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AP1916-2017(49747)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CASACIÓN 49747 JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1916-2017 Radicación 49747 (Aprobado Acta No.90) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA.

HECHOS: Entre diciembre de 2011 y enero de 2012, JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA, junto con otros sujetos no identificados, instalaron en diferentes cajeros del Banco de Colombia dispositivos de copiado de la banda magnética de las tarjetas financieras. Con los plásticos clonados realizaron los siguientes retiros: 1. Los días 8, 9 y 11 de enero de 2012 en el Ley Cañaveral de Bucaramanga obtuvieron información de 347 clientes y se apropiaron de $43.480.000. 2.

Los días 10 y 12 de enero de 2012, en el cajero del Éxito de la citada localidad, consiguieron información de 528 usuarios y retiraron $40.900.000. 3. Los días 18 a 21 de diciembre de 2011 y 19 a 21 de enero de 2012, se apropiaron de $13.270.000 a través de retiros de cajeros electrónicos ubicados en diversos lugares del país, como el Ley Cañaveral de Bucaramanga, Éxito Subachoque y en Bogotá en el Centro 93, Éxito Colina, Carulla Rosales y Country.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuada la captura de JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 12 de abril de 2012 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de hurto por medios informáticos y acceso abusivo a un sistema informático, en circunstancias de mayor punibilidad —arts. 269 I, 269 A y 58-10 del Código Penal—.

Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por vencimiento de términos el procesado obtuvo la libertad el 9 de enero de 2013. 2. Presentado el escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 5 de julio de 2013 en el Juzgado Octavo Penal Municipal, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia se profirió en primera instancia el 19 de junio de 2015 y en ella le fueron impuestas al procesado las penas de 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 9 de septiembre de 2016, la modificó fijando las sanciones en 122 meses y 19 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. LA DEMANDA: Cargo Único.

Desconocimiento de la estructura del debido proceso. Advirtió el recurrente que el fallo fue dictado en juicio viciado de nulidad por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por cuanto se fundó en «motivaciones deficientes acerca del grado de participación de mi defendido en la concreción de las conductas punibles por las que fue condenado».

Ello porque la coautoría «no surge del expediente» sino de descripciones generales en las que los falladores aludieron a otros ejecutores del delito que no identificaron. Citó como normas infringidas los artículos 29 Superior, 139-4, 162-4, 381 y 446 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales las atribuciones de conducta con efectos sustanciales no pueden efectuarse de manera etérea, en abstracto como enunciados genéricos o conclusiones insulares sino que deben apoyarse en inferencias lógicas y razonables derivadas de los medios de prueba debatidos en el juicio.

Esos criterios, según el demandante, fueron desconocidos porque las instancias, principalmente la primera, omitieron explicar en forma clara, precisa y detallada la intervención de JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA en los hechos y no señalaron la manera en que «i) acordó en comunidad con los demás coautores la concreción de las conductas punibles; ii) la función que desempeñaba dentro del grupo y, iii) la trascendencia de su aporte durante la ejecución de las conductas punibles a él enrostradas».

A su parecer la coautoría sólo fue enunciada en forma genérica sin demostrar el cumplimiento de sus requisitos ni su configuración, dada la insuficiente motivación del fallo. Pidió, por tanto, decretar la nulidad «a partir del acto procesal de la lectura de la sentencia de primera instancia inclusive» y, como petición especial, «casar oficiosamente la sentencia objeto de censura».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2. Según el censor, el fallo impugnado, en particular el de primera instancia, infringió el deber de motivación porque no se refirió a los elementos de la coautoría ni identificó a los restantes ejecutores del delito. Como lo tiene precisado la jurisprudencia, las sentencias de primera y segunda instancia, cuando ostentan el mismo sentido, conforman una unidad jurídica inescindible, por manera que las consideraciones y el análisis probatorio efectuado en ellas se complementan y se consideran como un todo en lo que no se desvirtúen o modifiquen.

Pues bien, el demandante desatendió dicho postulado porque centró su censura en cuestionar la decisión de primer grado sin tener en cuenta que el Tribunal ahondó en el tema de la coautoría, precisamente por la apelación por él propuesta. 3. Ciertamente la motivación constituye garantía del debido proceso, en especial del derecho de defensa, porque permite ejercer el de contradicción. En consecuencia, su ausencia lesiona la prerrogativa de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva.

Contrario a lo señalado por el defensor, la sentencia impugnada, entendida como unidad jurídica inescindible, sí motivó la atribución de responsabilidad a título de coautoría a JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA. Y lo hizo con suficiencia. Así, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá señaló que «JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA ejecutaba su conducta mediando un acuerdo previo con otros individuos y con clara división de trabajo, pues como se dijo en ocasiones instalaba los dispositivos de clonado de tarjetas y en otras realizaba transacciones con tarjetas fraudulentas, máxime cuando se aprecia que tiene el co-dominio del hecho, concurriendo los criterios tanto objetivos como subjetivos que caracterizan esta forma de participación».

Y el Tribunal Superior de Bogotá, como juez de segunda instancia, en diversos apartes del fallo explicó que los hechos fueron cometidos por pluralidad de sujetos, incluido el procesado, que de común acuerdo realizaron los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y hurto por medios informáticos. Por ejemplo, cuando precisó que «fue correcta la condena en primera instancia a título de coautor, puesto que, en modo evidente, también corroborado por medios técnicos y los testimonios de cargo, fueron varias las personas las que se dieron a la tarea de intervenir los cajeros electrónicos para culminar con la extracción del dinero, que finalmente Bancolombia tuvo que pagar a los clientes víctimas directas de cada fraude».

Posteriormente indicó que «tal aserto no se contradice por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no hubiese logrado identificar a las otras personas que actuaron de consuno con PACHÓN VIOLA; como al parecer exige el apelante, toda vez que para asignar la responsabilidad individual a cada uno por su actividad delictual, la normatividad no exige la previa vinculación procesal de los demás».

Concluyó, finalmente, que «en los documentos fílmicos tomados por las cámaras de seguridad de Bancolombia, empotrados en los recintos de los diversos cajeros automáticos, se registró la participación de varias personas, enlazadas por el mismo designio delictual, de modo que ningún reparo cabe contra la condena de PACHÓN VIOLA, en calidad de coautor, en los términos doctrinarios y jurisprudenciales aplicables».

Es evidente, entonces, que el fallo señaló con claridad los fundamentos en que se apoyó para imputar al implicado la condición de coautor. Lo hizo cuando reseñó que las cámaras de los cajeros electrónicos intervenidos ilícitamente grabaron a diversos sujetos instalando los elementos para copiar la información de las tarjetas y las microfilmadoras para obtener las claves.

Posteriormente registraron a diferentes personas, incluido PACHÓN VIOLA, retirando el dinero con las tarjetas clonadas. De esos hechos infirió la coautoría, sin que el defensor hubiese controvertido dichas razones, como era su deber. La sentencia impugnada explicó, por tanto, las razones por las cuáles halló demostrada esa forma de atribución de responsabilidad.

Por ende, no se trata de afirmaciones genéricas y carentes de soporte probatorio, como equivocadamente adujo el demandante. Y aunque el fallo no examinó separadamente los elementos de esa figura jurídica, sí los consideró al hacer notar que los delitos fueron realizados por varios individuos que actuaron de consuno, con división de funciones, ejecutando cada uno un aporte relevante para el éxito del propósito delictual.

No basta, por tanto, la inconformidad del defensor con las razones del juzgador para dar por probado el cargo. Adicionalmente debe suministrar argumentos de orden probatorio, fáctico y jurídico que evidencien la precariedad de la motivación, al punto que no es posible identificar su fundamento. En este caso, el recurrente en casación se limitó a oponer su análisis al de los falladores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia, acorde con la cual el criterio valorativo del sentenciador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 4.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JORGE MAXIMILIANO PACHÓN VIOLA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11