Micelio
AP1923-2015(43670)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.670 Jonatan Alfonso Latorre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1923-2015 Radicación n° 43.670 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jonatan Alfonso Latorre contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la proferida el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chinchiná, Caldas, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente forma: El 9 de marzo de [2010] a eso de las 8:50 de la noche, una vez que el señor Jorge Elías Salgado Loaiza guardó su vehículo en el parqueadero ‘La Terminal’ (ubicado en la calle 13 A de esta ciudad [Chinchiná] ), y cuando se disponía a salir de allí a esperar a su esposa quien lo recogería, fue interceptado por un sujeto quien le propinó varios disparos de frente y por la espalda, el cual después de cristalizada la agresión fue recogido por otro individuo en una motocicleta, emprendiendo juntos la huida del escenario del crimen.

El herido fue levantado de ese lugar con destino al centro asistencial local en donde falleció. Las primeras pesquisas investigativas realizadas por la policía judicial que conoció de este hecho, determinó que los presuntos autores, habían sido los sujetos apodados ‘medio metro’ y ‘escalera’, identificados como Jonatan Alfonso Latorre y Hamer Darwin Jaramillo López;

(…) [footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 383-384 del cuaderno del Tribunal.] 2. Una vez cumplidas las órdenes de captura de Jonatan Alfonso Latorre y de Hamer Darwin Jaramillo L., el 13 de marzo del referido año, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chinchiná las legalizó, así como la formulación de imputación elevada por el Fiscal en contra de ellos por los reatos de homicidio con la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 58.10 y 265 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados.

Por último, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en un establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Cd de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento.] 3. El 25 de igual mes, se presentó el escrito de acusación por los punibles de homicidio, agravado, con la referida circunstancia de mayor punibilidad y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104.7, 58.10 y 265 ejusdem )[footnoteRef:3], y su formulación se surtió el 20 de abril posterior, a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mentado lugar[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 2-13 del cuaderno original principal.] [4: Cfr. folios 25-27 ibidem.] 4.

Después de siete aplazamientos, la audiencia preparatoria se surtió los días 14 de octubre[footnoteRef:5] y 16[footnoteRef:6] y 30[footnoteRef:7] de noviembre siguientes, y el juicio oral se desarrolló en tres sesiones (15 de diciembre de esa calenda[footnoteRef:8] y 24[footnoteRef:9] y 25[footnoteRef:10] de enero de 2011), al cabo de las cuales, la juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio. [5: Cfr. folios 83-88 ibidem.] [6: Cfr. folios 126-128 ibidem.] [7: Cfr. folios 141-144 ibidem.] [8: Cfr. folios 147-150 ibidem.] [9: Cfr. folios 229-231 ibidem.] [10: Cfr. folio 232 ibidem.] 5.

Mediante sentencia del 18 de febrero ulterior, la juzgadora condenó a Jonatan Alfonso Latorre y a Hamer Darwin Jaramillo López, en calidad de autores del injusto de homicidio, agravado, en concurso con el de porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de treinta y ocho (38) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 239-290 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por la defensa técnica de cada uno de los procesados, el Procurador 105 Judicial Penal II, y la Fiscalía, fue confirmado parcialmente el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; con la modificación consistente en imponer a los procesados la pena principal de cuarenta y dos (42) años y un (1) mes de prisión[footnoteRef:12]; en todo lo demás la providencia cuestionada quedó incólume. [12: Cfr. folios 383-410 del cuaderno del Tribunal.] 7.

El defensor público de Jonatan Alfonso Latorre interpuso[footnoteRef:13] y sustentó[footnoteRef:14] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [13: Cfr. folio 467 ibidem.] [14: Cfr. folios 459-466 ibidem.] LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y sintetizar la cuestión fáctica y la actuación procesal, el recurrente dedica un párrafo a explicar su interés para recurrir y otro a las finalidades generales del recurso extraordinario, luego de lo cual, anuncia la postulación de dos cargos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En un capítulo intitulado «CASACIÓN OFICIOSA»[footnoteRef:15], el defensor solicita analizar el presente caso a la luz de la normatividad constitucional, legal y procesal vigente, toda vez que los falladores le brindaron valor «inusitado»[footnoteRef:16] a una entrevista, en oposición a la tarifa legal negativa. [15: Cfr. folio 461 ibidem.] [16: Ibidem.] Primer cargo Por la ruta del error de hecho por falso juicio de identidad, anuncia que, en este asunto, se presenta exclusión evidente del canon 30 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.

En la demostración de la censura hace un llamado puntual respecto a algunos contenidos del fallo de segunda instancia, en especial, sobre la vocación probatoria de la entrevista frente a su correlativo valor suasorio como prueba de referencia y a su restringido límite de admisibilidad en el juicio, por no soportar confrontación alguna. Sin embargo, dice, el Tribunal apreció la entrevista del testigo Jorge Álvaro Toro Morales, que se negó a declarar, imprimiéndole, a partir de las reglas de la sana crítica y de la experiencia, una carga procesal contra los intereses de su prohijado, situación con la que está en desacuerdo el demandante, puesto que en una decisión de la Corte se dijo que las exposiciones previas son simples actos de investigación, que no constituyen pruebas por sí mismas, pues su utilidad se encamina a preparar el juicio[footnoteRef:17]. [17: Cita el radicado 32829, sin fecha.] Informa, además, el abogado que el juez unipersonal sustentó la sentencia condenatoria con prueba de referencia, donde no existe ninguna certeza de responsabilidad, por la sencilla razón que no hay medio probatorio que así lo acredite y, en esas condiciones, no podía tenerse «la entrevista como cierta»[footnoteRef:18]; y, como si fuera poco, arguye, se dejaron de lado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no fueron corroboradas por algún medio. [18: Cfr. folio 464 del cuaderno original principal. ] Por otro lado, aduce que las entrevistas no fueron «decretadas (…) en la audiencia preparatoria»[footnoteRef:19], y los reconocimientos fotográficos son prueba de referencia. Por estas razones, el Tribunal incurre en la violación indirecta, por cuanto a la mentada exposición previa otorgada por Toro Morales se le «dio un valor suasorio inusitado»[footnoteRef:20], en contra de lo dispuesto en otra providencia (CSJ SP, 27 feb 2013, rad. 38773) en la que no se condenó porque la base incriminatoria estaba sustentada, justamente, en prueba de referencia. [19: Ibidem.] [20: Ibidem.] A continuación, el censor insiste en que el juez colegiado sopesó la entrevista como prueba de referencia, a pesar de las profundas contradicciones[footnoteRef:21] respecto de la hora de los hechos, la visibilidad del lugar y la forma como estaban vestidos los agresores, sobre lo cual comenta que, «la hora de los hechos pudo ser a las 20:15 (…) como se observa en el informe ejecutivo[footnoteRef:22]».

Y en relación con la hora exacta de los sucesos, para el defensor, este es el único hecho que tiene respaldo probatorio. [21: En este punto refiere el defensor: «la hora de los hechos según la esposa de la víctima fueron (sic) las 8:15 o 8:20 de la noche y no casi las nueve de la noche como dice la entrevista, el lugar de los hechos era totalmente oscuro, como lo afirman las entrevistas de los celadores del parqueadero, no había luz ni adentro ni afuera del parqueadero solo había luz a 50 metros del parqueadero al pie de la empresa arauca (sic).

Además uno de los celadores afirmo (sic) que los homicidas estaban vestidos con casco y chaquetones oscuros». Ibidem. ] [22: Ibidem.] El recurrente también cita como prueba de referencia, las entrevistas de Efraín Oyola Cifuentes (amigo del celador del parqueadero) y la de Patricia Vargas (esposa de la víctima), al reproducir, en sus palabras, lo expresado por ellos al investigador.

Son estos los motivos por los que el demandante cuestiona el fallo de segunda instancia, particularmente, al señalar que el juez plural, al valorar la exposición previa de Jorge Álvaro Toro Morales, no advirtió «que la defensa no pudo confrontar ni ejercer el contradictorio ante el silencio casi que absoluto del testigo, quien solo dijo que esa era su huella y su firma»[footnoteRef:23]; además, lo narrado por él en la entrevista no fue corroborado por el funcionario de la Sijin. [23: Cfr. folio 465 ibidem.] Luego de referirse a una sentencia de la Corte (CSJ SP, 22 jul. 2009), rad. 31.614) sobre la prueba de referencia, solicita casar la sentencia cuestionada y, en consecuencia, absolver a su representado.

Segundo cargo Invocando un falso raciocinio, el profesional del derecho trae a colación una providencia de la Corte –solo cita el radicado 27.241- acerca de la metodología de demostración de este tipo de infracción y, luego, afirma que fueron inaplicados los artículos 7º, 380, 381, 402, 403, 404 de la Ley 906 de 2004. En el desarrollo del mismo, únicamente expone: «Sobre la denominación que se le da a la entrevista como prueba basilar para la aplicación del artículo 381 de la ley (sic) 906 que es el fundamento de la condena, ENTREVISTA DEL SEÑOR JORGE ÁLVARO TORO MORALES entrevista que se dio un valor suasorio inusitado»[footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 466 ibidem] Sin más sustentación sobre el particular, el defensor público solicita casar el fallo atacado y, en su defecto, absolver a su protegido de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: No obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio, en su propuesta no solo equivocó la senda específica de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios, así como vulneró el principio de corrección material sino que tampoco atendió el postulado de trascendencia que rige este extraordinario mecanismo de impugnación. 2.1.

En efecto, en cuanto al primer cargo se refiere, los yerros son considerables en la medida que, de entrada, en el contexto del ataque, formulado por la ruta del error de hecho por falso juicio de identidad, el jurista propuso la exclusión evidente del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 que trata sobre los partícipes, para al final solicitar la absolución de su prohijado por los cargos formulados.

Este modo de armonizar la censura riñe contra el postulado de la lógica de no contradicción, en la medida que la única disposición sustancial cuestionada por falta de aplicación es la mencionada, sin por lo menos reseñar los preceptos que tipifican los injustos producto de condena, como son, el 104.7 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 (homicidio agravado) y el 365 reformado por el canon 38 de la Ley 1142 de 2007 (porte ilegal de armas).

Súmese que el letrado también desconoció los sentidos específicos de disenso dispuestos para el yerro in iudicando pregonado, pues ni los mencionó. Para ilustración del defensor, está bien precisar que, el falso juicio de identidad se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

En el caso de la especie, lo descrito por el censor no es un problema de desfiguración objetiva en la contemplación de la prueba, como para que fuera viable acusarlo, a través del error de hecho por falso juicio de identidad. En efecto, el malestar del libelista se proyectó hacia la valoración judicial de la entrevista suministrada por el testigo Jorge Álvaro Toro Morales, la que, en su sentir, debe ser catalogada, junto con los reconocimientos fotográficos realizados por él, como prueba de referencia y en contra de la emisión de condena porque –según expresó- no obra algún medio probatorio que demuestre la responsabilidad penal de su asistido por el delito de homicidio agravado, presunta anomalía que, necesariamente, debía ser discutida por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción. Con todo, es necesario puntualizar, que no existe ninguna prohibición legal que impida sopesar pruebas de naturaleza referencial admisibles.

Lo proscrito, a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es fundar la sentencia únicamente en medios de persuasión de ese tipo, que no es el caso. En verdad, lo argumentado por el censor se identifica con un simple escrito de instancia, alejado de todos los criterios de sustentación del presunto yerro. Por ese camino farragoso, expuso su ataque de manera genérica y evadió la objetividad que debe guiar cualquier cuestionamiento probatorio en sede extraordinaria, al imprimirle su particular punto de vista, sin corroborar y, menos, demostrar los supuestos defectos que percibió en las afirmaciones jurídicas condensadas en los fallos condenatorios.

Véase qué dijo, sobre la prueba incriminatoria, el juez de conocimiento: Y precisamente ese testigo de excepción al que hemos hecho referencia no es otro que JORGE ÁLVARO TORO MORALES, una persona que hubo necesidad de ser aprehendida y conducida no por cualquier cosa, sino por cuanto estaba atemorizado por las amenazas recibidas de atentar contra él y su familia si hacía su presencia en el juicio, así en su parca declaración hubiera dicho que éstas no provenían de los procesados a quienes no conoce sino que eran de antaño, posición frente a la cual pretendieron sacar partido los abogados de la defensa, y no obstante los esfuerzos que hizo la fiscalía para que suministrara información acerca de lo que sabía y había visto la noche de los hechos según entrevista que le rindió a los investigadores judiciales guardó silencio absoluto; limitándose únicamente a decir que sólo conoció en vida al señor JORGE ELIAS SALGADO LOAIZA, prestamista amigo suyo y muy allegado a su familia, sin recordar la fecha que lo mataron; agregando eso sí que en torno a este asunto suministró entrevista escrita al Cabo BEDOYA HERRERA, miembro de la “Sijin”, pero sin precisar el instante, dejándose sentado que después de leer por un momento dicho documento cayó (sic) sobre su contenido pero aceptó que en él está impresa la firma como su huella señalándolas como tal (…) En ese mismo orden de ideas si bien el testigo JORGE ÁLVARO TORO MORALES, también guardó hermetismo frente a las resultas de los reconocimientos fotográficos cuyos álbumes números 497 y 498 fechados en Marzo 10/20/10, también aceptó haberlos firmado con su puño y letra, estampándole igualmente su huella digital; documentos estos que fueran aportados y confeccionados por el P.T. CRISTIAN JARAMILLO NOREÑA (…) en la medida de tratarse de tener en cuenta que las fotos de los individuos involucrados en la diligencia tuvieran características morfológicas afines, diligencias realizadas por el P.T. FABIÁN ANDRES CORREA FORERO en presencia del señor Agente del Ministerio Público (Personero Local) a través de las cuales éste reconoció al “Flaco o Escalera”, es decir, HAMER DARWIN JARAMILLO LOPEZ (sic) como el que conducía la motocicleta de color rojo y blanca en que huyó el agresor de SALGADO LOAIZA la noche del 9 de marzo de 2010, y JONATAN ALFONSO LATORRE alias “Medio Metro” como el sujeto que luciendo un buzo rojo vio salir del parqueadero con el arma de fuego en la mano luego de haber escuchado unos tiros en dicho lugar, subiéndose posteriormente como parrillero a la motocicleta piloteada por el anterior procediendo a huir los dos (…).

De suerte, pues, que por el sólo hecho que el testigo JORGE ÁLVARO TORO MORALES hubiera mantenido la firme decisión de no suministrarle a la Fiscalía ninguna información respecto a la entrevista y resultas de los reconocimientos fotográficos, sin que por consiguiente se hubiera podido ejercer el derecho de contradicción, otra de las críticas de la defensa, sobre el valor probatorio de los elementos materiales y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, la Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes precisiones traídas a colación con acierto por la Fiscalía y el señor Agente del Ministerio Público en fallo de casación del 9 de Noviembre de 2006, radicado bajo el N° 25738, reiterado en sentencia N° 32730 de marzo 24/2010.

Frente a este asunto la entrevista que como acto de investigación rindió el testigo JORGE ÁLVARO TORO MORALES ante el policial JOSE RODRIGO BEDOYA HERERA (sic) –quien igualmente declaró en la audiencia sobre dichos aspectos- reconociendo en el juicio no sólo su firma y huella, lo que igualmente hizo ante los reconocimientos fotográficos, fue incorporada por la Fiscalía como parte integral de su declaración, y como quiera que se ha cumplido con las exigencias constitucionales de publicidad, inmediación y contradicción (Art. 250-4° de la Carta) se impone su valoración en consonancia con el resto de pruebas, sin que por tales razones pueda aducirse con la defensa que estamos ante un testigo de referencia. [footnoteRef:25] [25: Cfr. folios 37-39 y 41 de la sentencia de primera instancia a folios 275-277 y 279 del cuaderno original principal.] El Tribunal, en total armonía con la primera instancia, expuso: Empero, como en adelante se verá, la entrevista rendida ante funcionario de policía judicial y la aducción testimonial de éste en el juicio, convirtió dicho acto de prueba en un verdadero medio de convicción. Llegado a este punto, está acreditado que el occiso Jorge Elías Salgado Loaiza ya temía por su vida, porque su hermana Cristina Salgado Loaiza adujo en el juicio que esa misma tarde en el día de los luctuosos hechos, aquél la recogió en la cárcel de Mujeres de Manizales y la transportó hasta Chinchiná; en el trayecto le contó que dos sujetos le habían sugerido que “mejor se echara a perder porque estaban pagando por su cabeza”, pues al negarse a cancelar “una vacuna”, es decir una extorsión, habían contratado a “medio metro” y a “escalera” para que cumplieran ese cometido, versión que corroboró la señora Dioselina Loaiza Herrera, progenitora del interfecto, explicando que este le había contado que los sujetos conocidos como “medio metro” y “escalera” le estaban exigiendo una suma grande de dinero (ocho millones de pesos) y que él no tenía cómo cumplirles, incluso esa misma fecha, mientras la visitaba en su propia residencia, recibió una llamada telefónica compeliéndolo a dicha entrega, a la que se negó porque no tenía dinero.

(…) Ahora el punto específico de que la entrevista por no haber sido “ratificada” por quien la rindió, -porque su autor compareció al juicio pero no quiso exponerle al Juez de conocimiento bajo el principio de inmediación lo que percibió, azuzado por las amenazas de que fue víctima-, no pueda considerarse como medio suasorio o una plena prueba, pero sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal[footnoteRef:26] zanjó la discusión y advirtió que si el funcionario de policía judicial que la recoge, es citado a la audiencia y trasmite de manera coherente y responsable lo que arrojó su trabajo en el plan metodológico, la misma adquiere per se el carácter de prueba.

(…) [26: C.S.J. Radicación 26411 (…) Noviembre 8 de 2007.] Y efectivamente, consta en la actuación que el investigador de la Sijin, SI José Rodrigo Bedoya Herrera, compareció al juicio y allí expuso de principio a fin todas las actividades que en función de policía judicial adelantó frente a este caso concreto. También explicó que siendo el encargado de recepcionar la entrevista del precitado, recibió de primera mano las informaciones tendientes a la identificación e individualización de los agresores, recaídas contra “medio metro” y “escalera” como autores materiales, que a la postre viabilizaron su vinculación a ese proceso.

Allí, la Fiscalía por intermedio de ese declarante introdujo los elementos materiales probatorios, al igual que la prueba de referencia correspondiente a la entrevista del informante, aclarándose que su presencia en el sitio de los acontecimientos no fue precisamente por estar de turno en función de policía judicial (…) sino porque el homicidio se produjo muy cerca de la estación donde prestaba turno (…).

Si ello es así, la entrevista de ese informante conforma un todo testimonial que al ser analizado bajo el tamiz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, arrojan como resultado ineluctable la conclusión acertada de la a quo respecto de la responsabilidad de los acusados en la occisión de Salgado Loaiza. [footnoteRef:27] [27: Cfr. folios 396-400 del cuaderno original del Tribunal.] Dieron por sentado las instancias, de la mano de la jurisprudencia de la Sala, que, en el caso en estudio, se suplieron las exigencias de orden constitucional, en relación a los axiomas de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba frente a la entrevista y posterior ratificación en el juicio por el testigo señalado, en punto de la huella y firma que estampó en presencia del investigador de la policía tanto en su exposición previa como en los reconocimientos fotográficos, acreditando su contenido cuando expuso en el debate oral que sí realizó ambas diligencias ante el funcionario de la Sijin.

El libelista, ante esto, nada dijo, ni cuestionó los criterios de la Corte, empleados por los juzgadores, mucho menos sus contenidos apodícticos, por lo que su alegato se torna, justamente en eso, en un escueto memorial de instancia, sin ninguna relevancia para los fines de la casación. En sí, el letrado inadvirtió que en las providencias de esta Corporación, a las que se remitió el juez de la causa (CSJ AP, 17 sept. 2008, rad. 29861, CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31579), se señala que al momento de sopesar los medios de conocimiento, entre ellos, los testimonios pueden confluir diversos yerros tanto en el proceso de rememoración, como en el comportamiento del testigo, en la forma de contestar las preguntas (interrogatorio y contrainterrogatorio), o en su personalidad por cuanto es razonable que esa persona que rindió la entrevista, nada diga en el juicio porque, entre otros motivos, se muestre renuente, rechace cualquier conocimiento sobre los hechos, informe que no recuerda nada, lo paralice el miedo, el terror, las amenazas o los problemas psicológicos que alteren su raciocinio, pues bien se sabe que, no es tarea simple señalar desde el estrado a los victimarios.

Bajo estos supuestos, es concluyente la jurisprudencia citada por el a quo (CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 29861), en los siguientes términos: No obstante la fuente indirecta del conocimiento de los hechos (es decir, el testigo de acreditación, el representante del órgano de indagación o de investigación, policía judicial, perito, experto técnico científico, etc.) que accedió al medio de conocimiento comparece como testigo, rememora bien, se somete a los contrainterrogatorios de parte, relata con exactitud el verdadero comportamiento del entrevistado, el verdadero sentido de sus respuestas, la verdadera incriminación, etc.

En este caso, el medio de conocimiento así acreditado (que está integrado por la versión preliminar –entrevista, reconocimiento, acta-la versión de la audiencia pública del testigo –algunas veces retráctil, renuente, elusivo, etc.- y el testimonio del órgano de indagación e investigación) es prueba integral del proceso susceptible de contemplación jurídica y material articulada.

En estos eventos el juez tiene dos referentes con respecto al tema de prueba a los que se enfrenta. De una parte, la posición –explicable- que adopta en la audiencia el primer testigo (fuente directa o primaria del conocimiento de los hechos) que ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en el juicio no se ratificó, se retractó, nada recordó, nada dijo, negó haber dicho, negó haber reconocido, etc., y de otra, la versión del “testigo de acreditación”, representante del órgano de indagación o investigación que lo entrevistó, lo examinó, etc., compareció a la audiencia pública, acreditó su idoneidad, acreditó la cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y evidencia física, aportó documentos obtenidos (actas, entrevistas, dictámenes, fotografías, documentos gravados (sic), reconocimientos, etc.), se sometió a los contrainterrogatorios y su testimonio y aportes fueron admitidos legalmente como pruebas del proceso. [footnoteRef:28] [28: Cfr. 46 de la sentencia de primera instancia a folio 284 ibidem.] A lo dicho, se debe agregar que, el defensor, también, ignoró que el testigo de acreditación, S.I. José Rodrigo Bedoya Herrera, fue interrogado en el juicio sobre todos los aspectos fácticos reseñados por el declarante de excepción Jorge Toro Morales.

Concretamente, ese declarante reprodujo, en detalle, que éste último lo abordó y en la entrevista identificó a los responsables del atentado contra la vida de Jorge Elías Salgado Loaiza, identificándolos, prima facie, con sus alias “medio metro” y “escalera”, le indicó el motivo por el cual se encontraba en el sitio de los hechos lamentables y la razón por la que conocía a los agresores, le contó quién se quedó en la moto y cuál hizo las percusiones contra la humanidad del prestamista, en qué momentos los vio y cómo actuaron después de que él escuchara las detonaciones del arma de fuego, así como en qué vehículo huyeron, entre otros pormenores que le comunicó la fuente primaria del conocimiento, misma que en el debate público guardó silencio al decir que estaba amenazado, pero aceptó que su firma y la huella estampadas en las actas de entrevista y reconocimiento fotográfico, sí era de él. Todos estos pormenores fueron inadvertidos, máxime cuando en el contrainterrogatorio, dicho deponente le absolvió al mismo profesional del derecho que hoy funge como casacionista, todos los cuestionamientos derivados del interrogatorio generado por el ente acusador y el móvil del punible igualmente fue probado a través de otros medios de conocimiento, especialmente, con el testimonio de la hermana de la víctima, quien narró que su consanguíneo, la tarde de los hechos, le contó que sabía que habían contratado a “medio metro” y “escalera” para que lo mataran por no pagar una “vacuna”.

Si a ello se le adiciona que el testigo de viso Toro Morales, en el juicio refrendó la firma y huella que consignó en su exposición inicial y en los mentados reconocimientos, el desafuero del casacionista se torna mayúsculo, en tanto para la crítica de sus hipótesis, obvió tales razonamientos judiciales. En estas precisas condiciones probatorias, es insustancial la censura, puesto que deja de lado aspectos fundamentales, sin los cuales su ataque queda en meras especulaciones.

Al final, todas las aserciones del demandante son fruto de su proceder particular y no consultan la contemplación material que deviene de los fallos de instancia. Esto como cuando el letrado aseveró que i) no hay certeza sobre la responsabilidad de su asistido, ii) la entrevista no puede tenerse como cierta, iii) no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, iv) los reconocimientos fotográficos son prueba de referencia –olvidando los criterios jurisprudenciales en que se apoyaron los juzgadores-, v) a la entrevista se le dio un valor «inusitado»[footnoteRef:29] -sin detenerse en las apreciaciones judiciales para demostrar sus conjeturas- y vi) las contradicciones fueron tan fatales, que debieron conducir a la absolución de su protegido. [29: Cfr. folio 461 ibidem. ] Y es que si la intención del letrado era cuestionar la credibilidad asignada por los falladores a la entrevista rendida por Toro Morales –que considera falsa y contradictoria- y a los reconocimientos fotográficos, para la Sala es nítido que, bajo el entendido que dichas exposiciones previas aplican como parte del testimonio en tanto el deponente concurrió al juicio y ratificó su huella y firma, el censor estaba obligado a demostrar, a través del error de hecho por falso raciocinio, que se transgredieron las leyes de la sana crítica, cometido que, de modo alguno, emprendió. Finalmente, la Corte constata una severa confusión del letrado en punto de la alegada falta de decreto de la plurimencionada entrevista en la audiencia preparatoria, pues es claro que lo que el juez de conocimiento podía ordenar como prueba, en ese acto procesal, era el testimonio de quien la rindió y no la exposición previa respectiva, la cual, valga decirlo, según lo informa preliminarmente el expediente, le fue descubierta a la defensa oportunamente por la Fiscalía, a efecto de que, en el juicio oral, el deponente pudiera ser escuchado.

En esas condiciones, la censura será inadmitida. 2.2. Frente al segundo cargo, se impone establecer que cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.

Con tal fin, el demandante debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso de la especie, los dislates del defensor público son copiosos. En especial, no señaló los medios de prueba sobre los que presuntamente recayó el yerro de raciocinio, ni identificó el axioma que equívocamente habría sido empleado, como el que, en su lugar, tendría que regir el asunto. En otras palabras, no indicó ni desarrolló, con precisión, la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erróneamente al realizar el proceso valorativo del plexo probatorio, así como la que debió acertadamente fungir de soporte.

Son palmarias las deficiencias argumentativas del defensor en relación con esta nueva censura, en la medida que, se limitó a reproducir, en unas pocas líneas, la esencia del ataque anterior, –además de ser el único con el que lo desarrolla-, en el sentido que «[s]obre la denominación que se le da a la entrevista como prueba basilar para la aplicación del artículo 381 de la ley (sic) 906 que es el fundamento de la condena, ENTREVISTA DEL SEÑOR JORGE ÁLVARO TORO MORALES entrevista que se dio un valor suasorio inusitado»[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 466 ibidem] Dicha afirmación del casacionista, acentuada en todo el contexto de la demanda, muestra el quebranto del postulado de corrección material, la ausencia de objetividad y claridad del libelo y la sinrazón del defensor, en tanto sobresale su convicción subjetiva sobre la de los falladores, cuestión que deja por fuera cualquier consideración adicional.

Ahora, si lo que pretendía decir es, justamente, que no hay en el proceso elementos de convicción directos o indiciarios con la virtualidad de probar los reatos imputados, es lo cierto, que tal propuesta no responde a ninguna censura susceptible de ser debatida en casación y que, más bien, atenta de nuevo contra el principio de corrección material pues auscultadas las providencias atacadas se advierte que los falladores encontraron suficientes instrumentos de convicción para tener por demostrada la consumación de los punibles por los que se condenó a su prohijado.

Y si lo procurado era criticar las inferencias lógicas de los jueces de conocimiento, ha debido demostrar que las mismas no responden a los parámetros de la sana crítica. En cambio, lo único que hizo fue enunciar el yerro aludido, dejando en el abandono absoluto la sustentación del cargo o, lo que es peor, lo creyó debidamente fundamentado sin contar con, al menos, alguna idea coherente que permita dilucidar el yerro denunciado.

Por otro lado, es necesario puntualizar que la credibilidad asignada por los sentenciadores a los testimonios obrantes en la actuación, no es pasible de ser cuestionada en sede de casación, salvo que expusiera la lesión severa de algún postulado de la ciencia, la lógica o la experiencia, pero no es este el caso. Finalmente, en los dos ataques abordados por la Sala, se omitió, de plano, el principio de trascendencia, sin el cual jamás podrá demostrarse que los yerros enunciados y desarrollados pueden variar el sentido de la decisión objeto de censura. 3.

En atención a la solicitud del abogado en el sentido que la Corte admita la demanda y case de oficio el fallo acusado, se debe puntualizar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario; por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, atendiendo su carácter rogado, la Sala está impedida por virtud del principio de limitación para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente.

Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a esta Corporación, que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro.

En ese orden, es categóricamente inviable acceder a la pretensión del censor en el sentido de persuadir a la Corte para que, de manera oficiosa, dé curso a la demanda, ante el eventual incumplimiento de los requisitos de admisión, justamente, porque la filosofía del recurso de casación no lo identifica como una tercera instancia. 4. Ahora, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinta a la que se mencionará adelante. 5.

En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 6.

Es indispensable precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a esta Corporación a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

Esta es la ocasión, pues se advierte que, el ejercicio de dosificación respecto del delito de homicidio agravado, tuvo como extremos punitivos los autorizados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para el caso concreto: 400 a 720 meses de prisión, sin atender el límite máximo previsto por el ordenamiento penal colombiano para la sanción privativa de la libertad de cincuenta (50) años, consagrado en el artículo 37 del Código Penal, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.

De manera que, una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jonatan Alfonso Latorre contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21