Definición de Competencia Rad. No. 57943 Víctor Hernando Buendía Londoño y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1917-2020 Radicación nº 57943 Acta 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de Víctor Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y Homan Eduardo Araque Rojas.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, radicó petición de preclusión de la actuación seguida en contra de Víctor Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y Homan Eduardo Araque Rojas por la presunta comisión del delito de violación a la reserva industrial o comercial. 2. Asignado el asunto al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 28 de julio de este año, una vez el titular del despacho se percató de que el radicado de la actuación no correspondía a la capital del país, concedió la palabra al delegado de la Fiscalía para que aclarara dicha situación, quien refrendó la apreciación en el sentido de que ese radicado correspondía a una actuación iniciada en el municipio de Funza, por hechos cometidos en Tenjo-Cundinamarca, pero que acudía a la capital del país en tanto así se había dispuesto por la Dirección de Fiscalías a la cual se encuentra adscrito, esto luego, de que el asunto pasará por diferentes fiscalías y fuera asignado en Bogotá. Ante dicha manifestación, el defensor de Orlando Cubillos Jiménez y el representante judicial de víctimas impugnaron la competencia del Juzgado, al considerar que, por el factor territorial, el asunto correspondía al despacho con sede en el municipio de Funza.
Lo anterior porque, la conducta punible que se investiga se habría cometido en el domicilio de la empresa “Metaltek”, ubicado en el municipio de Tenjo, sitió donde se dice fue utilizada la documentación bajo reserva, esto es, planos, dibujos, diseños y piezas para la construcción de máquinas partidoras, laminadoras y prensas de propiedad de “EMCONCLAVOS”.
La Fiscalía, aun cuando aceptó dicha apreciación, se mantuvo en su solicitud ante ese estrado, misma que acompañó el otro defensor, al advertir justificado el actuar del ente fiscal debido a la asignación que del caso se le hiciera. Ante ello, el juez cognoscente, descartó su competencia por el factor territorial y, al verificar controversia sobre tal temática, remitió el asunto ante esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Bogotá o Cundinamarca. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno» [footnoteRef:1] [1: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010] Trámite al cual igualmente debe darse curso tratándose de la solicitud de preclusión, pues acorde con el artículo 331 del estatuto procedimental en cita, ésta igualmente debe presentarse ante el juez de conocimiento que conocería de la acusación. En ese sentido, la Sala en CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016, indicó: aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de la resolución de una solicitud de preclusión de la investigación. 3. En tal virtud, corresponde a la Corte definir a qué autoridad le compete conocer de la petición de preclusión elevada a favor de Víctor Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y Homan Eduardo Araque Rojas, a quienes se les sindica preliminarmente del delito violación de reserva industrial o comercial.
Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal señala: «… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.
A su vez, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 3.1.
De la sinopsis fáctica reseñada en la audiencia y que no mereció objeción en punto al lugar de comisión de la conducta reprobada, se tiene que el hecho que se aduce ilícito fue perpetrado en jurisdicción del Distrito judicial de Cundinamarca, Circuito de Funza, municipio de Tenjo, localidad donde tenía su sede la compañía “Metaltek”, en tanto allí se denuncia el empleo de los diseños, planos, dibujos y piezas propios de la manufactura de máquinas laminadoras, partidoras y prensas de propiedad de “Emconclavos” por parte de quien fuera su representante legal Víctor Hernando Buendía Londoño y los demás indiciados, quienes prestaban sus servicios a dicha compañía. Situación que reconoció el delegado de la Fiscalía a través de sus tres intervenciones en la audiencia, en las que admitió que los hechos acaecieron en dicha jurisdicción y sólo acudía a la capital del país en razón de la instrucción dada por la Dirección de la unidad de Fiscalía a la cual se encontraba adscrito y una vez el asunto fuere asignado en un Fiscal de la capital del país. Justificación que no resulta admisible, porque la circunstancia de que al interior de la Fiscalía General de la Nación se hubiese optado por la asignación del asunto a un Fiscal Seccional de Bogotá, no modifica las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal, pues a diferencia de las facultades que tiene el ente investigador a nivel nacional según lo indica el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, las del Juzgador se determina por las pautas fijadas en el Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, la Corte señaló: Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.
(CSJ AP771-2014) Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza, para que asuma el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca, la competencia para conocer de la petición de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de Víctor Hernando Buendía Londoño, Daniel Buendía Márquez, Orlando Cubillos Jiménez y Homan Eduardo Araque Rojas. 2.
Informar de esta decisión al Juzgado 47 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2