Casación 57264 Brayan Steve Fajardo Rivera y Otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1913–2020 Radicación 57264 Acta 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ.
HECHOS: Sobre las 7:30 de la mañana del 8 de julio de 2015, varios integrantes de la banda delincuencial > ingresaron con armas de fuego a la casa de habitación ubicada en la carrera 71F No. 78 A 40 sur del barrio El Progreso de Bogotá, y dispararon en varias ocasiones contra los hermanos Jaime Flórez Noguera y Anderson Rojas Noguera, causándoles la muerte.
Al parecer se disputaban el control del microtráfico de estupefacientes en la localidad de ciudad Bolívar. Fueron identificados como autores del crimen, Jaime Cubillos, alias >, Claudio Molina hijo, alias >, Claudio Molina padre, alias >, Wilmar, alias >, BRAYAN STEVE RIVERA FAJARDO y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ. De las hermanas SANDRA PATRICIA y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ se dice que actuaron como > para avisar de la llegada de las autoridades y que azuzaron a los integrantes de la banda para que mataran a las víctimas.
ANTECEDENTES: 1. En audiencia realizada el 27 de enero de 2016 en el Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá se impartió legalidad a la captura de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA, JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ, Sandra Patricia y Nancy Janeth Rivera Téllez. La Fiscalía les imputó a todos la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas -arts. 103, 104-4 y 365 del C.P.- en calidad de coautores.
En la misma audiencia les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a los hombres y detención preventiva en el lugar de residencia a las mujeres. 2. Presentado el escrito de acusación en el que la Fiscalía mantuvo la atribución de responsabilidad efectuada en la audiencia de imputación, la vista pública se llevó a cabo el 8 de junio de 2016 en el Juzgado 15 Penal del Circuito, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral, luego del cual emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de FAJARDO RIVERA y TÉLLEZ MARTÍNEZ y absolutorio en relación con las hermanas RIVERA TÉLLEZ. 3.
La sentencia se profirió en primera instancia el 27 de octubre de 2017 y en ella impuso 520 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a portar armas por 15 años. La defensa de los condenados y la Fiscalía interpusieron apelación, que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá a través de decisión del 11 de octubre de 2019 que confirmó la condena de FAJARDO RIVERA y TÉLLEZ MARTÍNEZ y revocó la absolución de las hermanas RIVERA TÉLLEZ, a quienes declaró responsables, como cómplices del homicidio de las dos víctimas y les impuso 240 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho al porte de armas de fuego por un lapso de 8 meses y 12 días. 4.
La defensora de FAJARDO RIVERA y TÉLLEZ MARTÍNEZ presentó la demanda de casación que la Sala califica a continuación. La defensa de las hermanas RIVERA TÉLLEZ instauró impugnación especial que se resolverá cuando adquiera firmeza esta determinación. LA DEMANDA: En el único cargo formulado, la demandante acusa a la sentencia de aplicar en forma indebida los artículos 29 y 30 del Código Penal, puesto que la participación de FAJARDO RIVERA y TÉLLEZ MARTÍNEZ en el doble homicidio se enmarca en la figura de la complicidad y no de la autoría, como equivocadamente coligieron los juzgadores, pues >.
A su parecer, la coautoría no sólo exige la voluntad de realizar el delito sino que también demanda la contribución objetiva en su ejecución y en este caso se probó que los procesados fueron vistos portando armas de fuego en el tejado del inmueble donde se encontraban las víctimas, pero no se demostró el motivo por el que se hallaban en ese lugar, >.
Con mayor razón cuando no ingresaron al inmueble ni accionaron sus armas contra los fallecidos, por manera que su participación en los hechos fue mínima o insignificante porque no tenían la capacidad de detener o interrumpir el curso del hecho delictivo, dado que FAJARDO RIVERA y TÉLLEZ MARTÍNEZ sólo prestaron >. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la de reemplazo aplicando la figura de la complicidad.
CONSIDERACIONES: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable presentar censuras contradictorias en el mismo. 2.
La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. 3.
La demandante argumenta la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, que regula la autoría, y echa de menos la utilización del artículo 30 del mismo estatuto, relativo a la complicidad, planteamiento que se identifica con la causal primera de casación. Con todo, antes que esbozar un debate de naturaleza exclusivamente jurídica, propone uno de carácter probatorio, en la medida que cuestiona la valoración probatoria del Tribunal acorde con la cual, los sentenciados se encontraban en el techo de la casa de las víctimas porque hacían parte del acuerdo para acabar con sus vidas y, por ello, fueron coautores del delito.
Para la defensora, por el contrario, su presencia en ese lugar es intrascendente porque sólo brindaban > a los atacantes, de forma que, a lo sumo, son cómplices. Ese razonamiento contiene, sin duda, un sustento probatorio porque cuestiona las conclusiones que los falladores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en el debate público e intenta imponer la visión de la recurrente sobre la forma en que ocurrieron los hechos, proceder contrario al cargo seleccionado, que únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados.
Al margen de lo anterior, las instancias explicaron ampliamente las razones por las que las pruebas otorgan certeza de la responsabilidad de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ en la muerte de los hermanos Jaime Flórez Noguera y Anderson Rojas Noguera, argumentos ignorados por la censora al pretender degradar la responsabilidad de sus defendidos con apoyo en razones distantes por completo de lo demostrado en el juicio, así como de la estructura y naturaleza de las figuras jurídicas de autoría y complicidad.
En tal sentido, el Tribunal explicó que >. De esta manera, existió >. Aducir que la presencia de los sentenciados portando armas de fuego en el techo de la casa de las víctimas, en el momento en que fueron asesinadas, sólo constituye una complicidad, además, de desconocer la lógica del comportamiento humano, omite considerar que en el juicio se demostró que FAJARDO RIVERA y TÉLLEZ MARTÍNEZ integraban la banda de >, la cual tenía rivalidad con los occisos y había tratado de matarlos en anteriores oportunidades.
En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal de la defensora sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, actitud que omite considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
En suma, la censura no demostró la configuración de ningún yerro de orden casacional que altere la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia porque se limitó a disentir de la decisión planteando argumentos alejados de la realidad y de la dogmática de las figuras jurídicas que menciona. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.
Sin embargo, como se observa una probable afectación de garantías respecto de la tasación de la pena de privación del derecho a portar armas, en firme esta determinación vuelva el expediente para resolver sobre ese aspecto. La casación oficiosa se resolverá conjuntamente con la impugnación especial propuesta por las sentenciadas RIVERA TÉLLEZ.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de BRAYAN STEVE FAJARDO RIVERA y JEFFERSON ANDRÉS TÉLLEZ MARTÍNEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 2º. Tramitar casación oficiosa respecto de la tasación de la pena de privación del derecho a portar armas.
En firme esta decisión vuelva la actuación al despacho para resolverla en forma conjunta con la impugnación especial propuesta contra la primera condena dictada en segunda instancia en contra de SANDRA PATRICIA y NANCY JANNETH RIVERA TÉLLEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11