Definición de competencias Radicación N° 55344 Michael Calvo Chong PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1929-2019 Radicación N°. 55344 Acta 123 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra el auto del 2 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se abstuvo de conceder la libertad condicional.
ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2011, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a MICHAEL CALVO CHONG y otros, a la pena de 63 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado, y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El 6 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia condenatoria del 24 de mayo de 2011.
3. MICHAEL CALVO CHONG el 23 de enero de 2019 solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgara la libertad condicional. Luego mediante auto del 2 de abril del presente año, el despacho ejecutor, redimió pena y se abstuvo de conceder el subrogado, decisión contra la cual el sentenciado interpuso el recurso de apelación. 4.
Mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juzgado en mención, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. 5. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, autoridad que mediante auto del 9 de mayo del presente año, señaló que no era competente para resolver el recurso de apelación presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra el auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 2 de abril de 2019, por cuanto hubo una acumulación jurídica de penas y la de mayor gravedad fue la que impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia), sustentó su manifestación en el auto AP1641-2017, Rad. 49896 del 15 de marzo de 2017.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, para lo pertinente[footnoteRef:1]. [1: Folios 69-70 del cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 2º Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia) —o quien haga sus veces—. 2.
Procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer del recurso de apelación, presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra la decisión del 20 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional. Pues bien, tanto en la providencia CSJ AP359-2019, Rad. 54639 en la que se definió la competencia del recurso de apelación presentado MICHAEL CALVO CHONG contra la decisión de negar la prisión domiciliaria por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué —la cual se reitera, no fue tenida en cuenta por ese despacho—, como en el auto CSJ AP1641-2017, Rad. 49896, esta Corporación plasmó la regla para conocer en segunda instancia de las decisiones relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales.
Dijo la Sala: … Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, no indica cuál debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía jurisprudencial.
En ese sentido, estima la Sala que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
(Resalto fuera de texto)
4. MICHAEL CALVO CHONG fue condenado por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia), por la comisión de los delitos de “hurto calificado agravado, y hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo de secuestros simples atenuados” a las penas de prisión de 63 meses y 100 meses y 15 días, respectivamente.
Luego, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 2 de abril del presente año se abstuvo de conceder la libertad condicional, decisión que fue apelada por CALVO CHONG. Ante tal panorama, concluye la Sala que el competente para resolver el recurso de apelación es el Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia)[footnoteRef:2] —o quien haya asumido su carga laboral—, despacho que profirió la “condena de mayor gravedad” el 13 de febrero de 2015[footnoteRef:3]. [2: Sin embargo, en comunicación telefónica se estableció que dicho despacho desapareció y los procesos regresaron a su origen.
Se intentó consultar en la página web pero no tiene acceso al público. ] [3: Ver auto del 18 de febrero de 2016. Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, folios 67-68 cuaderno 1. ] La situación descrita, naturalmente, impone remitir de manera inmediata las diligencias a ese juzgado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para resolver el recurso de apelación, presentado por MICHAEL CALVO CHONG contra la decisión del 2 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito en Descongestión de Rionegro (Antioquia) —o quien haya asumido su carga laboral—, para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de manera inmediata. 2.
COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7