Definición de competencia 57911 Aurelio Antonio Cruz Corredor GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1916-2020 Radicación nº. 57911 Acta 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020, por el cual le fue negada la libertad condicional a Aurelio Antonio Cruz Corredor.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia 27 de julio de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta condenó a Aurelio Antonio Cruz Corredor[footnoteRef:1] -vía preacuerdo- como coautor del delito de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado, a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Y otros] 2. Por fallo del 6 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, halló responsable al mencionado de las conductas de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir.
En consecuencia, le impuso una pena de 23 meses de prisión, multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. No le concedió subrogado o sustituto de la pena alguno. 3. Asignada la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por auto del 3 de octubre de 2016, acumuló jurídicamente las penas impuestas a Aurelio Antonio Cruz Corredor, para fijar la de prisión en un total de 119 meses y por el mismo plazo la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La multa la dejó en la suma de los valores impuestos en las decisiones. 4. Por auto del 13 de marzo de 2020, el juez de ejecución negó la libertad condicional impetrada por el interno, determinación que fue objeto de recursos de reposición y apelación por el representante del Ministerio Público. El primero fue resuelto negativamente por proveído del 22 de abril siguiente, mismo en el cual se concedió la alzada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. 5.
Mediante providencia del 30 de julio de 2020, el Juzgado Penal de Circuito de Villeta, rehusó su competencia para conocer del recurso, al considerar que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como autoridad de superior categoría que dictó una de las sentencias acumuladas. Soportó su determinación en los antecedentes CSJ AP1641-2017, Rad. 498961 y AP 609-2020.
En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
Luego, corresponde establecer cuál es el Juzgado llamado resolver el recurso de apelación presentado en contra de la negativa a conceder libertad condicional a favor de Aurelio Antonio Cruz Corredor, para lo cual la Sala se remitirá a la tesis sostenida en providencia CSJ AP 10 Jun. 2020, Rad. 609: El artículo 478 Ibidem, prevé que: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».
Desde el auto CSJ AP1641-2017, Rad. 49896[footnoteRef:2], esta Corporación, en atención a que el aludido canon, no consagra el competente para conocer de las anteriores decisiones en segunda instancia en la ejecución de una pena acumulada, estableció la siguiente regla, así: [2: Reiterada recientemente en las providencias CSJ AP359-2019, Rad. 54639, AP1929-2019, Rad. 55344, entre otras.] […] Ahora, para definir la competencia en el asunto bajo estudio, se advierte que el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal dispone que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, no indica cuál debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, aspecto que debe dilucidarse por vía jurisprudencial.
En ese sentido, estima la Sala que la gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Conforme a ese criterio jurisprudencial, la competencia para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, en la ejecución de una pena acumulada, recae en el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.
Si bien tal postura, en esta oportunidad será reiterada, resulta necesario precisar que la misma solo puede entenderse frente a penas acumuladas proferidas por despachos judiciales de la misma jerarquía, pues cuando provengan de juzgados de distintos niveles, siempre prevalecerá el de mayor grado y, en el evento de ser más de uno, la controversia de esta índole se definirá teniendo en cuenta ese mayor nivel y la gravedad de la pena como factor preponderante.
Lo anterior, encuentra sustento en la prohibición que trae el Código de Procedimiento Penal de asignar competencia de asuntos que, por su especialidad, gravedad o por el factor subjetivo, corresponde a funcionarios de superior jerarquía, en otros de menor grado. Un ejemplo claro es la excepción a la prórroga de esta [artículo 55 de la Ley 906 de 2004], cuando no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 y, frente a la cual esta Sala, en múltiple y reiterada jurisprudencia ha señalado: La solución que impartirá la Sala encuentra apoyo en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, concordantes con el 339 del mismo estatuto… Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339).
Si así lo hicieren, el funcionario habrá de remitir la actuación con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54. Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada, solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio oral[footnoteRef:3]. [3: CSJ, Rad. 35075, 4 de noviembre de 2010.
Ver, CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014 y AP5360-2016 Rad. 48635, 17 de agosto de 2016. ] De igual forma, el canon 456 Ibidem, establece como causal de nulidad que «la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados».
Bajo esa situación, las pautas que determina la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones citadas en la ejecución de una pena acumulada atenderán los siguientes criterios: (i) De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. (ii) En los casos en que la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales del mismo nivel jerárquico, el competente para resolver dicho recurso será el funcionario de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.
(iii) Cuando la ejecución se realiza sobre una pena acumulada, producto de condenas proferidas por despachos judiciales de diferente nivel jerárquico, el competente para resolver el recurso de apelación será el funcionario de conocimiento de mayor grado, indistintamente que un inferior haya proferido la condena más grave. (iv) Si la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de más de dos condenas proferidas por despachos judiciales de diferente jerarquía y, dos o más de éstas corresponden a igual nivel superior, la competencia para resolver la apelación contra las decisiones que se refieran a los asuntos indicados, se definirá entre ellos, correspondiendo ésta a aquel que haya proferido la condena de mayor gravedad.
(Subrayas fuera del texto) 2.1. En el presente caso, de acuerdo con la realidad que informa la actuación, se verifica que entre las penas jurídicamente acumuladas, una fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Ibagué, autoridad de mayor grado respecto del Juzgado Penal del Circuito de Villeta, de allí que, aun cuando la pena impuesta por este fue mayor, la competencia para desatar el recurso de alzada recae en el primero. En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2020, que negó la libertad condicional de Aurelio Antonio Cruz Corredor. 2- Informar de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Villeta. 3- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2