Rad.60735 Oswaldo de Jesús López Gámez C.U.I. 70001310700120150003801 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1926-2022 Radicación N° 60735 Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo de Jesús López Gámez contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al nombrado como coautor del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.7).
HECHOS 1. Según se decanta de las instancias procesales[footnoteRef:1], Eduardo Quintero Pertuz sostuvo una relación laboral con Arquímedes García –alias Quimo-[footnoteRef:2], quien tras su finalización se negó a pagarle la liquidación correspondiente al período trabajado. En razón de ello, Quintero Pertuz compareció a la oficina de trabajo competente para reclamar sus acreencias contractuales. [1: Cuaderno Original Sentencia Primera Instancia. Fls. 231-254;
Cuaderno Original Sentencia Segunda Instancia. Fls. 4-31.] [2: Se estableció en dicha investigación que alias “Quimo”, es Arquímedes García, hermano de alias “La Gata”, identificada como Enilse López Romero, quienes en estrecha relación con Luis Francisco Robles Mendoza, alias “Amaury”, comandante encargado del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia “Héroes de los Montes de María”, se encontraban a cargo de la zona en la época que acontecieron los hechos.] 2.
Tiempo después, Quintero Pertuz se encontraba en compañía de su sobrino Reinaldo Quintero en las instalaciones del Centro Comercial “Gran Centro el Parque” en la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar en el cual desempeñaba su nuevo trabajo, cuando reconoció a Edinson Jaraba Torres, quien en compañía de Oswaldo de Jesús López Gámez [footnoteRef:3], y Luis Fernando Caro Solano, lo estaban persiguiendo, así como señalándolo insistentemente. [3: También se confirmó que Oswaldo de Jesús López Gámez se desempeñaba para el momento de los hechos como jefe de seguridad de Arquímedes García, alias “Quimo”.] 3.
En razón de ello, y conociendo las labores de “sicariato” a las cuales se dedicaban estos últimos, el 13 de septiembre de 2001 Quintero Pertuz denunció ante la Policía Nacional el peligro que corría su vida debido a la petición que había instaurado. 4. Tres días después, -16 de septiembre de 2001-, al interior del baño ubicado en las instalaciones del mismo Centro Comercial, Quintero Pertuz fue abordado por quien le propinó dos heridas en la cabeza con arma de fuego, una de las cuales ocasionó su fallecimiento. 5.
Luego de adelantarse un proceso judicial ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), el 8 de julio de 2011 se dictó sentencia en la cual se estableció como autor material del homicidio de Quintero Pertuz a Luis Fernando Caro Solano, quien señaló a Oswaldo de Jesús López Gámez como la persona encargada de acompañarlo desde el municipio de Magangué, hasta Sincelejo con el fin único de identificar a la víctima para ejecutarla.
A partir de allí se ordenó compulsa de copias a fin de investigar la responsabilidad penal del procesado.
ANTECEDENTES PROCESALES 6. Con base en los hechos referidos, el 13 de marzo de 2012, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a Oswaldo de Jesús López Gámez [footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No. 3 Fls. 200-204.] 7.
El 31 de octubre de 2013, se resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin beneficio de excarcelación respecto al punible de homicidio agravado[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No. 5 Fls. 94-125.] 8. El 1° de julio de 2015, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a López Gámez por el delito de homicidio agravado (Art. 103-104.7 y 8) en calidad de coautor [footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No. 6 Fls. 72-97.] 9.
El conocimiento de la acusación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien el 20 de agosto de 2015 ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original No. 6. Fl. 111. ] 10. Por su parte, la audiencia preparatoria se desarrolló el 3 de noviembre de 2015[footnoteRef:8] y 18 de febrero de 2016[footnoteRef:9]. [8: Cuaderno Original No. 6 Fls. 138-140.] [9: Cuaderno Original No. 6 Fl. 171.] 11.
Los días 4 de julio y 24 de octubre de 2017 y 22 de mayo de 2018[footnoteRef:10] se llevó a cabo la vista pública y finalmente el 29 de noviembre de 2019 el juzgado cognoscente condenó al procesado a la pena principal de 25 años, así como al pago de 200 SMLMV para el año 2001 (Art. 58 del C.P.P.), al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.7) en modalidad de coautor, considerando improcedente el agravante contemplado en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal[footnoteRef:11]. [10: Cuaderno Original No. 7 Fls. 39-168.] [11: Cuaderno Original Sentencia Primera Instancia. Fls. 231-254.] 12.
Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. 13. Asimismo, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir los requisitos para su concesión. 14.
Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020 confirmó en todas sus partes el fallo demandado[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno Original. Sentencia Segunda Instancia Fls. 4-31.] 15. Contra dicha determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:13] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [13: Demanda presentada el 10 de septiembre de 2021.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 16.
Tras identificar las partes intervinientes en el proceso, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar los siguientes cargos. 17. Primero, en atención a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la configuración de errores de hecho por “error de raciocinio y de identidad que conllevaron en la violación indirecta de la ley sustancial”, lo cual significó la indebida aplicación de los artículos 9°, 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 7°, 2° y 232.2 del C.P.P. 18.
Manifestó que las instancias sostuvieron sus conclusiones teniendo como prueba fundamental la indagatoria, ampliaciones de la misma, y diferentes apariciones procesales de Luis Fernando Caro Solano, quien señaló a López Gámez como la persona que identificó a Eduardo Quintero Pertuz con el fin de ultimarlo. 19. Denuncia, los dichos de tal testimonio poseen profundas contradicciones, lo cual fue ignorado por el Tribunal. 20.
Tras exponer las conclusiones a las cuales llegó el A quo en atención a los diferentes testimonios recibidos en el transcurrir procesal, revela la configuración de un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de Caro Solano, pues las circunstancias de tiempo sobre el momento en que el López Gámez le señaló a la víctima y el momento de ejecución del homicidio, resultan opuestas entre sí. 21.
Ello fue omitido por el Tribunal, desconociendo la regla de la experiencia que enseña: “el confeso de un delito, por ser autor del mismo, conoce con claridad meridiana las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, previas y concomitantes al momento en que ejecutó el ilícito”. 22. Expone lo que desde su perspectiva contienen las declaraciones brindadas por Caro Solano con fecha 9 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2012 para sostener que las fechas de ejecución del punible se muestran incongruentes entre ellas, pues en la primera manifestó que “el mencionado homicidio lo cometió cuatro horas después de que supuestamente LÓPEZ GÁMEZ le hubiese mostrado a la víctima”, mientras que en la segunda fecha aseguró “entre uno y otro acontecimiento mediaron más o menos cuatro días”. 23.
De igual manera alega, dicho testimonio se encuentra contaminado, pues “no surge de su propia percepción; sino de lo escuchado en su propio juicio”, dentro del cual estuvo presente en la práctica de diferentes testimonios, demostrado con el conocimiento de los apellidos de varias personas, los cuales en un primer escenario desconocía, tales como Reinaldo Quintero -sobrino del occiso-, Roberto Carlos Vitola Sánchez -ex agente de la Policía Nacional- y Jesús Rafael Meza González -subintendente de la Policía Nacional-. 24.
En razón de ello considera, el Tribunal no efectuó un correcto juicio de raciocinio en observancia de las reglas de la experiencia, ignorando los demás medios de convicción que demostraban la inverosimilitud del testimonio que ataca. 25. Además, complementa su reproche manifestando se aparta del sentido común que la víctima alertada de la presencia de sus posibles victimarios “hubiese seguido en el mismo lugar –el centro comercial- tomando licor en forma despreocupada, cuando la reacción normal de un hombre medio era que hubiese salido de allí rápidamente para proteger su vida”. 26.
Insistentemente manifiesta, el Tribunal desconoció que Caro Solano mintió en sus declaraciones, dándole visos de veracidad a un dicho que no lo tenía. 27. Por la misma vía de ataque –falso raciocinio-, señala el Tribunal desconoció la regla de la experiencia según la cual “cuando una persona conoce a otra persona y sabe a ciencia cierta que esta le busca para asesinarlo, lo señala en su denuncia.” 28.
Adiciona en su demanda que el occiso, en la denuncia instaurada el 13 de septiembre de 2001 no identificó a la totalidad de hombres que lo señalaron – López Gámez y Caro Solano-, sin resultar cierto que no los conocía, pues por medio de los testimonios de Rosiris del Carmen Larios Herazo y Ofiris del Carmen Galindo, se dedujo que trabajaron juntos para Arquímedes García Romero –alias Quimo- en un período de entre cinco y seis años en la joyería “Enilce” en el municipio de Magangué. 29.
Seguidamente, alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia proferida por el Tribunal, respecto a “las pruebas que tuvo en cuenta para darle sustento a lo narrado por LUIS FERNANDO CARO SOLANO.” 30. Afirma, el Tribunal distorsionó lo narrado por Roberto Carlos Vitola el 12 de marzo de 2016, en aras de darle credibilidad al testimonio de Caro Solano, pues “el conocimiento que suministra el testimonio, es que no conocía la víctima, que solamente la vio una sola vez, que se enteró por terceros de las posibles causas del homicidio, que no recuerda si estuvo presente en el lugar de los hechos.”, pese a ello el juzgador asumió equivocadamente que el mismo se encontraba consumiendo licor con la víctima el día de los hechos. 31.
Acudiendo a la misma tipología de error –falso juicio de identidad-, cercena la declaración rendida por José Francisco Robles -alias Amaury-. 32. Censura, el Tribunal equivocadamente consideró que alias Amaury protegió a López Gámez, distorsionando lo dicho por el primero, pues “la relación de manifestaciones que hace CARO SOLANO, en lo que toca a la presunta participación del acusado LÓPEZ GÁMEZ en nada informan lo dicho por AMAURY, por cuanto CARO SOLANO nunca hace mención directa y aún implícita que su comandante en las AUC era sabedor de una posible participación de LÓPEZ en el homicidio”, por lo cual es evidente la especulación aplicada en la conclusión del A quo. 33.
Al desechar dicho testimonio, prosigue, le resta aún más credibilidad a las imputaciones realizadas por Caro Solano respecto a su defendido como la persona que señaló a la víctima. 34. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar emitir una absolutoria en favor de su defendido. 35. El censor postula un segundo cargo –subsidiario-.
En apoyo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura el fallo emitido por el Tribunal por violación directa de la ley sustancial ante la indebida aplicación del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal y a su vez, la inaplicación del artículo 30 ibídem, pues López Gámez resultó condenado en calidad de coautor impropio, cuando debió serlo en calidad de cómplice. 36.
Argumenta, las circunstancias de tiempo entre el señalamiento de la víctima y la consumación del punible difieren ostensiblemente, lo cual equivale a que su prohijado carecía del dominio funcional del hecho, “de tal manera, que esta condición, le resta esencialidad al señalamiento que el acusado hace a la víctima, debiéndose adscribir su responsabilidad bajo el amparo del amplificador del tipo de la complicidad.” 37.
Censura el testimonio de Caro Solano, quien relató viajó solo desde Magangué hasta Sincelejo el día que ejecutó el punible, lo cual significa que López Gámez no tuvo intervención física, ni intelectiva, considerando que “su intervención se dio tres o cuatro días antes de ello, referida al señalamiento de la víctima; de tal manera que ese hecho no lo dominó, ni mucho menos tuvo dominio funcional del acontecimiento”, por lo cual lo correcto hubiese resultado en la aplicación de la figura contemplada en el inciso 2° del artículo 30 C.P. 38.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia que recurre, para en su lugar condenar a López Gámez por el punible de homicidio agravado en calidad de cómplice, redosificándole la pena impuesta. 39. Un último cargo –subsidiario- es postulado por el demandante. En apoyo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 arguye la violación directa de la ley sustancial en la sentencia demandada, al aplicar indebidamente el numeral 7° del artículo 104 del C.P., inaplicando de esa manera el inciso 2° del artículo 62 ibídem. 40.
Manifiesta, el Tribunal debió tener en cuenta las circunstancias de tiempo respecto a la fijación de los hechos sucedidos, pues acontecieron en dos situaciones: i) el momento en que López Gámez señala la víctima al autor material del homicidio y, ii) cuando se consumó el mismo, circunstancias las cuales se distancian entre ellas por días. 41.
Con lo anterior, la actividad de su prohijado se limitó “exclusivamente al mencionado señalamiento de la víctima y no tuvo ninguna intervención el día en que se consumó el homicidio”, por lo cual, ni la Fiscalía, ni las instancias podían enrostrarle el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 104 C.P., pues la circunstancia de inferioridad en la que se encontraba la víctima al momento del ataque no “era conocida previamente” por su defendido. 42.
Adiciona, de los medios probatorios no logró evidenciarse que su defendido acordara previamente con el autor material del homicidio las circunstancias modales específicas para cometer el mismo, que estuvieron bajo el dominio de Caro Solano al momento de consumación del punible. 43. Por lo anterior, considera el impugnante, el Tribunal inobservó el artículo 62 del Código Penal, el cual demanda que las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes, “que las conocían en el momento de la planeación o ejecución de la conducta”, pues cuando se acordó la ejecución y el señalamiento de la víctima por parte de Arquímedes García –alias Quimo-, nunca se contempló aprovecharse del estado de indefensión de la misma, resultando imprevisible tal agravante para su defendido. 44.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia que recurre para en su lugar emitir un fallo condenatorio por el punible de homicidio simple. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 45. Atendiendo al artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ-AP, 06 may 2020.
Rad. 56.235.] 46. Pese a ello, a menos que la Corte advierta una violación trascendente de derechos fundamentales en el proceso surtido, la demanda de casación debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 212 de la misma normativa, de lo contrario la consecuencia no será diferente a la inadmisión del libelo. 47. Como bien puede verse, la naturaleza del recurso se muestra extraordinaria, por lo cual no puede pretenderse ser utilizado para continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, por ello no resultan admisibles cuestionamientos propuestos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite. 48.
En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal bajo la cual lo encaminará, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:15], taxatividad[footnoteRef:16], no contradicción[footnoteRef:17], claridad y precisión[footnoteRef:18], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:19]. [15: Cfr. CSJ-SP, 30 abr, 2019.
Rad. 50.996.] [16: Cfr. CSJ-AP, 11 mar, 2020. Rad. 57.101.] [17: Cfr. CSJ-SP, 12 mar, 2014. Rad. 43.317.] [18: Cfr. CSJ-AP, 30 sep, 2020. Rad. 54.050.] [19: Cfr. CSJ-SP, 04 abr, 2018. Rad. 50.990.] 49. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como se ausenta de los postulados de una debida, clara y precisa fundamentación, tal como se pasa a explicar. 50.
En su primer cargo, el censor alega la configuración de un error de hecho por falso raciocinio frente al testimonio de Caro Solano en el fallo proferido por el Tribunal, pues las circunstancias temporales desde el momento en que López Gámez señaló a la víctima y el momento de ejecución del homicidio en su dicho, resultan opuestas entre sí, lo cual fue ignorado por el fallador. 51.
Reprocha el contenido de las declaraciones brindadas por Caro Solano con fecha 9 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2012, expresando estas se muestran incongruentes entre ellas, pues en la primera aseguró que “el mencionado homicidio lo cometió cuatro horas después de que supuestamente LÓPEZ GÁMEZ le hubiese mostrado a la víctima” y en la segunda aseguró “entre uno y otro acontecimiento mediaron más o menos cuatro días” 52.
Pues bien, la modalidad de error que invoca se configura cuando la prueba es observada en su integridad. Sin embargo, al momento de valorarla se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018. Rad. 51.266 y CSJ-AP, 18 nov. 2020.
Rad. 51.149.] 53. Lo anterior implica que el recurrente acuda a una argumentación que: i) exponga la conclusión a la que llegaron los juzgadores, ii) manifieste como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual no se debe discutir, iii) identifique la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica, iv) concrete la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que considera desconocida, v) establezca cuál es el postulado lógico, aporte científico o la regla de la experiencia correcta que debió tenerse en cuenta para la respetuosa apreciación de la prueba y vi) evidencie la trascendencia del error[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ-AP, 26 mar. 2009.
Rad. 30.787; AP 29 may. 2019. Rad. 49.775; AP, 18 nov. 2020. Rad. 56.861, entre otros.] 54. En el caso bajo estudio, si bien el censor puntualiza su reproche alrededor del testimonio de Caro Solano, únicamente expone apartes del mismo -que de manera conveniente- atiende a sus intereses. 55. Expone las conclusiones que desde su punto de vista corresponden al decir del testigo, pero nunca acredita la trascendencia del error propuesto, la cual comportaba tener que valorar nuevamente los medios de prueba allegados al proceso a fin de demostrar que excluyendo la prueba reprochada, la conclusión hubiese sido diametralmente opuesta. 56.
Y aunque considera, el Tribunal desconoció la regla de la experiencia según la cual “el confeso de un delito, por ser autor del mismo, conoce con claridad meridiana las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, previas y concomitantes al momento en que ejecutó el ilícito”, a punto de referirse a las contradicciones que presentó el testimonio de Caro Solano en las diferentes fechas de recibo, desconoce que las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de cualquier manera, pues al ser la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, demanda una estructura específica, la cual para que ofrezca fiabilidad con pretensión de universalidad debe ser expuesta a modo de operador lógico de la siguiente manera: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B[footnoteRef:22]. [22: Cfr. CSJ-SP 7 dic. 2011.
Rad. 37.667; SP 30 may. 2018. Rad. 47.107 y AP, 18 nov. 2020. Rad. 56.861.] 57. La Sala advierte que el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios a cabalidad, destacando que en su propuesta ataca declaraciones rendidas con aproximadamente cinco años de diferencia entre ellas, por lo cual, no resulta del todo extraño que la información consignada no se muestre rígidamente exacta.
Sin pasar por alto el hecho -tal como se devela de las actuaciones judiciales-, que Caro Solano era quien cumplía funciones de sicariato y limpieza social bajo el mando de alias Amaury[footnoteRef:23], por lo cual el homicidio de Eduardo Quintero no fue el único que realizó en ese período de tiempo. [23: Indagatoria rendida el 9 de agosto de 2006 a las 4:20 p.m. Cuaderno Original No. 1 Fls. 159-164. ] 58.
Pero además se evidencia que sus reproches resultaron atendidos por el Tribunal, quien tras valorar diversas evidencias, entre ellas las diferentes declaraciones rendidas por i) Luis Fernando Caro Solano, ii) Jesús Meza González –Subintendente de la Policía Nacional-, iii) Roberto Vitola Sánchez –miembro de la Policía Nacional-, iv) Reinaldo Quintero –sobrino del occiso-, y v) la denuncia interpuesta por la víctima, concluyó: “Así pues, las anteriores pruebas muestran sin lugar a duda que los hechos se llevaron a cabo en épocas diferentes, esto es, uno fue el día que López le mostró a CARO SOLANO al sujeto que debía eliminar, y otro, el día en que lo asesinó; muestra de ello es que existe una denuncia penal del 13 de septiembre de 2001, en la que EDUARDO QUINTERO PERTUZ pone en conocimiento de las autoridades, que unos hombres armados lo andaban señalando y buscando para matarlo; que fue soportada con las declaraciones rendidas por los policiales que se encontraban en el sector y por su sobrino que estuvo acompañándolo; y tres días después, esto es, el 16 de septiembre de 2001 fue ultimado a bala en el mismo sector.
Infiere la Sala entonces, que cuando CARO SOLANO se refirió en el año 2006 que el mismo día que LÓPEZ le mostró a la víctima lo asesinó, fue una imprecisión que pudo obedecer a que habían pasado cinco años desde que sucedieron los hechos; en todo caso, dio detalles fundamentales de las circunstancias que lo rodearon, que coinciden en su totalidad con las apariciones posteriores que hizo, lo cual lo hace creíble, pero además el eje central de la acusación que le hace al acusado OSWALDO LÓPEZ no ha sido variada ni alterada en ningún momento, pues en todas las declaraciones lo señaló como la persona que estuvo presente cuando recibió la orden de QUIMO de ultimar a QUINTERO PERTUZ, y fue a éste a quien aquel le dio el mandato de desplazarse desde Magangué a Sincelejo para ubicar y mostrar a la víctima de la ilegal disposición. Sin embargo, crítica el recurrente que el a-quo no hubiese notado esa contradicción de CARO SOLANO en un aspecto tan fundamental como lo eran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el homicidio, pues unas veces aseguró que los antecedentes del delito y su ejecución ocurrió el mismo día, y en otras, que en fecha diferente.
Sobre este particular, debe indicarse, que si bien el operador judicial está en la obligación de analizar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el que no dedicase un especial estudio a esa discordancia, no significa que no lo haya percatado, sino que echó mano del conjunto probatorio, donde pudo avistar que los sucesos del señalamiento de la víctima y posterior asesinato ocurrieron en días diferentes; claro está, lo correcto hubiese sido que realizara el análisis respectivo de cara a dicho aspecto, en todo caso, ello no deslegitima la providencia, ni la credibilidad del testigo, quien mantuvo un discurso elocuente, claro, detallado y preciso sobre las situaciones que rondaron su actuar delictivo, mismo que como veremos más adelante, guarda absoluta consonancia con el haz probatorio recogido en este proceso, por tanto, la crítica que en este sentido se le hace al fallo, no tiene vocación de prosperar” [footnoteRef:24]. [24: Cuaderno Original.
Sentencia Segunda Instancia. Fl. 17-18.] 59. Como se observa, el censor olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia destinada a continuar con el debate probatorio ya surtido, sobre el cual pesa una doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser derruida con la simple inconformidad del recurrente respecto a la valoración realizada por los juzgadores[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ-SP. 3 jul 2013.
Rad. 41.338 y AP 17 ene 2018. Rad. 51.592, entre otros.] 60. Por otro lado, el libelista continúa su reproche argumentando que el testimonio de Caro Solano “no surge de su propia percepción; sino de lo escuchado en su propio juicio”, dentro del cual se surtieron los testimonios de Edinson Rafael Jaraba, Roberto Vitola Sánchez y Jesús Rafael Meza, considerando el mismo se encuentra contaminado, resultando dicho tema omitido por el Tribunal, quien no efectuó un correcto juicio de raciocinio en observancia de las reglas de la experiencia, ignorando los demás medios de convicción que demuestran la inverosimilitud del dicho que ataca. 61.
Sin embargo, nuevamente se aparta de la técnica requerida para su propuesta, pues se limita a exponer las conclusiones que personalmente desprende de cada una de las declaraciones rendidas en el proceso, técnica insuficiente para lograr un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 62. Pero además, del expediente fácilmente se evidencia que su postura ya fue propuesta ante el Ad quem en la apelación que el mismo recurrente interpuso: “Efectivamente, si se leen las declaraciones de fecha 9, 10 y 16 de agosto de 2006 y 20 de noviembre de 2007, cuando se le pedía a LUIS FERNANDO CARO SOLANO que individualizara a LÓPEZ por su nombre, éste manifestaba que sólo lo conocía por su apellido; y fue sólo hasta la declaración rendida el 12 de marzo de 2012 ante la Fiscalía 25 Especializada de Derechos Humanos que lo identifica como OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ.
Aduce el recurrente que el repentino cambio se debió a que el testigo se contaminó en el transcurso del proceso penal que en su contra se seguía por estos mismos hechos, donde tuvo la oportunidad de presenciar la práctica de las pruebas. Sin embargo, aunque el estar presente en dichas diligencias le haya servido a CARO SOLANO para conocer el verdadero nombre de a quien él se refería como LÓPEZ, no quiere decir que desde la primera declaración que entregó en el año 2006 y demás antes de la del 2012, CARO SOLANO no haya individualizado a LÓPEZ.
Pues, en la indagatoria del 9 de agosto de 2006[footnoteRef:26] lo describió “de contextura gruesa, le gusta usar mucho gorras, es claro de piel como blanco o trigueño, ojos café, se motila bajito, mejor dicho rapado de cabello”. [26: Cuaderno Original No 1. Fls. 159-164.] También dijo que era ex agente de la Policía y se desempeñaba como jefe de seguridad de ARQUIMEDES GARCÍA alias QUIMO, hermano de Enilice López, alias la Gata.
Descripción física que coincide con las consignadas en la diligencia de indagatoria rendida por Oswaldo López Gámez el 29 de mayo de 2012, cuando se consignó como características morfológicas las siguientes: “Estatura 1.66 metros, de contextura fornida, tez trigueño, cara redonda, con calvicie o entradas, pelo entre cano-corto rapado, cejas curvi líneas medianas abundantes, ojos pequeños alargados, mentón redondo.” Como se puede observar, armonizan ambas descripciones en las características fundamentales de una persona como lo es su contextura, color de piel y corte de cabello.
Así mismo, en la continuación de la indagatoria llevada a cabo el 10 de agosto de 2006[footnoteRef:27], cuando se le preguntó si conocía la forma de identificar a LÓPEZ, su familia o sitio de residencia, respondió: [27: Cuaderno Original No 1. Fls. 166-172.] “A él si lo conozco personalmente, sé que antes era policía, no sé donde trabajaba como policía, él es costeño, la señora de él es gorda, bastante negra, esa fue la señora que le conocí en Magangué, era jefe de seguridad del QUIMO, sé que LÓPEZ es el propio apellido de él, sé donde queda su casa, pero no la dirección exacta…” (Dibujó la ubicación de la casa y la aportó al proceso[footnoteRef:28]. [28: Cuaderno Original No 1.
Fl. 184.] Y en la declaración rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2007, al indagársele por el nombre del jefe de seguridad de QUIMO, a quien se refería como LÓPEZ, manifestó que sólo lo conocía por el apellido, y que sabía que fue agente de policía, que en la actualidad era de quien recibía las órdenes para asesinar de parte del QUIMO y de LA GATA, y era el encargado de enlazar con todas las urbanas de las AUC que llegaban a Magangué. Que no supo el nombre de LÓPEZ porque como se trataba de una organización no le interesaba saber los nombres de otras personas.
CARO SOLANO fue entonces consonante en las descripciones morfológicas que hizo de LÓPEZ, las cuales concordaron en los rasgos principales y no chocaron con las demás descritas; y los datos personales aportados sobre éste, como que fue policía y se desempeñó como jefe de seguridad de ARQUIMEDES GARCÍA, alias QUIMO, también se pudieron ratificar con otras pruebas aportadas en el plenario, tales como el oficio N. 2293 del 11 de diciembre de 2006[footnoteRef:29], suscrito por el funcionario de la Policía Judicial JAIR PARRA ARCHILA, dirigido al Fiscal 25 Especializado UNDH y DIH, en el que acerca de la identificación de LÓPEZ, consignó: [29: Cuaderno Original No. 1.
Fl. 229.] “Alias LÓPEZ, de acuerdo a las labores de vecindario e inteligencia realizadas, era una persona muy conocida en el municipio de Magangué, el cual se desempeñaba como jefe de seguridad de ARQUIMEDES, y era un ex policía, teniendo en cuenta que cuando el uniformado laboró en la estación de policía de Magangué, al parecer sus nombres reales son OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ o AGAMEZ, dentro de las labores de vecindario no se logró establecer cuál de los dos es el real, se está a la espera de la respuesta por parte de la Dirección de la Policía, a los datos biográficos de esta persona.” (…) De igual modo, se cuenta en el misivo con la declaración jurada de LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ –Subintendente de la Policía Nacional de Magangué[footnoteRef:30], que laboró en dicho municipio para el año 2001, quien al preguntársele por alias LÓPEZ, contestó: “para la época alias QUIMO es ARQUIMEDES GARCÍA, un señor que tenía una compraventa cerca al palacio municipal, él pasaba con cierta cantidad de escoltas, entre ellos había un LÓPEZ, no sé si era el mismo, pero éste era el jefe de seguridad de QUIMO cuyo nombre es OSWALDO LÓPEZ AGAMEZ. [30: Cuaderno Original No. 1.
Fls. 258-289. ] Incluso ARQUIMEDES GARCÍA ROMERO en su indagatoria[footnoteRef:31] admitió que OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ trabajó con él, y que éste fue agente de la policía; datos que confirmó el mismo procesado LÓPEZ GÁMEZ cuando en su diligencia de descargo aceptó que en el 2001 se desempeñaba como vigilante de la compra y venta ENILCE de propiedad del señor ARQUIMEDES GARCÍA, que desde que salió de la policía se fue a trabajar con él, y a quien reconoció como su jefe. [31: Cuaderno Original No. 3, Fls. 224-230.] Entonces, no hay duda que el LÓPEZ al que siempre se refirió LUIS FERNANDO CARO SOLANO, como ex-policía, trabajador de ARQUIMEDES GARCÍA, era el aquí enjuiciado OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ; siendo intrascendente que se haya enterado de su exacto nombre en el transcurso de su proceso, pues las descripciones que dio en las apariciones anteriores al 2012 para su identificación, coincidieron perfectamente con el procesado” [footnoteRef:32]. [32: Cuaderno Original.
Sentencia Segunda Instancia, Fls. 18-20.] 63. Como bien se ve, lejos de ignorar los demás medios de prueba -como erróneamente afirma el censor-, el juzgador se centró precisamente en cada uno de ellos para afianzar la credibilidad del testimonio atacado, dejando a su cargo desprovisto de aptitud material para resultar admitido. 64. Continúa el demandante argumentando la configuración de un falso raciocinio en el fallo demandando, pues desconoció la regla de la experiencia según la cual: “cuando una persona conoce a otra persona y sabe a ciencia cierta que esta le busca para asesinarlo, lo señala en su denuncia.”, pues el occiso únicamente identificó en su denuncia a Edinson Jaraba y no a los otros dos hombres que lo acompañaban días previos al ataque, a pesar de haber trabajado juntos en la joyería “Enilce” y para el mismo jefe, alias Quimo. 65.
Tal como en reproches anteriores, el A quo en su momento brindó respuesta a la propuesta del censor, por lo cual no se brindarán mayores elucubraciones al respecto: “A esa postura se le dice que si bien ROSIRIS LARIOS y ORFIRIS GALINDO[footnoteRef:33] en sus declaraciones manifiestan que EDUARDO QUINTERO PERTUZ laboró en Magangué en la joyería ENILCE de propiedad de ARQUIMEDES GARCÍA, no detallan para qué época, pues mientras la primera sostiene que trabajó unos meses con él, y la segunda manifiesta que lo hizo por espacio de un año, no especificaron la fecha exacta en que el occiso estuvo vinculado a ese oficio a efectos de poder determinar si cuando OSWALDO LÓPEZ GAMEZ laboraba para ARQUIMIDES GARCÍA también lo hacía EDUARDO QUINTERO, pues solo de esa forma se podría afirmar sin lugar a dudas, que QUINTERO y LÓPEZ se conocían; pero llegar a esa conclusión solo porque ambos laboraron para el mismo empleador, es aventurado cuando no se tiene certeza que hayan coincidido en tiempo y espacio. [33: Cuaderno Original No 1.
Fls. 88-92.] Incluso, el hecho que EDUARDO QUINTERO (ofendido) haya prestado sus servicios como vigilante de la joyería de propiedad de ARQUIMIDES, y LÓPEZ GÁMEZ haya sido su jefe de seguridad, no indica automáticamente que la víctima conociera a LÓPEZ GÁMEZ; al menos ello no logró demostrarse dentro del proceso; además, la labor desempeñada por ambos eran diferentes, y se prestaban en lugares disimiles” [footnoteRef:34]. [34: Cuaderno Original Sentencia Segunda Instancia. Fls. 26-27.] 66.
Dentro del mismo cargo, el recurrente alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia demandada respecto a las pruebas que sustentaron lo narrado por Caro Solano, afirmando que lo dicho por Roberto Vitola Sánchez el 12 de marzo de 2016 fue distorsionado, pues manifestó “ no conocía la víctima, que solamente la vio una sola vez, que se enteró por terceros de las posibles causas del homicidio, que no recuerda si estuvo presente en el lugar de los hechos.”, pese a ello el Tribunal asumió que el mismo se encontraba consumiendo licor con la víctima el día de los hechos. 67.
Al acudir a dicha tipología de error –falso juicio de identidad por tergiversación-, el impugnante plantea un vicio objetivo diferente a la valoración probatoria como tal, pues corresponde a una equivocada lectura de lo que textualmente dijo el testimonio de Vitola Sánchez, para lo cual como mínimo debía cumplir con: i) identificar la prueba sobre la que recae su reproche, ii) develar exactamente su contenido material, iii) confrontarlo con lo que consideró el fallo sobre la misma a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba literalmente, y iv) demostrar la trascendencia del vicio, es decir que con la exclusión del error la declaración de justicia hubiese sido diferente[footnoteRef:35]. [35: Cfr. CSJ-AP. 30 sep. 2020, Rad. 54.225.] 68.
Pese a ello, el censor limitadamente expone lo que a su modo de ver se desprende del testimonio, pero además, afirma que eliminando el yerro que propone se llegaría a una conclusión diametralmente diferente, esto es, a un fallo absolutorio en favor de su prohijado, omitiendo el recuento probatorio recopilado en el proceso. 69. Aunado a ello, la simple observación de los fallos impugnados deja en evidencia lo artificioso y repetitivo de su argumento, pues el mismo se debatió previamente por la segunda instancia, quien al respecto manifestó: “ (…) tampoco podemos afirmar como lo pretende hacer ver el apelante, que como VITOLA dijo que para el día de los hechos no recordaba donde se encontraba, porque laboraba en la Policía de Turismo, VITOLA no estuvo en el Gran Centro el Parque tomando con el occiso el día del homicidio.
(…) Ahora, ¿por qué no manifestó que ese día no estaba laborando, y estuvo tomándose unos tragos con la víctima como lo sostuvo CARO SOLANO?, en primer lugar, porque seguramente no lo recordó, pues téngase en cuenta que el testigo se encontraba haciendo una evocación de hechos que sucedieron 9 años atrás; y en segundo lugar, porque su respuesta fue direccionada respecto a la pregunta si estuvo presente en el teatro de los hechos como agente de la policía en servicio, donde además ni confirmó, ni descartó su asistencia. En todo caso, si la defensa quería era hacer ver una oposición entre lo declarado por CARO SOLANO cuando manifestó que el agente VITOLA estuvo tomándose unos tragos con la víctima momentos antes del asesinato; y lo que dijo VITOLA que no recordaba donde estaba ese día, bien pudo para desmentirlo o resaltar la disparidad de las versiones, pedir como prueba interrogarlo y confrontarlo con la versión de CARO o que se oficiara a la policía nacional para que le certificaran si el agente ROBERTO CARLOS VITOLA SÁNCHEZ el día 16 de septiembre de 2001 se encontraba en servicio activo o no, pero una actividad direccionada a ese fin no realizó la defensa” [footnoteRef:36]. [36: Cuaderno Original.
Sentencia Segunda Instancia, Fl. 22-23.] 70. Adicionalmente, se puede anotar que en el momento oportuno -el ahora casacionista- contaba con diferentes herramientas para respaldar su postura, sin embargo, no optó por ninguna de ellas, pretendiendo ahora exponer su inconformismo ante esta sede, lo cual sobrepasa la naturaleza excepcional del presente recurso. 71.
Por la misma vía de ataque, censura el Tribunal cercenó y distorsionó la declaración rendida por José Francisco Robles –alias Amaury-, pues consideró equivocadamente que este buscaba proteger a López Gámez. 72. Sin embargo, resulta evidente la falta de aptitud formal para provocar la inadmisión del libelo, pues como bien se ve, el censor propone al mismo tiempo un error correspondiente al falso juicio de identidad por tergiversación –lectura equivocada del contenido material del testimonio- y por cercenamiento-mutilación de partes relevantes del mismo[footnoteRef:37]. [37: Cfr. CSJ-AP. 30 sep. 2020.
Rad. 54.225.] 73. Por demás, su reproche transgrede el principio de corrección material[footnoteRef:38], pues al remitirse a lo manifestado por el Tribunal, se observa que del testimonio demandado lo que realmente concluyó fue: [38: Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019. Rad. 50.892.] “Quiere decir lo anterior, que si bien AMAURY era el jefe director de LUIS FERNANDO CARO SOLANO en las AUC, prestaba sus servicios y escuchaba órdenes de ARQUIMEDES GARCÍA, alias QUIMO y ENILCE LÓPEZ, alias la GATA, y para el caso del homicidio de EDUARDO QUINTERO, la orden de matarlo se la dio alias QUIMO a CARO SOLANO, donde si bien alias AMAURY dio su aval como su superior, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del asesinato estuvieron bajo el control de QUIMO, que según las manifestaciones de CARO SOLANO, fue que se hiciera acompañar por LÓPEZ –su jefe de seguridad, para viajar a Magangué a Sincelejo para que éste le indicara a la persona que debía dar de baja.
Entonces, era apenas obvio que LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA, alias AMAURY, no mencionara a LÓPEZ GÁMEZ en el homicidio, en primer lugar, porque él se achacó su responsabilidad por línea de mando, pues aunque la orden no haya venido directamente de su parte, se la aprobó a su subalterno; y en segundo lugar, porque las directrices para su materialización las impartió ARQUIMIDES GARCIA, alias QUIMO; por tanto, aunque AMAURY se haya imputado el asesinato junto con su subordinado, ello no significa que el procesado LÓPEZ GÁMEZ no haya tenido nada que ver en éstos, y por eso tenga que ser excluido de su participación en el homicidio de EDUARDO QUINTERO, pues como quedó dilucidado, AMAURY desconoció los detalles de éste; por lo que el cargo así formulado no sale avante” [footnoteRef:39]. [39: Cuaderno Original, Sentencia Segunda Instancia, Fl. 29.] 74.
Un segundo cargo –subsidiario- es propuesto por el censor. En apoyo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprueba el fallo proferido por el Tribunal por violación directa de la ley sustancial, al considerar la indebida aplicación del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal, provocando a su vez la inaplicación del artículo 30 ibídem, al condenar a su defendido en calidad de coautor impropio, cuando debió serlo en calidad de cómplice. 75.
Esto, por cuanto considera las circunstancias de tiempo entre el señalamiento de la víctima y la consumación del punible difieren ostensiblemente, lo cual significa que su prohijado carecía del dominio funcional del hecho, pues no tuvo intervención física, ni intelectiva en el mismo. 76. Evidente resulta el distanciamiento entre la demanda presentada por el censor y la forma requerida ante esta sede, pues aunque soporta su alegato en una causal de casación, no expone la configuración de un error en específico, reduciendo sus alegatos a una modalidad de instancia. 77.
Por si resultase poco, el expediente demuestra que el defensor no formuló en el momento procesal pertinente su inconformidad, pues sus argumentos no concurren en la apelación presentada ante el fallador de la segunda instancia, tal como correspondía. 78. Pero además, de manera amplia se vislumbra desarrollado dicho tópico por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo: “Así, surge que en forma nítida y asertiva la Fiscalía acusó al procesado de ser coautor impropio del homicidio, esto es, en compañía de otras personas realizó la acción de matar, tal y como lo aseguran los medios probatorios arrimados a la encuesta que destacan como autor material del hecho al señor LUIS FERNANDO CARO SOLANO, integrante del grupo de autodefensas, quien consultó con su comandante alias Amaury, la realización del homicidio del señor QUINTERO PERTUZ, hecho donde surge también el señor LÓPEZ, identificado como OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GAMEZ, como la persona que señaló a CARO SOLANO a la víctima para poder ejecutar el plan criminal, aporte que se refleja esencial, cuando el sentenciado acompaña al homicida al lugar de los hechos, y le hace el señalamiento para que este conozca a la víctima y proceda a materializar el injusto” [footnoteRef:40]. [40: Cuaderno Original.
Sentencia Primera Instancia, Fl. 245.] 79. Un último cargo es formulado por el censor, con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 demanda la violación directa de la ley sustancial en la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera se aplicó indebidamente el numeral 7° del artículo 104 C.P. 80. Alega, la actividad de su prohijado se limitó “ al mencionado señalamiento de la víctima y no tuvo ninguna intervención el día en que se consumó el homicidio”, por lo cual no se le podía enrostrar el agravante reprochado, pues la circunstancia de inferioridad en la que se encontraba la víctima al momento del ataque no “era conocida previamente” por su defendido, así como tampoco acordaron de manera anticipada circunstancias modales específicas para la comisión del mismo, las cuales únicamente estuvieron bajo el dominio de Caro Solano. 81.
Igual a cargos anteriores, el censor desacata las barreras formales requeridas ante esta sede, pues no cumple con el deber de especificar si su reproche constituye un yerro de estructura o de garantía, dejando al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido. 82. Pero aun superándolas, tal planteamiento se muestra sustancialmente improcedente.
Ello por cuanto en la legislación colombiana el artículo 62 del Código Penal desarrolla la figura jurídica de la comunicabilidad de circunstancias y frente a ella realiza una clasificación para determinar en qué casos procede a “ transmitirse ” las condiciones de quien ejecuta la conducta punible a los demás procesados. De esta forma, existen unas agravantes o atenuantes subjetivas o personales, esto es que recaen sobre la condición del autor (servidor publico, padre, deudor alimentario, apoderado o mandatario, empleado o director de una institución financiera o de cooperativas, etc.) y dichas características no son transmisibles.
Pero si existen otras, tal como las enuncia el referido artículo, que son de origen material u objetivas, esto es que apuntan a la ejecución de la conducta punible (cuando se realizan a través de un arma, automotor, con sevicia, aprovechándose de su condición de inferioridad, etc.) y estas de realizarse según el plan si tienen la vocación de comunicarse a los demás participes de la conducta punible.[footnoteRef:41] Es así como en el presente caso nos encontramos en esta última situación- colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación- según se devela de los hechos y actuaciones de instancia, por ello, en consecuencia el cargo que alega resulta infundado. [41: Cfr. CSJ-AP, 24 feb. 2016.
Rad. 44.197; SP, 6 nov. 2019. Rad. 54.125 y SP2339-2020, 1 jul. 2020, Rad. 51.444.] 83. Con todo lo anterior se evidencia que la exigencia de afectación de derechos fundamentales, así como la idoneidad sustancial de la demanda, se prescinden en el presente caso. Los reproches propuestos por el censor no demuestran que de no haberse materializado los errores que alega, la decisión resultante hubiese sido otra diametralmente diferente o que tengan la capacidad para provocar una postura jurisprudencial divergente por esta Corporación alrededor del tema [footnoteRef:42]. [42: Cfr. CSJ-AP, 20 sep. 2017.
Rad. 47.636.] 84. En síntesis, la demanda pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:43], dejando al libelo desprovisto de aptitud refutatoria para ser admitido. No demuestra en qué consistieron los yerros atribuidos a los juzgadores, así como tampoco presenta un discurso jurídico adecuado, ni expone –con base en un esfuerzo argumentativo-, en qué orden debió construirse la sentencia que recurre. [43: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016.
Rad. 42.397.] 85. Es así como no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la misma. Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Oswaldo de Jesús López Gámez que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 86.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 87. No obstante lo anterior, la Sala advierte la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado.
Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, se corregirá la misma en esta providencia. 88. Examinada la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, se observa que la Juez sancionó a López Gámez con pena de prisión de 25 años, así como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término de la principal. 89.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020, confirmó dicha determinación sin modificar la sanción accesoria. Por manera que al confirmar el fallo impugnado, esta última se mantuvo en 25 años. 90. De acuerdo con lo previsto en el precepto 51 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3º del artículo 52.
Y, según este último canon, «la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51». 91.
En esta ocasión se ante una sanción accesoria que supera el término legal, se impone que para Oswaldo de Jesús López Gámez debe casarse parcialmente, y de manera oficiosa, únicamente en ese punto, a fin corregir la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para que esta quede fijada en 20 años como. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Oswaldo de Jesús López Gámez, por las razones expuestas en precedencia. 2°. CASAR PARCIALMENTE DE MANERA OFICIOSA, a fin corregir la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para que esta quede fijada en 20 años. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4