía está persiguiendo los bienes donde ella tuvo titularidad y, además, llama la atención que para la fecha de adquisición de este bien de acuerdo a su fecha de nacimiento, 15 de enero de 1978, ver registro Civil folio 78, contaba con tan solo 22 años de edad y 4 años de convivencia con el postulado, aspecto que permite inferir que sus recursos, al menos si se fundieron con los del postulado, sí se fundieron con los del postulado, y en ese sentido se accede a la petición del señor fiscal, quedando el escenario del incidente de oposición o levantamiento de la medida cautelar para quien pretenda reclamar el mejor derecho.»12 Siendo este un tema que quedó indemne en curso del presente incidente de oposición, pues, aunque a petición del proponente, se escuchó a Jhon Fredy Gallo Bedoya13 y Aura Inés Bedoya de Gallo14, éstos, en lo esencial, se ratificaron en los dicho en versión libre y en declaración que se aportó para fundamentar la imposición de medidas cautelares, sin aportar elementos adicionales que permitieran descartar la 12 Cfr. Audio “68001221900120200005100s20210098228 03_05_2021 04_19 PM UTC.mp4” 13 Audiencia del 14 de junio de 2022 14 Audiencia del 6 de julio de 2022 CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 22 inferencia ya explicada de cara a que el bien reclamado, en realidad, sí tenía un vínculo con la organización. Ahora, para definir la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares -según se precisó al inicio del aparte considerativo-, es deber de la parte opositora, en este caso, Fanny Martínez de Rodríguez, demostrar la buena fe exenta de culpa con la que actuó en la adquisición de la casa ubicada en calle 12 #4-39, en el municipio de Puerto Boyacá. Con dicha finalidad, en el incidente se escucharon, a petición del proponente, los testimonios de Ruth Hernández Sierra, Luz Selly Londoño Durán y Amparo Aguas Arguellez, personas que, en lo esencial, aludieron la relación de amistad que las une con la incidentante durante varios años, lo que les permitía sostener al unísono que Fanny Martínez de Rodríguez es una persona honesta y trabajadora, razón por la que, expresaban su solidaridad con aquella ante el procedimiento judicial en el que se ve involucrada la casa donde actualmente habita.

Esas deponentes, señalaron que en efecto, en términos generales, conocen a Fanny Martínez de Fernández por un tiempo superior a 30 años, destacando que sus actividades económicas se han concentrado en la venta de arepas, tamales, lavado de ropas, cuidado de niños, labores de costura, compra y venta de bienes, y en los últimos años, como estilista en el local que dispuso en la casa objeto de cautelas.

CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 23 Sin embargo, ninguna de ellas logró dar cuenta, debido a un conocimiento personal, las gestiones o negociaciones que llevó a cabo Martínez Fernández para la adquisición de bien, pues, la que más información dio, esto es, Ruth Hernández Sierra, simplemente indicó que su amiga le había contado que iba a adquirir la casa sin hacerle precisión de dato adicional.

De modo que, estas declaraciones no son útiles para acreditar la buena fe cualificada que se exige en estos trámites de oposición a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, pues de manera alguna entregaban información de cómo se hizo la negociación del predio y las gestiones que antecedieron a la compra.

En lo que sí fueron útiles, fue para establecer las condiciones de orden público que el municipio de Puerto Boyacá enfrentó en los años 80, 90 e inicios de los años 2000. Ello, porque todas ellas, terminaron por reconocer la presencia paramilitar en el municipio, al igual que, el mando que ejercía en él esa organización. Así, de manera tímida, dijeron que en municipio el grupo paramilitar era el que mandaba, reconociendo que cometían homicidios, solo que ellas, dicen, se mantenían al margen de ello, precisamente, para evitar problemas personales o que involucrasen a su familia; además que, en esa localidad, sí se instaló la valla que la autoproclamada CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 24 “capital antisubversiva de Colombia” y sí escucharon el alias “el pájaro” sin saber su nombre de pila y, menos, tratar con él. Situación que, como ya lo tiene sentado la Sala al resolver casos similares, imponía elevar el grado de cuidado en la adquisición de los bienes, por ser una región azotada por la violencia. Cuidado y diligencia que no se constató, pues, sobre este aspecto, la prueba que cobra mayor relevancia es la testificación de la propia incidentante, Fanny Martínez de Fernández, quien negó la ejecución de labores mínimas de búsqueda de información sobre el origen del bien o sus anteriores propietarios.

Fue clara esta deponente en indicar que no indagó de forma alguna por la persona que le vendía el bien, y menos por aquellas que la antecedieron en la cadena de tradiciones, pues dice, se conformó con obtener un certificado de libertad y tradición, en el cual verificó la ausencia de limitaciones al derecho de propiedad, con lo cual, procedió a hacer la compra.

En ese sentido, sin dubitación alguna reconoció que no hizo ninguna indagación sobre los propietarios del bien y menos, si podían tener vínculos con grupos paramilitares. CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 25 Incluso, en su declaración hace referencia que ella ni siquiera buscó el bien, pues simplemente, le fue referido por un tercero a quien identificó como “milagros” -no sabe su nombre ni si ese era su apellido-, de quien dijo, sabía que a ella le gustaba comprar bienes para pintarlos y luego venderlos, habiéndose entonces acercado a la casa, donde dice, la atendió una señora “Patricia”, que tenía dos niños, quien le pidió una suma de dinero elevada, lo que de forma inicial le hizo perder el interés ante su falta de capacidad económica.

Señaló que fue en días posteriores, que por llamado de esa mujer, motivándola para que comprara el bien, tuvieron encuentros adicionales, en los cuales, la señora le bajo el precio, que no tiene claro pero era cercano a los 38 millones de pesos; del cual, se pactó la entrega de, una parte, en efectivo y, de otra, un lote, por valor aproximado de 2 millones.

En esos términos, contó, se concretó el negocio jurídico, razón por la que acudió a la notaría a firmar escritura, momento donde dice, conoció a Aura Inés Bedoya de Gallo quien aparecía como vendedora, pues durante la negociación no tuvo contacto con ella. Precisó que, en anterior ocasión la había saludado sin saber de quién se trataba, y lo fue en un contexto totalmente ajeno a esta compraventa, pues, fue cuando pasando por otro sector del pueblo, preguntó por una casa en venta que al verificarla en ruinas no le interesó. CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 26 Lo cual llama la atención, porque de acuerdo con su dicho, tuvo oportunidad de revisar el certificado de libertad y tradición, documento que le debió permitir darse cuenta que la persona con quien negociaba ni siquiera era la propietaria de la vivienda, pues refirió que su interlocutora era una señora de nombre “Patricia”, lo cual, debía resultarle extraño, máxime, cuando, según lo advirtió ella y sus amigas que comparecieron al incidente, entre las actividades económicas que desarrollaba Fanny Martínez, ésta no era la primera vez que realizaba este tipo de transacciones, pues, se dijo, que a veces compraba casas, para realizarle mejoras y luego venderlas.

Sin embargo, en este puntual asunto, hizo la negociación sin ninguna atención de que quien le ofreció el bien, no era la propietaria de él; ni explicó, por ejemplo, que mediara algún tipo de autorización en tal sentido. Tampoco reparó en que el bien bajara de precio y le fuera recurrentemente ofertado, pues aunque refirió que no recordaba cuanto le fue pedido de forma inicial, indicó que podía ser 60, 50 o 40 millones, pero al advertir que no podía pagarlo, no insistió, siendo su interlocutora la que instó la venta, reduciendo su valor, a $38.000.000 o $39.000.000, no recuerda por cuanto cerró el negocio y no lo puede precisar ahora, ya que en la escritura se puso otro precio, dice, no sabe por qué, pero cree que fue por tema de impuestos (el CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 27 valor consignado en la escritura fue de $6.600.000)15, todo en un tiempo de 20 días aproximadamente.

Panorama que altera, en los términos que se vienen explicando, la aseveración del apoderado promotor en este incidente y su recurso, según la cual, agotó la compradora acciones prudentes en la adquisición de la vivienda. Sin que además, en este asunto, se haya acreditado con suficiencia la capacidad adquisitiva de la compradora, pues, siendo oficios varios a los que se ocupó a lo largo de su vida, así, actividades informales como la venta de arepas, tamales, lavado de ropas y costura, tuviese los recursos disponibles para cancelar, en efectivo y en un solo contado, más de 30 millones de pesos.

Así, sostuvo la opositora, que ella es una persona muy ahorrativa que no hacía uso de productos financieros, a tal punto que el dinero que entregó, lo tenía resguardado en su casa ya que no los guardaba en el banco debido a los costos que le podía generar, a lo que se sumaba, que no le gustaba deberle a nadie, sino cancelar sus compromisos de forma inmediata -esta afirmación la realizó al expresar que la vendedora incluso le dijo que le fiaba, pero ella no aceptó-.

Y que la primera “casita” que adquirió lo hizo con el premio de un chance, más ahorros, lo que le permitió 15 Cfr. Escritura 827, del 4 de noviembre de 2023. Visible en “PREDIO 088-10614 CARPETA 1.pdf” CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 28 desempeñarse en la compraventa de bienes, de manera sucesiva.

Aseveraciones que no refrendó con el aporte de elementos de persuasión que determinaran sus ingresos y capacidad de ahorro. De manera que, los anteriores razonamientos no permiten asumir que Fanny Martínez de Fernández actuó con la suma diligencia que se exige para acceder a una solicitud como la acá realizada, pues, es la misma interesada, quien dice que no hizo ninguna averiguación y pensó que bastaba la ausencia de gravámenes en el certificado de libertad y tradición. Es decir, se atuvo a esa consideración, y no le interesó verificar si quiera los títulos de tradición anteriores -dijo que consiguió las demás escrituras cuando ya lo compró, porque le gusta guardar los documentos-, y conocer con quien hacía negocios, a pesar de sabía que esa zona estaba bajo el dominio de los paramilitares.

Y si lo anterior fuera insuficiente, tampoco quedó claro la manera en que se negoció la compraventa del bien, pues la versión de la compradora y acá incidentante, no se corroboró con lo relatado por la vendedora Aura Inés Bedoya de Gallo, pues, en su testificación al interior de este incidente, narró que ella sí tuvo interlocución directa con Martínez de Fernández, y que fue ésta la que mostró interés en el bien -luego de que Fanny acudiera al ver el aviso de venta que CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 29 había dispuesto en el lugar-, acudiendo ante ella, para lograr un acuerdo en el precio y su pago.

Lo que deja en duda lo indicado por Fanny Martínez de Fernández, pues, mientras Aura Inés indicó que se entendió de forma directa con la segunda, ésta, negó interacción con ella antes de la suscripción de la correspondiente escritura. Y de admitirse la segunda narración, es decir, la de Aura Inés Gallo de Bedoya, queda en evidencia la posibilidad efectiva que tuvo Fanny Martínez de interactuar con la compradora del bien e indagar sobre él y con ello, acceder al enterarse de los vínculos que tenía aquel con un miembro de la organización paramilitar Así las cosas, para la Sala, resulta acertado el raciocinio expuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías de primera instancia, cuando concluye que la promotora del incidente de oposición, no demostró, como estaba obligada, a mostrar que realizó acciones mínimas de indagación sobre el origen del bien y con ello, conocer el vínculo del inmueble con la organización paramilitar.

Mismas que no se mostraban de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba por indagar por los nombres registrados en el certificado, los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de las personas con uno de los comandantes de la organización armada ilegal, esto es, CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 30 que le estaba comprando a la madre de un paramilitar reconocido en la zona, e incluso, que la anterior detentora de su derecho de dominio fue su compañera sentimental.

Y se dice que ello era posible, ya que el alias de “pájaro” con el que se identificaba a Jhon Jairo Gallo Bedoya, era de renombre en el municipio, pues tanto, la incidentante, como amigas declarantes admitieron escuchar tal sobrenombre. De modo que, ese escenario impide asumir que se trata de una tercera de buena fe exenta de culpa, dado que un ejercicio mínimo de constatación del predio en el sector o de los propietarios registrados en los folios de matrícula, hubiese bastado para despertar alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar.

En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos de la buena fe exenta de culpa por parte de Fanny Martínez de Fernández, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la decisión del 1º de noviembre de 2023, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas de embargo, CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 31 secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-10617, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya. 2º.

DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3°. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Presidente CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 32 CUI 11001600025320068000204 N.I. 65307 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya 33   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria