Aforado constitucional 6593 Luis Ernesto Chaves Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1922-2019 Radicación n° 6593 (Aprobado Acta n.°123 ) Bogotá D.C., veintitrés (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se ocupa la Sala de la petición presentada, a través de abogado, por el ciudadano LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, relacionada con la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES En la Sala de Casación Penal de esta Corporación cursó, en única instancia, el proceso seguido en contra de LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, por hechos ocurridos en el año 1991 cuando se desempeñó como gobernador del departamento de Nariño, siendo condenado como autor del delito de peculado por destinación oficial diferente, a la pena de doce (12) meses de prisión, treinta y cinco mil (35.000) pesos de multa, e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año. Ejecutoriado el fallo, el expediente se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sentencia, al Juzgado 9° de esta especialidad, El 15 de noviembre de 2007, el mencionado despacho profirió decisión interlocutoria, mediante la cual resolvió (i) declarar la extinción de la condena impuesta a LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ;
(ii) la rehabilitación de la pena accesoria, y (iii) el archivo definitivo de las diligencias. El 17 de abril de 2019, LUIS ERNESTO CHAVES MARTÍNEZ, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria, por considerar que el delito por el cual fue condenado desapareció, debido a que el Código Penal de 1980 fue derogado por la Ley 599 de 2000.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto, en auto del 24 de abril de 2019 ordenó remitir la petición a la Corte Suprema de Justicia, por ser el juez fallador y desconocer el Juzgado de Ejecución de Penas que vigiló el cumplimiento de la sentencia. La secretaría de la Sala de Casación Penal, informó (9 de mayo de 2019) que el expediente se encuentra en el archivo definitivo, debido a que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró la extinción de las penas principales y dispuso la rehabilitación de la accesoria, en auto proferido el 15 de noviembre de 2007.
Revisada la solicitud, encuentra la Sala que se trata del reconocimiento de “ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”, asunto cuya competencia atribuyó el legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo disponen los artículos 79-8 de la Ley 600 de 2000 y 38-9 de la Ley 906 de 2004.
Si bien es cierto, como lo afirma el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto, esta Sala de Casación Penal profirió en única instancia la sentencia condenatoria, el cumplimiento de las penas en ella impuestas estuvo a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que le corresponde pronunciarse en primera instancia sobre la petición del apoderado de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ.
Solo si contra lo decidido por el mencionado juzgado se interpusiera el recurso de apelación, esta Sala de Casación Penal asumiría el conocimiento en segunda instancia, por tratarse de un fallo que emitió como juez natural –en única instancia-, antes de que el Acto Legislativo 01 de 2018 asignara a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento en primer grado de los procesos que se adelantan contra aforados.
Así lo precisó recientemente esta Sala: …[A]l tenor de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicado por favorabilidad, con el propósito de garantizar al condenado la doble instancia, corresponde al juez natural de conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018, ii) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria.
(CSJ AP 1780-2019, 15 may. Radicado 55138). Mientras que, precisó esta Sala de Casación Penal en el mismo proveído, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, conocerá del recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, “en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria.” De acuerdo con lo anterior, remítase la solicitud de “ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”, al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que vigiló el cumplimiento de la sentencia proferida por esa Sala el 31 de enero de 2001, por ser la autoridad judicial competente para pronunciarse en primera instancia. Como quiera que el expediente se encuentra en el archivo definitivo, envíese junto con la petición al mismo despacho y comuníquese esta decisión al peticionario, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, la solicitud presentada por el abogado de LUIS ERNESTO CHÁVES MARTÍNEZ, relacionada con la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente que se encuentra en el archivo general e informar al peticionario lo aquí decidido. Contra este proveído no procede recurso alguno. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8