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AP1929-2016(47212)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.212 José Enrique Ortiz Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1929-2016 Radicación N° 47.212 (Aprobado acta Nº 105) Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de José Apóstol Contreras –víctima- contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 3 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de dicha ciudad, por cuyo medio absolvió a José Enrique Ortiz Ortiz del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Según las sentencias, la acusación sintetizó los primeros de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 11 de octubre de 2008, a eso de las 22:20 horas, en la carrera 11 con calle 12, sitio conocido como el embarcadero turístico de esta ciudad, donde se presentó accidente de tránsito entre el vehículo taxi de placas SSH-963, conducido por el señor José Enrique Ortiz Ortiz y la bicicleta guiada por el señor José Apóstol Contreras, quien resultó lesionado y como consecuencia le fue otorgada una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días y como secuela: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de masticación de carácter transitoria y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 14-15 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Previo fracaso de la diligencia de conciliación, el 14 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, el Fiscal Primero Local de dicha ciudad le imputó a José Enrique Ortiz Ortiz el delito de lesiones personales culposas (111, 112.2, 113.2.3, 114.2, 117 y 120 del Código Penal)[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 27-28 de la carpeta 1.] 3.

El 26 de abril de igual año, se presentó el escrito de acusación respectivo[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 33-35 ibidem.] 4. El 17 de agosto siguiente, a instancia del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la referida ciudad, se celebró la audiencia de formulación de acusación en la que el ente investigador ratificó el llamamiento a juicio por el referido punible[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folio 54 ibidem.] 5.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre posterior[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folio 64-65 ibidem.] 6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 2014[footnoteRef:6] y culminó el 4 de diciembre posterior, oportunidad en la que el juez anunció que el sentido del fallo era absolutorio[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 40-41 de la carpeta 2.] [7: Cfr. folios 89-90 ibidem.] 7.

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2015 el juzgador se pronunció de conformidad a lo recién indicado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 102-114 ibidem.] 8. El fallo, apelado por el representante de la víctima[footnoteRef:9], fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 2015[footnoteRef:10]. [9: Cfr. 117-123 ibidem.] [10: Cfr. folios 14-24 del cuaderno del Tribunal.] 9.

Dentro de la oportunidad legal, el referido profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó el libelo correspondiente[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 27-28 ibidem.] [12: Cfr. folios 31-46 ibidem.] LA DEMANDA Previa solicitud del recurrente en orden a que se admita la demanda de casación, invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, haciendo consistir el yerro en la violación del debido proceso.

Enseguida, pide examinar «de fondo la cuestión planteada, independiente de los yerros de argumentación que esta contenga»[footnoteRef:13], en tanto estima que la sentencia impugnada «contiene unos antecedentes procesales que ameritan examen de fondo en todo el camino que conllevó a la finalización del proceso que llevó a cabo el juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, con funciones de conocimiento y la Fiscalía General de la Nación –unidad local, (varios) en donde siempre está (sic) institución llevo (sic) el Monopolio de Acusación, que a [su] entender fue mal llevada, morosidad ostensible, en diferentes frentes judiciales»[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 32 ibidem.] [14: Ibidem.] Asegura que pretende «evitar las injusticias en la aplicación de la Ley, claridad en la administración de justicia, e importancias de las nulidades constitucionales y en pro de unificar la jurisprudencia al respecto»[footnoteRef:15]. [15: Ibidem.] Tras acusar a las autoridades judiciales –fiscales y jueces- de incurrir en mora judicial, reprueba la falta de valoración tanto de la denuncia y el testimonio de la hermana de la víctima –Margarita Contreras- como de la declaración de Noé Barrero y del indicio derivado del intento de huida del taxista José Ortiz Ortiz de la escena de los hechos, lo cual habría conducido a que no se declarara la responsabilidad compartida entre el procesado y el atropellado y a la vulneración del derecho a la reparación integral.

Teniendo en cuenta que el accidente de tránsito se presentó en un sitio de peligro y no apto para que circulen los vehículos, es del criterio que el deber objetivo de cuidado debió serle exigible a ambas partes -acusado y víctima- y que Ortiz Ortiz no debió ser exonerado por duda, pues no se comprobó que tuviera experiencia en la conducción de automotores y «hay pruebas que no se olvidar (sic), y solo su dicho, es contrarrestado por un testigo de los hechos, del sr. Noé Barrero que no tuvo en cuenta ni el juez de primera ni el de segunda instancia»[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 33 ibidem.] Luego de resaltar que la conducción es una de las actividades más peligrosas e insistir en lo hasta aquí compendiado, agrega que los jueces no se pronunciaron sobre la petición que elevó en los alegatos de cierre, consistente en declarar la «responsabilidad compartida en el ámbito penal», al amparo de la Ley 769 de 2002 y las sentencias C-039 de 2004 y C-355 de 2003, máxime, dice, si se recuerda que su representado admitió en el juicio oral que «injirió una cerveza, pero no del todo perdió el control de su responsabilidad al conducir ese velocípedo y en loa (sic) alegatos desconocidos por los administradores de justicia, ambos tanto víctima e imputado tienen que ver con el reato fallado»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 34 ibidem.] A continuación, reclama «se case la demanda»[footnoteRef:18] y, en consecuencia, se ordene al competente iniciar el incidente de reparación por los perjuicios generados con las lesiones, así como revocar la decisión de entrega definitiva del vehículo implicado en los hechos. [18: Cfr. folio 35 ibidem.] Critica al Tribunal por i) no conferirle plena credibilidad a todas las pruebas «sin analizar a fondo las reglas y requisitos del debido proceso y dejar impune los derechos de la víctima»[footnoteRef:19], ii) no ordenar pruebas de oficio iii) no decretar «nulidad alguna para ratificar en segunda instancia la absolución al conductor (sic) vehículo de servicio público»[footnoteRef:20], pese a que se «dan las causales invoca (sic) entre la principal violación al debido proceso y por la razón principal debía de revocar porque el conductor del Taxi, que era su deber manejar a la defensiva en un sitio peligros (sic) y en descenso, para luego continuar con una pendiente como la dl (sic) embarcadero turístico»[footnoteRef:21]. [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] [21: Ibidem.] Una vez señala que la «resolución de acusación»[footnoteRef:22] del 26 de abril de 2012 se presentó en forma irregular e injusta, recaba en que el testimonio de Noé Barreto es «una prueba mínima para pedir al menos la coparticipación en (sic) responsabilidad del acusado taxista, e intentar unificar la jurisprudencia en este aspecto, para no quedar unos hechos impunes»[footnoteRef:23], toda vez que su relato es claro y creíble. [22: Ibidem.] [23: Ibidem.] Resalta que el croquis se elaboró después de que el taxi hubiera sido movido por su conductor, que éste al manejar sin gafas, bajar a gran velocidad y no tener precaución no pudo maniobrar e invadió el carril ajeno y que al comparecer a las audiencias haciendo uso de aquellas, exhibió una «miopía pública»[footnoteRef:24].

En todo caso, indica que el pase no señalaba tal restricción. [24: ibidem.] Añade que tanto el procesado como la aseguradora deben responder. Luego, se refiere a los múltiples aplazamientos de las audiencias preparatoria y de juicio oral y al dictamen de medicina legal que, junto al álbum fotográfico, a juicio del censor, permiten inferir que las lesiones de su cliente fueron gravísimas y «el impacto que le dio el vehículo de mayor fuerza con la capacidad del golpe compacto que tiene todo taxi, con el agravante que invadió en una (sic) tramo de su recorrido por su derecha y carril, que al ser invadido, llevo (sic) a los funestos resultados, que el imputado pudo haber evitado»[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 37 ibidem.] En un acápite que intitula «OTROS INDICIOS»[footnoteRef:26] resalta que lo dicho por Noé Barrero, en el sentido que el taxista trató de huir, no se puede calificar de simple conjetura; igualmente, opina, «deja mucho que desear»[footnoteRef:27] que el acusado ocultara los nombres y direcciones de sus pasajeros a los funcionarios que hicieron el croquis, además que, a su juicio, del hecho de conducir a alta velocidad al comenzar la noche surgen «indicios de culpabilidad»[footnoteRef:28]. [26: Ibidem.] [27: Cfr. folio 38 ibidem.] [28: Ibidem.] Delibera acerca de la posibilidad de evitar los accidentes de tránsito a través de la conducción preventiva y sobre las reglas a ser acatadas por los conductores, destaca las condiciones en que se produjo la colisión y reprueba, de nuevo, el mérito negativo asignado al señor Barrera, residente del sector, quien presenció que el taxi fue movido de su lugar original de colisión, evitó la huida de su conductor y percibió su aliento a licor.

Así mismo, sintetiza el contenido de la denuncia, del acta de inspección ocular realizada por un perito y del croquis, luego de lo cual señala que «[l]os dictámenes periciales no producen efectos vinculantes (…) y además el informe accidento lógico policial, es un complemento de la inspección o cular (sic) y de la prueba gráfica las fotos muestran donde (sic) fue el impacto del taxi hacia la bicicleta y en justicia, el taxi arrollo (sic) al ciclista y allí la lógica se impone a favor de [su] defendido»[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 42 ibidem.] Asevera que, para la época de los hechos, su representado trabajaba como técnico, a razón de un jornal de $35.000 diarios y $1.050.000 mensuales, por lo que solicitó una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño material e inmaterial que la compañía aseguradora no quiso pagar, siquiera parcialmente, pese a que quien aumentó el riesgo fue el taxista.

Insiste en que el enjuiciado no acreditó tener experiencia en la conducción de taxis, salvo por su manifestación en el sentido que antes lo había hecho en Bogotá, mientras que su asistido sí la tenía en manejar bicicleta, dado que desde tiempo atrás era su medio de transporte laboral. Las normas que soportan la pretensión del demandante son la Ley 769 de 2002 y los artículos 188 y siguientes de la Ley 906 de 2004, 229, 44, 11, 12, 13, 15 de la Constitución Política, 11, 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, 209, 255, 261 y 275 de la Ley 600 de 2000 y 1º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en el segmento de las conclusiones postula dos cargos (principal y subsidiario) por la senda de la nulidad. En el primero de ellos acusa «la absoluta imprecisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron desde la audiencia de imputación y en la de formulación de acusación, pues –asegur[a] que solo en la audiencia del juicio oral y en los alegatos de las partes se vino a dar claridad por parte de la fiscalía acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos.»[footnoteRef:30] [30: Cfr. folio 45 ibidem.] Aclara que «la actuación irregular se contrae a que desde la misma génesis procesal se cabalgó sobre un enunciado fáctico carente de precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos denunciados»[footnoteRef:31]. [31: Ibidem.] En consecuencia, se vulneraron los cánones 29 de la Constitución Política y 8H, 337.2 y 448 de la Ley 906 de 2004.

En el segundo reproche denuncia la «tardanza en aplicar los términos procesales a los (sic) largo del proceso penal, Y AL CONFIRMAR EN SEGUNDA INSTANCIA, se palpa el caos se acentúa cuando se hace en cada etapa una tardanza en llevar a la práctica las etapas del proceso»[footnoteRef:32]. [32: Ibidem.] Sostiene que procura acreditar «la violación al esquema procesal y al derecho de defensa desde el escrito de acusación desde la sentencia de primer grado, sin que el ad quem a pesar de la pletórica argumentación expuesta en la audiencia de sustentación hiciera alguna alusión al respecto que la adecuada delimitación de los hechos constituye un elemento consustancial del debido proceso»[footnoteRef:33], violando con ello, los preceptos 8.h y 336.2 del estatuto procesal de 2004. [33: Cfr. folio 46 ibidem.] Según el letrado se vulneró el principio de motivación de las decisiones judiciales y se incurrió en una incongruencia entre la acusación y el fallo.

Cierra invocando la prosperidad de uno de los cargos formulados y la aplicación de la casación oficiosa por virtud del inciso 3º del artículo 184 idem, así como la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada.

Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con aquel es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoarlo sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este mecanismo de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.

Es así como, además de ilustrar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que lo rigen, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 2.

La demanda del representante de la víctima que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque no reseñó quiénes son las partes e intervinientes, ni sintetizó los hechos y la actuación procesal y si bien mencionó que la finalidad perseguida con el recurso, de aquellas descritas en el referido canon 181, es la unificación de la jurisprudencia, de modo alguno, explicó en qué sentido ello debía ocurrir, ni señaló las providencias que, siendo divergentes en su postura han de ser objeto de una nueva dilucidación que establezca un solo criterio.

Y es que, como resulta obvio, no cabría la unificación de la jurisprudencia, como lo pretende el abogado, para optar por la aplicación de la tesis de la concausalidad, a partir de la valoración diversa de un testimonio analizado por las instancias. Además, si bien la Corte cuenta con la facultad oficiosa de admitir a trámite una demanda que no satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184, esta es una potestad discrecional que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Sala está impedida para reformularla, modificarla y el censor tiene la carga de elaborarla respetando todos aquellos parámetros.

Así mismo, si bien postuló dos cargos por la senda de la nulidad al amparo de la causal segunda de dicha norma, aludiendo, en el primero de ellos, al parecer, a un presunto defecto de motivación de la acusación –en punto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar- y en el segundo, a la existencia de mora en el ejercicio de la administración de justicia, el censor no solo omitió identificar si se trata de yerros de estructura o de garantía, sino que tampoco precisó la manera en que tales anomalías se habrían consolidado, ni mucho menos estableció su trascendencia de cara al fallo impugnado, lo cual dificulta el examen de admisión de la demanda.

En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen su declaratoria ha operado en el caso concreto.

Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el casacionista identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:34], protección[footnoteRef:35], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:36], trascendencia[footnoteRef:37] y residualidad[footnoteRef:38], pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [34: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [35: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [36: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [37: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [38: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Aunque, de entrada, se debe admitir que los dislates que vulneran el principio de motivación de la acusación, de manera eventual, pueden conducir a la invalidez de la actuación dada la potencial vulneración del derecho a la defensa, además que en el caso de la especie, el letrado carece de interés jurídico para reclamar la violación de tal garantía, propia del procesado, que no de la víctima, es palmario que, si en gracia de discusión, se estimara que, una deficiente formulación del pliego de cargos por parte de la fiscalía podría conducir a afectar la pretensión sancionatoria en cabeza del afectado con la infracción penal, el jurista no explicó, siquiera, someramente, en qué lo habría perjudicado tal anomalía. De otro lado, aunque es verdad que la mora en el trámite de una actuación judicial podría ser lesiva del derecho al acceso a la administración de justicia, es claro que no corresponde a una de las irregularidades susceptibles de ser remediada a través de la declaración de nulidad, pues, a lo sumo, es pasible de ser conjurada, invocando celeridad en el proceso, reclamando vigilancia administrativa y, en el peor de los casos, procurando la responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios judiciales involucrados en la dilación. Ahora, el resto del líbelo, que hace las veces de un típico alegato de instancia, apunta a acreditar diversos yerros, uno en la motivación de las sentencias y otros en la valoración probatoria de las instancias.

En relación con el primero, es decir, con la presunta falta de respuesta a los alegatos del representante de la víctima, enderezados a obtener la declaración de la concurrencia de riesgos entre el procesado y la víctima, es evidente la insustancialidad del reclamo, si se considera que los juzgadores no encontraron prueba alguna que sustentara la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado y, en cambio, quedó probada la culpa exclusiva de la víctima, que, para el momento de los hechos, transitaba en su bicicleta, en estado de embriaguez -grado 2- en horas de la noche, por un lugar de escasa visibilidad, sin portar casco y prendas reflectivas y sin luz blanca adelante y luz roja atrás de su velocípedo.

En cuanto a los segundos, relativos a los presuntos defectos en el análisis del acervo probatorio, es palmario que estos debieron ser intentados por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial, descrita en la causal tercera, identificando los errores de hecho o de derecho del caso y la modalidad concreta de disenso de cada una de esas especies de ataque (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y legalidad o convicción).

Así, para criticar la falta de valoración de la denuncia, de los testimonios de la hermana de la víctima –Margarita Contreras- y de Noé Barrero y de la prueba del hecho indicador del indicio de huida, el apoderado de la víctima estaba impelido a acudir al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, indicando la relevancia de tal presunta falencia, frente al sentido de la decisión impugnada.

No obstante, además de equivocar la ruta de ataque seleccionada: nulidad, de efectos sustancialmente diversos a la de los errores de apreciación probatoria –emisión de fallo de reemplazo- se observa que, el relato de la señora Contreras no habría resultado pertinente, si se tiene en cuenta que ella no fue testigo directa del accidente de cara a la regla según la cual «[e]l testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir» (artículo 402 de la Ley 906 de 2004); y, por lo menos, en cuanto a la declaración de Noé Barrero, medio de prueba que también era indicador del mentado indicio de huida, el libelista vulneró el principio de corrección material en la medida que el relato de dicho sujeto fue ampliamente analizado por los jueces de conocimiento, sólo que en sentido diverso al procurado por el demandante.

El demandante desconoce, asimismo, que el mérito –positivo o negativo- asignado por los jueces a los medios cognoscitivos no puede ser criticado en sede de casación, sino cuando fundadamente se acredite, a través del error de hecho por falso raciocinio, la lesión de los postulados de la sana crítica, que no es el caso, pues ni remotamente el jurista indica la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia inaplicada por los falladores y la que debía regir el asunto.

Nótese, al respecto, cómo el profesional del derecho, antes que especificar cuál fue el dislate en el proceso de persuasión racional, se limitó a reprobar que los falladores no creyeron en la versión de Noé Barrero acerca de i) la supuesta invasión de carril y el exceso de velocidad por parte del vehículo conducido por el investigado, ii) la existencia de suficiente iluminación en el sector del accidente y, iii) la presunta condición de embriaguez del enjuiciado, entre otros aspectos objeto de prueba, dejando de lado, en cambio, la valoración conjunta de los medios de convicción de los falladores, según la cual i) fue el mismo testigo quien percibió una baja velocidad del taxi al transitar por el lugar ii) no hubo invasión del carril ni había condiciones de iluminación adecuadas porque el agente de tránsito no lo observó así al momento de hacer el croquis y iii) el examen toxicológico practicado al taxista descartó en él estado alguno de alicoramiento.

Nada dijo el demandante, igualmente, sobre el marcado interés del referido deponente en favorecer al ciclista, advertido por el Tribunal, el cual se hizo evidente al hacer adendas a su declaración no pedidas por los interrogadores, como cuando fue preguntado por el sentido de la vía y él respondió sobre las condiciones de iluminación del lugar, o cuando señaló que el encartado no tenía gafas pero había sido cuestionado acerca de la forma en que pudo percatarse de lo sucedido.

Ante tan sospechoso testimonio, el letrado no demuestra que fuera un contrasentido negar crédito a la versión de los hechos suministrada por Barrero, incluso, al supuesto intento de fuga del que nadie más habla en el proceso. Se equivoca, igualmente, el censor al reclamar del juez de primer nivel el decreto y práctica de pruebas de oficio, en tanto estas están proscritas en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, a voces del artículo 361 de la Ley 906 de 2004.

En este punto, el impugnante ignora que la naturaleza eminentemente adversarial del régimen procesal actual faculta a las partes, bajo el rasero del principio de igualdad de armas, para que alleguen, previo descubrimiento y solicitud probatorios, todas las pruebas que estimen pertinentes, conducentes y útiles para acreditar su teoría del caso.

La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida. 3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.

Finalmente, es necesario puntualizar que no se observan otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distintas a la que enseguida se anunciará. 5. En verdad, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, al parecer, la actuación se prosiguió cuando presumiblemente la acción penal se hallaba prescrita, lo que de manera eventual ameritaría un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado, de cara a los fallos absolutorios con los que fue favorecido.

Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por representante de la víctima contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21