CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1917-2022 Radicación No. 52079 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La situación fáctica aparece resumida en la actuación de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Descripción fáctica consignada por el Tribunal en auto del 21-01-14] “Relata el denunciante que el señor Saul Niño (cuñado de la víctima) es dueño de una finca en el municipio de Socotá, vereda Guatatamo, quien para el año 2003, le arrendó una mina en la que se había encontrado carbón, dicha explotación duró dos años y cuatro meses aproximadamente hasta que en mayo de 2005 Álvaro Uribe y Clemencia Rodríguez lo llamaron y le dijeron que ellos eran quienes tenían el título minero otorgado por Ingeominas, por lo que interpusieron una querella de amparo administrativo lo que ocasionó el cierre de la mina posteriormente, en enero de 2010 él volvió a abrir la mina para hacerle mantenimiento, sin embargo la misma fue cerrada por segunda vez.
Luego se llegó a una conciliación por valor de $500’000.000, a efecto de continuar explotando la mina en comento, empezando a su vez una especie de sociedad, en la que la víctima daba $200’000.000 y los señores Álvaro y Clemencia aportaban el título minero, los $500’'000.000 de la conciliación se iban a pagar mes a mes $10’000.000 y lo que se explotara de ahí en adelante se les daba el 50% de las ganancias.
Se inició cumpliendo con el referido acuerdo hasta que, de acuerdo con lo narrado por el denunciante, este observó que el título minero era posterior a la fecha para la que se concilió, por lo que no continuó pagando y finalmente la mina se cerró. De acuerdo con el relato de la víctima por este incumplimiento se está tramitando un proceso en la ciudad de Bogotá. El día 26 de septiembre de 2013 en horas de la mañana llegaron tres sujetos a la oficina de la víctima, ingresaron con una actitud amenazante y le dijeron que venían de parte de Álvaro Uribe que era de la oficina de cobros de Cali y que le debía entregar $1.200’000.000, que si no les deba esa plata no respondían por la vida de él o la de su familia, el jefe de ellos lo llamó y lo trató mal, enseguida las tres personas se fueron, pero le dijeron que volverían que con ellos no era jugando.
Amenazas que se repitieron con posterioridad, exigiéndole la suma de $200’000.000 y luego un adelanto de $20’000.000, viéndose inmiscuida la esposa de la víctima y la hija, quienes atendían a los sujetos cuando estos iban a buscar a Clemente Rodríguez en su residencia. En consecuencia de esta situación, se efectuó un operativo antiextorsión [footnoteRef:2] en la residencia de la víctima del delito en donde resultaron capturados lo sujetos que actualmente están siendo procesados. [footnoteRef:3] ” [2: Procedimiento realizado el 2 de octubre de 2013] [3: Junto con el recurrente, fueron aprehendidos y sentenciados de manera anticipada por allanamiento a cargos: Carlos Guillermo Contreras Ramírez, Jonathan Bogotá Moreno, Luis Fernando Torres Caicedo, Yesid Alejandro Álvarez Lozano, Iván Mauricio Bogotá Moreno y Robinson Jahir Alfonso Garzón.] 2.- En audiencias preliminares realizadas el día siguiente a la aprehensión (03-10-13) se legalizó la captura y la incautación de elementos a los indiciados.
De igual manera, se les formularon las imputaciones correspondientes. Al recurrente Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. A los demás indiciados por la misma conducta y porte ilegal de armas de fuego. En forma adicional a Carlos Guillermo Contreras Ramírez, se le imputó el delito de hurto calificado agravado, por haberle arrebatado con violencia las joyas que portaba la víctima, en una de las ocasiones en las que lo abordaron para hacerle la ilícita exigencia. Los elementos aludidos, dos cadenas de oro un reloj, los llevaba consigo el procesado al momento de la aprehensión. Una vez informados de los cargos los imputados en forma libre, consciente y debidamente informada, los aceptaron y se procedió, en forma adicional, a imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, salvo a Uribe Rodríguez, cobijado con medida no restrictiva de la libertad. 3.- De esa manera, el funcionario encargado de la actuación, Fiscal Especializado delegado ante el Gaula Boyacá, presentó escrito de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, quien realizó la audiencia de individualización de pena y profirió la sentencia el 6 de abril de 2015, por virtud de la cual condenó a Uribe Rodríguez con 84 meses de prisión, a Carlos Guillermo Contreras Ramírez le impuso 92 meses de prisión, y a los restantes acusados les impuso la misma clase de sanción por el término de 90 meses; determinación que confirmó el Tribunal mediante fallo del 29 de septiembre de 2017. 4.- La sentencia de segunda instancia fue recurrida de manera extraordinaria por los defensores de Álvaro Uribe Rodríguez y Robinson Jahir Alfonso Garzón, en relación con este acusado el apoderado no presentó la demanda de sustentación, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el recurso.
DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de Uribe Rodríguez postula en un capítulo inicial las siguientes censuras: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida “del tipo penal pues para el caso en concreto se aplicó el correspondiente a extorsión agravada en grado de tentativa (art. 244 del estatuto penal), cuando debía aplicarse el 182, relativo al constreñimiento ilegal, debido a la existencia de una deuda entre las partes, razón por la cual no se configuraría el aprovechamiento económico ilícito.” La recurrente considera desacertada la calificación efectuada en la acusación por la Fiscalía, pues sabía de la existencia de la deuda y de la conciliación celebrada entre los interesados, de igual manera que el denunciante realizaba actividades de minería ilegal.
El funcionario fiscal – agrega – interpretó a su acomodo la ley comprometiendo gravemente los derechos de los acusados y desconoció la jurisprudencia de la Corte, que diferencia los delitos de extorsión y constreñimiento ilegal, por el componente del aprovechamiento económico de carácter ilícito que el primero requiere para su estructuración y en este asunto existía una obligación por parte del denunciante a quien nunca el acusado quiso generarle daño, tan solo pretendía que le cancelara el dinero adeudado.
Refiere de igual modo la recurrente que Uribe Rodríguez se retractó del allanamiento al considerar viciado su consentimiento, determinación que no tuvieron en cuenta los sentenciadores de instancia, motivo por el cual considera conculcadas sus garantías fundamentales. De igual modo, acusa a la víctima Clemente Pinzón de ladrón por haber ejercido durante años ilegalmente la minería, actividad por la que le adeuda a Álvaro Uribe Rodríguez más de mil millones de pesos.
Frente a esos sucesos, agrega, los funcionarios judiciales no han adoptado las determinaciones correspondientes a pesar de encontrarse debidamente acreditados en la actuación. Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. La recurrente afirma el desconocimiento del derecho de defensa técnica, teniendo en cuenta que el defensor del momento le recomendó al acusado Uribe Rodríguez aceptar cargos por extorsión, conociendo la existencia de la deuda que la víctima tenía con el acusado.
Además, se mostró conforme con la captura, no interpuso recursos, ni solicitó la exhibición de pruebas en la audiencia de control de garantías, de manera que dejó al procesado en situación de indefensión y le recomendó allanarse a cargos por un delito que no cometió, pues, insiste, la conducta se adecua al tipo penal de constreñimiento ilegal no al de extorsión imputado por la Fiscalía. Por otra parte, agrega la recurrente, en la audiencia el 12 de febrero de 2015, el juez de conocimiento desconoció el poder general otorgado por el procesado a su abogada de confianza y le designó uno de oficio (sic) que no tenía conocimiento del proceso, circunstancias contrarias a las garantías fundamentales del acusado que, incluso, se expusieron ante el Tribunal como juez constitucional en sede de tutela.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal no valoró el acta de conciliación que suscribieron, de una parte, Clemencia Monroy Rodríguez, en su nombre y en representación del Álvaro Uribe Rodríguez y, de la otra, Clemente Pinzón. Tampoco consideró el título minero y 300 amparos administrativos concedidos al acusado por los actos de minería ilegal ejecutados por el denunciante.
Expone, además, que la defensa no tuvo acceso a la evidencia física y los elementos materiales probatorios. “En la audiencia de control de garantías los audios extorsivos y grabaciones previas al operativo desarrollado por el Gaula no existen, como tampoco la grabación del operativo y de la flagrancia de la supuesta tentativa de extorsión. Sin esos elementos de juicio es difícil para el juez tener un conocimiento preciso del proceso, le es imposible garantizar que los hechos son los que dicen más no los que son.
La inmediación de la prueba es un elemento fundamental para el proceso penal, el cual se ve anulado en este proceso, pues muy seguramente estas pruebas no existen…” En ese contexto, asegura que se desconoció del debido proceso al no permitirse en ningún momento acceder a los elementos materiales probatorios. En un segundo capítulo propone: Primer cargo.
Con base en la causal segunda de casación denuncia que la sentencia desconoce los artículos 29 superior y 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 293 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual es factible la retractación siempre que se demuestre que en el allanamiento a cargos medió un vicio del consentimiento. El acusado en este asunto, presentó una solicitud de ese tenor que no fue atendida por el juez de conocimiento, a pesar de hallarse viciada la aceptación de cargos “como quiera que la Fiscalía General de la Nación y el profesional del derecho de confianza… indujeron a mi defendido a que se allanara a los cargos a cambio de una imputación más propicia y a una medida más favorable, sin carcelaria (sic), existiendo pues una promesa de la Fiscalía como de la equivocada defensa a cambio de la aceptación de imputación, quedando la conducta volitiva de mi clientes sujeta a la promesa del Fiscal y la defensa, lo cual se torna en una necesidad para aceptar la imputación de cargos, situación que no fue escuchada por parte del juez de conocimiento.” Agrega que la audiencia de verificación de la aceptación de cargos se adelantó sin la comparecencia del procesado y se le negó la retractación, impidiéndole la posibilidad de acceder a un juicio oral, púbico, concentrado y con todas las garantías.
Segundo cargo. La sentencia recurrida es violatoria de los derechos de postulación y defensa (arts. 29 C.P., 8.2, 118, 119, 120 y 121 C.P.P., pues, a juicio de la demandante, el defensor público en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, no podía participar en el trámite al coexistir un escrito de retractación por el enjuiciado, tampoco podía dejar consumar el traslado del artículo 447, pues carecía de conocimiento sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y los antecedentes de todo orden del acusado.
Reitera que el sentenciador desconoció el derecho del acusado de nombrar un defensor de confianza al negar la participación de la apoderada general y haberle designado uno del sistema de defensoría pública. Tercer cargo. La sentencia está viciada de nulidad por ausencia de motivación respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito atribuido al acusado.
El sentenciador omitió pronunciarse “acerca de lo referido por el procesado Álvaro Uribe, en lo tocante a que sólo iba era a reclamar un dinero que le debía la presunta víctima y que justamente ese día lo llamó para que fuera a reclamar ese dinero adeudado, semblantes esgrimidos para demostrar la licitud de su comportamiento, careciendo la sentencia atacada de motivación para desmentir o explicar por qué no le daba credibilidad a esos elementos de conocimiento, carencia de fundamentación que se torna aún más grave cuando ni siquiera fue respondido el alegato de apelación del propio acusado en el que planteaba la duda a su favor.” Cuarto cargo.
Lo fundamenta la recurrente sobre la causal segunda de casación (sic) por “violación directa de la ley sustancial, por considerar la sentencia objeto de casación violatoria del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 8° literal k, 15, 155 de la Ley 906 de 2004, por violación al derecho de garantías procesales y al derecho de la defensa y al acceso a la administración de justicia… al resolver la petición de nulidad, además, del recurso de queja, posterior al fallo, vulnera en su estructura el debido proceso en aspecto sustancial procesal.” Afirma la actora que el Tribunal omitió resolver una solicitud de nulidad, situación que subsanó suspendiendo los términos de sustentación del recurso de casación, desconociendo, de ese modo, el debido proceso, al desechar la estructura sustancial del sistema adversarial, y por resolver habiendo perdido competencia. Quinto cargo.
Violación directa de la ley sustancial, artículos 2, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución y 182 de la Ley 599 de 2000, al cual no se le dio aplicación al haber acudido de modo indebido al artículo 244 Ib. Reitera, al efecto, que el denunciante le adeudaba al acusado dineros por la explotación de la mina de carbón, en virtud de lo cual suscribió acta de conciliación en la que se comprometió a cancelar 500 millones de pesos, de modo que la exigencia del pago de la deuda que se le atribuye, de haber constituido delito, sería típico de constreñimiento ilegal, dado que no medió la finalidad de alcanzar provecho ilícito.
Sexto cargo. Violación directa de la ley por errada interpretación del artículo 269 del Código Penal, disposición que no genera exclusión o distinción alguna como lo hicieron ver los sentenciadores “al relegar de la rebaja de pena de las tres cuartas partes a Álvaro Uribe, en la tesis de que no le corresponde sino el 50 por ciento, por no haber participado en el pago de indemnización de daños y perjuicios al procesado (sic),” cuando a los demás procesados les otorgó la tres cuartas partes de rebaja, por haber contribuido con la reparación a la víctima.
En un tercer capítulo la demandante denuncia que el sentenciador de segundo grado incurrió en falta de motivación, al dejar de resolver las solicitudes de la abogada defensora, quien apeló el fallo de instancia con base en los argumentos anteriormente descritos, pero el Tribunal se pronunció sobre la alzada interpuesta por el defensor público, encaminada exclusivamente a que se dispusiera una sanción menos drástica al sentenciado.
Propone, por último, que la Corte case en forma oficiosa la decisión recurrida para asegurar los derechos del procesado, de hallar concurrente algún motivo no contemplado en la demanda. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos y conforme los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales.
La demanda que le sirve de sustento debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, procede inadmitirla si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
Como la sentencia cuestionada en la demanda analizada, sucedió al acto de allanamiento en la audiencia de formulación de imputación, vale recordar que la Corte en forma reiterada ha precisado que para tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que el recurrente haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación jurídica, condición que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable.
Pero, en cuanto sus pretensiones resulten atendidas, por ejemplo, cuando el trámite concluye a través de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, no le será permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, tiene establecido la Sala, el sentenciado sólo tiene interés para controvertir: i) la vulneración de sus garantías fundamentales, ii) los aspectos concernidos a la pena en tanto no haya sido preacordada, y iii) los referidos a su consentimiento en la pronta terminación del trámite[footnoteRef:4]. [4: Ver, por ejemplo, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032.] “Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.
Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales [footnoteRef:5], caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). [5: Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004.] Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales.
De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación. [footnoteRef:6] ” [6: CSJ SP 09 Dic 2021 Rad. 51142] Los cargos de la demanda analizada, en su mayoría, promueven la retractación a la aceptación de responsabilidad que ante un juez de garantías expresó en la audiencia de formulación de imputación el sentenciado Álvaro Uribe Rodríguez en su condición de coautor del punible de tentativa de extorsión, circunstancia que por sí sola los torna inadmisibles, atendiendo la tesis que sobre el interés para recurrir tiene establecida la jurisprudencia de la Sala.
En forma adicional exhiben defectos de postulación que por igual conducen a que no sean acogidos para ser examinados en una sentencia de fondo. En el orden como los consigna el libelo, a riesgo de transgredir la ortodoxia casacional, la Corte abordará el estudio de admisibilidad de los diversos reproches expuestos por la demandante. Capítulo I Cargo uno. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida “del tipo penal pues para el caso en concreto se aplicó el correspondiente a extorsión agravada en grado de tentativa (art. 244 del estatuto penal), cuando debía aplicarse el 182, relativo al constreñimiento ilegal, debido a la existencia de una deuda entre las partes, razón por la cual no se configuraría el aprovechamiento económico ilícito.” La descripción de la censura anuncia que la recurrente pretende discutir los presupuestos de lo aceptado por el acusado y fomentar, de esa manera, una parcial retractación de la responsabilidad en el delito de extorsión agravada tentada que se le imputó, aspectos de vedada discusión en casos de allanamiento a cargos en los que el interés del recurrente se ve limitado cuando quiera que la sentencia, como en el presente asunto, recoge la voluntad del procesado de ser condenado en forma anticipada por los hechos y circunstancias admitidos de manera libre, consciente y voluntaria.
Si la imposibilidad anterior pudiera superarse, en todo caso los errores de postulación del cargo son evidentes y llevan a ratificar su inadmisibilidad. Lo anterior, por cuanto la actora fija el marco de discusión no sobre un punto de estricto derecho, según corresponde cuando se denuncia la violación directa de la ley, motivada en la falta de aplicación, el indebido empleo, o la errada interpretación de una norma de derecho sustancial; sino en aspectos de orden fáctico y probatorio, mediante los cuales pretende discutir la tipificación de la conducta efectuada por la Fiscalía y que encontraron debidamente acreditada los sentenciadores en la decisión recurrida.
El esfuerzo argumentativo, en efecto, lo dirige a demostrar que el acusado realizó el tipo penal del constreñimiento ilegal y no la extorsión que se le atribuye y admitió en la audiencia de formulación de imputación, teniendo en cuenta, dice, que la víctima le adeudaba dinero al acusado, como consta en la conciliación que celebraron, relacionada dentro de los elementos material probatorio aportado por la Fiscalía con la acusación. De manera que se equivoca la recurrente al intentar demostrar el yerro normativo atribuido a los sentenciadores con apoyo en otra suerte de exposiciones de naturaleza fáctica, pues, por ejemplo, refiere que el denunciante ejercía la minería ilegal, actividad con la cual le ocasionó al acusado un perjuicio económico superior a los mil millones de pesos; manifestaciones que, se insiste, resultan extrañas a los propósitos argumentativos del error de juicio denunciado.
Lo anterior, sin dejar de referir que el cargo desatiende igualmente las exigencias de claridad y precisión necesarias en esta sede como criterio diferenciador de las postulaciones que se hacen en las instancias, dado que la recurrente en el mismo cargo y sobre los mismos presupuestos postula la interpretación errada de la ley, junto con la violación de garantías fundamentales, tópicos todos que debían proponerse y desarrollarse separadamente, siguiendo la lógica y los requerimientos técnicos correspondientes a los diversos defectos enunciados.
En síntesis, la propuesta de la recurrente resulta inadecuada para demostrar que los hechos declarados en la sentencia, no hallan correspondencia con los supuestos fácticos de las disposiciones empleadas en la resolución del asunto. Los esfuerzos de la recurrente no conducen a fundamentar el error de adecuación normativa que postula sino a exponer su apreciación particular del caso, pues al margen de las consideraciones del sentenciador, expone su particular criterio de cómo debía resolverse, forma de argumentar que carece de eficacia para demostrar en esta sede toda suerte de errores de juicio que el actor quiera proponer.
En el plano sustancial, la lectura de la decisión recurrida es suficiente para descartar el error que la demandante les atribuye a los sentenciadores. La providencia, en efecto, establece con precisión que los acusados ejecutaron la conducta extorsiva. El a quo, de manera particular, tuvo en cuenta la conciliación extrajudicial que celebraron, de una parte, la doctora Clemencia Cecilia Rodríguez Monroy [apoderada demandante en casación] en su propio nombre y en representación de su hijo Álvaro Uribe Rodríguez, y de la otra, Clemente Pinzón Niño; acto en virtud del cual el último mencionado convino en cancelarles a los primeros la suma de quinientos millones de pesos, según los términos allí especificados, en razón de los daños causados por la extracción de carbón del título minero DLH-081, entre los años 2004 y 2005, y para precaver el trámite de la acción judicial destinada a establecer la posible responsabilidad civil extracontractual.
Sin embargo, el juzgador puntualizó que la existencia de ese acuerdo no desvirtuaba el delito imputado a los acusados para abrir paso al menos grave de constreñimiento ilegal, pues [consideró] “no existe la menor duda que nos encontramos ante un delito de extorsión porque se estaba constriñendo al señor Clemente Pinzón, no para que pagara una supuesta deuda sino que los sujetos activos de la conducta punible buscaban un provecho eminentemente económico al punto que de una exigencia de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, la redujeron considerablemente hasta aceptar un pago parcial de VEINTE MILLONES DE PESOS”, de manera que, agregó, no interesaba tanto el recaudo de la supuesta obligación, como obtener cualquier provecho ilícito o utilidad en dinero u otros bienes en posesión de la víctima, como los automotores que igualmente le exigían entregar.
De igual modo, con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, el juzgador tuvo en cuenta que el fundamento de la acreencia se hallaba cuestionada ante la jurisdicción civil, dentro del trámite que al efecto promovió Clemente Pinzón cuando advirtió que el título minero sobre el cual fundamentaban su pretensión los acreedores Clemencia Rodríguez y Álvaro Uribe Rodríguez, había sido expedido en fecha posterior al evento que generaba la obligación, dato a partir del cual, en forma adicional, el a quo concluyó que “las personas que llegaron a la oficina del señor Clemente Pinzón a hacerle la exigencia de que les pagaran MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, porque ÁLVARO URIBE les debía un dinero ningún derecho les asistía para efectuar ese cobro, porque si éste les debía era a él a quien se debían dirigir para obtener su pago…” La sentencia reitera que la acción de los acusado no se dirigía a cobrar en forma arbitraria una deuda insoluta y que tampoco correspondía al delito de constreñimiento ilegal, según lo dedujo, además, del interrogatorio rendido por el acusado Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, diligencia en la que – acotó el juzgador – ofreció una explicación poco creíble “porque obviamente trata de justificar su presencia el día de su captura en flagrancia cuando estaba en compañía de los hoy declarados penalmente responsables, argumentando desconocer lo que estos estaban haciendo, cómo aceptar que estaría exigiendo lo que le correspondía de una presunta deuda, cuando estaba acompañado de las personas que desde el día 26 de septiembre de 2013, se presentaron a nombre de una presunta oficina de cobros de la ciudad de Cali para exigir al señor CLEMENTE PINZÓN una exorbitante suma de dinero que aquél les debía, lo que aquellos conocían de la víctima obviamente se los había comunicado el señor URIBE RODRÍGUEZ, los vehículos de su propiedad, lugar donde trabajaba, residencia; lo cierto es que el día en que se iba a hacer la entrega de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, como pago parcial de la exigencia de MIL DOSCIENTOS MILLONES de pesos precisamente allí estaba el señor URIBE RODRÍGUEZ junto con los extorsionistas, así lo dijo en su entrevista la víctima, quien le reclamaba le pagara lo del carbón, contestándole el señor PINZÓN que nada le debía, que había que esperar que saliera el fallo del juzgado, le increpaba por qué había mandado esa gente a amenazarlo, siendo de inmediato encañonado y otros dos individuos también esgrimen armas de fuego golpeándolo en todo momento, por lo que consideramos resulta su explicación sin ningún asidero pues los hechos jurídicamente relevantes lo incriminan de manera contundente.” Ninguna relación obligacional tenía la víctima con las personas que, con violencia, amenazas de muerte y secuestro le exigieron cancelarles mil doscientos millones de pesos, para saldar la obligación que Álvaro Uribe supuestamente tenía con ellos, situación estructurante del delito de extorsión al refulgir el componente subjetivo que la caracteriza, pues los agentes obraron con el fin de obtener provecho ilícito, por cuanto la víctima, de un lado, no tenía obligaciones económicas con los aparentes acreedores de Uribe Rodríguez y, por otro, si se trataba del cobro de la obligación establecida en la conciliación extrajudicial, como asegura la recurrente, el valor de lo exigido desbordaba el del convenio al menos en 700 millones de pesos, circunstancia que de todas formas vincula la conducta de los agentes con la finalidad de alcanzar un provecho ilícito, el cual, tiene dicho la Corte, es el único elemento que distingue la extorsión del constreñimiento ilegal, pues aunque en ambos ilícitos se conmina a quien constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa la extorsión demanda como finalidad la obtención de un provecho ilícito[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 24 oct. 2007, Rad. 22605] Cargo dos: Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes.
La recurrente denuncia la violación del derecho de defensa técnica, toda vez que el profesional que asistía a Uribe Rodríguez le recomendó aceptar cargos por extorsión, a pesar de la existencia de la deuda que la víctima tenía con el acusado, se mostró conforme con la captura, no interpuso recursos, ni solicitó la exhibición de pruebas en la audiencia de control de garantías, con lo cual dejó al procesado en situación de indefensión; actitud profesional inaceptable, teniendo en cuenta, insiste, que la conducta desarrollada se adecua al tipo penal de constreñimiento ilegal no al de extorsión que le imputó la Fiscalía. Afirma, además, que en la audiencia el 12 de febrero de 2015, el juez de conocimiento desconoció el poder general otorgado por el procesado a su abogada de confianza y le designó uno de oficio (sic), circunstancias contrarias a las garantías fundamentales del acusado.
La censura devine totalmente impertinente por cuanto se funda en la obstinada tesis de la recurrente acerca de la calificación de la conducta. Es decir, promueve igualmente la retractación parcial del cargo aceptado de manera voluntaria, consciente y debidamente informada por el acusado Álvaro Uribe, quien conforme con su solicitud fue condenado por el juez de conocimiento como coautor de extorsión agravada tentada, según los hechos y las circunstancias que la Fiscalía le puso de presente en el acto de imputación. Por consiguiente, como la sentencia acogió la voluntad del procesado, el juicio de validez del trámite, solo serían posibles mediante ataques destinados a demostrar con evidencias que lo acrediten, que en el proceso de formación del consentimiento se vieron perjudicadas las garantías fundamentales del acusado, o que no se cumplió el mínimo probatorio para sustentar la decisión de condena, aspectos que la recurrente no aborda y, en cambio, opta por proponer una infundada e intrascendente exposición de actividades que, en su criterio, debió desarrollar el defensor del sentenciado, sin precisar si las gestiones que extraña eran procedentes.
De esa manera, no explica por qué el defensor debió oponerse a que se declarara legal la captura, es decir, no demuestra que haya sido ilegal o que no se hubiere producido en flagrancia como lo sostuvo la Fiscalía en la solicitud de legalización de la aprehensión. Tampoco refiere en qué audiencia y frente a qué decisión el defensor del acusado debió interponer recursos, o el propósito y el fundamento legal para demandar la exhibición de pruebas en la audiencia de control de garantías.
En forma adicional, la recurrente formula esas alegaciones al margen de los rigores del recurso extraordinario y sin consultar el contenido del trámite. En la audiencia de formulación de imputación, evidencian los registros, tras la información por parte de la Fiscalía de los cargos y la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, los imputados, sin excepción, manifestaron que los aceptaban.
El juez de garantías procedió entonces a interrogarlos con el fin de verificar si se trataba de una manifestación consciente, voluntaria, libre y debidamente informada discutida con los defensores respectivos. En particular, interrogó a Uribe Rodríguez por su edad [25 años], grado de instrucción [bachiller y piloto comercial profesional], si ha estado sometido a tratamiento por trastorno mental, dato que negó. Le preguntó, además, si deseaba aceptar los cargos que le imputó la Fiscalía, si comprendía que con esa determinación renunciaba a ciertos derechos como no declarase culpable, a contar con un juicio público, a guardar silencio, no poder requerir la comparecencia de testigos ni contrainterrogar los que se presentaran en su contra; frente a lo cual manifestó que sí aceptaba los cargos y era consciente de las consecuencias jurídicas que generaba.
De igual modo, declaró ante el juez constitucional que esa manifestación de voluntad, no obedecía a amenazas, coacciones o presiones de terceros, que al momento de aceptar cargos no se hallaba bajo influjo de sustancias que afectaran su voluntad y gozaba de plenas condiciones psíquicas y físicas para hacerlo. Así mismo, manifestó que la determinación de allanarse la consultó y discutió con el defensor y era consciente de las consecuencias que ese acto acarreaba.
La actuación revela igualmente que la condena dispuesta en contra de Uribe Rodríguez, cuenta con suficiente fundamento de orden probatorio, dentro de los que destacan las entrevistas de Clemente Pinzón, Leonilde Quintero García y Giovanny Daza Pinzón (esposa y sobrino del denunciante), quienes relataron a los funcionarios de policía judicial pormenorizadamente el ilícito comportamiento ejercido por los acusados para obtener de la víctima la importante suma de dinero exigida.
En síntesis, la recurrente no devela con ese reproche la existencia de irregularidades con capacidad de afectar la validez de la sentencia procurada por el acusado quien resolvió aceptar en rigor de legalidad los cargos formulados como coautor de tentativa de extorsión agravada. En el mismo cargo, la recurrente denuncia la violación del derecho de defensa, teniendo en cuenta que, en la audiencia el 12 de febrero de 2015, el juez de conocimiento no permitió la intervención de la abogada del procesado, quien presentó al efecto el poder general a ella conferido por Álvaro Uribe Rodríguez el 20 de marzo de 2014.
Con ello, asegura, privó al acusado del derecho de estar asistido por un abogado escogido por él y de manera caprichosa le nombró uno de oficio (sic). El hecho del cual se deriva la supuesta irregularidad lo describe de manera parcial la recurrente, quien omite indicar que la determinación adoptada en ese sentido por el juez de conocimiento, obedeció a la actitud del acusado de impedir el normal desarrollo del proceso acudiendo al cambio continuo de defensor, razón que llevó al funcionario a solicitar a la Defensoría la designación de un defensor público.
En efecto, a ese momento y desde la audiencia de formulación de imputación, el procesado contaba ya con 4 abogados diferentes a quienes se les reconocía personería, solicitaban aplazamiento de la audiencia por ignorancia de lo acontecido en la actuación, renunciaban o se les revocaba el poder. Puntualmente eso aconteció en la actuación, pues previo al desarrollo de la sesión indicada por la recurrente, la abogada Margarita Galvis Zuleta informó a que Álvaro Uribe [en octubre de 2014] le había revocado el poder para designar en su reemplazo al otro letrado quien, en efecto, allegó el memorial correspondiente, se le reconoció personería, solicitó aplazamiento y renunció luego de que el juzgado resolviera no acceder a esa petición y argumentando compromisos profesionales.
Fue así que, en la sesión del 12 de febrero de 2015, se presentó nuevamente la doctora Galvis Zuleta, afirmando su condición de defensora de Uribe Rodríguez con base en el poder general otorgado el 20 de marzo de 2014, el cual la facultaba (según lectura que hizo del documento) para ejecutar, en nombre y representación de aquél, diversos actos y contratos atinentes al manejo y administración de sus bienes, obligaciones y derechos.
Por ese motivo, dado que el poder no comprendía la facultad de representarlo en trámites judiciales de esta naturaleza, y que a la abogada Galvis Zuleta se le había revocado el poder especial que presentó inicialmente para actuar en el proceso (situación por la que incluso la profesional solicitó que se le exigiera al poderdante el paz y salvo de honorarios por injusta revocatoria), el juez determinó que no procedía reconocerla como defensora con base en el poder general, cuando, además, Uribe Rodríguez había designado nuevo defensor el 26 de enero de 2015, letrado a quien se le reconoció personería el 2 de febrero siguiente[footnoteRef:8], pero no se presentó a la sesión indicada por la actora. [8: Ver folios 106 y 111 de la carpeta] En esas condiciones, el juez reconoció personería a un abogado designado por el sistema de defensoría pública, con quien pudo continuar y finalizar la audiencia de individualización de pena, estancada como se hallaba por el motivo reseñado.
Contrario a lo que afirma la recurrente no se advierte arbitrariedad en la determinación que censura del juez de conocimiento, a quien le correspondía conjurar la situación irregular que afectaba la marcha del proceso. De igual modo, porque el ordenamiento establece (art. 2190 del C. C.) que la revocatoria del mandato puede ser expresa o tácita, esta última cuando se encarga del mimo negocio a distinta persona, entonces, “Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo”, lo cual significa que la doctora Galvis Zuleta, siendo apoderada general, de todos modos carecía de facultad para representar a Uribe Rodríguez en este proceso porque así expresamente él lo dispuso en ejercicio autónomo de su derecho.
En ese sentido, cabe recordar con la jurisprudencia constitucional que, en cuanto derecho subjetivo el derecho de defensa se remonta a la posibilidad de que toda persona, haciendo uso de su libertad y de su derecho a la determinación, participe activamente en la sociedad de la cual forma parte, de modo que cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas[footnoteRef:9]. [9: Cfr. C-178-01] Desacierta entonces la recurrente al afirmar que se desconoció el derecho de defensa del procesado Uribe Rodríguez, pues, al contrario, lo ejerció a su arbitrio designando y removiendo defensores de confianza, incluso con perjuicio para la buena marcha del proceso, y si la queja es porque se designó a un defensor púbico con quien fue posible reanudar el trámite, en términos de trascendencia tampoco acredita la recurrente que la actividad desplegada por ese profesional en el proceso de individualización de la pena o al recurrir la sentencia, fuera superada por la que hipotéticamente hubiere desarrollado un abogado de confianza.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de existencia. Según la recurrente el Tribunal no valoró el acta de conciliación suscrito por Clemente Pinzón y Clemencia Monroy Rodríguez, en su nombre y en representación del Álvaro Uribe Rodríguez. De igual modo, el título minero y 300 amparos administrativos concedidos al acusado por actos de minería ilegal ejecutados por el denunciante.
Expone, además, que la defensa no tuvo acceso a la evidencia física y los elementos materiales probatorios, con lo cual se desconoció el debido proceso. La proposición del cargo es confusa, por tanto, contraria al deber de precisión y claridad que rige en esta sede extraordinaria, pues refiere la recurrente en la misma censura la violación indirecta de la ley sustancial y el desconocimiento del debido proceso.
El cargo, además, carece de desarrollo. Más allá de indicar que el Tribunal no valoró diversos medios de prueba (acta de conciliación suscrita entre Clemencia Rodríguez y su hijo Álvaro Uribe Rodríguez, por una parte, y Clemente Pinzón Niño, por la otra; un título minero y 300 amparos administrativos), la demandante elude ilustrar acerca de su contenido y sobre el hecho o los hechos que acreditan, con lo cual declina también el deber de demostrar la trascendencia de esos elementos de convicción en la decisión cuestionada.
En forma adicional, el contenido de la sentencia de primer grado, señala que el juzgador atendió el conjunto de elementos materiales y evidencia física aportados por la Fiscalía, dentro de los cuales destacan la copia del contrato de operación minera suscrito entre la víctima y Clemencia Cecilia Rodríguez, la copia del acta de conciliación suscrito entre las mismas partes el 18 de marzo de 2010, lo cual resta fundamento al error denunciado.
En lo que tiene que ver con el posible desconocimiento del debido proceso, reproche que debió proponer como causal autónoma en un cargo separado, la demandante no especifica en qué consistió la posible irregularidad ni las normas procedimentales desconocidas, lo cual era de rigor especificar teniendo en cuenta que el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el acto de imputación, establece que el fiscal debe en forma oral expresar: “2.- [la] Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento”; y que por mandato constitucional el descubrimiento probatorio deviene obligatoria cuando el Fiscal formula acusación, según prevé el artículo 250 Superior inciso final, el cual prevé que: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducta del juez de conocimiento, todos los elementos materiales probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”; de donde surge que como las pruebas en este sistema se practican en juicio con las garantías procesales de publicidad y contradicción, sólo cuando el fiscal decide acusar siguiendo el trámite ordinario surge el deber de realizar el descubrimiento probatorio.
Los cargos expuestos en este primer acápite, en conclusión, no serán admitidos a estudio de fondo. Capítulo segundo. La actora expone en este apartado cargos por desconocimiento del debido proceso y de violación directa de la ley. Cada bloque se examinará en conjunto. En relación con los primeros, tiene dicho la Corte que cuando se propone nulidad en sede de casación, no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, por supuesto, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Los reproches formulados por la recurrente desconocen esos presupuestos. Con base en la causal segunda de casación, es decir, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, la recurrente postula que la sentencia: 1.- Desconoce el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual la retractación de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales, lo anterior por cuanto en la actuación dejó de resolverse la solicitud de retractación dirigida por el acusado al juez de conocimiento.
La manifestación, por sí sola, no devela afectación sustancial a la estructura del proceso o de las garantías del acusado. Se trata de argumentos destinados a que se acepte la improcedente y tardía solicitud de retractación en la que porfía la recurrente, sin acreditar tampoco en esta censura vicios del consentimiento en el asentimiento a cargos por parte del acusado, o que en el acto judicial en que expresó la voluntad de asumirlos, surgieron circunstancias transgresoras de sus derechos fundamentales, presupuestos únicos que permiten de manera idónea estructurar cargos de casación con potencialidad de desdecir lo aceptado ante un juez de control de garantías, propósito imposible de lograr a través de las escuetas manifestaciones de la recurrente, en cuanto a que el acusado no estuvo presente en la audiencia de verificación ante el juez de conocimiento, o que el funcionario no se pronunció sobre la solicitud escrita de retractación que le dirigió Uribe Rodríguez.
Los supuestos aludidos por la recurrente representan sucesos posteriores a la audiencia de formulación de imputación en la cual el acusado conoció los cargos formulados por la Fiscalía, los cuales aceptó de manera libre consciente, voluntaria y debidamente informada con el defensor técnico. Por ese motivo, razonablemente no pueden erigirse como fundamento válido para derruir un acontecimiento previamente consolidado.
En forma adicional, la recurrente no atina a demostrar que las circunstancias referidas desconocen el debido proceso, tampoco argumenta en torno a la incidencia de esos vicios en el trámite. En cualquier caso, en la actuación se advierte que el acusado Uribe Rodríguez fue debidamente citado a cada sesión de audiencia ante el juez de conocimiento y voluntariamente rehusó asistir, allegando a través del apoderado judicial (no todas las veces) excusas médicas no incapacitantes.
De igual modo, que formalmente no presentó el escrito de retractación mencionado por la recurrente, conforme los estableció el juez de conocimiento en cuanto manifestó que al despacho se allegó un escrito signado al parecer por Álvaro Uribe, sin que hubiera lugar a sostener que era cierto, por cuanto el libelo carecía de presentación personal y en esas condiciones no había lugar a considerar en torno a lo que allí se manifestaba.
La recurrente tampoco se esfuerza por acreditar que efectivamente fue suscrito por el acusado y menos aborda el contenido del escrito para intentar por lo menos significar la trascendencia y seriedad de lo expresado. Por último, en criterio de la recurrente el allanamiento está viciado, pues, asegura, el fiscal del caso y el abogado que asistía al imputado lo indujeron a que se allanara a los cargos a cambio de una imputación más propicia y a una medida de aseguramiento más favorable, “quedando la conducta volitiva de mi cliente sujeta a la promesa del fiscal y la defensa, lo cual se torna en una necesidad para aceptar la imputación de cargos, situación que no fue escuchada por parte del juez de conocimiento”, aseveración que contrasta con lo expuesto por el procesado ante el juez de control de garantías, ante quien proclamó que aceptaba los cargos informados por la Fiscalía, en forma voluntaria, consciente y libre, con plena comprensión de las consecuencias legales y haciendo claridad de que se trataba de una determinación autónoma, libre de presiones y debidamente informada en todos los aspectos; todo lo cual deja sin sustento la posibilidad invocada por la actora, en cuanto a la concurrencia de vicios capaces de restar validez a la aceptación de cargos por parte de Álvaro Uribe Rodríguez, por haber sido constreñido, inducido, sometido a violencia, engaño, amenaza o siquiera motivado por recompensa u otro medio capaz de afectar su voluntad. 2.- El segundo cargo de este capítulo reproduce la censura expuesta en el cargo dos del capítulo primero, con la cual la recurrente denunció la violación de las garantías fundamentales bajo el supuesto de no habérsele permitido al acusado contar con un defensor designado por él, hipótesis descartada en el estudio de ese cargo, por lo que no resulta necesario reexaminar el tema. 3.- En este cargo acusa la falta de motivación de la sentencia en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo del delito atribuido al acusado, pues no se examinaron “elementos de convicción que acreditaban que no se reunían los requisitos de la conducta punible de extorsión.” En este punto la recurrente invoca como causal de casación la segunda del artículo 181 del Código Penal, aunque denuncia la violación directa de la ley sustancial, generando de ese modo caos y confusión en la proposición misma del cargo, que lo torna inadmisible por desconocer los presupuestos de concreción y claridad que se reclaman en esta sede, más todavía cuando asegura que el error del sentenciador radicó en omitir medios convicción que desvirtuaban la existencia de la conducta punible.
Pero, más relevante todavía, el reproche constituye otra forma de infructuosa retractación que no tiene en cuenta los aspectos debidamente demostrados que la harían viable: vicios del consentimiento, o insuficiencia probatoria de la responsabilidad del sentenciado. En forma adicional, el esfuerzo de la recurrente acusa liviandad por haber omitido referir las motivaciones del sentenciador en orden a demostrar el defecto de argumentación propuesto, de modo que no concreta si se trata de ausencia total de motivación, si resultó insuficiente, de contenido anfibológico, o tal vez sofístico, omisiones que tornan inadecuada y deficiente la censura para ser examinada de fondo. 4.- En este cargo, también al amparo de la causal segunda, denuncia la violación directa de la ley por desconocimiento de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia “pues – afirma – el sistema adversarial yaciendo en uno de sus compendios trascendentales, el de la oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, etc., al resolver la petición de nulidad, además del recurso de queja, posterior al fallo, vulnera en su estructura el debido proceso en aspecto sustancial procesal.” En la fundamentación del cargo manifiesta que emitida la sentencia del Tribunal y durante el traslado para sustentación del recurso de casación, “no se podían suspender los términos que se estaban transitando para resolver las peticiones de nulidad [y] otras más, impetradas por la susodicha profesional del derecho, antes del fallo, la cual permite abrir los ojos en la decrepitud de la presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado, pues con base en la proposición y demostración de irregularidades constitutivas de nulidad por vicios in procedendo es decir, cuando tal decisión se ha producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o por violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de estructura).” [sic] Según expresa el error radica en que el Tribunal “no solucionó las peticiones de nulidad y otros textos, sino que lo innovó ulteriormente del fallo de segundo grado y peor aún, al interrumpir los términos del traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación, creemos, salvo mejor criterio jurídico, ya no conservaba competencia para tales escenarios judiciales.” En torno a la causal segunda de casación ligada con mayor intensidad al propósito asignado al recurso extraordinario de casación en cuanto medio de control constitucional para la protección de derechos fundamentales, la Sala ha sido flexible en la proposición de nulidades en esta sede, pero no al extremo de liberar al demandante del deber de desarrollarlas con un mínimo de claridad y precisión, que permita siquiera advertir el hecho irregular que, por su trascendencia, conduciría a la degradación del trámite, pues, recuérdese, sólo las irregularidades que por su entidad y grado de afectación a la estructura del proceso o de las garantías de los intervinientes, pueden corregirse de esa manera.
En el desarrollo de esta censura la recurrente acude a una imbricada narrativa que no permite identificar la irregularidad que denuncia, si afecta la esencia del proceso o más bien las garantías del acusado, el hito procesal desde el cual habría que recomponer el trámite, y tampoco devela que se trate de una irregularidad posible de enmendar únicamente con la anulación de la actuación, defectos de postulación que no puede enmendar la Corte por imperativo del principio de limitación el cual le impide suplir al actor en el cumplimiento del deber de hacer su proposición con claridad y precisión según la lógica argumentativa del cargo que postula.
La recurrente afirma que el sentenciador desconoció los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, sin identificar el origen de la transgresión, el momento procesal en que se produjo, cuál es el contenido de las solicitudes que insinúa no fueron resueltas, o de la decisión que ameritó, según dice, interponer recurso de queja; tampoco alude el motivo por el cual – asegura – el Tribunal dispuso la suspensión de términos para sustentación del recurso de casación. Más significativo todavía, no establece la relación de esos eventos con el acusado y cómo, entonces, resultaron afectadas sus garantías constitucionales. 5.- En forma adicional, la recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del 244 del Código Penal y falta de aplicación del 182 de ese ordenamiento, reproche sin posibilidad de ser admitido a trámite por falta de interés de la actora para discutir la responsabilidad que, en forma, libre, consciente, voluntaria y debidamente informada aceptó el acusado por los hechos que le imputó la Fiscalía. Por lo demás, la retractación que intenta por medio de este cargo, desconoce los rigores argumentativos que le son propios, pues en vez asumir los hechos conforme fueron declarados por los sentenciadore y hacer ver que erraron en la adecuación normativa, ofrece una facticidad diferente con la que porfía en su tesis personal, según la cual, los sentenciados no incurrieron en tentativa de extorsión agravada, sino en el punible de constreñimiento ilegal. 6.- A través de la causal primera de casación la recurrente en forma adicional propone la violación directa de la ley por errada interpretación del artículo 269 del Código Penal, error que condujo al Tribunal a reconocerle a Uribe Rodríguez un descuento de pena diferente y menor que a los demás procesados, con lo cual, agrega, desconoció el artículo 13 Superior que establece el derecho fundamental a la igualdad.
El cargo carece de idoneidad para ser admitido a trámite. La recurrente asegura que el Tribunal erró la hermenéutica de la disposición sustancial aludida, pero no acredita que haya sido así. La carga mínima que le asistía en ese propósito era ilustrar la interpretación que cuestiona, lo cual conllevaba el deber de precisar qué extrajo el sentenciador de esa norma y las razones que lo llevaron a aplicarla en el sentido que se le cuestiona.
La lectura de la sentencia descarta la presencia del error. El juez de conocimiento consideró que procedía disminuir la mitad a las tres cuartas partes de la sanción con base en el artículo 269 del Código Penal, en relación con el delito de extorsión tentada, “por haberse realizado indemnización integral a las víctimas debidamente corroborada por este Despacho de acuerdo con lo informado por la representante de la víctima, luego en definitiva la pena para cada uno de ellos quedará así: Para Álvaro Uribe Rodríguez, se disminuirá la pena en un 50%, en razón a que de acuerdo a lo informado en audiencia de individualización de pena éste no participó para la indemnización integral de perjuicios, mostrando escaso arrepentimiento y no trató de hacer menos nocivos los efectos de su conducta, pero lo cobija la disminución de pena del artículo 269 del C.P. por cuanto los otros condenados realizaron el pago por dicho concepto…” Aspecto frente sobre el que manifestó inconformidad el defensor de Álvaro Uribe Rodríguez y sobre el cual consideró el Tribunal: “Con respecto a la indemnización que hicieran los procesados, ha de anotarse que según constancia obrante a folio 219 del cuaderno 1 de primera instancia y lo aludido en la audiencia de individualización de pena, el señor Álvaro Uribe Rodríguez no participó de la reparación a la víctima Clemente Pinzón, por lo que mal haría el a quo en otorgar el máximo de la rebaja punitiva a quien no demostró interés en resarcir los daños ocasionados.
Es dable señalar que el juez de instancia tiene la obligación de verificar que quien o quienes realizan la indemnización a la víctima son los acusados, pues no es dable conceder el máximo de la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P., a la persona que no se esforzó en reparar el daño.” Determinación que consulta el sentido de la norma y el alcance conferido en la jurisprudencia de la Corte, acorde con la cual, “frente a los delitos contra el patrimonio económico, por disposición expresa del artículo 269 del Código Penal, es viable la reparación integral del daño causado con la conducta punible, a cambio de lo cual el incriminado debe ser favorecido con un descuento punitivo que va de la mitad a las tres cuartas partes, dependiendo del interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP10725-2014).
De igual modo, ha dicho la Sala que la rebaja por reparación integral es extensiva a todos y cada uno de los procesados–no siempre en la misma proporción-, independientemente de que sea uno el que lleve a cabo el acto de indemnización (CSJ SP, 13 feb. 2003, rad. 15613, reiterado en CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817). De esa manera, si bien el sentenciado Álvaro Uribe Rodríguez no procuró resarcir el daño ocasionado, al menos en forma parcial, y tampoco acompañó en ese propósito a los sentenciados que sí lo hicieron, de todos modos, se le reconoció el descuento de pena previsto en la norma, solo que no en la misma proporción de quienes exhibieron loable actitud post delictual en procura de reparar a su víctima.
En esas condiciones se equivoca la recurrente al sostener el desconocimiento del derecho a la igualad en la aplicación de la disposición legal, ya que los sentenciadores atendieron diversas situaciones de hecho que, en perspectiva de razonabilidad y proporcionalidad, conducían a conceder en forma diferenciada el referido descuento punitivo.
En síntesis, los cargos expuestos en este capítulo tampoco serán admitidos a estudio de fondo. Capitulo tercero. Propone un cargo de violación al debido proceso por falta de motivación, pues, asegura la recurrente, la sentencia “no hace referencia en absoluto a las solicitudes de la abogada defensora, la cual apela la decisión de primera instancia con base en los argumentos anteriormente descritos… sólo menciona lo apelado por el abogado de oficio (sic), doctor Luis Augusto Barbosa Granados.
Nunca se refiere a la realizada por Clemencia Rodríguez Monroy, abogada de confianza de Álvaro Uribe Rodríguez.” La afirmación de la recurrente desconoce la realidad del proceso, razón que conduce, sin mayores elucubraciones, a la inadmisión del reproche. La sentencia recurrida consigna con claridad que, como único aspecto de inconformidad, el abogado “del señor Álvaro Uribe, solicita que se le conceda el máximo de la rebaja consagrada en el artículo 269 del C.P., argumentando que el juez estaría violando el principio de igualdad consagrado en el artículo 7 del Estatuto Penal, pues al señor Álvaro Uribe sólo se le disminuyó la pena en el 50%, mientras a los demás se les rebajó en un 75%.” El tema en cuestión, se precisó al examinar un cargo precedente, lo examinó el Tribunal y estableció que la determinación del juez de conocimiento era correcta, por cuanto la diferencia en el otorgamiento del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal obedecía a que Uribe Rodríguez “no participó en la reparación de los daños causados a Clemente Pinzón, además, dicho monto corresponde a la aplicación del principio de igualdad y del valor justicia, pues al juez no le está vedado fijar rebaja de la pena en distinta proporción cuando no todos los coautores y partícipes de la acción han participado en la indemnización a la víctima razón por la cual tampoco se modificará la decisión en este sentido.” Claro resulta de igual modo en la actuación que al momento de emitirse la sentencia de primera instancia, de surtirse el traslado para recurrirla, presentar y sustentar el recurso de alzada, el defensor del ciudadano Uribe Rodríguez era el abogado Luis Augusto Barbosa, profesional que impugnó la decisión en el aspecto indicado.
Posteriormente, cuando el asunto se hallaba en el Tribunal pendiente de emitirse la sentencia de segundo grado, el 6 de septiembre de 2017, se allegó memorial con el que el sentenciado le confirió poder a la doctora Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy, a quien se le reconoció personería con auto del día 13 siguiente, todo lo cual deja sin fundamento sus afirmaciones.
La profesional mencionada, valga aclarar, asistía en el proceso a Iván Mauricio Bogotá Moreno, quien le revocó el poder cuando la actuación se hallaba en segunda instancia en apelación de la sentencia. En las condiciones anotadas y dado que no se advierte en este caso la necesidad de proferir una sentencia destinada a reestablecer las garantías del sentenciado o a desarrollar los fines del recurso extraordinario de casación, lo procedente es inadmitir la demanda examinada, determinación frente a la cual procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del sentenciado Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Único Especializado, en su contra y de Johathan Bogotá Moreno, Carlos Guillermo Contreras Ramírez, Luis Fernando Torres Caicedo, Robinson Jahir Alfonso Garzón, Yesid Álvarez Lozano e Iván Mauricio Bogotá Moreno, de conformidad con los cargos que aceptaron, previa imputación de la Fiscalía General de la Nación. 2.- Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11