CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia Radicación 49865 Antonio Martínez Montero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MAGISTRADO AP1927-2017 Radicación No.: 49865 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO, contra la decisión del Tribunal Superior de Antioquia que negó la sustitución de la detención preventiva por estado grave de enfermedad.
ANTECEDENTES: 1. El 19 de enero de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó a ANTONIO MARTÍNEZ MONTERO como autor del delito de prevaricato por acción, a las penas principales de 108 meses de prisión y multa equivalente a 249.99 SMLMV. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación. 2. Durante el trámite de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó al Tribunal la sustitución de la pena intramural por domiciliaria sustentada en estado grave por enfermedad.
No obstante, el asunto no fue objeto de pronunciamiento en el fallo condenatorio, pues a pesar de haberse solicitado la valoración médico legal, el informe no se allegó oportunamente. 3. Estando en trámite el recurso de apelación ante esta Sala, en auto del 17 de febrero de 2017 el Tribunal denegó la solicitud de sustitución de la prisión intramural[footnoteRef:1] por grave enfermedad, decisión igualmente recurrida por la defensa técnica del acusado y que es objeto del presente pronunciamiento. [1: Si bien en el auto apelado se indica que se trata de la sustitución de la pena intramural (artículo 461 de la Ley 906 de 2004), debe entenderse que se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento (que no de la prisión), en razón a que la sentencia condenatoria no adquirirá firmeza hasta tanto la Sala resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la misma.] DECISIÓN IMPUGNADA: Concluyó el Tribunal, con sustento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que aplicó por remisión expresa del artículo 461 de la misma codificación, que el concepto médico legal allegado si bien refiere la existencia de una enfermedad grave, no concluye que la misma sea incompatible con la vida en reclusión, esto es, que se justifique el cumplimiento alternativo de la pena impuesta al acusado en su lugar de domicilio.
Consideró, además, que MARTÍNEZ MORENO es un hombre activo y que ejerce su profesión de forma ordinaria, que incluso solicitó al Tribunal permiso para ausentarse del juicio a cumplir compromisos laborales, sin que se aprecie limitación o disminución de su calidad de vida en razón de su enfermedad. IMPUGNACIÓN: La defensa del procesado censura la conclusión a la que arriba el Tribunal, en el sentido de que la patología que padece su prohijado no amerita atención de urgencias y, por tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 314 para acceder a la sustitución de la pena por enfermedad grave.
En tal sentido, afirma que el dictamen indica el riesgo de muerte súbita y arritmias malignas derivado de la condición médica del procesado, riesgo aún mayor en caso de permanencia en centro de reclusión como expresamente se consigna por el médico legista, afirmación que no puede desestimarse con el argumento de que no requiere atención actual de urgencia. Señala que si bien ANTONIO MARTÍNEZ MONTERO no presenta una condición aguda que amerite atención de tal naturaleza, padece cardiomiopatía isquémica e insuficiencia cardiaca congestiva con antecedentes de dislipidemia y gastritis crónica en tratamiento, condición crónica grave que requiere medicación de por vida y exige tratamiento continuo que el INPEC está en incapacidad de prestar, debido al estado de cosas inconstitucional que atraviesa esa institución. De otro lado, manifiesta su inconformidad con la posición del juez colegiado, al valorar como indicio de un adecuado estado de salud el que el procesado sea una persona activa laboralmente, pues como quiera que MARTÍNEZ MONTERO fue destituido por la autoridad disciplinaria, se vio compelido a trabajar para solventar sus necesidades básicas.
Finalmente, aduce que no puede desestimarse el contenido del Informe de Medicina Legal solo porque no dice expresamente que la enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, cuando en el mismo se certifica sin dubitaciones la gravedad de la condición médica y el riesgo de muerte súbita, que se incrementa en situación de internamiento carcelario.
NO RECURRENTES: 1. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación sostiene que para la procedencia de la sustitución deprecada son dos las condiciones que debe certificar el médico forense: i) que se trata de una enfermedad muy grave y ii) que la misma es incompatible con la vida en reclusión. En tal sentido, aduce que si bien no es exigible que el dictamen cumpla con la formalidad de consignar que la patología impide la vida en reclusión, sí debe por lo menos afirmar que se trata de una enfermedad muy grave, calificación que no se da a la cardiopatía diagnosticada al procesado en el Informe de Medicina Legal, por lo que estima que la decisión impugnada debe ser confirmada. 2.
El Representante del Ministerio Público depreca a su vez la confirmación de la decisión, pues sin desconocer la patología de base sufrida por el procesado y sin que sean necesarias fórmulas sacramentales, del Informe Médico Legal no se infiere que el estado de salud de MARTÍNEZ MONTERO sea incompatible con la reclusión, más allá de que la restricción de la libertad pueda dificultar el acceso al servicio de salud.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política y su régimen de excepcional limitación, regulado por los artículos 297 y siguientes del C.P.P., determina que toda privación de aquella debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, entre los que se erige la dignidad humana como principio rector del Estado (artículo 1º, Constitución Política) y presupuesto del ejercicio de los restantes derechos de naturaleza fundamental.
En consonancia con lo anterior, atendiendo la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 Superior), el artículo 314-4 del estatuto penal de 2004 consagra como causal para la procedencia de la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, el “ estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales ”.
La exigencia de que el estado grave por enfermedad sea certificado por médicos oficiales no es un mero capricho del legislador, sino que responde a la necesidad de que se determine con criterio científico, que las condiciones de salud específicas del procesado y sus circunstancias particulares son incompatibles con la vida en reclusión formal.
En este orden, no basta para activar la causal invocada que medie prueba del diagnóstico de una patología considerada grave, pues este es sólo uno de los elementos de juicio necesarios para establecer si el procesado se encuentra en la situación aludida. De conformidad con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, que fija las pautas para los dictámenes que en dicho sentido emite el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el estado grave por enfermedad se entiende como “aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”.
Según el mismo Reglamento, es deber del médico forense precisar las circunstancias particulares de salud, valorando el riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando, en todo caso, si el recluso se encuentra o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.
En el presente asunto, el médico forense conceptuó que “ ANTONIO MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS MARTÍNEZ MONTERO no presenta alteraciones hemodinámicas que ameriten una atención de urgencias; padece de patología cardiovascular y por sus antecedentes presenta riesgo de presentar (sic) muerte súbita y/o arritmias malignas en cualquier momento que no es posible precisar; lo que nos permite conceptuar que este riesgo es aún mayor si su permanencia es en un centro de reclusión formal ”.
Visto lo anterior, surge evidente para la Sala que el perito consideró que las condiciones aludidas representan un riesgo connatural a las patologías de base que padece el procesado y que, como resulta apenas lógico, ese riesgo se incrementa en los casos de reclusión intramural, sin que se consolide la exigencia para dar por estructurada la causal invocada, esto es, la incompatibilidad de tal condición con el internamiento en centro de reclusión, aspecto que no es contemplado en el dictamen pericial.
Así las cosas, acertó el Tribunal al considerar que para efectos de reconocer el mecanismo sustitutivo, no basta que el médico forense advierta la gravedad del estado de salud del procesado, pues en todo caso es necesario que la conclusión apunte inequívocamente a la imposibilidad de cumplimiento de la pena o medida en reclusión formal. Bajo estos derroteros, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto del 17 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia negó la sustitución de la detención preventiva intramural por enfermedad grave. 2. AGREGAR al diligenciamiento que se surte en esta misma Sala, con número interno 49758. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11