Segunda instancia No. 586/57380 VICENTE EMIGDIO PARRA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1929 - 2020 Casación No. 586/57380 Acta n° 170 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor de VICENTE EMIGDIO PARRA, contra la decisión del 29 de abril de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la transitoria en lugar de residencia, con fundamento en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 21 de septiembre de 2018, ante el Juez 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a VICENTE EMIGDIO PARRA la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. El imputado se allanó a los cargos. 2.
En esa oportunidad, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena). El defensor solicitó la nulidad del allanamiento, previo a su verificación. Sin embargo, en decisión del 4 de marzo de 2020, el juzgado de conocimiento negó la petición. 4.
Apelada esta decisión, el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para su definición. 5. El 23 de abril de 2020, el apoderado de VICENTE EMIGDIO PARRA solicitó al tribunal la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril 2020.
En la sustentación reconoció que el delito por el cual se encuentra privado de la libertad su representado está excluido expresamente del beneficio. Sin embargo, en atención a la pandemia actual, considera que los jueces deben garantizar sus derechos fundamentales a la vida y salud, en particular, porque padece de hipertensión arterial y a causa del hacinamiento de la Cárcel La Modelo, no existe infraestructura ni personal para combatir el COVID-19. 6.
El 29 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria transitoria. No obstante, ordenó a la cárcel La Modelo de Bogotá, garantizar al procesado, de manera permanente, el acceso a agua limpia, elementos de bioseguridad, como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes, así como atención médica integral de la hipertensión arterial con riesgo cardiovascular que padece.
Asimismo, ordenó al INPEC aislar de manera inmediata a VICENTE EMIGDIO PARRA respecto de otras personas privadas de la libertad, en particular, aquellas contagiadas por COVID-19 o con sospecha de estarlo. Este aislamiento aclaró, debe reunir los lineamientos para control, prevención y manejo de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia, código GIPS10.
Dispuso, asimismo, garantizarle de manera inmediata, una celda individual y exclusiva para él, con miras a garantizar su derecho a la vida y la salud. Añadió que el personal de custodia y administrativo del INPEC que tenga contacto con el interno debe contar con los mecanismos de bioseguridad aludidos para evitar contagios por factores externos al plantel carcelario.
Mientras que la Cárcel Modelo debe realizar monitoreo permanente de la salud del interno. Por último, señaló que contra esa determinación procedía el recurso de reposición, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 546 de 2020. 7. Inconforme con la decisión, en escrito del 5 de mayo de 2020, el apoderado de VICENTE EMIGDIO PARRA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 8.
Por auto del 19 de mayo de 2020, el tribunal aclaró que contra la decisión adoptada solo procedía la apelación, según el artículo 7° del decreto en comento. Por consiguiente, se abstuvo de resolver la reposición, concedió la alzada y remitió las diligencias a esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El tribunal reconoció que VICENTE EMIGDIO PARRA sufre de hipertensión arterial con alto riesgo cardiovascular para infarto agudo de miocardio y que esta enfermedad lo ubicaría en el supuesto previsto en el literal C del artículo 2° del Decreto 546 de 2020.
Pero concluyó que no procedía la sustitución de la medida, porque los delitos imputados -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado- fueron expresamente excluidos del beneficio en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Con sustento en el parágrafo 5° del artículo 6° del decreto en mención, ordenó, sin embargo, al INPEC y a la cárcel La Modelo de Bogotá, adoptar varias medidas destinadas a garantizar la protección de la vida y salud del imputado.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa sostiene que las órdenes del tribunal son insuficientes para prevenir el contagio del procesado de COVID-19 en la cárcel La Modelo, a causa del hacinamiento, la ausencia de personal y de infraestructura para esos fines. Además, enfatiza que las condiciones de VICENTE EMIGDIO PARRA implican alto riesgo de muerte según la OMS, dado que tiene 57 años y padece hipertensión grave.
Reprocha que el a quo no haya solicitado al INPEC la historia clínica para constatar el estado grave de salud del procesado, las atenciones médicas recibidas y los medicamentos suministrados. En lugar de ello, la decisión se cimentó en los documentos que reposan en el proceso penal, que fueron recopilados antes de su privación de la libertad.
Es decir, en información que no da cuenta de su situación actual de salud. Considera que el aislamiento ordenado por el tribunal desconoce que, ante un brote masivo de coronavirus en la cárcel, VICENTE EMIGDIO PARRA deberá asistir al médico de manera constante, recibir del personal sus alimentos e implementos de aseo, es decir que, en todo caso, existiría la probabilidad de contagio, porque el virus permanece en el ambiente y en las superficies.
Cuestiona de manera extensa la efectividad del Decreto 546 de 2020 para precaver la propagación de la pandemia en los centros carcelarios y penitenciarios del país y garantizar los derechos humanos de los internos. Por consiguiente, solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6º del decreto legislativo, para que se protejan los derechos constitucionales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física del procesado y, de contera, se soslaye la prohibición expresa que le impide acceder a la sustitución de la medida en su lugar de residencia. En particular, porque pese a haber invocado esa figura ante la primera instancia, esta no se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala definir, (i) si en contra de la decisión dictada por la Sala Penal del tribunal Superior de Santa Marta, que es objeto de apelación, procede el recurso, y de ser así, (ii) si respecto a VICENTE EMIGDIO PARRA se satisfacen los presupuestos del Decreto Legislativo 546 de 2020 para otorgarle la detención o la prisión domiciliaria transitoria.
Procedencia del recurso de apelación A través del Decreto 546 de 2020 se adoptaron medidas pro tempore para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con esa finalidad, se regularon las figuras de la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, ambas de carácter transitorio, dirigidas a beneficiar a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente a la realidad sanitaria, reducir los índices de hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la infección, así: La detención domiciliaria transitoria, para las personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 7°).
Y la prisión domiciliaria, para dos clases de destinatarios, (i) personas condenadas con sentencia ejecutoriada (artículo 8° inciso primero), y (ii) personas condenadas con sentencia no ejecutoriada (artículo 8° parágrafo primero). Para resolver los casos de detención domiciliaria, son competentes los jueces de control de garantías o el juez que esté conociendo del asunto.
Para resolver las peticiones de prisión domiciliaria de personas condenadas con sentencia ejecutoriada, son competentes los jueces de ejecución de penas. Y para resolver las solicitudes de prisión domiciliaria de personas condenadas con sentencia que no ha causado ejecutoria, son competentes el juez de conocimiento o el juez de segunda instancia según el caso.
Al definir el régimen de recursos, que es el aspecto que interesa definir en este caso, el estatuto introdujo diferenciaciones. En relación con la figura de la detención domiciliaria transitoria, habilitó el recurso de apelación en el efecto devolutivo (artículo 7° inciso sexto). Mientras para la figura de la prisión domiciliaria transitoria, en los dos eventos indicados, solo autorizó el recurso de reposición (artículo 8° inciso segundo).
Con motivo del control de constitucionalidad del referido decreto legislativo, la Corte Constitucional, en decisión adoptada el 22 de julio del año en curso, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 8°, bajo en entendido que frente a las decisiones de beneficios que consagra el artículo, también procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al igual que para los casos del artículo 7°.
En las referidas condiciones, ninguna duda queda sobre la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que resuelven sobre los beneficios regulados por el Decreto 546 de 2020, pues con este pronunciamiento de la Corte Constitucional, queda claro que la decisión soporta el recurso de apelación, con independencia de la situación jurídica que afecta actualmente al peticionario.
La Sala es por su parte competente para definir el recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por haber sido la decisión proferida por un Tribunal de Distrito Judicial. Análisis del caso 1. Como se precisó, corresponde a la Corte definir si respecto a VICENTE EMIGDIO PARRA se satisfacen los presupuestos del Decreto Legislativo 546 de 2020 para otorgarle la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por transitoria en el lugar de residencia. 2.
El artículo 2º del Decreto en mención, prevé la posibilidad de conceder la detención y la prisión domiciliaria transitorias a las personas privadas de la libertad que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras. 3. Paralelamente, el artículo 6º contiene un listado de conductas punibles, frente a los cuales no es posible en ningún caso el otorgamiento de estas medidas transitorias, entre los que se incluyen los “ delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes” y el “ concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto)”. 4.
En el caso que se estudia, VICENTE EMIGDIO PARRA cumple el presupuesto descrito en el literal c) del artículo 2º del Decreto 546 de 2020, pues de acuerdo con los certificados médicos de 15 de agosto de 2018 y 14 de junio de 2019, que reposan en el proceso penal 183-20, el procesado padece de hipertensión arterial, obesidad tipo II y hemorroides externas. 5.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo presupuesto, porque VICENTE EMIGDIO PARRA fue imputado y aceptó cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 376, 384-3 y 340-2 del Código Penal, los cuales se encuentran incluidos en el catálogo de prohibiciones que contiene el artículo 6°.
Así las cosas, ningún desacierto se avizora en la decisión del tribunal de negar la medida solicitada, por no tener el procesado derecho a ella, pues, como se ha dejado visto, para su procedencia no basta hallarse en las situaciones relacionadas en el artículo 2°, sino que es necesario, adicionalmente, que el delito por el que se procede no esté incluido en el listado de prohibiciones. 6.
En cuanto a la solicitud de que la Sala aplique la excepción de inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, para habilitar la procedencia de la medida en favor del procesado, la pretensión resulta en estos momentos totalmente improcedente, porque la Corte Constitucional, en la decisión de 22 de julio, a la cual se hizo referencia, declaró ajustados a la constitución la totalidad de los artículos del Decreto, con los algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen el artículo sexto. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso seguido contra VICENTE EMIGDIO PARRA. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11