CUI 76001600019320102200901 Número Interno 59015 JOSE DIONEL CHÁVEZ DEVIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1912-2022 Radicación No. 59015 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE DIONEL CHÁVEZ DEVIA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de fecha 11 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 10 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
I.
HECHOS Tal como fueron consignados en las instancias. Ocurrieron el 2 de octubre de 2010, aproximadamente a las 18:40, en la carrera 1 C2 No. 61B-46 barrio Barranquilla de esta ciudad, cuando el aquí implicado llegó a dicha vivienda preguntando por Diana Patricia Velasco Solarte, y luego de ello le propina heridas con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, hechos en los cuales también resultó lesionada María del Pilar Velasco Certuche.
Se pudo establecer que para la fecha de los hechos carecía de permiso para portar armas de fuego. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 septiembre de 2016, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se legalizó orden de captura por orden judicial contra José Dionel Chávez Devia, por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargos a los cuales no se allanó, afectándosele con medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito que en diciembre 16 de 2016, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía 20 Seccional cumpliendo con el rigor legal, convocó a juicio al imputado como probable autor del concurso de conductas tipificadas en los artículos 103- 104 numeral 7 y 365 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se realizó en abril 27 de 2017, en la que las partes estipularon la ausencia de permiso del acusado para porte y tenencia de armas. El juicio oral se adelantó en sesiones de mayo 26 de 2017 y enero 29, marzo 5, julio 13 y noviembre 26 de 2018. En enero 2019, se dictó la sentencia No 01-002 de la misma fecha, en virtud de la cual, condena al señor José Dionel Chávez Devia a la pena principal de 406 meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 104-7 y 365 del C.P., de acuerdo con las modificaciones hechas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El 11 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirma en su integridad la sentencia impugnada. La defensa técnica interpone y sustenta el recurso de Casación. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3° de la Ley 906, la defensa técnica de JUAN DAVID LOZANO TORRES plantea la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
En el cargo único indica que el Tribunal incurre en error de hecho consistente en falso raciocinio en la labor de establecer la responsabilidad penal y autoría material del procesado, más allá de toda duda razonable en los hechos. Asimismo, agrega, que se desconoció la regla lógica de razón suficiente al determinar que su poderdante es el autor material de los hechos, no ofreciendo por parte del ad-quem argumentos probatorios que sustenten la decisión de condena.
Después de transcribir ciertas premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel, refiere en su sentir, varias conclusiones “aceptables” tales como; “el autor de los hechos, al huir dejo caer en la escena, un papelito que contenía el nombre de la occisa, el papelito fue recogido y embalado debidamente por los investigadores judiciales, sobre el papelito se realizó prueba de dactiloscopia que concluyó posteriormente, ingresadas al sistema Automatizado de identificación dactilar colombiano Afis, una de ellas, la del dedo medio derecho, arrojó resultado positivo a nombre del acusado con el respectivo cupo numérico…pero también que en el papelito hay otras huellas no determinadas que ante dicha situación no permiten establecer a quien pertenecen, al procesado y otra persona”.
Seguidamente, refiere la literalidad del análisis probatorio que hace el Tribunal a los testimonios de la señora Esther Julia Certuche de Velasco y su hija María del Pilar Velasco, afirmando lo siguiente. Que las testigos en la audiencia de juicio oral cuando se les pidió que observaran si en el recinto se encontraba la persona autora de los hechos, ninguna de ellas reconoció al condenado.
Que las declarantes hicieron un reconocimiento fotográfico en la etapa de investigación ante investigador judicial y el Ministerio Público, pero en la complementación de su testimonio de forma directa no lo hicieron. Que el Tribunal acude a manifestaciones de las testigos presenciales de los hechos, quienes hacen referencia a las características del autor material de ser “mueloncito” y tener “ un lunar en la Nariz.” Características que bien pudieron ser apreciadas en la diligencia del juicio oral para poder corroborar sus afirmaciones, no lo hicieron, perdiendo poder de convencimiento sus versiones.
Por lo tanto, el ad-quem al hacer el análisis probatorio, incurre en desconocimiento de varios criterios normativos de valoración sobre la apreciación de la prueba testimonial. Para el censor, se estableció que María del Pilar Velasco y su madre, Esther Julia el día de los hechos sólo pudieron observar al homicida unos instantes y a una distancia separados por una reja sin que pudieran interactuar para poder apreciar las características, el acento o dificultad para la dicción o la formación de su dentadura, además que el personaje tenía gorra que tapaba el rostro, haciendo más difícil reconocerlo por el paso del tiempo.
Por lo tanto, el Tribunal desconoció los criterios normativos que indican sobre el reconocimiento fotográfico. Critica las conclusiones del análisis probatorio que hace el ad-quem de la declaración del procesado y su esposa Fanny, en el sentido de que el primero, no niega que la huella que aparece en el papelito pertenezca a su dedo medio derecho, pero ello puede obedecer por razones de su oficio como prestador de servicios de fotocopias, venta de minutos, que realiza en una localidad de la cadena de almacenes la 14 de Calima, ya que alguien pudo haber solicitado el suministro de papel.
Además, refiere el procesado que no tiene un lunar ostensible en el rostro que permita ser identificado por ello fácilmente, sino tan sólo tiene una pequeña huella de quemada por soldadura al lado de la nariz. Esto aunado, a que su esposa manifestó que tiene dificultad para pronunciar las vocales y por ende, si las testigos directas hubiesen tenido la oportunidad para apreciarlo, esta característica hubiera sido determinante para identificarlo.
Para el recurrente, la trascendencia del error por parte del Tribunal en el análisis de los elementos de prueba se sustenta en la falta de aplicación del in dubio pro reo. Solicita casar la sentencia acusada del Tribunal y en consecuencia dictar sentencia absolutoria. IV. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda por las siguientes razones.
El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión a tomar.
Ha definido la jurisprudencia, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la propuesta por el censor, por cuanto en ese escenario, prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia. 4.1. En el asunto examinado, los reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, por falso raciocinio derivado de la errada valoración probatoria que hace el Tribunal, a los testimonios de la señora Esther Julia Certuche de Velasco y su hija María del Pilar Velasco.
Asimismo, del desconocimiento de los criterios normativos sobre el reconocimiento fotográfico por parte de los sentenciadores y además, critica la credibilidad que otorga el ad-quem a quienes hacen referencia a las características del autor material de ser “mueloncito” y tener “ un lunar en la Nariz,” rasgos que bien pudieron ser apreciados en juicio oral para poder corroborar sus afirmaciones, pero al no hacerlo, disminuye el poder de convencimiento de sus versiones.
Ahora bien, el falso raciocinio es una falencia de apreciación y valoración probatoria, la cual se consolida por desconocimiento de los postulados de la sana crítica; esto es, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. En consecuencia, para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de quebranto.
Asimismo, identificar si se trató de una máxima de la experiencia o principio de la lógica o postulado de la ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.
Ninguna de esas pautas se cumple en la demanda, no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el análisis de las pruebas. La censura está integrada por meros enunciados en abstracto que lejos están de controvertir los motivos que, evidentemente, soportan la decisión. El demandante, apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál fue ni cómo operó, el quebrantamiento manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica, ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio.
A pesar que el recurrente hace mención a la transgresión del principio lógico de razón suficiente, que no consigue desarrollar consistentemente, quedándose apenas en su enunciado, es de anotar que, en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, quien lo propone, se ve obligado a demostrar – de acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que incurrió el juzgador.
En otras palabras, le corresponde señalar, de acuerdo con el postulado lógico de que se trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió llegar. Pautas que no fueron observadas por el demandante. Así, frente a las censuras que el demandante hace a la valoración de los testimonios de Esther Julia Certuche de Velasco y su hija María del Pilar Velasco, no encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación del cargo, en la forma como se ha dejado señalado, en el entendido de algún menoscabo de los postulados de la sana crítica.
A manera de un escaso alegato de instancia, se extiende el recurrente en críticas a la premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel refiriéndose en su sentir, a varias conclusiones “aceptables” o supuestos de hecho, respecto de lo que pudo haber sucedido y no fue tenido en cuenta por los sentenciadores, permitiendo edificar la duda frente a la posible responsabilidad penal de su prohijado.
En opinión del censor, lo anterior, debió predominar en la determinación de la credibilidad de los testimonios, la valoración de las inconsistencias que, afirma, logró poner de manifiesto frente a la prueba de dactiloscopia respecto del “ papelito” o de las características del autor material referenciadas por los testigos directos, indicación que, de nuevo, apenas se remite a una opinión personal.
Se advierte, que el recurrente intenta demostrar el quebrantamiento del postulado de la sana crítica, no a partir de los razonamientos contenidos en la sentencia elaborados por el Tribunal, sino por las contradicciones que dice haber advertido en la prueba testimonial, además de la omisión por parte de los testigos directos al señalar en sede de juicio al presunto autor, sin embargo, su análisis no pasa de un simple reproche de las conclusiones del análisis probatorio que hace el ad-quem, no acreditando alguna trasgresión de los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, el demandante falta al principio de corrección material al afirmar que en el “papelito hay otras huellas no determinadas,” en ese sentido, es oportuno indicar, que el Tribunal, al desestimar uno de los temas de debate planteados por el defensor, precisó lo siguiente. “Esta última evidencia (hoja de papel), fue incorporada al proceso por el perito en dactiloscopia Leonel Andrés Grajales Grajales que la examinó y describió como un fragmento de papel que analizó aplicando la técnica ACEV -analizar, comprar, evaluar y verificar- y los principios que rigen la especialidad -perennidad, inmutabilidad y diversidad-, obteniendo dos impresiones de huella latente que, posteriormente, ingresadas al Sistema Automatizado de Identificación Dactilar Colombiano -AFIS-, una de ellas, la del medio derecho, arrojó resultado positivo a nombre el acusado con el respectivo cupo numérico, constituyendo ello prueba de certeza.
(Negrilla conforme al original) Es cierto que no se logró la reseña, en razón a que el fragmento o muestra no reúne de manera exacta los diez puntos que son característicos de una huella dactilar, por lo que no fue posible un hallazgo completo en el archivo AFIS, y ante las preguntas aclaratorias de la señora juez, indicó que no se está afirmando que se trate de dos huellas de personas distintas, sino que el rodamiento de una de ellas se revela incompleto y por esa razón el sistema AFIS no arroja resultado.
Pero sostiene la conclusión que, de las dos huellas obtenidas en el papelito hallado en la escena de los hechos, una corresponde al procesado, y de la otra se desconoce si corresponde o no a la misma persona. (Subraya y negrilla fuera del original) La certeza en este aspecto, que arroja la prueba pericial, consiste en que, en la hoja de papel recuperada en la escena de los hechos de acuerdo al Sistema -AFIS- se halló un huella dactilar que corresponde a José Dionel Chavéz Devia; conclusión que resulta de suma importancia en la identificación de este ciudadano como autor del homicidio de análisis, porque precisamente ese documento era portado por él, donde llevaba anotado el nombre de la víctima, seguramente para el éxito de su propósito criminal.
Demostrando ello, que no solo llevaba consigo ese documento para identificar a la víctima, sino que confirma claramente que lo manipuló o usó, dejando su impresión dactilar en el mismo. (Negrilla conforme al texto) …se determinó la existencia de dos impresiones de huellas dactilares latentes, de las cuales una, por ser exacta y cumplir en el sistema AFIS, la identidad del hoy acusado, lo que no significa que, necesariamente, el otro fragmento de huella pertenezca a otra persona; de hecho, explicó el perito, es posible que sea del mismo candidato, solo que no era apto para obtener resultado positivo en sistema de identificación, v.gr. por estar incompleto.
Es entonces cierto, que el otro fragmento de huella encontrado en el documento objeto de análisis no era apto para obtener resultado positivo en el sistema de identificación, no pudiéndose precisar a quién le pertenecía por estar éste incompleto. Lo cual no descarta la posibilidad que correspondiera al procesado. Por tanto, la tesis defensiva sobre la posibilidad de determinar la autoría de la segunda huella no se admite, dado que era imposible obtener resultado de identificación por ser insuficiente la muestra dactilar.
Respecto a la credibilidad de los testimonios presenciales de los hechos, afirmó el Tribunal- …La señora María del Pilar Velasco acudió a la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que señaló con éxito la imagen del acusado en las dos plantillas puestas a su disposición por la policía judicial SIJIN y Ministerio Público. Y aunque en el juicio, esta testigo se reafirmó en ello, hay que anotar que fue necesario refrescar su memoria, colocándosele de presente el acta suscrita por ella, manifestando enseguida al juez que “lo que pude ver es que él tenía como un lunar en la nariz, eso me permitió reconocerlo” (Negrilla conforme al texto) …Hay que decir que el reconocimiento por medio de fotografías, así como en fila de personas, por mandato legal es un procedimiento que puede realizar la policía judicial en la etapa de investigación, cuando no exista una persona plenamente identificada como autora o participe del delito que se indaga, cuya legalidad controla y verifica el Ministerio Público, habiéndose probado en este caso con el testimonio del experto, que la elaboración de los dos mosaicos o plantillas cumple con las exigencias anotadas en el artículo 252 C.P.P. Aspecto último siendo trascendental para el éxito de la identificación, corroborado por la testigo en el juicio, después de utilizar el documento para refrescar su memoria.
Incluso, tal como lo refiere el ad-quem, las testigos refieren dos características de la persona que perpetró la conducta delictiva y que además soltó el papel -donde tenía la información de la víctima- al momento de los hechos. “ un lunar o algo similar” y que el implicado “ en ejercicio pleno del derecho de declarar en su propio juicio, indicó que se trata de un “punto de soldadura en el pómulo” que desde hace varios años tiene cerca de la nariz al lado derecho, que no le ha cambiado de tamaño, solo que con el tiempo ha ido bajando un poco”….describen las declarantes, como “ mueloncito (sic), como si tuviera los dientes salidos (sic) pues él lo explica y lo corrobora su esposa Fanny Taborda Coral, que se esfuerza para hablar (vocalizar) (y en efecto, así se verifica en la revisión de los audios), teniendo como antecedente una acción por resistirse al hurto de pertenencias, donde resulto herido con un disparo que le causo daño en su boca y dentadura.
De todo lo anterior, y tal como lo precisaron los falladores, se presentan cinco importantes presupuestos probatorios 1) existe prueba testimonial, de quienes observaron que al sujeto activo se le cayó el documento en la escena de los hechos; 2) la cadena de custodia de ese elemento por parte de la policía judicial, constituye garantía de autenticidad; 3) la conclusión del sistema AFIS, que confirma que la huella plasmada en el mismo, corresponde al procesado; 4) la señora María del Pilar Velasco acudió a la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que señaló con éxito la imagen del acusado en las dos plantillas puestas a su disposición por la policía judicial SIJIN y Ministerio Público; 5) carece de aptitud probatoria la tesis ofrecida por la defensa que apoyada en el testimonio del procesado y la versión generalizada de su esposa - José Dionel se quedaba en el turno de la tarde-noche hasta cerrar-, se opone a lo real y materialmente probado por la Fiscalía. Es claro, que valorados en conjunto los testimonios de cargo y confrontados con los aducidos por la contraparte, para el Tribunal, los primeros indican mayor convicción y persuasión respecto de la autoría y responsabilidad atribuida al acusado, apoyados en la evidencia y realidad probatoria en el asunto sometido a estudio.
Así entonces, queda demostrado que la argumentación del censor no cumple con los parámetros de la técnica de casación y sobre todo la manera de cómo ha de acreditarse un falso raciocinio, dado que, en sede de casación, no es válido continuar el debate propuesto en las instancias, por la discrepancia en relación con los razonamientos de los juzgadores.
Reproches no fundados, no acreditándose la idoneidad sustancial. Finalmente, se precisa que contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 184 y según las reglas definidas por la Sala. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE DIONEL CHÁVEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11