Revisión n°. 57061 CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1912-2020 Radicado No. 57061 Aprobado Acta No. 170 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión propuesta por el apoderado de CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARIN, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó con modificaciones la emitida el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor de tentativa de homicidio agravado, a 204 meses de prisión.
HECHOS El libelista los describe en los siguientes términos: […] El día 16 de abril de 2014, cuando en la calle 103 C No. 71-55, barrio Pedregal de la ciudad de Medellín, resultó herido con un madero el señor Juan Fernando Chacón Mira, por parte del señor Carlos Harbey Escudero Pulgarín, todo por una pelea ya que el primero de profesión vigilante pretendía dormir ya que tenía turno de noche y su hermano Jorge Luis en compañía de su cuñado, Carlos Harbey Escudero Pulgarín, estaban construyendo las escalas que van del segundo al tercer piso, estos hermanos se trenzan en una pelea, en la cual interviene el señor Carlos Harbey Escudero Pulgarín, propinando un golpe en la cabeza con un madero al señor Juan Fernando, lesión esta que puso en peligro su vida… LA DEMANDA En un confuso y farragoso escrito, el demandante partió por señalar que CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN fue condenado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Sostuvo, en concreto, que la defensa insistió siempre en la comisión de la conducta de lesiones personales con la atenuante del artículo 57 del Código Penal, dejando de lado la posibilidad de suscribir un preacuerdo o la indemnización de perjuicios teniendo en cuenta los hechos probados y la argumentación de la Fiscalía, que habría dado lugar a una sentencia « más humana ».
En criterio del actor, la defensa técnica procedió de manera inapropiada frente a las demoledoras pruebas del ente acusador dejando totalmente indefenso al procesado, razón por la que acude al « recurso extraordinario de revisión » para que se haga justicia y el condenado ESCUDERO PULGARÍN acceda al beneficio por la indemnización de perjuicios, pues la judicatura no puede legitimar la falta de pericia de la defensa que ninguna argumentación presentó frente a situaciones tan claras y desventajosas para sus intereses.
Como causales invocó la primera y segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la « Falta de aplicación e interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso ». Afirmó como sustento de su pretensión que: i) el proceso se basó en sostener una teoría que no tenía fundamento y como prueba están los documentos que no pudieron ser introducidos en el juicio, pues la defensa se basó en otros hechos; ii) con ese error se dictó sentencia, violando normas de carácter sustancial, artículos 9, 10, 11, 12, 22, 27 y 366 del Código Penal y 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del Código de Procedimiento Penal; y iii) la Fiscalía y los falladores de instancia « no valoraron la opción de indemnización de perjuicios ».
Así mismo, precisó, luego de hacer referencia a la acción de revisión y a los presupuestos de la causal séptima del artículo 192 citado, que no basta con demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya revisión se reclama ha sido entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que de mantenerse comportaría una clara situación de injusticia « pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo ».
Como normas infringidas citó, además, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, porque en el proceso existe certeza frente a la existencia de los elementos objeto del delito, pero no respecto a la intención del agente que viola de manera directa la ley penal. Agregó, refiriendo al principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, que el condenado no tuvo oportunidad de indemnizar a la víctima, ser oído y vencido en juicio por la mala asesoría de la defensa y las faltas a la verdad de la Fiscalía, por ende, fue condenado por ausencia de prueba que demostrara que no hubo intención homicida.
En consecuencia, según los lineamientos del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad con la causal séptima que, resalta el postulante, « invoca como única », pidió se dicte fallo de reemplazo en el que se garanticen los derechos fundamentales del procesado. Para terminar, afirma, tras citar casos en los que dice procede el « recurso de revisión » cuando existe contradicción entre los hechos declarados probados en el proceso y los declarados probados en la sentencia; también para la protección de los derechos humanos y libertades, siempre que la violación entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de otro modo que no sea mediante este medio.
Con el libelo allegó el actor, además del poder especial para ejercer la acción, original del contrato de transacción por concepto de indemnización integral de perjuicios suscrito entre el accionante y la víctima, solicitud y dos respuestas del Comandante de la Estación de Policía Popular de Medellín que da cuenta de su buen comportamiento durante el tiempo de detención, declaración extrajuicio de Ángela de Jesús Londoño Tabera y certificación suscrita por el alcalde de Sopetrán, Antioquia, los cuales solicita se tengan como prueba así como los documentos que obran en el expediente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, la cual es calificada de injusta. Por estas razones el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la petición. 2.
Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se encuentra allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y/o segunda instancia cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente exige su último inciso: « Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda » (Subrayado fuera de texto). 2.1.
Ello es así, por cuanto solo a partir de los contenidos de las sentencias impugnadas se puede establecer si existe relación entre lo alegado y la causal invocada para definir la admisión de la demanda. De manera que no acompañar los aludidos fallos al libelo, desconoce este mandato previsto en la ley para disponer el trámite de la acción. 2.2.
Por otra parte, la presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión también es inexcusable, como quiera que a través de ella es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. En efecto, reiterado e invariable ha sido el criterio de la Corte acerca de que por expresa exigencia legal es obligatorio acompañar una constancia expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido[footnoteRef:1], a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. [1: CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24421 y 28466, respectivamente;
CSJ AP 10 dic. 2010, rad. 35249; CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP 9 abr. 2013, rad. 39374; CSJ AP 457 4 feb. 2015, rad.43.620.] De manera que, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda. Su omisión es insubsanable dado al carácter rogado de la acción y por ello es de la carga del accionante su acreditación y no de la Corte suplir esa falencia[footnoteRef:2]. [2: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] 3. Esa será la decisión que se habrá de adoptar en este caso porque en el examen los anexos y el libelo que aquí se califica, se advierte la inobservancia de las señaladas ritualidades para acceder a la acción de revisión. En efecto, el demandante omitió aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia cuya revisión reclama que, según afirma, el 20 de junio de 2018 profirió el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y el 19 de diciembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Tampoco adjuntó la certificación que dé cuenta de la ejecutoria de los fallos en cuestión, todo lo cual resulta esencial para disponer el trámite del medio de control. Como se dejó expuesto en precedencia, es un requerimiento legal que con el libelo se aporten los fallos proferidos en la actuación cuya revisión se demanda junto con la constancia de ejecutoria, por cuanto ello permitirá no solo determinar la competencia para conocer de la acción, sino el estudio de admisibilidad de la casual pretendida. 4.
Sumado a lo anterior, en la demanda se incurre en insalvables falencias pues a pesar de que el actor invoca como único fundamento legal la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, también cita en sustento de la pretensión las causales primera y segunda del mismo precepto; al igual que se remite a la causal primera de casación que soporta en la existencia de error de hecho en la apreciación probatoria en la sentencia impugnada.
Sobre esto último, dígase que sustentar la revisión con razonamientos propios de la casación constituye un despropósito lógico y jurídico, en vista que las diferencias entre estos dos institutos son patentes no solo por las causales, trámite y técnica de cada uno; sino que también son disímiles porque con la revisión no se busca subsanar errores de legalidad sino actos de injusticia de las decisiones judiciales, por causas ajenas a errores in iudicando o in procedendo.
Con todo, atendido el sentido de la postulación, las causales aludidas por el demandante son del siguiente tenor: 1. Cuando haya condenado dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser a cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiera dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquiera otra causal de extinción de la acción pena. […] 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Luego es evidente que la aducción de copias de las determinaciones echadas de menos resulta trascendente para verificar, teniendo en cuenta las hipótesis que contemplan estas causales, si alguna se configura. 4.1.
En efecto, tratándose de la causal primera, se requieren para examinar la situación fáctica de la que da cuenta la actuación, como la naturaleza del delito que se atribuyó al condenado, su modalidad y características a fin de constatar si de los hechos declarados probados surge de manera objetiva que la conducta solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior a las que fueron sentenciadas.
De ahí que, a fin de acreditar esta causal, no haya posibilidad de cuestionar la valoración probatoria de la sentencia controvertida, como se hace en la demanda, porque lo que se debe es demostrar la injusticia en que se incurrió al condenar, sin ser posible, a más de una persona por un mismo delito; aceptar lo argüido por el actor implicaría reconocer a la acción rescisoria un fin distinto, esto es, que se haga un nuevo examen sobre los hechos y las pruebas que fueron conocidos y valorados por los jueces en las instancias regulares mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Además, los argumentos del accionante no evidencian alguna divergencia entre la verdad probada y la declarada judicialmente que pudiera dar lugar a la hipotética estructuración de la causal primera citada, esto es, que solo una persona cometió el delito o un número menor de los condenados visto que de la relación fáctica presentada en el propio libelo surge que el único autor criminal fue, precisamente, el hoy condenado CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN. 4.2.
En lo atinente a la causal segunda de revisión, como lo tiene dicho la Sala[footnoteRef:3], debe emerger objetiva de las pruebas allegadas acerca del devenir de las instancias procesales que se adjunten al escrito de demanda, la ocurrencia de algún fenómeno objetivo que hubiese imposibilitado iniciar o dar continuidad al ejercicio de la acción penal, tales como la prescripción de esta, la falta de querella, la muerte del procesado, etc., nada de lo cual se evidencia ocurrido en el asunto examinado. [3: CSJ 2042-2019, rad. 54447;
CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 34171.] 4.3. Finalmente, acorde con la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la revisión procede cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad. Lo anterior significa que para su prosperidad es indispensable que: i) exista un pronunciamiento que provenga de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el que se haya variado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; ii) que el demandante indique los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar que el cambio jurisprudencial beneficia al penado y es aplicable al caso; y iii) que allegue copia del pronunciamiento en que la Corte haya variado en forma favorable el criterio jurídico.
Nada de lo anterior se cumple por el libelista que, en cambio, como se ha expuesto, orienta la demanda a censurar una defensa técnica equivocada en su labor y presuntas omisiones de las autoridades judiciales para hacer menos gravosa la situación jurídica del procesado ante la prueba que obraba en su contra, todo lo cual resulta desacertado, antitécnico y ajeno al propósito que gobierna esta causal, en particular, y la procedencia de la acción de revisión, en general. 5.
Respecto del contrato de transacción mediante el que, se dice, CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN indemnizó a la víctima por los daños ocasionados con el delito y los documentos con que se alega demostrado su buen comportamiento intramural, la calidad de padre cabeza de familia y buena conducta familiar y social, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento porque ninguno de ellos guarda relación con las causales examinadas en precedencia, estando restringida la competencia en este caso a examinar la viabilidad de la acción revisora. 6.
En ese estado las cosas, dado que el escrito incumple las exigencias formales como sustanciales establecidas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, imperioso resulta su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS HARBEY ESCUDERO PULGARÍN, a través de apoderado. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 14