Casación No. 63211. Ley 600. CUI 68081-3104-003-2014-0006-01 ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1915-2023 Radicación N° 63211 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, para lo que interesa al asunto, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, que condenó al procesado, en calidad de autor penalmente responsable del delito de Peculado por apropiación.
ANTECEDENTES Fácticos Entre Ecopetrol y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7, fueron celebrados los convenios interadministrativos DCS-026-2001 y DCS-003-2003, por virtud de los cuales, la institución castrense se comprometió a prestar servicios de seguridad en algunas de las instalaciones de aquella empresa y, a cambio, la petrolera le brindaba “apoyos”.
En el primero, el apoyo consistía en alimentación, provisión que, posteriormente, sería repartida gratuitamente a los soldados; y, en el segundo, en el suministro de combustible, a través de la Estación de Servicio Yarima Ltda. Entre enero de 2002 y junio de 2003, al ostentar el grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional, ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ se desempeñó como comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7 (BPEEV-7); por ello, era el encargado de administrar correctamente los recursos que, en calidad de “apoyos”, recibía de la petrolera.
Posteriormente, intervino, a título personal, en la modificación del primer pacto, a efectos de variar el apoyo recibido en favor del citado batallón. En efecto, logró que la petrolera suministrara bebidas, las que ordenó vender. Así, se apropió de los dineros recogidos, monto que ascendió a la suma de $20.999.526. Por otro lado, además, dio malos manejos a los bienes de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7, producto del segundo convenio en mención, al incumplir consciente y voluntariamente la normatividad de carácter administrativo que en materia de combustibles regía al interior de la entidad castrense, pues, en vez de solicitar al administrador de la correspondiente estación de servicio la gasolina (medio de pago empleado por Ecopetrol), exigía que esas ayudas se la entregaran en efectivo, con lo cual impidió que ingresaran al erario, por ese concepto, $77.813.200.
Procesales Una vez instaurada la denuncia penal, el día 3 de junio de 2004, el Juez 38° de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja escuchó en versión libre al procesado. Luego, el 15 de junio de 2004, ordenó abrir indagación preliminar en contra del Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, así como recaudar varias pruebas.
Posteriormente, dictó varias órdenes de trabajo con destino a la Dirección Seccional del CTI de Bucaramanga. Fue vinculado mediante indagatoria celebrada el 22 de octubre de 2004. Después de que se adelantase el trámite de recusación incoado por la defensa, se envió el asunto al Juez 32° de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, quien vinculó al implicado mediante indagatoria surtida el 9 de agosto de 2005 y continuada el 7 de marzo de 2006.
Luego, el 3 de mayo de 2006, definió la situación jurídica del implicado, para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de Peculado por apropiación. Posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2006, le concedió la libertad provisional. Más adelante, el 6 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, asignándole el conocimiento a la Fiscalía 9ª Seccional de Barrancabermeja.
El Fiscal 9° Seccional de Barrancabermeja avocó conocimiento, en decisión de 30 de octubre de 2009. Más tarde, clausuró el instructivo, en resolución de 2 de mayo de 2012. Luego, profirió resolución de acusación contra el procesado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado por apropiación (artículo 397 inciso 2° de la Ley 599 de 2000) y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibídem), en decisión de 25 de mayo de 2012.
La resolución fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 10 de junio de 2014. Posteriormente, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja asumió conocimiento y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto de 18 de junio de 2014.
La audiencia preparatoria fue celebrada, después de múltiples aplazamientos, el 27 de agosto de 2015. La audiencia pública de juzgamiento fue celebrada en sesiones de 18 de febrero y 18 de abril de 2016, 2 de febrero y 2 de marzo de 2017. La sentencia fue dictada el 26 de septiembre de 2017. En ella se condenó al Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por las conductas punibles de Peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de autor, a 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 304 SMLMV.
Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (i) negó la nulidad invocada, por (a) el supuesto desconocimiento que ostentaba el procesado respecto de las conductas punibles atribuidas y (b) la aparente ignorancia en cuanto a la celebración de la audiencia preparatoria;
(ii) revocó la condena impuesta por el A quo frente al delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para, en su lugar, absolverlo de ese reato; y (iii) confirmó la condena por el delito de Peculado por apropiación. Así, en sentencia del 10 de junio de 2022, modificó la pena de prisión, hasta reducirla a 100 meses, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y fijó la multa en 297,63 SMLMV.
Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula nueve cargos de casación, los cuales se pasan a sintetizar.
Primer cargo: Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad El defensor plantea la nulidad del asunto, porque los juzgados penales militares fueron los que recaudaron las pruebas en las que se basaron los falladores de instancia para condenar al procesado, pese a que aquellos obraron sin competencia y uno de esos jueces instructores estaba impedido para esa labor, dado que su hermana era la Directora Seccional del CTI de Bucaramanga y suscribió el informe No. 732-10919, de 22 de julio de 2004, prueba de cargo empleada, igualmente, para condenar al acusado.
Aduce que los citados funcionarios actuaron sin competencia, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tratarse, los investigados, de delitos comunes. Sin embargo, el delegado de la Fiscalía, una vez recibió el expediente, no anuló la actuación adelantada por los jueces penales militares, quienes, además, recaudaron pruebas a espaldas del implicado.
Segundo cargo (primero subsidiario del primero): Nulidad del proceso por violación al principio de investigación integral El censor refiere que los funcionarios judiciales encargados de recaudar pruebas en este proceso lesionaron el principio de investigación integral, porque no se esforzaron por decretar y practicar alguna que desmintiera las pruebas de cargo, el contenido de la denuncia o de la resolución de acusación. Sostiene que, de haberlo hecho, con la repetición de cada una de ellas, se hubiesen percatado, a través de interrogatorio realizado por la defensa, por ejemplo, de la consanguinidad existente entre el Juez 38° de Instrucción Penal Militar y la Directora del CTI de Bucaramanga, así como de las falencias de cada medio probatorio de cargo.
Critica que los anteriores defensores del procesado, en las fases de investigación y de juzgamiento, dejaron de pedir pruebas para controvertir las que habían sido recolectadas hasta ese momento. Añade que, de haberse dado cumplimiento a dicho principio, se aclararían las exculpaciones ofrecidas por el encausado ante la justicia penal militar, en lo referido a las funciones que le correspondía desempeñar, al punto que se hubiese obtenido un fallo absolutorio o condenatorio, pero en calidad de cómplice o en la modalidad culposa del peculado, entre otras opciones.
Tercer cargo (segundo subsidiario del primero): Nulidad del proceso por falta de decreto de pruebas de oficio por el juzgado de primera instancia El defensor sostiene que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja omitió decretar de oficio, la repetición de varias pruebas (declaraciones de Jorge Rodríguez Forero, Carlos Alayón y Sergio Armando Guzmán Jaimes) que el procesado no tuvo la oportunidad de controvertir ante los jueces de instrucción penal militar y el Fiscal 9° Seccional de aquella territorialidad.
Señala que, de haberse ordenado tales pruebas, el sentido de las decisiones de instancias sería distinto, porque el reproche pudiese desembocar en una conducta culposa o a título de cómplice. Cuarto cargo (tercero subsidiario del primero): Nulidad del proceso por falta de interrogatorio al sindicado El recurrente arguye que la juez de primera instancia estaba obligada a interrogar al procesado, en la audiencia pública de juzgamiento, acerca de los hechos y de su personalidad.
Sin embargo, no hizo algún esfuerzo para garantizar su comparecencia. En su demanda, el abogado prometió que probaría la falla en la que incurrió el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja, al momento de citar al acusado, quien no acudió a esa vista pública. Añade que, de haberse cumplido con el interrogatorio de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, se hubiera podido establecer si su representado obró con dolo o culpa, o a título de autor material o determinador Quinto cargo (cuarto subsidiario del primero): Nulidad del proceso por falta de motivación de las sentencias de instancia El defensor afirma que existe una “ausencia absoluta de motivación adecuada y suficiente” respecto al dolo y a la modalidad de participación del acusado en la conducta punible de Peculado por apropiación, tanto en el fallo emitido por el Tribunal, como en el proferido por la juez de primera instancia. Sexto cargo (principal): Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad El censor plantea tres cuestionamientos en este cargo: (a) Las pruebas testimoniales, fundamento de los fallos condenatorios, fueron practicadas por funcionarios sin competencia e, incluso, uno de ellos impedido, por la familiaridad con la Directora del CTI de Bucaramanga.
Insiste en que fueron practicadas a sus espaldas; que en la audiencia preparatoria no fue ordenada su repetición por la juez del caso; y que, las pruebas trasladadas de un proceso disciplinario, no fueron puestas a disposición del acusado para desvirtuarlas, aunado a que no fueron ordenadas o decretadas por autoridad competente y no se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 229 del “Código de Procedimiento Civil” (normatividad que estimó aplicable a este caso).
(b) La inspección practicada por un servidor del CTI, fue realizada sin providencia que lo ordenara y no fue puesta a disposición del implicado para que solicitara adición de la diligencia (artículo 245 de la Ley 600 de 2000). Así mismo, esgrime que el Juzgado 38° Penal Militar, no condujo al procesado al lugar de los hechos para interrogarlo (artículo 246 ibídem).
Igualmente, cuestiona que nunca se estableció si el informe rendido por el perito del CTI era un simple escrito de quien presenció los hechos o si se trata de un dictamen pericial propiamente dicho, porque no se cumplieron las correspondientes solemnidades (artículo 249 y 259; 254.2; y 265 ejusdem). Por ese orden, resalta que la juez de primera instancia no repitió esa prueba y que el Juzgado 38° Penal Militar ordenó que la inspección fuera practicada por otro funcionario, pese a que debía adelantarla personalmente.
(c) En cuanto a los documentos obrantes en el plenario, refiere: (i) El informe de contrainteligencia No. 047, de 4 de febrero de 2004, y el oficio USE 0512, de 11 de mayo de 2004, suscrito por Luis Eduardo Torres Mesa, no fueron fruto de diligencias ordenadas ni decretadas por autoridad judicial competente; además, quien las practicó no tenía competencia y no fue comisionado ni facultado para ello.
(ii) El informe de inspección judicial practicada por el CTI de la Fiscalía a la Estación de Servicio Yarima, así como el acta de inspección judicial adiada 13 de junio de 2004, y los folios adjuntos de contabilidad de dicho establecimiento de comercio, no fueron ordenados ni decretados y tampoco incluidos en la misión de trabajo. Igual suerte corre la entrevista a Víctor Manuel Porras Bautista, porque no hubo cuestionario elaborado, que guiara a los peritos del CTI.
(iii) El oficio de 6 de mayo de 2003, sobre el manejo y consumo de combustible, el oficio de 16 de febrero de 2002, referente al envío de normas administrativas y fiscales por parte del BAGRA[footnoteRef:1] y la Directiva 400-02, de 9 de marzo de 2001, de las FFMM, concerniente a ejercer inspección, control y vigilancia de convenios de colaboración interinstitucional, vigencia 2001, fueron recaudados en inspección de 15 de julio de 2004, acerca de la cual no fue informada su realización al procesado, no fue puesta a su disposición para su contradicción y no fue ordenada su repetición. [1: Batallón de Artillería Nueva Granada.] Expone que, sin esas pruebas, las cuales fueron recaudadas sin la observancia de las reglas que disciplinan su aducción, no hay manera alguna de demostrar la realización del delito de Peculado por apropiación. Séptimo cargo (primer subsidiario del sexto): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El recurrente manifiesta que el informe No. 732-10919, de 22 de julio de 2004, firmado por la Directora del CTI de la Fiscalía; el testimonio de Ebert Rodríguez; y, la valoración del Juez 32° Penal Militar, no fueron apreciados por el Tribunal.
Apunta que esas pruebas son coincidentes en indicar que el implicado no vendió las bebidas (bienes del Estado provenientes de donaciones de Ecopetrol, que debieron repartirse gratuitamente a los soldados bajo su mando) objeto del delito endilgado. De otro lado, esgrime que el juez plural tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Guzmán Jaimes, quien narró que, en materia de combustibles, solo en una oportunidad recibió un monto de $3.000.000°°, los cuales entregó al procesado.
Así, expone que la cuantía del peculado (superior a 200 SMLMV) queda en “tela de juicio”. El defensor arguye que el juez de segunda instancia dejó de lado el testimonio de Víctor Manuel Porras Bautista, quien relató que nunca le entregó dinero al acusado, pues, prefirió dar credibilidad a documentos que incumplen las formalidades de las disposiciones comerciales y notariales, para valorarlos; y el contenido del acta de la inspección a la Estación de Servicio Yarima, en la que se establece una suma de dinero recibida por el procesado ($32.500.000°°) muy por debajo de la atribuida por la Fiscalía ($77.813.200°°), constitutiva del peculado.
El censor afirma que, de haberse valorado todas esas pruebas, se daría aplicación al principio de in dubio pro reo. Eventualmente, aduce, sería un fallo condenatorio, pero “ por un tipo o modalidad benigna comparado con lo resuelto”. Octavo cargo (segundo subsidiario del sexto): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento El recurrente sostiene que el informe No. 732-10919, emitido el 22 de julio de 2004, por el CTI, lo favorece y fue mutilado, debido a que en él aparece consignado que “tampoco se conoció que hubiesen sido vendidas las bebidas”.
Esa particularidad fue cercenada por los jueces de instancia, quienes optaron por darle mayor veracidad a un testigo posiblemente parcializado, por ser empleado de Ecopetrol, en vez de otorgársela a la funcionaria que suscribió aquel documento. El censor asevera que lo precedente condujo a la inaplicación del principio de in dubio pro reo y, simultáneamente, a la aplicación indebida del artículo 397.2 del C.P. Noveno cargo (tercero subsidiario del sexto): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El defensor cita dos fragmentos de la sentencia de primera instancia, avalados por el fallo del Tribunal, los cuales, considera, desatienden las reglas de la experiencia. Ellos son: [El acusado] no podía ser tan ajeno a los hechos, cuando él firmaba los libros del combustible y por tanto era perfecto conocedor del estado de las cuentas, en consecuencia era imposible que en un desfase de tres o cinco millones en un mes pasara tan desapercibido para él (…).
Quedando claro para esta judicatura que la Estación de Servicio Yarima no iba entregando dinero en efectivo sin un acuerdo previo con quien tenía la potestad de disposición del hidrocarburo y dicha disposición únicamente la tenía el comandante de la unidad el señor TC ANDRÉS RODRÍGUEZ (…). El recurrente estima que en ninguna de esas afirmaciones fue demostrada la regla de la experiencia humana.
En relación con el primer aparte transliterado, aduce que un ser humano sabe o conoce, o no sabe ni conoce, sin matices. En cuanto al segundo, expone que también pudo haber ocurrido que algunos oficiales o suboficiales que recibieron dinero “se aprovecharon de la situación, o de las circunstancias, para, a espaldas del [procesado], cometer delitos que, por cierto nunca fueron investigados”.
También critica la inadecuada valoración efectuada por los jueces de instancia a la información rendida por el administrador de la Estación de Servicio Yarima (Víctor Manuel Porras Bautista) al investigador del CTI, porque, de haber realizado una correcta apreciación, a lo sumo hubiesen condenado por peculado culposo. Insiste en que resultaba imposible evitar que algunos subalternos del procesado se aprovecharan de las circunstancias y, en contubernio con dicho administrador, se apropiaran de esos recursos.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La Corporación analizará, en primer lugar, las situaciones que llevarían a la anulación procesal de la actuación, planteadas por el defensor de ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso y generalmente impiden un fallo de sustitución, el cual, en caso de prosperar, haría inocuo el análisis de las restantes censuras.
Cumplido lo anterior, en el evento de no prosperar alguno de esos ataques, se estudiarán los restantes cargos propuestos por el libelista, con miras a definir si reúnen los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación, indispensables para el acceso a este medio de impugnación extraordinario. Cargos por nulidad. Precisiones comunes. En atención a que los cinco primeros cargos invocados por el censor guardan relación con nulidades, se considera adecuado efectuar precisiones comunes respecto al contenido de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en aras de evitar reiteraciones innecesarias al resolver cada uno de ellos.
La Corte ha sostenido que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios, que los hacen operantes. Ellos son: Taxatividad: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley. Protección: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.
Convalidación: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. Trascendencia: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.
Instrumentalidad: No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.
Y Residualidad: No existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte. De manera que, en sede de casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que, además, compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria, si fueren excluyentes, pues, sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria.
En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado; y, el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto, por cuanto, como ha sido indicado por la Corte,[footnoteRef:2] el artículo 29 Superior, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “ plenitud de las formas propias de cada juicio”. [2: Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2002, Rad. 18683 y CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 36222.] La Constitución, igualmente, se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, así se le dé una denominación jurídica distinta.
También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es, por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como, por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.
Dentro de la etapa de instrucción, asimismo, se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate, y la sentencia. Realizadas las anteriores precisiones, se procede a examinar los cargos referentes a las distintas nulidades planteadas por el recurrente.
Primer cargo (principal): Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad La postura del censor, en cuanto predica la nulidad de toda la actuación, por falta de competencia de los funcionarios instructores, es contraria a la jurisprudencia especializada. Es cierto que el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso, señala que en los conflictos de competencia “las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”.
La Corte ha ratificado el tenor literal de tal regla, en decisiones como CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 20316 y SP14545-2016, 12 oct. 2016, rad. 37895. Según la Corte: De manera previa a su definición es preciso reiterar lo que de tiempo atrás viene siendo expresado por la Sala, sobre la posibilidad de declarar nulidades derivadas de la falta de competencia, decisión que de suyo implica que el funcionario judicial que tome una determinación de tal naturaleza debe tener competencia, es decir, la facultad para decidir un determinado asunto que solo la otorga la ley.
Es por ello que cuando el funcionario aduce la falta de competencia no puede pronunciarse en torno a la legalidad del trámite surtido, así lo dispone de manera expresa el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal al señalar entre los efectos de la colisión de competencia que “las nulidades a que hubiere a lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”, ya que está reconociendo que carece de un presupuesto necesario para asumir su estudio.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 20316.] Sin embargo, el censor no tuvo en cuenta la tesis jurisprudencial, según la cual, la invalidación por incompetencia del instructor, opera desde el acto del cierre de la investigación, a menos que obedezca a la existencia de un fuero no reconocido al procesado en razón de su cargo, evento en el cual la nulidad opera a partir de la apertura de la actuación. En palabras del fallo CSJ SP, 17 ag. 2006, rad. 22135, reiteradas en SP14545-2016, 12 oct. 2016, rad. 37895: [L]a jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme y reiterada en abstenerse de extender hasta los inicios de la actuación los efectos invalidantes que genera la incompetencia del fiscal instructor, decisión reservada solo para aquellos eventos que comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada su naturaleza puramente objetiva. [footnoteRef:4] [4: CSJ SP, 17 ag. 2006, rad. 22135.] Y, en el fallo CSJ SP, 6 may. 2001, rad. 13004, reiterado, igualmente, en SP14545-2016, 12 oct. 2016, rad. 37895, se estableció: No existe ninguna razón para acceder a la invalidación de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador Delegado en su concepto.
Uno de los fines de la investigación es el esclarecimiento de los hechos y naturalmente la determinación de si se ha infringido o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a esa finalidad se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de cambio de competencia. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada al respecto y ha considerado que solo es viable extender el vicio de incompetencia al auto de apertura de la instrucción en casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los mismos el privilegio se deriva de una circunstancia puramente objetiva, que como tal se puede advertir antes de la iniciación del proceso. [footnoteRef:5] [5: CSJ SP, 6 may. 2001, rad. 13004.] Este criterio es el que debe aplicarse cuando la anulación obedece a la instrucción adelantada contra persona a quien de manera errónea se le reconoció el fuero penal militar.
Así lo ha contemplado la Sala en providencias como CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25630, y CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 30641, entre otras. De acuerdo con la Corte: En la demanda, el casacionista solicita se decrete la nulidad desde el momento mismo en el cual se decretó la apertura de la investigación por parte del Juez 45 de Instrucción Penal Militar.
Empero, no es este el entendimiento que la Corte da al remedio máximo, pues ha significado que la potestad del funcionario instructor competente se materializa trascendente en la posibilidad de cerrar la investigación y formular acusación, actos que no pueden ser ejecutados legítimamente por persona distinta. (…) Precisamente, sobre este particular, la Corte ha limitado la invalidación total de lo adelantado en la fase instructiva a los casos específicos en los que, contando con fuero la persona, la investigación se adelantó por funcionario instructor incompetente.
(…) En los demás casos, la Corte ha establecido el límite a partir del cual, en la instrucción, se entiende posible de saneamiento la actuación cuando ella ha sido surtida por funcionario incompetente. (…) Evidenciado que el asunto ahora sometido a examen no comporta el presupuesto de tratarse de persona aforada el encartado –todo lo contrario, como se ha referenciado a lo largo de esta providencia–, la decisión nulificante no tiene por qué abarcar la investigación en su desarrollo, sino apenas los momentos procesales en los cuales se demanda de competencia objetiva del fiscal, vale decir, el cierre instructivo y consecuente calificación del mérito del sumario [footnoteRef:6].
(Énfasis fuera de texto) [6: CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25630.] Elemental surge, de lo expuesto, que tanto el trámite, como las pruebas recogidas con antelación al cierre de investigación, conservan toda su vigencia, pues, ni siquiera se hizo necesario decretar alguna nulidad procesal, dado que el cierre de investigación y posteriores actuaciones, corresponden al competente para el efecto.
El demandante, en su escrito, no confrontó esta tesis, que fue acatada por el Fiscal 9° Seccional de Barrancabermeja, quien, luego de avocar conocimiento, clausuró el instructivo y, posteriormente, profirió resolución de acusación contra el procesado por la presunta comisión de los delitos de Peculado por apropiación (artículo 397 inciso 2° de la Ley 599 de 2000) y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibídem), en decisión de 2 de mayo de 2012.
Tampoco la Sala encuentra ahora la necesidad de precisarla ni de corregirla. En cuanto a la nulidad de lo actuado, porque aparentemente el Juez 38° de Instrucción Penal Militar estaba impedido para recaudar pruebas, dado que su hermana era la Directora Seccional del CTI de Bucaramanga, quien, para ese entonces, suscribió el informe No. 732-10919 de 22 de julio de 2004, prueba de cargo empleada, igualmente, para condenar al acusado, la Corte advierte infundado el planteamiento.
En efecto, el recurrente nunca acreditó cómo la situación denunciada pudo haber socavado las bases esenciales del proceso o las garantías fundamentales del sindicado; tampoco explicó si se satisfacen o no los principios de las nulidades –protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad, taxatividad y residualidad-, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
A la par, no explica de qué medio deduce el parentesco entre ambos servidores públicos. Tal parece que lo infiere por el simple hecho de que comparten similares apellidos (García Rueda), lo que relieva la falta de suficiencia de su ataque. Incluso, de llegar a ser cierto el referido vínculo familiar, está claro que no corresponde expresamente a una de las causales que obligan al funcionario la separación del asunto, tampoco configura un vicio de procedimiento trascendente, ni una violación a las garantías fundamentales del procesado, porque no se percibe de manera objetiva que esa situación cause, per se, un daño material a la condición sub judice del implicado.
A esto se suma que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que el hecho de que el funcionario no se separe del conocimiento del proceso, hallándose cobijado por una causal de impedimento, no constituye motivo de nulidad, porque los sujetos procesales cuentan con la alternativa procesal de acudir al instituto de la recusación y, si renuncian a esta facultad, se deberá entender saneada la omisión en virtud de los principios de protección y convalidación de los actos procesales, que orientan la declaración de las nulidades (CSJ AP579-2021).
En síntesis, el que un funcionario haya fungido como Juez de Instrucción Penal Militar y, supuestamente, un pariente suyo, dentro del segundo grado de consanguinidad, haya suscrito un informe en su calidad de Director del CTI, el cual sirvió de fundamento de la sentencia condenatoria, no configura un vicio de procedimiento trascendente, ni una violación a las garantías fundamentales del procesado.
En lo atinente a que los jueces penales militares recaudaron pruebas a espaldas del implicado, se advierte que el Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ siempre supo de la existencia del proceso, desde el 15 de junio de 2004, cuando fue escuchado en versión libre por el Juzgado 38° Penal Militar de Barrancabermeja. Es más, con fechas 24 de agosto y 1 de octubre, ambas de 2004, reposan en el expediente dos constancias secretariales en las que se indica que (i) el acusado solicitó copias “de la investigación penal en su totalidad”, las cuales fueron entregadas en ese mismo día; y (ii) la defensora de entonces pidió “copias auténticas de las diligencias”, las que le fueron enviadas.
Ello explica que, el 7 de marzo de 2006, cuando fue indagado por el Juez 32° Penal Militar de Bucaramanga, el implicado se refirió a la “exhaustiva investigación por parte del CTI”, es decir, al informe N° 732—10919 del 22 de julio de 2004, producto de la comisión ordenada por el otro instructor (Juzgado 38° Penal Militar de Barrancabermeja), en providencia de 15 de junio de 2004, con misión de trabajo emitida el 18 de idénticos mes y año. Incluso, el Juez 32° Penal Militar de Bucaramanga tuvo en cuenta las pruebas recolectadas hasta ese momento, para definir la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, en proveído del 3 de mayo de 2006; decisión que, valga destacar, fue recurrida por la defensa y obtuvo en favor del implicado la libertad provisional, en decisión del 26 de mayo de 2006.
Lo referido corrobora que el implicado siempre estuvo al tanto del trámite y sus detalles, con conocimiento directo e indirecto (a través de sus sucesivos defensores), y que nunca las pruebas se recogieron de forma clandestina o le fueron ocultadas. No solo se trata, aclara la Sala, de que formalmente se rindieran determinados requisitos de comunicación, sino que, en efecto, dentro de un plano material y trascendente, el acusado conoció de forma directa los medios que se recogían paulatinamente en su contra, a más que también pudo advertir el efecto que a ellos entregaban los funcionarios judiciales, plasmados en sus decisiones.
Por ende, el cargo se inadmitirá. Segundo cargo (primero subsidiario del primero): Nulidad del proceso por violación al principio de investigación integral; Tercer cargo (segundo subsidiario del primero): Nulidad del proceso por falta de decreto de pruebas de oficio por el juzgado de primera instancia; y Cuarto cargo (tercero subsidiario del primero): Nulidad del proceso por falta de interrogatorio al sindicado en la audiencia de juzgamiento La Sala los examinará en conjunto, dado que obedecen a similares presupuestos argumentales y soportan análogos errores de postulación. La jurisprudencia[footnoteRef:7] ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. [7: Cfr. CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27778 y AP, 28 nov. 2012, Rad. 36222.] La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones genéricas sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas, con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, Rad. 15402.] De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inamovible, toda vez que, en tales condiciones, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir.
Desde esta perspectiva, la Sala ha indicado: Se hace esta primera precisión, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.
Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación. [footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SP, 4 may. 2006, Rad. 22328.] Trasladadas aquellas previsiones metodológicas al caso de la especie, queda evidenciado que son muchas las falencias demostrativas que impiden darle curso al cargo formulado por el defensor del implicado.
En efecto, el recurrente no indica cuáles -en concreto- fueron las pruebas dejadas de practicar en el curso de la investigación y el juzgamiento. Mucho menos, indica la procedencia de su recaudo, condiciones en las cuales tampoco podía abordar la acreditación de cómo ellas habrían dado lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y, por ende, a la definición del juicio en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura.
Solo plantea lucubraciones carentes de concreción, producto de suposiciones y especulaciones, lo cual está proscrito en sede de argumentación jurídica. Repárese que, al tratar de acreditar la incidencia de la supuesta omisión probatoria, el letrado finca su razonamiento en simples expectativas y no en situaciones reales u objetivas a partir de las cuales se logre establecer que se desconoció el derecho de defensa del acusado.
La propuesta del libelista es genérica y abstracta, pues deja a la suerte lo que pueda ocurrir en la nueva práctica de las pruebas que supuestamente dejaron de practicarse, lo cual no solo desconoce el postulado de trascendencia, sino que deja claro que ni siquiera para el recurrente existe certeza que algún medio probatorio pudiera dar cuenta, directa o indirectamente, de las aparentes falencias en las que se incurrió en cada uno de los elementos de juicio obrantes en la actuación. Sucede, además, que en total desconexión con la naturaleza y alcance del motivo de casación que anuncia, el censor se dedica a cuestionar las labores de los anteriores abogados del implicado, lo que denota la insustancialidad del reparo, frente a la causal que invoca.
Asunto ostensiblemente diverso es que el recurrente alegue la vulneración del derecho de defensa técnica, pero esto dista en grado sumo de la pregonada violación del debido proceso por trasgresión al principio de investigación integral, todo lo cual impone que el cargo no pueda ser admitido a su estudio de fondo por la Corte. En punto a que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja omitió decretar, de oficio, la repetición de varias pruebas (declaraciones de Jorge Rodríguez Forero, Carlos Alayón y Sergio Armando Guzmán Jaimes), para que el procesado tuviera la oportunidad de controvertirlas, ya que no pudo hacerlo ante los jueces de instrucción penal militar y el Fiscal 9° Seccional de aquella territorialidad, la Corte advierte que el procesado tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar a dicho fallador el decreto de esas probanzas, pero no lo hizo.
En un criterio eminentemente procesal, además, jamás podrá alegarse algún tipo de invalidez en los casos en los cuales el juzgador, cuando puede hacerlo, no decretó pruebas de oficio, simplemente, porque es esta una facultad autónoma del funcionario, acorde con su cabal comprensión del asunto, la cual, por su naturaleza, no puede ser objeto de imposición o siquiera insinuación o solicitud de parte.
Por manera que, si la parte interesada en determinada prueba, jamás realizó la solicitud, nunca podrá ser posible acudir al expediente de la prueba de oficio para superar su omisión o incuria, en tanto, se repite, solo la discrecionalidad autónoma del juez impone que este decrete o no pruebas de oficio. De otro lado, se alza improcedente enarbolar -como motivo de ineficacia de aquel acto procesal- que la juez de primera instancia estaba obligada a interrogar al procesado, en la audiencia de juzgamiento, acerca de los hechos y de su personalidad, cuando es claro que dicha actuación asoma imposible, porque el acusado no acudió a la diligencia. Es claro que fue el propio procesado quien dio lugar a esa manifiesta imposibilidad, en tanto, se desatendió completamente del asunto.
Surge diáfano, a este respecto, que el acusado, pese a hallarse en libertad, conocía de la realización de la diligencia, a la cual dejó de asistir por su particular decisión, pues, jamás solicitó aplazamiento ni dio cuenta de alguna circunstancia puntual que le impidiese asistir. El Tribunal analizó ese aspecto y zanjó la discusión tras advertir que, si bien, hubo una imprecisión en la dirección a la cual fueron remitidas las citaciones para que el procesado compareciera a las diligencias del juicio, también lo es que este conocía de las mismas -se supone, informado por su defensor-, al punto que pidió aplazamiento de la audiencia preparatoria.
Es más, en franco alejamiento de la naturaleza y alcance de la causal de casación alegada, sin mayor explicación el recurrente busca que sean reconocidas a favor del Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ distintas formas de participación (determinador, interviniente o cómplice) en el delito atribuido. Desde luego, el que se anota corresponde a un tema completamente alejado de la nulidad planteada en el cargo, hasta advertir, por virtud de las muchas críticas y variados aspectos buscados hacer valer en la demanda, que, finalmente, el recurso carece de norte claro y se utiliza apenas como especie de última instancia a la mano para derrumbar la condena.
Por ende, los cargos se inadmitirán. Quinto cargo (cuarto subsidiario del primero): Nulidad del proceso por falta de motivación de las sentencias de instancia La Corte deja en claro que no existe la obligación legal de detallar hasta la saciedad, ni en un apartado específico destinado para el efecto, los tópicos alusivos al dolo y a la modalidad de participación del procesado en la conducta punible atribuida por el ente acusador.
Basta su abordaje en el cuerpo de la sentencia, con la adecuada explicación, sin necesidad de empelar fórmula sacramental alguna. Comoquiera que en las instancias el procesado fue hallado penalmente responsable de la conducta punible de Peculado por apropiación, en calidad de autor (artículo 29 del C.P.), es jurídicamente inviable que, por el mismo reato y por las mismas circunstancias, los falladores singular y plural examinaran la figura de la participación (artículo 30 ibídem), al erigirse preferente y excluyente aquella, dado que envuelve la idea alusiva a que es la misma persona, la encargada de realizar de forma material y directa la conducta punible.
Luego de esas precisiones, se advierte que, revisado el fallo del juez plural, el recurrente lesiona el principio de corrección material. En efecto, frente al tema del dolo y la autoría del implicado en el mencionado delito, respecto a los $77.813.200 que dejaron de ingresar -irregularmente- a las arcas del Estado, producto del convenio interadministrativo suscrito entre la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7 (BPEEV-7) y Ecopetrol, en el que aquella institución prestaba los servicios de seguridad en algunas de las instalaciones de la compañía petrolera, a cambio de combustible, el Tribunal estableció, a lo largo de toda su construcción motivacional de la condena, que, en efecto, el acusado no solo era el directo encargado de la recaudación, sino por la manera en que impartió directrices a sus subordinados para el recaudo material del dinero, que ingresaba finalmente a la dependencia que manejaba.
También se anotó, de manera clara y suficiente, que conocía a plenitud la materia del acuerdo pactado con Ecopetrol, y que, además, con plenas consciencia y voluntad varió la naturaleza del mismo, hasta cobrar en dinero las partidas que para combustible se entregaban al batallón. En cuanto al manejo que el acusado dio a las bebidas (agua, gaseosas, jugos, etc.), avaluadas en $20.999.526, suministradas por Ecopetrol, para que, a su vez, fueran repartidas gratuitamente a los soldados, a modo de apoyo por aquel servicio de seguridad, el Tribunal expuso cómo el acusado, de forma expresa, ordenó que esas bebidas se vendieran a los soldados y recaudó un dinero que jamás ingresó a las arcas del batallón, apropiándose del mismo.
Las circunstancias que gobernaron la determinación de autoría directa y correspondiente responsabilidad penal, no admiten duda, ni exigían precisiones adicionales, respecto del carácter doloso del actuar atribuido. Por el contrario, el contexto de la decisión ofrece elementos suficientes para verificar inserto el elemento subjetivo del punible, en un asunto, se repite, que, por sus características y el tipo de actuación endilgado al procesado, no reclama de mayores especificaciones respecto del referido tópico.
Entonces, que el fallo no consigne un apartado individual para referirse al dolo, bien poco significa en términos de debido proceso y defensa, pues, se resalta, no existe ninguna duda que los hechos se atribuyeron a partir de verificar que el militar actuó con consciencia y voluntad, tal como desde el pliego de cargos se lo hicieron saber las instancias respectivas.
Por ende, el cargo se inadmitirá. Sexto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad En tratándose del error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, el demandante debe identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado.
De igual manera, debe demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, que al excluir la prueba que se dice ilegal -o cuando se examina la que no se aceptó por su ilegalidad, pese a que sí es legal-, el conjunto probatorio resultante conduce a una decisión sustancialmente diversa de la atacada. El censor plantea tres cuestionamientos en este cargo: (a) Las pruebas testimoniales, fundamento de los fallos condenatorios, fueron practicadas por funcionarios sin competencia; uno de ellos, impedido por la familiaridad con la Directora del CTI de Bucaramanga.
Insiste en que fueron practicadas a sus espaldas y que en la audiencia preparatoria no fue ordenada su repetición por la juez del caso. Acerca de esta crítica del recurrente, la Corte, para evitar innecesarias reiteraciones, se remite a las consideraciones expuestas en los cargos segundo, tercero y cuarto, en los que se ofreció amplia respuesta a igual controversia.
Respecto del reproche que el censor formula a las pruebas trasladadas del proceso disciplinario radicado con el N° 979-03, adelantado en contra del procesado, al interior de las Fuerzas Militares,[footnoteRef:10] las cuales, en su opinión, no fueron puestas a disposición del acusado, para desvirtuarlas, aunado a que no cumplió las formalidades del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (vigente para esa época), la jurisprudencia[footnoteRef:11] ha indicado que no basta con señalar de manera general la supuesta irregularidad.
Tampoco es suficiente la simple afirmación relativa a que, de excluirse la prueba trasladada, el fallo debió ser absolutorio. [10: El Juzgado 38° de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja solicitó al Comando de la 5ª Brigada copias de la investigación disciplinaria adelantada contra el T.C. (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir como Comandante del Batallón PEEV-7, en auto de 15 de junio de 2004.] [11: CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, Rad. 56803.] Revisado minuciosamente el expediente, se percibe que las pruebas trasladas del referido proceso disciplinario, llegaron al Juzgado 38° de Instrucción Penal Militar, el 1 de octubre de 2004, según constancia de recibo de ese despacho, misma data en la que la defensora del implicado se acercó a la oficina judicial, a solicitar “copias auténticas de las diligencias”, las que, de acuerdo con la constancia secretarial de idéntica calenda, le fueron “enviadas” (sic).
Ello permite deducir, en sana lógica, que en esa oportunidad la entonces defensora del acusado recibió todas las copias de la actuación, incluidas las pruebas provenientes del proceso disciplinario en mención, se insiste, desde el 1 de octubre de 2004, fecha, inclusive, anterior a su vinculación al proceso, a través de indagatoria (celebrada el 9 de agosto de 2005 y continuada el 7 de marzo de 2006).
Así, es viable sostener que, a pesar de no existir pronunciamiento judicial en el que formalmente se pusieran a disposición del implicado tales elementos suasorios, materialmente sí se cumplió con la finalidad del traslado, en garantía de su derecho de defensa y contradicción, lo que verifica la legalidad, tanto del trámite, como de las pruebas recogidas con antelación al cierre de investigación, que conservan toda su vigencia, pues, ni siquiera se hizo necesario decretar alguna nulidad procesal, dado que el cierre de investigación y posteriores actuaciones, como se explicó antes, fueron ejecutadas por las autoridades competentes.
Entonces, no es cierto que el informe en cuestión se introdujo de forma subrepticia, ni que se ocultó al procesado y, ni siquiera que este no lo conoció, pues, desde su ingreso al trámite estuvieron a disposición de la defensa material y técnica; además, las decisiones que tomaron con posterioridad las instancias penal militar y ordinaria, se soportaron en dichos medios, como expresamente se anotó en ellas.
Es evidente, entonces, que además de conocerlas, la defensa pudo controvertirlas y, si lo quisiera, pedir su reiteración, complementación o aclaración. Incluso, se recuerda, la defensa asumió el estudio de esos medios para así soportar su solicitud de libertad, que obtuvo. De otra parte, para responder al cuestionamiento del censor referido a que no se les dio aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referidas a la prueba trasladada, solo basta señalar que, en tanto, se verifica que el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, contempla regulación suficiente, íntegra, expresa y clara acerca de esa temática, no se hace factible acudir, por integración, a la normatividad civil.
(b) Dentro de este mismo cargo, el casacionista advierte de otra presunta irregularidad consistente en que la inspección practicada por un servidor del CTI fue realizada sin providencia que lo ordenara. El censor vulnera el principio de corrección material. Es más, en el mismo texto del cargo se contradice, porque también indica que el Juzgado 38° de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja ordenó que la inspección fuera practicada por otro funcionario.
En efecto, en el expediente reposa la providencia del 15 de junio de 2004, en la que el mencionado funcionario ordena abrir formalmente la indagación preliminar y, junto con ello, solicita apoyo al CTI de la Fiscalía General de la Nación, para que mediante misión de trabajo realice una inspección a Ecopetrol, al Batallón Nueva Granada (BAGRA) y al Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7, a fin de determinar los apoyos recibidos y entregados a este último.
El 18 de junio siguiente libró la correspondiente misión de trabajo. De ese modo, se descarta el aserto que la inspección practicada por un servidor del CTI fue realizada sin providencia que lo ordenara. Tampoco es cierto que los elementos probatorios obtenidos en esa inspección, no fueron puestos a disposición del implicado, para que solicitara adición de la diligencia (artículo 245 de la Ley 600 de 2000).
Se insiste, dado que este medio se practicó desde los albores de la investigación, siempre estuvo en conocimiento y a disposición de la parte defensiva. Por ello, independientemente de que no exista una decisión expresa y concreta en la que se dijera, como reclama el recurrente, que la inspección judicial se dejaba a disposición de la defensa, es lo cierto que esta se adosó oportunamente al plenario y de ella tuvo pleno conocimiento esa parte, incluso porque a la misma se aludió en las distintas decisiones que se tomaron.
De esta manera, si la defensa quisiera presentar algún tipo de controversia sobre la práctica de la inspección o sus resultas, contó con tiempo y medios adecuados para el efecto, sin que ello, se repite, requiriera de un acto formal de traslado. Por lo demás, el hecho que el Juzgado 38° Penal Militar, no hubiere conducido al procesado al lugar donde se realizaba la inspección judicial, para interrogarlo sobre el particular (artículo 246 ibídem), no representa ningún tipo de yerro procesal, ni viola trámite formal alguno. En efecto, basta leer el tenor literal de la norma, en particular, el término “podrá”, dirigido al funcionario encargado de materializar la inspección judicial, para verificar que la presencia del procesado no se torna imperativa u obligatoria, sino que corresponde al arbitrio del encargado de la diligencia, quien, de acuerdo con su naturaleza y efectos, decide si debe contar o no con la intervención de la persona vinculada penalmente.
No es, entonces, que la presencia del implicado se registre como derecho suyo, sino que ella responde a las necesidades de la diligencia, conforme el criterio que del tema tenga el funcionario, precisamente, el encargado de “ordenar” o no que se conduzca al procesado. No asiste, entonces, la razón al impugnante. Acerca del reproche que efectúa el censor a la naturaleza jurídica del informe N° 732-10919, del 22 de julio de 2004, rendido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, no se precisó en las instancias si trata de un simple escrito de quien presenció los hechos, o si corresponde a un dictamen pericial propiamente dicho, se advierte que el Juzgado 38° de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja comisionó a dicha entidad, en proveído del 15 de junio de 2004, para que efectuara una inspección judicial a Ecopetrol, al Batallón Nueva Granada y al Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 7, a fin de determinar los “apoyos” recibidos por la última guarnición en mención, de parte de aquella empresa, con ocasión a los convenios interadministrativos DCS-026-2001 y DCS-003-2003.
Igualmente, se percibe que el citado fallador libró misión de trabajo en la que ordenó al CTI, que realizara “una inspección judicial TOTAL Y AL DETALLE”, mediante comisorio N° 670 MDN-DIV2-BR5-J38IPM-727, de 18 de junio de 2004. Producto de esa labor comisionada, surgió el informe N° 732-10919, del 22 de julio de 2004, en el que, para lo que interesa al presente asunto, el CTI: (i) Describió las diligencias realizadas, esto es, inspecciones a Ecopetrol, al Batallón Nueva Granada y al Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 7, así como a la Estación de Servicio Yarima Ltda., a través de la cual dicha empresa suministraba combustible al batallón en cita, como “apoyo” por la prestación del servicio de seguridad; y (ii) Presentó un análisis de la información concerniente al mal “manejo del combustible”, avaluado en “$77.813.200” y al “desvío de recursos por venta de bebidas a soldados”, por un monto de “$20.999.526”, ambos recursos, provenientes de los convenios interadministrativos en cita.
En tales circunstancias, la naturaleza del citado informe es consecuencia de la orden y comisión impartidas por el Juez 38° de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, con sustento en lo dispuesto por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP17909-2017, SP4180-2018, SP3754-2022), cuyo propósito era establecer si el Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 7, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de julio de 2003, cometió irregularidades en la ejecución de aquellos pactos.
Es decir, se trató del cumplimiento de una orden judicial, para “el esclarecimiento de los hechos”. De tal manera, la prueba no infringe el principio de legalidad, porque con ella se buscó la verificación de datos objetivos y no la emisión de juicios de valor (CSJ SP954-2020). Se advierte que tales labores bien se pudieron extender a otras “diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión”, como lo fue la entrevista practicada a Víctor Manuel Porras Bautista (gerente de la Estación de Servicio Yarima Ltda.) y la inspección a dicho establecimiento de comercio, entre otros.
Ello también se encuentra ajustado al artículo 316 de la Ley 600 de 2000. Dicho informe se allegó el 17 de agosto de 2004, al Juzgado 38° de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, según constancia de recibo de una empleada de ese despacho. Es decir, con anterioridad, inclusive, a la vinculación del implicado a través de indagatoria, la cual fue celebrada el 9 de agosto de 2005 y continuada el 7 de marzo de 2006.
Al igual que la prueba trasladada del aludido proceso disciplinario, el mencionado informe no fue puesto a disposición del procesado de manera formal, mediante pronunciamiento judicial. Empero, materialmente sí se cubrió la finalidad del traslado, porque el 1 de octubre de 2004, la defensora del implicado se acercó a las instalaciones del despacho, a solicitar “copias auténticas de las diligencias”, las que, de acuerdo con la constancia secretarial de idéntica calenda, le fueron enviadas en esa misma data, incluido el referido informe.
Con todo, dicha prueba, así como los demás medios suasorios recaudados desde los inicios de la investigación, pudo ser controvertida por la defensa y el procesado mismo, a lo largo de toda la actuación. En relación con la queja alusiva a que la juez de primera instancia no repitió esa prueba, la Corte se remite a lo explicado en la resolución de los cargos segundo, tercero y cuarto, en aras de evitar reiteraciones innecesarias.
Así, se pasa a estudiar el siguiente cuestionamiento, dentro de este mismo cargo. (c) Sobre los múltiples documentos que el censor tilda de ilegales, tras estimar que no satisficieron las solemnidades exigidas para ser valorados como prueba, ha de recordarse que, para soportar la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, el demandante debe demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, que al excluir la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada.
El Tribunal fundamentó su fallo en las atestaciones de Sergio Armando Guzmán Jaimes, Víctor Manuel Porras (rendida en la inspección efectuada a la Estación de Servicio Yarima Ltda., el 13 de junio de 2004), Hesnar Eduardo Ramírez Rojas, Pedro Rodríguez Cáceres, Carlos Alayón Alayón y Jorge Rodríguez, así como en el informe N° 732-10919 del 22 de julio de 2004.
Es decir, no se fundamentó en los documentos que el recurrente considera ilegales.[footnoteRef:12] De tal manera, pues, que carece de trascendencia la protesta, porque, aún sin ellos, la decisión cuestionada no variaría. [12: El informe de contrainteligencia No. 047 de 4 de febrero de 2004, el oficio USE 0512 de 11 de mayo de 2004 suscrito por Luis Eduardo Torres Mesa, los folios adjuntos de contabilidad de la Estación de Servicio Yarima Ltda., el oficio de 6 de mayo de 2003 sobre el manejo y consumo de combustible, el oficio de 16 de febrero de 2002, referente al envío de normas administrativas y fiscales por parte del BAGRA y la Directiva 400-02 de 9 de marzo de 2001 de las FFMM, concerniente a ejercer inspección, control y vigilancia de convenios de colaboración interinstitucional, vigencia 2001, fueron recaudados en inspección de 15 de julio de 2004] Las únicas pruebas, de las mencionadas por el censor, que fueron tenidas en cuenta por el Ad quem para confirmar la condena, es la declaración ofrecida por Víctor Manuel Porras, gerente de la mencionada estación de servicio, y el informe N° 732-10919 del 22 de julio de 2004, las que, valga resaltar, el acusado y la defensa pudieron controvertir a lo largo del proceso.
Si su repetición no fue ordenada por la juez de primera instancia, se debió a la incuria de la defensa (material y técnica), que adoptó una conducta procesal pasiva en ese aspecto; esto es, no pidió, ni explicó las razones por las que debería repetirse el referido medio probatorio. Por tanto, el cargo será inadmitido. Séptimo cargo (primer subsidiario del sexto): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión El vicio postulado ocurre cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso.
La jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
El demandante asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque omitió valorar el informe No. 732-10919, de 22 de julio de 2004, emitido por el CTI de la Fiscalía, así como los testimonios de Heber Rodríguez, Sergio Armando Guzmán Jaimes y Víctor Manuel Porras Bautista (gerente de la Estación de Servicio Yarima Ltda.), y el acta de la inspección a la Estación de Servicio Yarima.
En su criterio, las dos primeras pruebas son coincidentes en indicar que el implicado no vendió las bebidas objeto del delito endilgado; la tercera de ellas señala que, en materia de combustibles, solo en una oportunidad esa persona recibió un monto de $3.000.000°°, los cuales entregó al procesado; la cuarta, refiere que el testigo nunca le entregó dinero al acusado; y, en la última quedó especificado que el implicado recibió una suma de dinero ($32.500.000°°) muy por debajo de la atribuida por la Fiscalía ($77.813.200°°).
Lo postulado por el demandante, sin embargo, contraría al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto, no es cierto que el Ad-quem haya omitido valorar tales elementos suasorios. En este punto es dable recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no se incurre en falso juicio de existencia cuando a pesar de la no apreciación expresa de alguna prueba, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos que esta demostraría, cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente (CSJ SP, 27 de jun. 2012, rad. 38842).
Revisado el fallo del Tribunal, se advierte que, sobre aquellos elementos de juicio, consideró lo siguiente: En efecto, se reitera que el C.T. Sergio Armando Guzmán Jaimes -Oficial de Inteligencia del BPEEV-7 - aceptó que suscribió un informe del 4 de febrero de 2004, mediante el cual denunció que en el 2002 -mientras fungía como S-4 del Batallón Plan Especial N° 7 – el encausado era su Comandante inmediato y se enteró que le entregaban en dinero efectivo la ayuda en combustible que Ecopetrol y el Ejército daba al Batallón, tanto así que en una ocasión le ordenó “…ir hasta la bomba que nos suministraba el combustible (Bomba Yarima) a hablar con el administrador de esta -Víctor Porras- pedir cierta cantidad de dinero en efectivo y entregársela a mi Coronel; las cantidades de dinero variaban, pero siempre estaban dentro del tope situado por las partidas.
En esta ocasión me ordenó que pidiera $3.000.000, los cuales fui, hice el procedimiento que me había indicado, me entregaron el dinero y se lo di en la oficina a mi Coronel RODRÍGUEZ (…) cuando llegué al Batallón me di cuenta que era constante ese cambio de gasolina por dinero en efectivo hasta aproximadamente el mes de junio de 2002, donde tuve un problema con mi Coronel porque se empleó el total de las partidas para tanquear los vehículos del Batallón …”.
(…) Si bien en la diligencia de inspección judicial realizada a la referida Estación de Servicios el Gerente Víctor Manuel Porras Bautista negó haberle entregado dineros al encartado, lo cierto es que ello obedeció a la forma en que éste actuaba, es decir, conforme lo expuso el mentado Capitán [Sergio Armando Guzmán Jaimes]; además, dicho Gerente en momento alguno negó que el procesado hubiera pedido que le entregara dinero en vez de combustible, sino que -por el contrario- atestó que dejó de entregar efectivo a los uniformados del BPEEV-7 “ Hasta cuando hubo cambio de Comandante ” (f.241-1), es decir, desde que el procesado ya no ocupó esa Comandancia;
Víctor Manuel Porras Bautista también expuso que cuando en los vales o facturas aparecían conceptos indeterminados del producto -varios, efectivo, anticipo, préstamo o apoyos en dinero en efectivo- correspondía a dinero que él directamente o su empleado entregaba a los militares; entonces, esa relación de vales por gasolina y dinero entregado al BPEEV-7 dan cuenta de las irregularidades en que incurrió el encausado en el manejo del combustible, pues debía responder por la administración del Batallón que comandaba, situación corroborada por el otrora almacenista del BAGRA[footnoteRef:13] Sargento Primero Pedro Rodríguez Cáceres, quien recalcó que los inconvenientes entre el procesado y el Mayor Hernández eran porque no cumplía con los correspondientes reportes al BAGRA, pese a estar obligado a ello. [13: Batallón de Artillería Nueva Granada.] (…) De igual modo, obra el acta de la inspección judicial efectuada el 13 de julio de 2004 por el CTI a la Estación de Servicio Yarima de Barrancabermeja, siendo entrevistado su Gerente Víctor Manuel Porras Bautista, a la cual se anexaron algunas facturas que no eran registradas por venta de combustibles por partida fijas al BPEEV-7 (f.239 a 284-1); la relación de vales de dicha gasolinera de los periodos 20/12/2001 a 30/12/01, 14/01/2001 a 20/01/2001, 21/01/2002 a 29/01/2002 y 30/01/2002 a 18/03/2002 (f.285 a 301-1); la relación de vales de gasolina ingresada al BPEEV-7 entre el lapso comprendido del 1° de abril a diciembre de 2002, donde se observan valores recibidos en dinero -no en especie- por parte de uniformados de ese cantón (f.302 a 356-2); y la relación de vales de gasolina ingresada al BPEEV-7 del 2 de enero al 31 de octubre de 2003, en los cuales se observa idéntica situación a la citada y el suministro de combustibles a los vehículos de ese Batallón (f.357 a 401-2).
(…) Adicionalmente, en el Informe N° 732-10919 de julio 22 de 2004 un funcionario del CTI discriminó detalladamente cada uno de los hechos denunciados contra ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ por el manejo de los combustibles, resaltando que la Estación de Servicio Yarima tanqueaba los vehículos del BPEEV-7 y entregó en el primer semestre de 2003 la suma de $77.813.200 que nunca ingresó al presupuesto de ese Batallón; para ocultar tal omisión se elaboraron “vales” en que se consignaban “préstamos”, “efectivo”, “apoyo” y “despachado” (f.181 a 233-1).
(…) Cierto es que en esos documentos no aparece el nombre del enjuiciado y menos aún su firma, sino el nombre de Víctor Porras -Gerente de la Estación de Servicio Yarima- y el de los Sargentos Primero Mario Martínez o Rodríguez, pero este último -bajo la gravedad del juramento- afirmó que -con el encartado- coordinaba lo concerniente a la administración del BPEEV-7, es decir, conocía los movimientos administrativos consignados en los aludidos libros contables.
Es más, si bien el ex contador del BAGRA durante el 2002-2003 manifestó que el BPEEV-7 no gozaba de autonomía administrativa, advirtió que el Mayor Hernández Capacho tenía inconvenientes con el enjuiciado porque éste no reportaba al Batallón Nueva Granada los bienes y efectivo que ingresaban a ese cantón por concepto de apoyos y/o donaciones, pese a que le exigió cumplir la normatividad de carácter administrativo en materia de combustibles, lo que también hicieron el Teniente Coronel Lucio Javier Latorre Rojas a través del oficio N° 00880 BR5-BAGRA-CONT-027 de febrero 16 de 2002 (f.1860-7) y el Sargento Primero Heber Rodríguez Galvis (f.1861-7).
Es decir, producto de los requerimientos el enjuiciado conocía que se estaban presentado algunos inconvenientes en su Batallón respecto del manejo de los combustibles por partidas fijas o Convenios y esa circunstancia lo compelía a que en debida forma se obrara en lo relacionado con su consumo por el BPEEV-7, pero continuó evadiéndolo para seguir obteniendo recursos de manera ilícita, lo cual varió cuando ingresó el nuevo Comandante del BPEEV-7 (…).
(…) De igual modo, en el informe N° 732-10919 atrás referido obra que “… En la visita realizada a la oficina de Coordinación de Seguridad de Ecopetrol, El Centro, su Jefe Olinto Pérez Sandoval nos suministró unos documentos obrantes en los folios 59 a 61 anexo 4, de los cuales se desprende que efectivamente el TC ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ F. le solicitó al entonces Coordinador de Seguridad de la GCO Carlos E Alayón Alayón, la sustitución del apoyo en alimentación para los Comandantes de las bases militares, por bebidas como jugos Hit, gaseosas en lata, Squash y botella agua Pet.
A esta conclusión se llega cuando en el acta de entrega de las referidas bebidas que aparece al folio 61 suscrita por Carlos Alayón Alayón y ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, se lee “lo anterior fue acordado con el TC ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para que con el objeto de brindar un mejor bienestar de personal a los soldados BPEEV N° 7, se apoyara con bebidas y no con alimentación a los Comandantes de las bases militares” … Las referidas bebidas conformadas por 20.016 jugos Hit terapac, 10.008 gaseosas en lata, 6.324 unidades de Squach y 4.944 botellas de agua Pet, aparecen recibidas por el investigado el 07 de junio de 2002… según la solicitud de compras de los precitados líquidos tramitada al interior de Ecopetrol, que se aprecia al folio 59 del anexo 4, las mismas tenían un valor cercano a los $20.999.526 ”.
(…) Tal situación la corroboró Jorge Rodríguez -Coordinador de Seguridad del CGO en el 2001-, quien evocó que el Gerente Carlos Alayón le contó que tenía una mala relación con el T.C. ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ porque éste le exigió entregarle en dinero lo concerniente a la alimentación de los oficiales; le giró un capital para comprar jugos y gaseosas que serían entregados gratuitamente a los soldados y posteriormente supo que el encartado estaba vendiendo tales bebidas a los conscriptos, lo cuestionó y aquel se molestó. (…) Entonces, sin lugar a dudas, el encartado como Coordinador de los apoyos entregados por Ecopetrol permitió que se obtuviera un provecho económico y, de contera, un detrimento patrimonial a las arcas del BPEEV-7, pues los dineros recaudados no ingresaron a las partidas presupuestales, de ahí que la supuesta justificación de no haberse acreditado que el producto de la venta ingresó al patrimonio de ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, no desvirtúa el señalado detrimento patrimonial público.
(Énfasis fuera de texto) Aunque esto sería suficiente pasa inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es del caso agregar que, del contenido de la demanda se advierte cómo la real inconformidad del recurrente no es la supuesta ausencia de valoración de aquellos medios probatorios, sino la valoración que de estos efectuó el Ad quem.
Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada, no viabiliza la configuración del defecto invocado (AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442). En efecto, el Tribunal estableció, luego de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que el implicado, como comandante del batallón del BPEEV-7, era el encargado de administrar los recursos que debió recibir el Estado, con ocasión de convenios interinstitucionales.
Contrario a ello, -consciente y voluntariamente- decidió: (i) Dar malos manejos a los bienes de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7, producto del acuerdo DCS-003-2003, al incumplir la normatividad de carácter administrativo que rige en materia de combustibles al interior de la entidad castrense, e impedir que ingresara al erario “en el primer semestre de 2003 la suma de $77.813.200”; y (ii) Intervenir, a título personal, en la modificación del pacto DCS-026-2001, a efectos de variar el apoyo recibido por el citado batallón, de alimentos, por bebidas, las que serían repartidas a los soldados de forma gratuita; lejos de ello, ordenó vender los productos y se apropió de los dineros recogidos, monto que ascendió a la suma de $20.999.526.
Con base en lo precedente, el Tribunal llegó a la certeza de que la conducta punible de Peculado por apropiación, en cuantía superior a 200 SMLMV, para la época de los hechos, sí existió y que el Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, es responsable de tal reato. En cuanto al reclamo del censor, referido a que el juez plural no tuvo en cuenta el criterio del Juez 32° de Instrucción Penal Militar, adoptado en las providencias emitidas en el ejercicio de sus funciones, se advierte que dichas decisiones no corresponden ontológica ni jurídicamente a una prueba.
Por tanto, no era obligación de los jueces de conocimiento acatarlo, debido a la autonomía e independencia de la que gozan los administradores de justicia (artículo 230 Superior). Simplemente, estaban en el deber de valorar las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, conforme lo exige la Ley 600 de 2000, aplicable a este caso, lo que efectivamente hicieron, sin que tuvieran que acudir a otras disposiciones normativas, que rigen distintas especialidades, conforme el recurrente lo insinúa, para apreciar las documentales obrantes en el plenario.
Por la carencia de los requisitos mínimos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, se inadmitirá el cargo. Octavo cargo (segundo subsidiario del sexto): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento La Corte ha sostenido reiteradamente[footnoteRef:14] que este yerro se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos suasorios analizados. [14: CSJ AP3259-2021, 4 ag. 2021, Rad. 53148.] Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador.
Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae; (ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión;
(iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia; y (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
De cara a los precedentes presupuestos, el cargo formulado por el recurrente dista de cumplir a cabalidad con su correcta aducción, pues, aunque identificó el medio de convicción, en su criterio, indebidamente precisado por los juzgadores (informe No. 732-10919 emitido el 22 de julio de 2004 por el CTI), e ilustró la semblanza que hicieron de la prueba tergiversada o cercenada en los fallos, su crítica, primordialmente, recae en la insatisfacción que le causó la valoración de las pruebas, lo cual, en su sentir, configuraría un estado de duda a favor del acusado.
El necesario ejercicio comparativo que encarna el defecto seleccionado por el censor, muestra que su particular interés es que, en esta sede extraordinaria, se acoja la valoración que, estima, amerita un pequeño apartado del informe No. 732-10919, emitido el 22 de julio de 2004 por el CTI, en cual indica que “tampoco se conoció que hubiesen sido vendidas las bebidas”, -alejado por completo del rigor demostrativo que exige el yerro seleccionado-, y así restarle fuerza a la credibilidad que los sentenciadores le otorgaron al señalamiento elevado, en su oportunidad, por Carlos Alayón Alayón, en relación con el acusado, a quien vinculó y cuestionó por vender las bebidas que Ecopetrol donó al Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 7, para que fueran repartidas gratuitamente a los soldados.
La crítica no revela que el juez plural hubiese cercenado el contenido de aquel informe, sino que su inconformidad radica en la valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción (atestación de Carlos Alayón Alayón, la que, dicho sea de paso, fue corroborada con las declaraciones de Jorge Rodríguez y Sergio Armando Guzmán Jaimes).
La referida equivocación es aún más patente si se ausculta que, sin realizar el ineludible ejercicio comparativo entre lo que literalmente dice el medio de convicción (informe No. 732-10919 emitido el 22 de julio de 2004 por el CTI) y la manera en que el juzgador lo abordó, el censor hizo su propia síntesis de los extremos a confrontar -sin que, en todo caso, precisa la Sala, se aprecie en la sentencia extracción de lo citado a su modo por el libelista-, para puntualizar que el cercenamiento del documento que viene de citarse, surgió porque los jueces de instancia optaron por dar mayor veracidad a un testigo posiblemente parcializado por ser empleado de Ecopetrol (Carlos Alayón Alayón), procediendo, seguidamente, a exponer su particular visión de la manera en que algunos de los medios suasorios[footnoteRef:15] contribuirían a restarle mérito demostrativo a aquel señalamiento directo elevado por la persona encargada de entregar al mencionado batallón las bebidas, en cumplimiento del citado convenio interadministrativo celebrado entre aquella compañía y la Nación-Ministerio de Defensa, y que, a la postre, fue variado por el implicado. [15: Otros seis testigos (José Alejandro Balcázar Mina, Reinaldo Reina Figueroa, Beatriz Helena Sepúlveda Grisales, Orlando Pedraza Poveda y Danes Johana Balcázar Parra) y a los funcionarios que suscribieron aquel informe, así como al Juez 32° de Instrucción Penal Militar, quien, al resolver la situación jurídica del implicado, advirtió que él no vendió las bebidas.] Así las cosas, el supuesto yerro en la valoración probatoria, que reprocha el censor del fallo de segundo grado, debió ser formulado por la senda del falso raciocinio (CSJ AP3259-2021, 4 ag. 2021, Rad. 53148).
Pero, apartado totalmente de la labor propia del yerro de raciocinio, incursionó el censor en la confección de un libre alegato de instancia, impropio de esta sede extraordinaria, pues, dedicó su argumentación a intentar anteponer una particular valoración probatoria, con el único propósito de cimentar la especulativa hipótesis defensiva, que apunta a establecer que el acusado no vendió las aludidas bebidas y, por contera, que no hubo afectación negativa al patrimonio, producto del mencionado convenio interadministrativo.
Por ende, el cargo se inadmitirá. Noveno cargo (tercero subsidiario del sexto): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, era necesario que el casacionista indicara, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto, no pasa de ser la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debió ser valorado, en su parecer, el testimonio de Víctor Manuel Porras Bautista (gerente de la Estación de Servicio Yarima).
Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en contra de su prohijado, pues, ni siquiera enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y, mucho menos, explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto, en cuyo tránsito debió determinar cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría solo a sustentar condena por el delito de peculado culposo.
El recurrente ignora que los falladores soportaron la decisión de condena, no solo en aquel elemento probatorio, sino en otros medios suasorios recaudados, entre ellos, las atestaciones de Sergio Armando Guzmán Jaimes, Hesnar Eduardo Ramírez Rojas, Pedro Rodríguez Cáceres, Carlos Alayón Alayón y Jorge Rodríguez, así como en el informe N° 732-10919 del 22 de julio de 2004.
Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en su inconformidad con lo valorado por el Tribunal, soporta el censor su postura atinente al falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la responsabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido.
Incluso, el libelista acude a la trivial afirmación de que resultaba imposible evitar que algunos subalternos del procesado se aprovecharan, a sus espaldas, de las circunstancias y, en contubernio con el gerente de la estación de servicio, se apropiaran de esos recursos. En contrario, como se visualizó en el estudio de otros cargos, la conclusión de que “la entrega de dineros por combustible realizada por el Gerente de la Estación de Servicio Yarima no obedecía a una simple solicitud informal de un militar de rango inferior, sino que claramente respondía a la expresa petición del Comandante del BPEEV-7”, emana, precisamente, de la auscultación de los presupuestos exigidos por el legislador (artículo 238 de la Ley 600 de 2000).
Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso. Respecto de los fragmentos de la sentencia de primera instancia, avalados por el fallo del Tribunal, que, considera el censor, desatienden las reglas de la experiencia, se advierte que, además de haberlos citado de manera descontextualizada e interesada, no son estos el objeto directo de controversia en la sede casacional, razón por la cual, era necesario detallar cómo su acogimiento por el Ad quem constituye, en sede de la causal invocada, violación de la sana crítica con trascendencia suficiente, una vez examinado todo el conjunto suasorio, para obligar revocar la condena o modificar sus extremos.
En conclusión, las falencias detectadas en este cargo hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Por ende, se inadmitirá el cargo.
Conclusión Comoquiera que el recurrente no acierta a definir en qué error incurrió el Tribunal -y la Corte tampoco lo verifica-, se inadmitirá la demanda estudiada y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, dado que no advierte violaciones de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor del Teniente Coronel (r) ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 62