57166 j y p medidas cautelares marca de agua LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1914-2020 Radicación # 57166 Acta 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de Margoth Álvarez Pineda y Roger de Jesús Patiño, contra la decisión del 3 de febrero de 2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los inmuebles identificados con M.I. 015-53507 y 015-53530, ubicados en el municipio de Tarazá.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 21 de febrero de 2017, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de JUSTICIA Y PAZ 57166 RAMIRO VANOY MURILLO 18 Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los apartamentos 102 y 201, bloques 2 y 5 de la Unidad Residencial San Martín del municipio de Tarazá, que figuraban en el registro inmobiliario a nombre de Margoth Álvarez Pineda y de Roger de Jesús Patiño Jaramillo, respectivamente. 2.
Con posterioridad, la apoderada de las mencionadas personas solicitó la apertura de trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir los inmuebles actuaron con buena fe exenta de culpa. 3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.
El 3 de febrero de 2020 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada de los incidentantes interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación. DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la Unidad Residencial San Martín del municipio de Tarazá fue construida con dineros provenientes de las actividades ilegales que desarrollaba el Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado por Ramiro Vanoy Murillo, como éste reconoció en su versión libre del 5 y 6 de agosto de 2013.
En igual sentido declararon los desmovilizados Juan Javier Humanez Posada, alias > y Javier Hernán Soto Lazo. A partir de lo anterior, el magistrado coligió que era de conocimiento público en el municipio de Tarazá que tanto la clínica como el conjunto residencial San Martín fueron construidos con dineros que provenían de las actividades ilegales del Bloque Mineros y, por ello, no le resultó creíble que los incidentantes no conocieran el origen de los propietarios del conjunto.
La buena fe exenta de culpa, tampoco la encontró demostrada en la medida que no actuaron con la prudencia y diligencia necesaria porque no les era imposible descubrir los verdaderos orígenes de los inmuebles que adquirieron. Así, Roger Patiño afirmó que adquirió el apartamento con el dinero del premio de una rifa de 20 millones de pesos y que compró a Ulises Castaño, quien figuraba como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, Margoth Álvarez Pineda indicó que en 2004 recibió dinero de un seguro que le había dejado un hermano, el cual puso a producir por varios años y, finalmente, lo usó para comprar el apartamento de Ana Judith Sacristán Mahecha, explicaciones que, aunque atípicas, no fueron desvirtuadas. Con todo, los incidentantes sólo verificaron el folio de matrícula inmobiliaria, pero no indagaron sobre el origen de los bienes, el cual no podía desconocer por residir desde varios años atrás en el municipio de Tarazá. Incluso, Roger Patiño fue concejal de la localidad, líder comunitario y Margoth Álvarez era hermana de dos integrantes del Bloque Mineros y, además, declaró ante las autoridades el 1º de noviembre de 2016, que >.
Por si fuera poco, los hijos y el compañero de Judith Sacristán Mahecha también integraron esa estructura delictiva, de suerte que tenía suficiente conocimiento del origen del bien. En suma, desestimó que los peticionarios hubiesen actuado de buena fe exenta de culpa, dado que conocían el origen ilícito de los inmuebles. LA IMPUGNACIÓN: Para la recurrente, la decisión debe revocarse porque la buena fe se presume y los peticionarios compraron los inmuebles previo estudio de títulos, pues el folio de matrícula inmobiliaria sólo reflejaba el nombre los propietarios sin indicar ninguna ilicitud o limitación, puesto que la medida cautelar se inscribió en el año 2015 y sólo a partir de ese momento era posible saber que estaban vinculados a un proceso penal, dado que el registro público no incluye las calidades de las personas que componen la cadena de propietarios ni indica si tienen antecedentes penales o están siendo investigados.
A su parecer, entonces, el Tribunal erró al invertir la carga de la prueba porque no se demostró la mala fe de los solicitantes y la Fiscalía no puede pretender que los interesados en adquirir el predio se abstengan de hacerlo por el simple rumor de que eran ilícitos. Considera, que si el Estado tenía la certeza de la ilicitud debió radicar desde el mes de enero de 2006, fecha de desmovilización del Bloque Mineros, algún tipo de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que permitiera a los ciudadanos vislumbrar las irregularidades que afectaban dichos bienes.
Para la litigante, además, los incidentantes actuaron con prudencia y diligencia porque los recursos usados para la adquisición fueron lícitos, el precio era el adecuado para ese momento y los compraron como se hace en Colombia, esto es, revisando el certificado de tradición, pues no hay un manual para comprar y no se podía exigir que creyeran en un rumor porque no se tenía certeza del vínculo de los bienes con el Bloque Mineros.
Reseñó, por último, que el único pecado de Margoth Álvarez consiste en tener familiares desmovilizados de las AUC, pero no se demostró que ella fuera integrante de esa estructura delictiva. En su opinión, además, la deter minación impugnada vulnera el principio constitucional de igualdad porque los peticionarios son personas del común, con arraigo en el municipio de Tarazá, que reivindican un negocio jurídico sobre bienes que mucho tiempo después se supo estaban vinculadas con los paramilitares.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque Ramiro Vanoy Murillo y otros postulados refirieron que era de conocimiento público en el municipio de Tarazá que ese conjunto de inmuebles fue construido con dinero el Bloque Mineros. Además, porque la buena fe exenta de culpa no fue probada como, por disposición legal, debía hacerlo la parte incidentante.
Los peticionarios residían hace muchos años en el municipio de Tarazá, lo que les permitía conocer esa situación: Roger Patiño había sido concejal y líder comunitario y Margoth Álvarez es hermana de dos integrantes de ese grupo i legal. Por demás, la jurisprudencia enseña que la buena fe exenta de culpa no se demuestra con el simple estudio de títulos. 2.
El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso. 3. El apoderado de víctimas pide negar las pretensiones de la parte impugnante porque no era deber de la Fiscalía demostrar la mala fe sino que los interesados debían probar que actuaron con buena fe exenta de culpa. 4.
El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas a los predios en la medida que la decisión se funda en el análisis detallado de las pruebas acopiadas en el incidente, las cuales señalan que actuaron de buena fe, pero no exenta de culpa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre los apartamentos 102 y 201, bloques 2 y 5 de la Unidad Residencial San Martín del municipio de Tarazá, identificados con M. I. 015 - 53507 y 015 - 53530, respectivamente.
En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si los incidentantes Margoth Álvarez y Roger Patiño adquirieron los citados inmueble de buena fe exenta de culpa. 1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
(CSJ AP3040-2016). El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo. 2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre los apartamentos 102 y 201, bloques 2 y 5 de la Unidad Residencial San Martín del municipio de Tarazá, identificados con M.I. 015-53507 y 015-53530, respectivamente, porque, de acuerdo al material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su adquisición Roger Patiño y Margoth Álvarez no actuaron con buena fe exenta de culpa, en la medida que sabían que esos inmuebles estaban vinculados con el Bloque Mineros de las AUC y su comandante Ramiro Vanoy Murillo, por manera que tenían un origen ilícito.
La recurrente considera, por el contrario, que sus poderdantes obraron de buena fe exenta de culpa porque los adquirieron del titular inscrito con recursos lícitos, previo estudio de títulos. 3. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Mineros de las AUC, no fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa por Margoth Álvarez Pineda y de Roger de Jesús Patiño Jaramillo, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pr etensión, como acertadamente adujo la primera instancia. En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. En este caso, la Sala advierte que Margoth Álvarez Pineda y Roger de Jesús Patiño Jaramillo tenían conocimiento de la vinculación de los apartamentos 102 y 201, bloques 2 y 5 de la Unidad Residencial San Martín del municipio de Tarazá, con recursos provenientes del Bloque Mineros de las AUC y, no obstante ello, decidieron comprarlos, hecho que evidentemente no está prohibido, pero que acarrea la imposibilidad de aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición. Así, sobre los bienes en cuestión Ramiro Vanoy Murillo manifestó que tuvieran plata para sus familias…otro era por si querían hacer una inversión, entonces se construyó esa urbanización con plata de ellos, con plata que se aportó y con plata que aportaron…se hicieron varias casas ahí y se le regalaron a las familias de los muchachos, de los que fueron del Bloque Mineros, incluso, hice una para mi>>.
De igual forma, Juan Javier Humanez Posada, alias >, secretario de Cuco Vanoy, en versión libre del 10 de septiembre de 2014, señaló que >. Por su parte, el desmovilizado Javier Hernán Soto Lazo indicó que puma, picapiedra, Pedro Escucha Barragán, la doctora Maida Márquez…eso fue en el 2006 y todos vivieron ahí. Cuando empezó la guerra y empezó la gente a irse de ahí y a cambiarse de grupo armado, Chepe empezó cambiar a los propietarios que quedaron…Todo eso lo compró Cuco, incluso la plata que él nos dio fue para los arreglos.
Ya nosotros compramos las camas y el mobiliario. Fabiola fue la encargada de darnos ese dinero. Fabiola tenía una oficina privada en la clínica San Martín y allá nos hizo subir y nos entregó dicho dinero…Margoth Álvarez Pineda, que es hermana de Chepe, si la conozco, sólo la vi una vez, no se a que se dedica, ella no era de la organización, el que era comandante era el hermano>>.
De esta manera, según declararon los postulados, era de conocimiento público en Tarazá que tanto la clínica como el conjunto residencial San Martín fueron construidos con dineros que provenían de las actividades ilegales del Bloque Mineros, de suerte que, como habitantes de ese municipio, los incidentantes conocían ese vínculo, con mayor razón cuando Margoth Álvarez era familiar del comandante > y Roger de Jesús Patiño fue concejal y líder comunitario y, por ello, no les eran desconocidos los acontecimientos relevantes que allí sucedían como la construcción de un centro médico y una urbanización por parte de una estructura delictiva al margen de la ley.
El cuestionamiento no se dirige, de otra parte, al origen de los recursos con que los incidentantes adquirieron los inmuebles sino a la decisión adquirirlos a pesar de saber que el conjunto residencial había sido construido por el comandante del Bloque Mineros y que las viviendas habían sido asignadas a los integrantes de ese grupo delincuencial.
En ese contexto, el argumento de que en el folio de matrícula inmobiliaria no existía ninguna anotación que vinculara los bienes con procesos penales o que indicara su origen ilegal, no elimina el proceder imprudente de adquirir bienes relacionados con grupos ilegales. Así, por ejemplo, Margoth Álvarez reconoció ante las autoridades que >, lo que ratifica su comprensión del origen del inmueble.
Y aunque es cierto, como aduce la recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume, también lo es que el artículo17C de la Ley 975 de 2005 exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer.
En ese orden, el magistrado no invirtió la carga de la prueba sino que aplicó la establecida en la ley para este procedimiento. Por demás, la Sala ha sido enfática en señalar que la buena fe calificada exige precauciones adicionales y que no basta con el estudio de títulos, dadas las condiciones de violencia generalizada que azotaron vastas zonas de la geografía nacional, entre ellas, el bajo cauca antioqueño donde se ubica el municipio de Tarazá, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que los incidentantes no tuvieron porque era un hecho conocido en el municipio de Tarazá que los inmuebles fueron construidos con recursos del grupo ilegal, asignados a integrantes de esa estructura y, posteriormente, traspasados a testaferros para dificultar su persecución por el Estado en favor de las víctimas.
Entonces, no se requería de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertar a Margoth Álvarez y Roger de Jesús Patiño sobre los peligros de adquirir los inmuebles de la urbanización San Martín, como aduce la impugnante, dados sus vínculos con el Bloque Mineros de las AUC. Por demás, contrario a lo sostenido por la apelante, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios sí imponía a los incidentantes considerar y sopesar los > sobre los vínculos de los inmuebles con la ilegalidad, a efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadero origen.
El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a los apartamentos 102 y 201, bloques 2 y 5 de la Unidad Residencial San Martín del municipio de Tarazá, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. Confirmar la determinación del 3 de febrero de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín. 2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria