CUI 11001600010620160117301 CASACIÓN 53290 LUIS ALEJANDRO FORERO SUÁREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1918-2022 Radicación No. 53290 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALEJANDRO FORERO SUÁREZ contra la sentencia anticipada proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los primeros fueron condensados por el ad quem, así: “La señora Luz Elena Bedoya Palacios denunció que el día 20 de marzo de 2016, en el apartamento ubicado en la Carrera 22 No. 49-32, donde residía con su compañero permanente LUIS ALEJANDRO FORERO SUÁREZ, se presentó un altercado entre los mismos debido a una presunta infidelidad de aquel, ante lo que el acusado reaccionó en forma violenta agrediéndola física y verbalmente.
La mujer llamó a la Policía y al arribo de las autoridades pudo salir del lugar con algunas de sus pertenencias. Por las lesiones generadas, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 5 días.” 2.- En la audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de noviembre de 2016 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le imputó a LUIS ALEJANDRO FORERO SUÁREZ, a título de autor, la conducta de violencia intrafamiliar agravada, según el artículo 229, inciso 2, del Código Penal, la cual no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Folio 23 de la carpeta principal.] 3.- El 12 de diciembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por idéntico comportamiento delictivo[footnoteRef:2], acto que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación de 6 de abril de 2017 en el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:3].
Ante ese estrado judicial, se desarrolló la audiencia preparatoria en sesiones de 5 de julio[footnoteRef:4] y 10 de agosto de 2017[footnoteRef:5]. [2: Folios 24 y ss. ídem.] [3: Folio 37 ídem.] [4: Folios 41 y ss. ídem.] [5: Folio 48 ídem.] 4.- El 8 de febrero de 2018, en vez de efectuar la diligencia de juicio oral programada para esa calenda, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito entre el procesado y el ente persecutor, consistente en que FORERO SUÁREZ reconocía su responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada y, a cambio, se le reconocería como beneficio único la atenuante de ira e intenso dolor.
En la misma diligencia, el juez cognoscente verificó que la aceptación de cargos se realizó de manera libre, consciente, voluntaria y con debida asistencia letrada, por cuya razón le impartió legalidad. Determinación frente a la cual los demás intervinientes no presentaron oposición[footnoteRef:6]. [6: Folio 49 ídem.] 5.- Consecuente con lo anterior, el 15 de marzo de la citada anualidad, se profirió sentencia declarando penalmente responsable al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada con la atenuante señalada en el artículo 57 (ira e intenso dolor) de la Ley 599 de 2000.
Por consiguiente, se le impuso la pena principal de doce (12) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso su captura[footnoteRef:7]. [7: Folios 79 y ss. ídem. ] 6.- Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:8], que resolvió el 22 de mayo ulterior el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá impartiéndole confirmación[footnoteRef:9]. 7.- Oportunamente, el abogado de FORERO SUÁREZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación[footnoteRef:10]. [8: Folios 85 y ss. ídem.] [9: Folios 13 y ss. de la carpeta del tribunal.] [10: Folios 28 y ss. ídem.] DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar los sujetos procesales y resumir los hechos materia de estudio, el letrado enuncia los dos cargos que desarrollará en esta sede: el primero, con fundamento en la causal 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial en razón a una interpretación errónea y, el segundo, consistente en el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas, amparado en la causal segunda ibidem, yerro que atribuye al ente acusador.
En relación con el primer motivo de inconformidad inicia su aserto exponiendo que a su defendido se le enrostra el punible de violencia intrafamiliar, no obstante que los “involucrados” en la actuación no mantenían una convivencia mutua para el momento de los hechos, según se desprende de “la declaración juramentada que se aportó en el expediente”, bajo lo cual es posible afirmar que el procesado era cabeza de una nueva familia residente fuera de Bogotá para el momento de los acontecimientos objeto de investigación. En ese orden, “las partes involucradas en el respectivo conflicto, al estar de presente que las partes mantenían una relación consensual y conformada por dos personas adultas, no se puede considerar la existencia de una convivencia como factor generador de una situación subsiguiente, como lo es la Violencia Intrafamiliar (sic) ” [footnoteRef:11]. [11: Folio 4 de la demanda.] Así, según las pesquisas adelantadas por el ente persecutor, es posible determinar la inexistencia “de esa clase de relación y migrar a un modelo de perdida (sic) transitoria de la razón y distracción como lo fue la ira e intenso dolor, situación que se generó por un acaloramiento de una discusión que se salio (sic) de control entre las partes” [footnoteRef:12]. [12: Folio 5 ídem.] Según adujo la víctima, convivió con FORERO SUÁREZ desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016.
Por tanto, la pareja ya no convivía para el momento de la presunta agresión, situación que rompe con el concepto de unidad familiar y, por consiguiente, no es posible predicar la existencia del delito atribuido a su defendido, incurriéndose en interpretación errónea. Acto seguido, trae a colación algunas jurisprudencias relacionadas con esta modalidad de error, diferente a la falta de aplicación y a la aplicación indebida de la ley sustancial.
Así mismo, refiere precedente en torno a las características de la atenuante de la ira e intenso dolor. Concluye el reparo aduciendo que “al entrar a considerar la conducta bajo el régimen de violencia intrafimiliar (sic), se cae en una interpretación errada, por cuanto no se configuran situacion (sic) propias para considerarse una -Familia- (sic) como se define legalmente, conformada por los implicados en la presente actuación penal y genera hacia el afectado una lesión sobre sus derechos y orientaciones personales” [footnoteRef:13]. [13: Folio 7 ídem.] En lo que atañe al segundo motivo de inconformidad, el cual construye bajo la causal segunda casacional, empieza por evocar lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reseñado sobre el error in procedendo y sus vertientes, a saber: por omisión y por acción. A continuación, acota que la fiscalía incurrió en esa clase de error al presentar el escrito de acusación partiendo de los siguientes aspectos (se advierte que se transcribe en su tenor literal con los múltiples errores originales, para evitar el uso excesivo de la partícula sic): “1.
Al ser preguntada por el patrullero que recepciono la declaración manifestó ante la pregunta: ‘Díganos Como se conforma su grupo familiar actualmente’: Contesto: vivo con mis 2 hijas de nombre P.C.B. de 14 años y D.S.C.B. de 10 años y el Papa de mis hijas Andrés Felipe Castro 36 años. Lo cual evidencia sin lugar a duda, que la denunciante tenía un hogar formado por su núcleo familiar y que no podía considerarse que mantuvieran una relación permanente y estable con el afectado. 2.
Al momento de los hechos presentados, se hizo presente el ST Diego Alejandro Ussa Pérez, quien se identificó con la CC No. 1.049.608.252 de Tunja, en su calidad de agente de la Policía Nacional, adscrito para ese momento al CAI de Galerías de la Ciudad de Bogotá, quien interrogo a las personas involucradas en los hechos reclamados si se habían presentado agresiones físicas y consigno, que no habían agresiones sufridas por la Sra. Luz Helena Bedoya Palacios. 3.
No existen testigos que puedan llegar a confirmar los hechos reclamados, por cuanto como quedo consignado por parte del ST Ussa Pérez, estaban solos las partes y no se determinó que el afectado hubiera generado lesión alguna sobre la denunciante. 4. Expuso la denunciante en la declaración rendida ante la Fiscalía, ante la pregunta: ‘Ud tiene medida de protección en contra del Sr. Forero Suarez.
Contesto: Si. Sin embargo dentro del acervo probatorio allegado por parte de la Fiscalía que adelanto la investigación, no se evidencia esta prueba, dando lugar a otra duda sobre el proceder de la denunciante. 5. Dentro del marco de exposiciones elevadas por la denunciante, cito las agresiones que dice haber recibido de parte del indiciado y estas son: ´’( ) tirándome al piso, me jalo el cabello, estando yo en el piso me insulto, me golpeaba en el estómago, cadera y me aprisiono contra el piso para que no me moviera ( )’, estas lesiones al ser confrontadas por parte de Medicina Legal se puede observar: _“Examen Médico Legal: aspecto general aceptable, orientada en persona tiempo y lugar, marcha normal, sobrepeso, tranquila, triste, porte adecuado, leguaje claro.
Descripción de Hallazgos: Cara, cabeza, cuello, No lesiones en cara ni en cuello cabellludo, contracción muscular posterior bilateral cervicobraquial. No lesiones en cavidad oral, pre sanidad mordida y resto de 36. Espalda: No lesiones externas, arcos de movimiento completos, flacidez en pared abdominal. Miembros Superiores: Equimosis amarillenta de 2 x 1.5 cm en cara anterior tercio distal de antebrazo derecho, equimosis parda de 1.5 cm en zona tenar mano derecha.
Movimientos adecuados, no crepito. Dos pequeñas excoriaciones superficiales en cara palmar de índice derecho. Miembros inferiores: No lesiones”. Valoración médica que no guarda relación en las zonas que detallo como las afectadas por el indiciado.” [footnoteRef:14] [14: Folios 8 y 9 ídem.] Acto seguido, señala que existen elementos materiales soslayados por el ente investigador además de la denuncia, los cuales generaban duda razonable y, sin embargo, el titular de la acción penal decidió iniciar el proceso en contra de su patrocinado “teniendo de presente situaciones que dejan imprecisiones por parte de la denunciante y conducen a un error en el procedimiento adelantado” [footnoteRef:15], configurando un error in procedendo por violación del debido proceso. [15: Folio 9 ídem.] A modo de conclusión, en un acápite independiente, extrae que en el caso bajo estudio se presentaron “situaciones y elementos que permiten al indiciado gozar de beneficios como lo serian (sic) la prisión domiciliaria, partiendo de la conducta cometida, la cual se puede considerar como daño en bien ajeno y no la calificación de violencia intrafamiliar, al no darse los elementos directos que puedan calificarse dentro de esta conducta, como se enunciaron anteriormente y son el particular, la no conformación de un núcleo familiar y simplemente se evidencia la acción generada por dos personas que mantenían una relación consensuada” [footnoteRef:16]. [16: Folio 10 ídem.] Por consiguiente, solicita “Casar la presente demanda (sic) y en su defecto de mantenerse la disposición de reclusión, sea esta direccionada a la Domiciliaria permitiendo al infractor atender desde de (sic) hogar, los principios básicos de preservar la unidad familiar y el sostenimiento de su nuevo Hogar (sic)”[footnoteRef:17]. [17: Ídem.] CONSIDERACIONES Lo primero que se impone determinar es si al recurrente le asiste interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria, habida cuenta que la demanda se endereza contra un fallo anticipado por razón del preacuerdo suscrito entre el implicado y la fiscalía, el cual a su vez fue verificado por el juez cognoscente en audiencia celebrada 8 de febrero de 2018[footnoteRef:18], tema de mayúscula incidencia para el análisis que se debe acometer en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004: [18: Folio 49 de la carpeta principal.] “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia…, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).
En efecto, ha reiterado la Sala que cuando el procesado acepta los cargos atribuidos en su contra, bien sea por conducto del allanamiento o por intermedio de la negociación con el ente acusador a través de un preacuerdo, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Acudir a este tipo de mecanismos, también se ha precisado, implica para el justiciable renunciar a una de las etapas del proceso, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del encartado en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se le otorga un incentivo punitivo significativo o, en tratándose de preacuerdos según acontece en el actual asunto, quien reconoce su responsabilidad sea favorecido con un único privilegio que bien puede consistir en la degradación de la conducta o incidir directamente en un descuento punitivo.
Por consiguiente, no resulta posible, frente a esta clase de institutos jurídicos, acudir al recurso facilista de retractarse posteriormente. El principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del artículo 293 ibidem, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el allanamiento o el preacuerdo le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos. No obstante, la Sala tiene sentado que, frente a la limitante para impugnar en estos eventos, existen algunas excepciones referidas a (i) cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, (ii) la vulneración de garantías fundamentales y, (iii) la inconformidad con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, encuentra la Sala que no le asiste interés para recurrir al demandante pues, a pesar de que en su petición final solicita la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a favor su prohijado –situación que, según ya se advirtió, eventualmente puede ser objeto de estudio en esta sede, no obstante la existencia de un preacuerdo—, dicho pedimento no tienen relación con los dos cargos que confusamente construye y a través de los cuales revela su verdadero objetivo, tendiente a desvirtuar la responsabilidad penal ya aceptada por FORERO SUÁREZ.
En ese sentido, nótese que, en el primer reparo, bajo el ropaje de la formulación de un error consistente en una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea– que tampoco se atiene a su naturaleza, pues plantea errores en la apreciación probatoria— el letrado busca controvertir aspectos esenciales de la tipicidad de la conducta, como lo es que para el momento de los hechos el procesado no convivía con la víctima denunciante y, por ende, no tenía una familia con ella.
Aspecto este que tiene la mayor injerencia en la responsabilidad de FORERO SUÁREZ debido a que conduce a su exculpación por atipicidad de la conducta, y que además riñe con el espíritu premial de la figura de los preacuerdos, según se explicó con antelación. En cuanto a esto último, vale la pena recordar lo que el ad quem respondió acertadamente ante idéntico reparo propuesto por el mismo inconforme: “4.1.2.
Examinado el diligenciamiento se advierte que el togado de la defensa que apela es el mismo que representó los intereses del investigado desde el inicio del proceso penal, es decir, quien lo acompañó en la audiencia de formulación de imputación, donde aquel optó por no admitir su responsabilidad: quien lo asesoró en las audiencias de acusación y preparatoria. y finalmente el profesional que estuvo presente en la suscripción del preacuerdo, contexto que lleva a descartar los aspectos controvertidos en relación con la tipicidad, materialidad y responsabilidad del encartado, pues como lo señala la jurisprudencia, en eventos de terminación anticipada del proceso está vedado impugnarlos, en tanto que el sometimiento a la justicia implica la facultad restringida de apelar lo que atañe al quantum de la pena y los mecanismos sustitutivos de la misma.
Adicionalmente, y como se indicó en párrafos anteriores, si la intención del recurrente era la modificación de la conducta endilgada o la declaratoria de duda a favor de su defendido, bien pudo asesorarlo para continuar con el juicio oral, donde a través de la práctica probatoria podía acreditar sus afirmaciones, situación que aquí no acaeció, ya que por la terminación anticipada solo se incorporaron los elementos materiales probatorios que el ente acusador allegó antes de la emisión de la sentencia para demostrar la materialidad del delito.
En suma, el censor carece de legitimidad para recurrir dichos asuntos, por lo que la Sala no hará pronunciamiento de fondo alguno.” [footnoteRef:19] (subraya fuera de texto). [19: Folios 6 y 7 de la sentencia del tribunal.] Así las cosas, el primer cargo edificado por el representante de FORERO SUÁREZ debe ser inadmitido por falta de interés para recurrir en casación, máxime cuando el procesado aceptó la comisión del reato de violencia intrafamiliar agravado, de manera libre, voluntaria, informada y asistido por el mismo defensor que le socorre en esta sede.
Igual suerte corre el segundo reproche que construye el libelista, en el que, al amparo de un supuesto error in procedendo, cuestiona el sustento que tuvo en cuenta la fiscalía para presentar el escrito de acusación en contra de su prohijado, lo cual, en primer lugar, no atañe a un yerro de esa índole (conceptual o de garantía) y, en segundo orden, pierde de vista que el objeto del recurso no es el pliego de cargos sino la sentencia de segunda instancia. Al margen de lo anterior, lo que se logra identificar es que el recurrente plantea, nuevamente, una discusión probatoria que le está vedada, en razón a que su protegido a cambio de reconocer su responsabilidad en el punible atribuido en la acusación, a través de la figura del preacuerdo, se le concedió la atenuante de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 57 del Código Penal, haciéndose acreedor a un significativo descuento punitivo.
De ese modo, se torna incorrecto emitir cualquier pronunciamiento relacionado con la responsabilidad de FORERO SUÁREZ, bien sea bajo el primer o segundo cargo, cuando emerge diáfano que el procesado, como ya se dijo, aceptó la comisión del reato de violencia intrafamiliar agravada, de manera libre, informada y debidamente asistido por su defensor.
Clarificado lo anterior, no puede la Sala soslayar, en primer lugar, que el pedimiento final del letrado orientado a que se reconozca la prisión domiciliaria a favor de LUIS ALEJANDRO FORERO SUÁREZ no se acompasa con los cargos casacionales enunciados, en los cuales apunta a la ausencia de responsabilidad de su defendido por el delito de violencia intrafamiliar.
En segundo término, no explica en qué yace su inconformidad para demandar el beneficio, aludiendo únicamente que el procesado debe ser condenado por el delito de daño en bien ajeno en lugar de violencia intrafamiliar agravada aceptado por el encartado, sin tampoco expresar razones sobre ese improcedente cambio de calificación jurídica de la conducta, desconociendo la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación. Consecuente con lo expresado, se inadmitirá la demanda al evidenciarse que el letrado carece de interés para recurrir, al tiempo que la demanda incumple con los mínimos presupuestos de lógica y debida argumentación, sin que tampoco se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso encaminados a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia, a los que alude al artículo 180 procesal y sobre lo cual, eludiendo su obligación de precisarlo, nada adujo el censor.
Sea lo último señalar, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO FORERO SUÁREZ, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25