Micelio
AP1914-2022(59797)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1914-2022 Radicación No. 59797 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA KARIME RODRIGUEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal, de fecha 5 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria proferida, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle - por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar.

I.

HECHOS Según se extraen del escrito de acusación. Los supuestos fácticos acaecieron el 7 de marzo de 2015, siendo las 2:00 AM, en el puesto de Control de la Policía del Peaje de media Canoa, cuando Agentes policiales observan una camioneta sobre el costado derecho en sentido Cali-Media Canoa y al tocarle los vidrios al conductor, aquel emprende la huida y lo siguen con girofaros, sirena y hablando por megáfono pero no se detiene, continuando hacia Buenaventura, por lo que con apoyo de la UNIR de Media Canoa cierran la vía en la entrada de Buga a la altura de Bicerta pero el conductor se devuelve e intenta entrar al “Motel del Rio”, por lo que deciden dispararle a las llantas del vehículo y queda atravesado en la vía, que al ser revisado, se halla en el platón 30 paquetes cúbico aforados con cinta café y en su interior marihuana, los cuales estaban cubierto por una tela simulando ser un colchón y en el asiento trasero se hallan 3 paquetes más, para un total de 33, que a la postre arrojo un peso de 485 kilos; identificándose al conductor como JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR, copiloto GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ y un menor de edad como pasajero en el asiento trasero.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de marzo de 2015, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías, en contra de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar -Artículo 376- del Código Penal.

Cargos que no fueron aceptados[footnoteRef:1]. [1: En esa audiencia por solicitud de la Fiscalía, se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva a ambos imputados, a JOSÉ RODRIGO VANEGAS SALAZAR en establecimiento carcelario y a GRECIA KARIME RAMÍREZ en su lugar de residencia por la condición de madre cabeza de familia de una niña, fruto de la relación de pareja que ambos sostenían desde hace diez años, para esa fecha.] El día 1 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juez Penal Municipal de Conocimiento por el mismo delito imputado.

La audiencia preparatoria se prácticó el 30 de junio de 2015. El juicio oral inicio el 30 de junio de 2015 y terminó el 31 de enero de 2020. Todas las partes presentaron los alegatos de conclusión con sus respectivas réplicas. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle – condenó a los procesados a título de coautores, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar, a la pena principal de 128 meses de prisión;

Multa de 1.334 SMLMV; y a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal de prisión, es decir, 128 meses. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante proveído del 5 de marzo de 2021, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la determinación, la defensa técnica de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III.

DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar la sentencia y los antecedentes del caso, el demandante enuncia las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que, en su sentir, es el correcto e idóneo. Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ilegalidad de la sentencia por el “ manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Inicia por criticar el testimonio del Policía YIMMY ALEXANDER ROJAS BASTOS, que en su parecer, “no es resistente a la sana critica” y por lo tanto, “no es procedente edificar sobre él una sentencia de condena.” Agrega que, el declarante da cuenta de la existencia del hecho, pero no, respecto a que en el momento de la captura, su prohijado, tenía conocimiento que transportaba estupefacientes ya que, “Era un simple conductor, desprevenido de buena fe.” En su criterio, las manifestaciones del testigo no tienen aval probatorio en razón, a que ningún otro declarante lo corroboró, no existiendo una prueba técnica que lo avale porque en el asunto en mención, “ no hubo filmaciones, no hubo seguimientos, no hubo interceptaciones telefónicas que muestren algún compromiso penal de los procesados, no hubo consulta en base de datos.” Afirma que la segunda instancia incurre en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que los medios de prueba valorados existen legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sino que, al valorarlos le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica.

En ese orden de ideas, refiere que el Policía YIMMY ALEXANDER faltó a la verdad, al afirmar que el menor ninguna explicación dio al momento de la captura, ya que se trata “de la evidencia de que, desde el primero momento, mi representado…informó a los policiales que era un mero conductor, que iba con su esposa y que era este menor el dueño de la carga, quien venía desde Cali y los llevaría al lugar de destino de Cartago.” Agrega, que el policial YIMMY ALEXANDER miente cuando declara que la marihuana se veía a simple vista y que tan pronto abrió la cabina de la camioneta, sintió el olor del estupefaciente, puesto que, lo que se evidencia al mirar el álbum fotográfico, es que se encontraban herméticamente cerrados y uno de ellos “hubo necesidad de romper con un cuchillo para poder ver el contenido, con lo cual se descarta de plano que la marihuana venía a la vista y que se percibía su olor.” Argumenta que es contrario a la lógica que un conductor como su representado, sin ningún antecedente judicial, acepte hacer un viaje de noche llevando unos paquetes que se ven y huelen a marihuana.

Lo cierto es que su defendido llevó la carga con la creencia que contenía revistas, sin tener conocimiento que llevaba “marihuana.” En la misma linea, manifiesta que el testimonio de JOSE HERNANDO ÍLAMO, es relevante porque acredita que la marihuana estaba prensada, no expedia olor, ni se veía su contenido a simple vista. Por lo tanto y teniendo en cuenta las reglas de la experiencia que los perros antinarcóticos tiene un olfato superior al ser humano, lo referenciado por el patrullero en cuanto al olor de la marihuana no es conforme a la realidad.

Sostiene además, que la prueba es precaria, poco contundente, no tiene aval probatorio, no existiendo otro testimonio que lo respalde. Sin embargo, los testimonios de la defensa como el del menor YEINER ABEL CAMPO, que declara que el conductor investigado nada tiene ver y que fue contratado para hacer un viaje o del señor JOSER HERNANDO ÍLAMO, que enfatiza que el conductor sólo fue utilizado para el transporte advirtiéndosele que llevaba unas revistas, fueron desestimados por parte de las instancias, acreditándose el falso raciocinio y la no aplicación del principio de “in dubio pro reo.” Termina refiriendo que las instancias descartaron importantes pruebas de la defensa que indican que el ciudadano investigado es inocente.” y la no observancia de los principios técnico científicos al momento de apreciar los testimonios de la defensa.

Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva al señor JOSE RODRIGO VANEGAS. Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ilegalidad de la sentencia por el “ manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Critica la degradación de autora a cómplice decretada por el Tribunal, respecto de la responsabilidad de la señora GRECIA CARIME RÁMIREZ RODRÍGUEZ, pues en su sentir está mal condenada.

Relata que nunca hubo imputación ni acusación donde se le dijera “cuál fue su participación en este caso, qué fue lo que hizo, si intervino en el momento del contrato, nada.” Afirma que su defendida está condenada por el hecho de estar en el carro como acompañante, lo cual no es un conducta típica, más aún, si la prueba de la responsabilidad es “ENDEBLE” contra el conductor, con mayor razón lo es para acompañante” Solicita se casa la sentencia de segunda instancia y dictar la de reemplazo absolviendo a GRECIA CARIME RAMIRÉZ RODRÍGUEZ.

IV. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.1. Respecto al cargo primero, la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria.

Olvida el casacionista, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes.

Cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el impugnante.

En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia, raciocinio e identidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador.

Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante critica que las instancias descartaron importantes pruebas - error de hecho por falso juicio de existencia. - Asimismo, censura la valoración por parte del Tribunal pues en su sentir “ les asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica” –falso raciocinio. – Además, critica la no observancia de los principios técnico científicos al momento de apreciar los testimonios de la defensa, los cuales acreditan la no responsabilidad del condenado, dando a entender un posible - falso juicio de identidad. - Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo. -alegato de instancia- Incluso, procede a fundamentar la supuesta transgresión de los postulados de la sana critica desarrollando una precaria argumentación, de la mano de su personal punto de vista, sustentado en “ que los perros antinarcóticos tienen un olfato superior al ser humano y el señor YIMMI ALEXANDER no, o que es contrario a la lógica que un conductor como su representado, sin ningún antecedente judicial, acepte hacer un viaje de noche llevando unos paquetes que se ven y huelen a marihuana”.

Frente a lo anterior, para la Sala es claro que el censor no construye verdaderas reglas de la experiencia y, menos aún, evidencia que hayan sido infringidas en el proceso de valoración probatoria efectuado por el Tribunal. En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió haber decidido. Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser ésta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma caótica, supuestos errores de derecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador.

Desde el aspecto sustancial la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. El ad-quem referenció y analizó los argumentos expuestos por la primera instancia, los cuales permitieron sustentar la decisión de declarar a José Rodríguez Vanegas y a Grecia Karime Rodríguez culpables de la conducta acusada.

“ (i) Estacionamiento sospechoso.- Conforme a lo expuesto por el subintendente Jimmy Alexander Rojas Basto se establece que mientras él y su compañero realizaban su labor de patrullaje, se encontraron con una camioneta estacionada de forma sospechosa e injustificada, en una zona con poca luz. Esta circunstancia, no parecía producto de las necesidades fisiológicas del señor Yeiner, como aquel lo manifestó en su declaración, sino una maniobra encaminada a evitar el control policial posterior, llevando esto a pensar que los ocupantes del vehículo eran conscientes que lo que transportaban era marihuana.

(ii) La huida.- igualmente conforme a lo declarado por el por el (sic) subintendente Jimmy Alexander Rojas Basto, donde cuenta como los procesados emprenden la huida ocasionando una persecución por parte de varias patrullas de la policía, huida que finaliza con la captura de los aquí procesados. Argumenta el A quo que dicha acción da a concluir que las personas que se encontraban dentro del vehículo conocían que lo que transportaban allí era marihuana;

(iii) Conocimiento laboral entre Yeiner Abel Campo Dauqui y José Hernando ILamo Talaga – En este punto la Juez pone en duda la veracidad de lo declarado por ambos, puesto que los dos declarantes se contradicen; (iv) Contratante del Transporte.- YEINER ABEL y JOSE HERNANDO, “al únisono señalan que el otrora menor fue quien contrató al aquí procesado para el transporte de las revistas, pues indican que llamó al contacto que figuraba en una tarjeta, mientras que el mismo procesado indica que fue contactado directamente vía telefónica por JOSÉ HERNANDO ILAMO TALAGA.

Contradicción fundante porque aumenta la falta de credibilidad de los testigos de descargos, especialmente porque el mismo procesado señala con vehemencia haber recibido la llamada para su contratación directamente por JOSÉ HERNADO, quien se indica por ellos, era el único que conocía que la mercancía a transportar era marihuana y por ello, contrataría a través del para entonces menor YEINER ABEL.

Entonces de la no credibilidad de los testigos de descargos, se aumenta el dolo”[footnoteRef:2]. (v) Acompañamiento de la señora Grecia Karime Ramírez Rodríguez.- No se logra establecer el motivo de la ubicación de la procesada, siendo motivo para determinar un conocimiento por su parte de acompañar el transporte de la sustancia y más aún cuando su presencia era desde Cali. - “indica el procesado que su esposa quiso acompañarlo en el viaje para que no se devolviera solo desde Cartago, mientras que YEINER ABEL indica haber escuchado de aquel, que llevaría a su esposa a pasear.

Aquí no se advierte claridad en el motivo de la ubicación de la procesada GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ, siendo contradictorio lo expuesto por los referidos, que entonces determina un conocimiento de parte de la procesada de acompañar el transporte de la marihuana, máxime cuando determina su presencia en el vehículo desde Cali y hasta la captura, no hallándose determinación de su actuar, sino que se advierte pasividad, aprobación y participación de su parte, decidiendo haber acompañado el transporte del estupefaciente desde Cali y se reitera, si en gracia de discusión se estableciera que hasta la presencia policial desconocían que las presuntas revistas eran mariguana, en ese momento debieron detenerse y las pruebas de descargos, nada indican del actuar de GRECIA KARIME, advirtiéndose que la omisión de haber intervenido para no continuar el transporte de la sustancia prohibida, se deviene el dolo por permisión[footnoteRef:3]” (vi) El olor y característica de la marihuana al interior de la cabina.- El subintendente Jimmy Alexander Rojas Basto presente después de detener a los implicados, contó durante el juicio oral que al abrir la puerta trasera de la cabina expedía un olor a marihuana, encontraron también tres paquetes envueltos en cinta y bolsas negras, que por lógica eran marihuana.

A esto Yeiner y José Hernando manifiestan que no expedían ningún tipo de olor, este último comentó todo el proceso realizado por parte de miembros de las FARC con el fin de que dicha sustancia no expidiera ningún tipo de olor. El señor José Rodrigo no mencionó percibir o no el olor durante el recorrido, evidenciando así una contradicción, pues no se presta una razón lógica de transportar tres paquetes de marihuana por un trayecto largo y que ni él ni su esposa percibieran dicho olor.

(vii) Simulación de transportar un colchón.- Según lo expuesto por el policial, la marihuana estaba en el plantón de la camioneta cubiertos por una tela y simulando un colchón. Respecto a estos los declarantes y el procesado guardan silencio. Esta maniobra de cubrir la sustancia para simular que era un colchón determina un indicio de la existencia de solo o del posible conocimiento de los procesados de la existencia y transporte de dicha sustancia;

(viii) Destino de la marihuana.- Nuevamente las inconsistencias en los relatos de Yeiner y José Rodrigo, esto debido a que el primero manifiesta que no se sabía dónde exactamente se iba a llegar en Cartago y segundo manifiesta que la descarga se haría en el parque de Cartago, lo anterior reforzando así el dolo por parte de los procesados, (xi) El transporte de revistas en la madrugada.- Se dice que los procesados fueron contratados para transportar revistas, conforme la (sic) uso de la sana crítica, resulta sospechoso que el procesado no se cuestionará antes de contratar por qué unas revistas iban empacadas de esa manera y por qué iban a ser transportadas a altas horas de la madrugada. – “Se dice por las pruebas de descargos que los procesados fueron contratados para llevar revistas.

Y al respecto, haciendo uso de la sana critica, sobre la base de la lógica y las reglas de la experiencia, se atiende a lo alegado por el ente persecutor, cuando reclama que JOSÉ RODRIGO debió tener documentación que detallará la mercancía a transportar, no por el argumento de la documentación si se tiene que en el proceso penal es pilar la libertad probatoria, sino por la labor de transporte que ameritaba cuestionarse antes de contratar por qué unas revistas iban empacadas de esa manera y por qué transportarlas en horas de la madrugada, por lo que se tiene indeterminado entonces desde qué hora inició el viaje y cuánto tiempo duró parqueando el vehículo de manera sospechosa, entendiéndose para evadir el control judicial dispuesto en el peaje de Media Canoa, pues de haber sido corto el tiempo, se entendería que el viaje inicio a la 1:00 AM, ya que la interceptación policial figura a las 2:00 AM.

Y al respecto, el testigo policial señaló que por su experiencia en tránsito y transporte, un transportador debía conocer el contenido de la carga.”[footnoteRef:4] (x) Señalamiento de responsabilidad al momento de la captura.- El subintendente Jimmy Alexander Rojas indicó que el señor José Rodrigo al momento de la captura señaló al menor como dueño de la marihuana y el menor, Yeiner Abel manifestó durante el juicio oral no recordar que el procesado hiciera ese señalamiento porque a él lo detuvieron en otro lugar a esto el procesado no dijo nada.

Respecto a la declaración del señor José Hernando ILamo Talaga, por medio de la cual reconoce su responsabilidad por dichos hechos, argumenta el despacho que tal declaración no desacredita la coautoría de José Rodrigo Vanegas Salazar y Grecia Karime Rodríguez, los cuales después de realizar el análisis probatorio, se llega a la conclusión que tenían pleno conocimiento de estar transportando marihuana desde la ciudad de Cali.” (sic) [2: Sentencia de primera instancia, pág., 15] [3: Sentencia de primera instancia, pág., 16] [4: Sentencia de primera instancia, pág., 17] Agrega el a-quo “ Al respecto este Despacho no encuentra falta de responsabilidad de los encartados, sino que hubo una coparticipación criminal, donde se adujo incluso por YEINER ABEL estaría juzgado por un cabildo indígena o sancionado por ellos, así como también señaló JOSÉ HERNANDO ILAMO TALAGA, cuando indicó haberse desmovilizado y sometido a la justicia por estos hechos.

Sin embargo, ello, como lo indicó el Fiscal en su alegación final, no desacredita la coautoría de JOSÉ RODRIGO VANEGAS SALZAR (sic) y GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes como se ha venido deponiendo con base en las pruebas, tenían el pleno conocimiento de estar transportando marihuana desde la ciudad de Cali hasta Cartago. (sic) De lo anterior, se advierte que JOSÉ RODRIGO VANEGAS SALZAR (sic) y GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ conocían que estaban cometiendo un delito, pues además de llevar marihuana empacada en bolsas negras y cinta transparente, 3 paquetes ubicados en la parte trasera inferior de la cabina pretendiendo ocultarse y 30 paquetes en el platón cubiertos con una tela simulando ser un colchón; parquearse a 2 kilómetros del peaje Media Canoa, debajo de un árbol un poco oscuro, para evadir el control policivo ubicado en el peaje referido; huir ante el requerimiento policial, en un trayecto largo cruzando por el peaje Media Canoa-rompoi-Media Canoa-Buga; conduciendo la camioneta hacia el policial RAMIRES; siendo obligados a detenerse con disparos en las llantas por querer continuar la huida.

Situaciones que determinan indicios de su conocimiento sobre su comportamiento delictual y su querer realizarlo, sin que pueda negarse que hubo dolo y por ende, se halla determinada la tipicidad subjetiva del punible. (sic) Así entonces, de lo extraído del acerbo probatorio, no queda más que determinar, sin lugar a equívocos, que el TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES acusado, es típico objetiva y subjetivamente, pues el policial captor dio un relato claro, coherente y consistente al respecto, mientras que las pruebas de descargos nos desacreditaron su dicho y mucho menos lo pusieron en duda, existiendo dolo de los procesados en la ejecución de tales conductas, pues nótese como comprendía la ilicitud de su actuar y quiso su realización, circunstancias claras, precisas y concretas que demuestran la intencionalidad de los procesados en ejecutar el punible acusado, pues conocían que su conducta tipificaba un delito y por tanto, pretendieron fugarse a fin de evitar el presente proceso”.

(sic) … “Aunado a ello, los testigos de descargo no cuestionan la responsabilidad y mucho menos la Defensa, pues rememórese que se centraron en establecer que los procesados desconocían transportar marihuana, pero en nada discutieron que estos hayan sido los ocupantes del rodante mencionado, los capturados y los ahora procesados, siéndoles determinada su responsabilidad a título de coautores tal y como fueron acusados, teniendo que JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR era el conductor del velocípedo y GRECIA KARIME RAMIREZ SALAZAR la acompañante, ambos plenos conocedores de estar transportando marihuana, tal como se ha venido detallando con sustento probatorio amplio y suficiente”.

(sic) Ahora bien, el Tribunal de forma correcta, respondió la inconformidad del recurrente respecto de que no era creíble el testimonio del policial JIMMY ALEJANDRO ROJAS. “En el caso concreto, en principio resulta inverosímil que un transportador, oficio ejercido por el procesado según su versión, no se ocupe de revisar la carga encomendada, máxime si debe salir de la ciudad para desplazarse en horas de la madrugada hacia otro municipio, distante.

Es una regla de la experiencia en las carreteras del territorio patrio que los transportadores son sometidos a controles por la policía nacional, quienes revisan la licitud de la carga de acuerdo con los documentos que enseñan su propiedad y su destino, amén de la naturaleza propia de la misma. Esto lo conocía el enjuiciado, si ese era su oficio dentro de la empresa de colchones El Dorado, entre otros, según afirmó. Desde esta perspectiva, no puede acogerse el dicho defensivo del conductor del camión José Rodrigo Vanegas Salazar, quien sin conocer a la persona contratante José Hernando ILamo Talaga, ni al adolescente Yeiner Campo Dauqui que lo contactó a través de una tarjeta de presentación, se hubiese quedado impávido en la cabina del automotor mientras cargaban los kilos de marihuana sin verificar el objeto material del contrato de transporte hacia el municipio de Cartago, además, en altas horas de la noche.

Viceversa, tampoco resulta creíble que los dueños de la sustancia estupefaciente buscaran a un extraño para esta tarea, adivinando que no iba a revisar los empaques montados en la camioneta o a exigir documento del propietario de las supuestos revistas. Carece de toda confiabilidad el dicho del señor José Hernando ILamo Talaga de conseguir a dos (2) desconocidos porque según dijo al primero apenas “lo había visto descargando en la galería, pero no lo conocía” y -al procesado lo contactó por teléfono consignado en una tarjeta-, para confiarles el transporte de semejante mercancía, cuya cantidad era equivalente a su valor en el mercado ilícito.

Contrasta la versión del agente de la policía Jimmy Alejandro Rojas, pues tal como también lo dijo Yeiner Abel Campo Dauqui, se estacionaron cerca del peaje, donde a ellos les corresponde su labor de vigilancia. Se detuvieron en un lavadero, un sitio oscuro, esperando que la patrulla se moviera de allí, tal como lo hicieron para hacer una ronda por la vía, con tan mala suerte que alcanzaron a ser divisados.

De ahí se infiere el conocimiento del conductor de la marihuana que transportaba, así fuera de propiedad de ILamo Talaga o de uno de los frentes de las Farc. Finalmente, desvirtúa la causal alegada por la defensa, el dicho del policial acerca del olor al interior de la cabina, porque el menor Yeiner Abel Campo Dauqui iba sentado en el puesto de atrás y sus pies ubicados sobre varios de estos paquetes contentivos de la sustancia alucinógena.

Al confrontar su declaración con la de José Hernando ILamo Talaga, la Sala asume como veraz la del gendarme, porque la flagrancia que justificó la captura permanece, así la sustancia fuera descubierta solo al instante romper su envoltura, de manera que ninguna razón tenía el uniformado para faltar a la verdad sobre esa circunstancia, en cuanto no incumbía a la legalidad del procedimiento.

El agente fue claro y conteste a lo largo del testimonio en señalar que apenas abrió la puerta de la camioneta, reconoció el olor de la marihuana por su experiencia en este tipo de incautaciones y no tiene ningún sentido que mintiera al respecto; fue objetivo incluso cuando comentó que el conductor le dijo, la misma era de propiedad del joven que lo acompañaba, tal como aquél vino declararlo en el juicio oral.

También explicó que la marihuana no iba empacada al vacío y a pesar de las cintas y del plástico, el olor se fugaba en forma evidente, de manera que era imposible no hubiese sido percibido por el acusado. Dicho aroma no puede provenir de unas revistas, así que, si el señor Vanegas Salazar lo niega, es porque conocía a ciencia cierta, lo que llevaba.

Se pretendió contrarrestar la versión del uniformado con la del desmovilizado José Hernando Talaga quien asumió haber desempeñado el rol de un actor -autor mediato- al inducir en error al conductor de la camioneta que transportaría la marihuana hasta Cartago, diciéndole que eran revistas sin darle la oportunidad de revisar los paquetes. En su afán de convencer a la judicatura acerca del error al cual indujo al acusado, describió el tratamiento aplicado a la marihuana de modo que cuando la trasladó del Cauca a Cali, superó el escrutinio de 4 retenes porque ni los perros adiestrados la habían detectado.

Tal explicación es contradictoria con la orden recibida por Yeiner Abel Campo Dauqui, -el adolescente que acompaña al conductor- de emprender la fuga la presencia del carro de la policía, acercándoseles. Significa, que era imposible pasar inadvertida la sustancia estupefaciente.” Frente a lo anterior, salta a la vista que la censura incumple el presupuesto más básico para refutar adecuadamente la decisión de condena, toda vez, que no identifica adecuadamente las razones que, en verdad, soportan la declaratoria de responsabilidad por tráfico de estupefacientes o porte en la modalidad de transportar.

Asimismo, la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal, acorde con los fallos de instancia, está compuesta por: i) testimonio del Policía Jimmy Alejandro Rojas ii) álbum fotográfico – peso bruto aproximadamente 500 kilos, empacados en 33 paquetes, de los cuales 3 iban ubicados en la parte trasera de la cabina y 30 en el platón, envueltos en cinta color beige, con bolsa plástica negra y de forma cúbica, sin estar herméticamente sellados iii) testimonios de los procesados iv) testimonios de la defensa y sus contradicciones - pruebas tanto para el a quo como para el ad quem, son creíbles y ostentan el valor asignado en las sentencias.

Esa es la estructura probatoria que el demandante está en el deber de derribar para que prospere la solicitud de casar la sentencia y absolver al acusado. Pero tal exigencia es incumplida desde el inicio, pues los reproches no atacan tal estructura argumentativa, sino que cuestionan otros aspectos de la actuación, del todo intrascendentes en este estadio del proceso.

Por lo tanto, el cargo será inadmitido. 4.2. respecto al Segundo cargo, con fundamento en la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la ilegalidad de la sentencia por el “ manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. El demandante acusa que su procesada “está mal condenada” al haberse degradado la calidad de autora a cómplice de conformidad con lo decidido por el Tribunal, al mismo tiempo, afirma que su defendida está sentenciada por el hecho de estar en el carro como acompañante, lo cual no es un conducta típica, más aún, si la prueba de la responsabilidad es “ENDEBLE” contra el conductor, con mayor razón lo es para acompañante.” Sin embargo, omite el censor, precisar la modalidad de error que incurrió el juzgador de instancia, si de hecho o de derecho, en la apreciación o valoración de la prueba.

La Sala en distintas ocasiones, ha precisado que cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. En el presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento “de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia,” no precisando como lo exige la técnica de la causal la modalidad de error que incurrió el sentenciador.

Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Tales desatinos atentan contra los deberes de claridad, precisión y debida sustentación que deben acompañar la demanda, propios del recurso de casación, sin los cuales no es posible su estudio de fondo, por no estarse frente a una propuesta específica de violación, que imponga el deber de respuesta.

Es más, en su fin de atacar la sentencia, alude de manera simple y llana, que nunca hubo imputación ni acusación donde se le dijera “cuál fue su participación en este caso, qué fue lo que hizo, si intervino en el momento del contrato, nada.” De modo que, si lo que pretendía el impugnante era alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, debió acudir a la causal de nulidad de acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Lo anterior implica, quien proponga la censura de nulidad, le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448).

Pautas formales que no fueron tenidas en cuenta por el demandante. Por lo tanto, en materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.

Se concluye entonces que desde la idoneidad formal la demanda no cumple con los requisitos para ser admitida. Ahora bien, desde lo sustancial el recurrente falta al principio de corrección material por las siguientes razones. El ad quem, al abordar los aspectos que determinaron la responsabilidad de la procesada precisó. “El verbo rector atribuido fue el de “transportar” de los artículos 376 del Código Penal.

Desde está óptica, el dominio funcional del hecho lo tenía José Rodrigo Venegas Salazar pues tenía la disposición de la camioneta y era el conductor de la misma. De tal forma, si suprimimos la presencia de la causada durante la ejecución de la conducta la misma dependía era esencialmente de la acción de su pareja, quien aceptó manejar, con mercancía ilícita, hacía el municipio de Cartago.

De la acusada no se demostró su intervención en el acuerdo de voluntades entre el propietario de la sustancia alucinógena y el conductor del vehículo; tampoco que haya colaborado para el cargue del rodante; únicamente el acompañamiento al autor de acción de trasladar de un lado a otro, el objeto ilícito, dependiendo exclusivamente de la voluntad de aquél, la materialidad del delito. … Su responsabilidad penal se itera, se deriva de algunas de las mismas circunstancias demostradas en relación con su cónyuge José Rodrigo Vanegas Salazar.

Para todos los ocupantes de ese vehículo era evidente que transportaban marihuana y no revistas, según se acoge la declaración del agente Jimmy Alejandro Rojas Bastos por el análisis realizado. En principio siendo cónyuges, se entiende que estaba advertida de este acto prohibido, incluso por el riesgo, y asumió acompañar al procesado. Caso distinto de haber sido inducida a error, debió alegarlo y sustentarlo.

El dolo de su acción se infiere en lo siguiente: se demostró que su residencia está ubicada en la ciudad de Cali, lugar desde donde se dijo, salió en horas de la madrugada para emprender con su cónyuge y un tercero, el trayecto hacía Cartago; se traduce que por el olor, se percató de la mercancía ilícita que llevaban, de modo que el hecho de haber continuado, (aún en el caso de no haber sido advertida) siendo hallada en vehículo, estacionado en la vía, con luces apagadas, aprovechando la oscuridad de la misma, da lugar a inferir que compartía la finalidad delictiva y sin tener dominio funcional del hecho, la apoyaba.

Implica un acuerdo concomitante para favorecer la ejecución del delito. Aunque a Grecia Karime Rodríguez le asiste el derecho de no auto incriminar a su esposo, eso no significa que se haga partícipe durante la ejecución del tráfico de estupefacientes, y dicha inferencia de haberlo hecho a título de cómplice, se desprende de: (i) ir en su compañía a tan altas horas de la noche en un vehículo hacia Cartago de lo que allí se transportaba marihuana;

(ii) de la evidencia por el olor, de que allí se transportaba marihuana; (iii) su contribución para el autor está dada en que se convierte en un distractor de la policía, en caso de que no hubiesen revisado la cabina ni el platón de la camioneta; (iv) hizo parte de la estrategia defensiva que se anticipa por quien va a cometer esta clase de acción prohibida y puede proyectarse a la posibilidad de ser sorprendido dados los controles de la carretera, como efectivamente ocurrió pues Vanegas Salazar pretendió convencer de su error, señalando que esa íntima convicción de llevar revistas y no droga estupefaciente los llevó a invitar a su esposa a pasear, esto inverosímil por cierto dada la hora en que viajaron y su pronto regreso por los compromisos con la empresa en la cual dijo que laboraba”.

(sic) … “Se degrada entonces, su condición de coautora a la de cómplice, por haberse apoyado al autor del transporte de la marihuana, yendo consigo con pleno conocimiento, durante la ejecución de la conducta prohibida, en unión intelectual y física durante el recorrido, aspirando al mismo resultado final, aunque dependiera únicamente de él, llevarla a cabo.

Trasuntar por hipótesis como que fue engañada u obligada por su cónyuge a embarcarse en esa misión, no está vedado, puesto que adicional a lo dicho, dentro de la carga dinámica de la prueba, ninguna se aportó”. (sic) Ciertamente, el ad-quem puso de presente que la procesada le asistía el derecho a no incriminar a su cónyuge, sin embargo, la defensa no aportó elemento de prueba alguno que acreditase la hipótesis que fue engañada u obligada por su esposo a embargarse en esa misión. Y mal podrían los juzgadores al dar por cierta dicha supuesta realidad, sin ningún soporte probatorio.

Más aún, cuando del análisis de las pruebas que tuvieron en cuenta las instancias, demuestra más allá de toda duda, la responsabilidad penal de la sentenciada. Ahora bien, la referencia a la hipotética conculcación del debido proceso o del derecho de defensa, no supera lo nominal, faltando además, al principio de corrección material, pues no es cierto que a la procesada, la fiscalía no le hubiese definido la calidad mediante la cual participó en la conducta investigada, ya sea como coautora o participe.

Es verdad que la fiscalía, al momento, de efectuar la imputación de la situación fáctica y jurídica con el fin de cumplir con el deber de relacionar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, se limitó a precisar el núcleo fáctico de la imputación, omitiendo precisar para el asunto en mención, el grado de participación por parte de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA KARIME RODRIGUEZ, al momento de cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar.

Sin embargo, para los fines de la presente decisión, debe resaltarse que la Fiscalía realizó correctamente el “ juicio de imputación ”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. Es más, se garantizaron las tres funciones medulares de la imputación según lo establecido por la jurisprudencia, esto es;

(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. (CSJSP, 5 jun. 2019, rad. 51007).

Inclusive el fiscal, al establecer los hechos jurídicamente relevantes de la imputación precisó el tipo y la cantidad de droga, el verbo o los verbos rectores realizados por los sujetos procesados, - verbo rector de transportar - las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, etcétera. Además, a manera de ilustración, estableció con precisión la cantidad de droga, especificando los datos que permitieron delimitar ese tema.

Asimismo, fue claro acerca de la fecha de ocurrencia de los hechos, delimitando el aspecto temporal, en cuanto se trato de una captura en flagrancia y todos los aspectos que la antecedieron. Respecto de la indefinición de la forma de participación de la conducta imputada, cierto que la fiscalía, en el escrito de acusación, estableció que eran acusados como coautores por el delito objeto de acusación, al precisar, “ En tal virtud, LA FISCALÍA GENERA DE LA NACIÓN, por conducto de su delegada FISCAL DIEZ SECCIONAL ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE GUADALARAJA DE BUGA, presenta ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ y JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR como probables COAUTORES materiales de la conducta punible contenida …denominada TRÁFICO, FABRICACIÓN y PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR que al tenor…” Del mismo modo, el ente acusador en la audiencia de formulación de acusación, al precisar los hechos jurídicamente relevantes y la atribución jurídica desprendida de ellos, especificó la calidad de participación, esto es, como coautores materiales del delito objeto de acusación, “ … como probables COAUTORES materiales de la conducta punible contenida …denominada TRÁFICO, FABRICACIÓN y PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTAR que al tenor…” Así́ lo entendió, además, el juez de primera instancia, en total consonancia con lo sostenido por la fiscalía y la prueba incorporada al proceso.

“… siéndoles determinada su responsabilidad a título de coautores tal y como fueran acusados, teniendo que JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR era el conductor del velocípedo y GRECIA KARIME RAMIREZ SALAZAR la acompañante, ambos plenos conocedores de estar transportando marihuana, tal y como se ha venido detallando con sustento probatorio amplio y suficiente”.

En este orden argumentativo, el ad quem concluyó que la procesada era penalmente responsable, como cómplice y no como coautora, degradando su participación en la conducta sentenciada. “Se degrada entonces, su condición de coautora a la de cómplice, por haberse apoyado al autor del transporte de la marihuana, yendo consigo con pleno conocimiento, durante la ejecución de la conducta prohibida, en unión intelectual y física durante el recorrido, aspirando al mismo resultado final, aunque dependiera únicamente de él, llevarla a cabo.

Trasuntar por hipótesis como que fue engañada u obligada por su cónyuge a embarcarse en esa misión, no está vedado, puesto que adicional a lo dicho, dentro de la carga dinámica de la prueba, ninguna se aportó”. (sic) Es de aclarar, que el marcó fáctico quedó igualmente definido tanto en la audiencia de imputación, audiencia de acusación, fallo de primer grado y sentencia de Tribunal.

Vale la pena precisar, que para la Sala, el vicio positivo de incongruencia se presenta cuando los sentenciadores desbordan el marco fáctico o jurídico de la acusación, es decir, cuando por exceso desconocen sus contenidos, no cuando desestiman hechos o delitos, en razón de los resultados de la fase probatoria del juicio, tal como ocurrió en este caso.

Por lo tanto, los fundamentos del reparo carecen de sustento para certificar un vicio de estructura conceptual, por las razones mencionadas, pero además porque la congruencia no se define a partir de una milimétrica armonía entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual fáctico - jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso.

(CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 46166). Está claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en el fallo al testimonio del policial y las demás pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

Finalmente, el casacionista no demuestra de qué manera las informalidades que denuncia afectaron de manera cierta y concreta las garantías de su representado, o la estructura formal del proceso, dejando sin desarrollo la carga de probar la trascendencia del vicio. Por consiguiente, el cargo no cumple la carga argumentativa para prosperar.

No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:5] [5: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA KARIME RODRIGUEZ. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11