Micelio
AP1910-2023(55888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1661 de 1991Decreto 2164 de 1991Ley 136 de 1996Ley 906 de 2004

Casación acusatorio N° 55888 C.U.I.: 68001600882820100191301 EULICES BALCÁZAR NAVARRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1910-2023 Radicación N° 55888 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EULISES BALCÁZAR NAVARRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento privado.

HECHOS El Tribunal los concretó de la siguiente manera: Se desprende de la actuación que en el año 2008 y ostentando la calidad de alcalde de Floridablanca, Eulises Balcázar Navarro, presentó proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, el que posteriormente sería aprobado (Acuerdo 002 de 2008), en el que solicitaba la asignación de una prima técnica, pese a no ser de resorte de funcionarios del orden territorial y no contar con las calidades académicas para ello, en virtud de lo cual, habría falseado su hoja de vida y soportes, para títulos de bachiller y profesional en economía, con los que no contaba, documentos que sirvieron al concejal ponente del mentado acto administrativo para proponer su aprobación en segundo debate.

Como consecuencia, le fue otorgada la aludida prima técnica por el Concejo Municipal, con lo cual, se apropió de la suma de $49.200.408 provenientes del presupuesto. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca, la Fiscalía (i) le formuló imputación a EULICES BALCAZAR NAVARRO, como presunto determinador del concurso delictual de prevaricato por acción y peculado por apropiación (Arts. 413 y 397 del Código Penal, respectivamente), cargos que no aceptó, al paso que (ii) el juzgador le impuso, como medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, la detención domiciliaria. 2.

El escrito de acusación fue presentado el 17 de enero de 2012 y en este, en un acápite denominado « ACTUACIÓN», el Fiscal delegado agregó a los cargos endilgados en la audiencia preliminar, la imputación jurídica del delito consagrado en el artículo 289 del Código de Penal, bajo el nomen juris de falsedad en documento privado. Con esta última adición, en el apartado destinado a la calificación jurídica, la Fiscalía precisó que el acusado « es determinador por la figura del acuerdo del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso heterogéneo con el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, EN ESTAS ÚLTIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, conductas consagradas en los artículos 414 y 397 Y 289, respectivamente en concordancia con el artículo 31 de la misma obra.». 3.

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar los días 13 de febrero y 14 de mayo de 2012, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor verbalizó el escrito descrito en precedencia. 4. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 7 y 14 de marzo, y 23 de abril de 2013, pero esta vez ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, atendiendo la aceptación de impedimento del anterior juzgador para continuar con el trámite de esta actuación, pues, resolvió petición de preclusión elevada por la defensa, negándola. 5.

El juicio oral y público se instaló el 30 de julio de 2013 y, luego de múltiples aplazamientos y varías sesiones, culminó el 7 de febrero de 2018 con anuncio de fallo absolutorio respecto de la acusación por el delito de prevaricato por acción y condenatorio por las demás conductas delictivas por las que fue convocado a juicio. 6. Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, el fallador adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO. ADMITIR la renuncia a la prescripción de la acción penal, presentada por el acusado EULISES BALCAZAR NAVARRO, respecto del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, de que trata el art. 289 del C.P., con efectos jurídicos a partir del 18 de Octubre de 2017, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a EULISES BALCAZAR NAVARRO de los cargos que le fueran formulados por la Fiscalía como presunto determinador del delito de PREVARICATO POR ACCION, de que trata el art. 413 del C.P., en pie de 10 expuesto en la motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a EULISES BALCAZAR NAVARRO, titular de la C.C. No. 13.833.410 expedida en Bucaramanga y demás anotaciones personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal y definitiva de SETENTA Y SIETE (77) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 71,07 S.M.L.M.V. EN EL AÑO 2008 E INHABILITACION INTEMPORAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, como responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, previstas en los arts. 397 inc. 1 0 y 289 del C.P., conforme a los hechos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. (…)

QUINTO. DECLARAR que el señor EULISES BALCAZAR NAVARRO no se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria, ni a la libertad condicional, de que tratan los arts. 63, 38 y 64 del C.P., debiendo continuar descontando la pena que aún le resta en establecimiento carcelario que disponga el INPEC.

Consecuentes con lo anterior deberá librarse, por intermedio del centro de servicios judiciales orden de captura inmediata para ante las diferentes autoridades. 7. En contra de la referida sentencia, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 17 de mayo de 2019, confirmó en su integridad el proveído de primer grado. 8.

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de BALCÁZAR NAVARRO elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo - « ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN EN LA PRUEBA POR LA ASIGNACIÓN DE DOCUMENTO ANÓNIMO COMO OBJETO ILÍCITO DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO». El demandante dice que el yerro se concreta en el valor probatorio dado por los juzgadores a la hoja de vida con la que se determinó la comisión del ilícito de falsedad en documento privado, pues, se aportó a la actuación en fotocopia y sin rúbrica, constituyéndose así en un documento anónimo (Arts. 425, 426, 430 y 432 de la Ley 906 de 2004) y « por tanto no puede constituirse como objeto material real dentro de la estructura del tipo de falsedad en documento privado, máxime cuando la modalidad que se atribuye, en la modalidad ideológica.».

Agregó el censor que las pruebas que sirvieron de fundamento para acreditar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado se limitaron a la hoja de vida presentada ante el Concejo Municipal de Floridablanca, introducida a la actuación por la investigadora del C.T.I., Yenny Raquel Suárez Álvarez, así como la declaración de Humberto Martínez Ramírez, secretario general de esa misma corporación. Sin embargo, acota, se consideraron otros elementos probatorios que no fueron introducidos en la fase de juicio, al tiempo que se dejaron de contemplar otros medios, en particular, (i) los testimonios de Julio Eduardo Vargas y Giorgy Merchán Herrera, autores del proyecto que reconoció la prima técnica al acusado, quienes manifestaron no haber recibido hoja de vida alguna, (ii) las « sesiones del concejo municipal», en las que se advierte que los concejales no tuvieron a la mano ese documento.

Falencias que, precisa, serán abordadas en el acápite subsiguiente. Retomando las críticas a la hoja de vida del implicado que se incorporó a la actuación, destaca que contiene algunas anotaciones de la trayectoria de su prohijado « pero su estilo y forma y ontología misma, es una hoja de vida adolescente, vana, escasa, incompetente, desliñada, ordinaria, ruda, y a todas luces inaceptable, precisamente por su ausencia de acreditación.».

Insiste en que el referido documento ostenta la connotación de anónimo e inadmisible como medio probatorio, dado que no cuenta con firma de su autor y tampoco se llevó a cabo un proceso mínimo de autenticación, conforme lo consagra el Código de Procedimiento Penal. Para soportar su afirmación, trae a colación la definición de documento auténtico que consagra el artículo 244 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia emanada de esta Corporación (Radicado n°. 43865 de 26 de junio de 2014), respecto de la ausencia de vocación probatoria de documentos anónimos; aspectos que, dice, no fueron contemplados por el ente acusador, el cual, por lo demás, no allegó otras pruebas que acreditaran el origen y autoría de la hoja vida del implicado.

Persiste en señalar que los falladores omitieron valorar dicho documento bajo los criterios que consagra el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, al cabo de lo cual precisó que « no discute la producción del medio probatorio, más si la valoración que la instancia le otorgó a ésta: y se elige el falso juicio de convicción y no de legalidad, por cuanto cumple con los presupuestos axiológicos de legalidad pero esta no corresponde con los designios legales del artículo 430 de la ley adjetiva penal, así como tampoco los del artículo 425 y 426 del mismo.».

Solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de BALCÁZAR NAVARRO. Segundo cargo « ERROR PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES» En un primer acápite, trasliteró las estipulaciones probatorias acordadas por las partes; en seguida, hizo lo propio respecto de la fijación que se realizó en el fallo de primer grado respecto de los testimonios de descargo, esto es, de lo declarado por Giorgy Alberto Merchán Herrera y Julio Eduardo Vargas Sarmiento.

En consideración a ello, señaló que el procesado no tuvo que sugerir el reconocimiento de la prima técnica, en atención a las calidades académicas que no ostentaba, pues, según la « exposición de motivos», se desprende que ese emolumento bien podía reconocerse por la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, alternativa última que corresponde a la del enjuiciado, conforme se consignó en el proyecto signado no solo por BALCAZAR NAVARRO, sino por José del Carmen Rincón Moreno y Julio Eduardo Vargas Sarmiento, quien, por demás, se atribuyó la elaboración de la ponencia, razón por la que este último sería el « hipotético autor de dicho producto.».

Seguidamente, el recurrente relacionó apartes consignados de las deliberaciones de miembros del cabildo municipal, consignadas en las actas n° 004 y 011 de 10 y 14 de enero de 2008, respectivamente, para concluir que según el artículo primero del acuerdo n° 002 de ese mismo año, la prima otorgada al acusado lo es por el ejercicio de sus funciones y no por las calidades académicas que ostentara.

Es por ello, puntualiza, que se edificó el « cargo de sustentación en un error de derecho y porque se rotula como error de derecho por falso juicio de identidad…». De otro lado, refirió el demandante, que una vez « cuestionada la existencia del documento como verdadero, base de la sentencia, debe descartarse la necesidad de existencia del mismo», particular afirmación a partir de la cual desglosó la idea de que la presentación de un proyecto de acuerdo, acorde con la ley, no es un suceso delictivo, así como tampoco lo es su aprobación en el concejo.

Por ello, hizo alusión a lo consagrado en el artículo 184 de la Ley 136 de 1996, normativa que faculta a los alcaldes para que hagan el reconocimiento y pago de la prima técnica a los servidores del orden municipal altamente calificados, al paso que no limita su asignación a empleados de algún nivel, razón por la que la aprobación de esa propuesta solo le puede ser atribuida al cabildo municipal.

En ese orden y con fundamento en otras normas regulatorias de la materia, vr.gr., el Decreto 2164 de 1991, considera el censor que, en el caso del procesado, para la asignación de la prima técnica cursó el procedimiento expedito establecido, toda vez que se presentó el proyecto al Concejo, el cual facultó el cobro de ese factor salarial, sin que el acusado tuviese participación alguna en esa decisión. Adicionalmente, señala, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, la citada prima salarial también es legal concederla al interior de las entidades territoriales, por lo que queda demostrado que el implicado no necesitaba amañar ningún acuerdo para hacer un cobro del que era merecedor.

Considera el recurrente, que los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, artículo 2, para acceder a la prima técnica, con apego en criterio del Consejo de Estado, son de orden facultativo, sumado a que, en el caso del procesado, por haber fungido como alcalde municipal en un periodo anterior, en todo caso, acreditaba el presupuesto de encontrarse altamente calificado en el ejercicio del cargo, máxime cuando no se exigían propiamente calidades académicas, « sino un servidor con conocimientos de formación avanzada, aunque es menester decir, que tampoco existe precisión normativa de lo que en un municipio y dependencia de la categoría se deba considerara (sic) como un funcionario altamente calificado.».

En todo caso, reitera el censor, la prima técnica la solicitó su prohijado en consideración al ejercicio de sus funciones (art. 1 del Decreto 1661 de 1991), dado que se trata de un emolumento debidamente creado y aprobado para ser cancelado por el erario público, es decir, cumplió con la normatividad vigente para el momento en que presentó el proyecto, ciñéndose al procedimiento, mismo que confluyó en que el Concejo municipal le otorgara la asignación económica finalmente solicitada, proceder ausente de irregularidad alguna, pues, incluso, en una decisión del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se absolvió a un empleado del orden departamental, se estimó que la prima especial podía ser otorgada, sin más, en atención al cargo desempeñado y por el ejercicio de las funciones.

A partir lo anterior, anotó el recurrente que « Entiéndase hasta lo aquí expuesto, que para que se configure el PREVARICATO POR ACCIÓN, este delito debe ser evidente, y bastare la simple comparación entre el acto administrativo llamado Acuerdo No. 002 del 2008 y la Norma que en apariencia proscribe la prima técnica para entidades territoriales…», afirmación que remata sosteniendo que la actuación del acusado se ajustó a la legalidad, pues, el Acuerdo emanado del Concejo Municipal fue objeto de revisión por el Gobernador, quien no encontró irregularidad alguna.

En ese orden de ideas, solicita que se case el fallo impugnado y, en consecuencia, se proceda a la absolución de BALCÁZAR NAVARRO. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado EULICES BALCÁZAR NAVARRO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Así las cosas, al auscultar la Sala el cumplimiento de esos básicos presupuestos en la demanda presentada por el apoderado de BALCÁZAR NAVARRO, pronto se advierte que la decisión a adoptar no puede ser otra que su inadmisión, pues, el libelo confeccionado por el recurrente solo contiene un cúmulo de aseveraciones tendientes a ilustrar su interesada valoración del haz probatorio, con el propósito de lograr, en esta instancia extraordinaria, la consecución de su tesis defensiva, pretensión del todo inane, pues, lo alegado representa un discurso gobernado por la confusión y el abierto desconocimiento del adecuado sustento de las vías de ataque seleccionadas, impropiedad argumentativa incapaz, desde luego, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia confutada.

Veamos: Primer cargo - « ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN EN LA PRUEBA POR LA ASIGNACIÓN DE DOCUMENTO ANÓNIMO COMO OBJETO ILÍCITO DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO». Conforme lo ha enseñado la constante y vigente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, el falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria.

Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) Identificar el elemento sobre el cual recayó. (ii) Indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria.

(iii) Exponer la razón de su desconocimiento. Y, (iv) Enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. Distanciado el libelista del cumplimiento cabal de los presupuestos que vienen de indicarse, la discusión que plantea, a partir del enunciado error de derecho, lo que realmente refleja es su insatisfacción con el valor suasorio que los juzgadores otorgaron al documento -hoja de vida-, respecto del cual, valga precisarlo, recayó la materialidad y responsabilidad del implicado en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento privado, discurrir en el que, a conveniencia, cree entender el censor que el fallo condenatorio se erigió de manera exclusiva en la insular contemplación de ese medio suasorio, al que, de cualquier forma, pretende restarle fuerza demostrativa sin rebatir, siquiera, las consideraciones elaboradas por el fallador de segundo grado, colegiatura que descartó el mismo argumento defensivo que es replicado por el demandante en esta sede extraordinaria, bajo el simulado ropaje de la supuesta estructuración de un error de derecho.

En ese difuso sustento del cargo, en el que, por demás, también el censor hizo a alusión a la supuesta configuración de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición -valga destacarlo, ausentes de demostración en la cabal extensión del escrito casacional, bajo los postulados ampliamente divulgados en la jurisprudencia emanada de esta colegiatura- persiste en descalificar la autenticidad del documento falseado, al extremo de tildarlo de anónimo por carecer de firma, argumento válidamente descartado en las sentencias, en las que, incluso, se abordaron los preceptos normativos nuevamente enunciados por el censor en este recurso extraordinario.

En efecto, así desarrolló el Tribunal este específico tópico: Como el recurrente erige su censura en la eventual falta de autenticidad del documento que atribuye la fiscalía como base del delito, es necesario precisar algunos conceptos referentes a los tópicos de autenticidad, autoría, documento privado y anónimo. Así, para el legislador el documento privado y el público deben tener un tratamiento distinto, razón por la que al momento de tipificar la falsedad en los mismos, clasificó los delitos, dependiendo de si se está ante uno u otro; es documento público entonces aquél que ha sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, así como el otorgado por un particular en ejercido de funciones públicas o con su intervención (artículo 243 CGP).

Privado será todo documento que no reúna tales características. Es auténtico el documento respecto del cual no existe duda sobre la persona que lo ha firmado o elaborado (artículo 244 del CGP), luego «la certeza que implica la autenticidad solo cobija la autoría. Es decir, que un documento auténtico puede ser falso, omo en el caso del documento ideológicamente falso» (Martínez, 2003).

Es anónimo el documento con relación al que se desconoce su autoría. En ese orden de ideas, «algunos documentos se presumen auténticos y verdaderos como los públicos y los privados considerados como tales en las normas procesales. Un documento es verdadero cuando la información que contiene o expresa es cierta. Y es auténtico cuando no existe duda en relación a su autor o a su origen.

De esto se deduce que un documento auténtico puede ser falso en su contenido y un documento verdadero no ser auténtico» (íbidem). Ahora, puntualmente respecto de la descripción típica del artículo 289 del C.P., señala la doctrina: «La falsedad documental no lo es porque sea material o ideológica, o porque el autor de documento falso, tenga la obligación de decir la vedad.

La falsedad es la contradicción entre lo que aparenta enseñar o informar un documento y lo que debiera enseñar o informar. Si un documento ideológicamente falso, es idóneo para producir efectos jurídicos, es decir, tiene capacidad probatoria porque merece credibilidad y aceptación en el tráfico jurídico, objetivamente reúne los requisitos de uno de los elementos descriptivos del tipo penal del artículo 289.» (Subraya la Sala) A partir de ese proemio normativo y doctrinal, el juez colegiado verificó, bajo el criterio de libertad probatoria inmerso en el sistema adjetivo penal de 2004, los elementos de convicción que desdibujaban la tesis defensiva en torno a la ajenidad del acusado en su confección y posterior uso, entre otros aspectos, porque la hoja de vida del acusado no estaba firmada por este último.

Así lo analizó el Tribunal: Rechaza la calidad de documento auténtico el defensor de la hoja de vida traída a juicio, porque no fue signada, a parir de lo cual, asegura, no podría imputársele ni la autoría ni su presentación al procesado, sin embargo, el hecho que carezca de firma no impide, como lo reseña el recurrente atribuirle al procesado la consignación de los datos en ella plasmados y menos que éste precisamente la remitiera al Concejo con el propósito antes enunciado.

Primero porque según el artículo 373 del C.P.P., el sistema probatorio penal está regido por el principio de libertad, en virtud del cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.» Luego, la autoría a la que hace alusión el defensor, no sólo se demostraría a parir de la firma del documento por parte del procesado, por otros medios de prueba que permitan atribuírselo, corno en efecto ocurre en el presente asunto.

Acreditado está, se insiste, que como fundamento del proyecto de acuerdo, el Concejal Ponente, Aliño Pinzón señaló las altas calidades académicas que ostentaba el alcalde, que lo hacían un funcionario excelso, merecedor de un reconocimiento por ello que lo estimulara a permanecer al servido del Estado. Igualmente, de no haber sustentado las altas calidades anunciadas por el concejal ponente, que justificaran el otorgamiento de la prima técnica, a Eulises Balcázar Navarro, no se le habría reconocido la misma, ello se deduce, de las actas de los debates, en las que algunos concejales exigieron previo a la votación correspondiente conocer cuáles eran los «pergaminos» o estudios que el burgomaestre, los que, se insiste, según Alirio Pinzón fueron debidamente allegados, motivo por el cual se avaló el proyecto de acuerdo.

La atribución de la autoría y presentación de la hoja de vida junto con los respectivos anexos que sustentaban estudios falsos, a Eulises Balcázar Navarro, deriva de la convergencia y concordancia de los siguientes hechos, que permiten llegar a la aludida conclusión. Como se evidenció en líneas precedentes, i) Alirio Pinzón, ponente del proyecto de acuerdo argumentó que el procesado merecía el reconocimiento económico debatido en atención a sus estudios y altas calidades técnicas, ii) en el primer debate para la aprobación de lo que sería el Acuerdo 002 de 2008, se establecieron dos requisitos para otorgarle la prima técnica a Eulises Balcázar Navarro, uno referente a la disponibilidad presupuestal y otro a los certificados de estudios que demostraran las altas calidades académicas a las que hacía alusión el concejal ponente, iii) en el segundo debate pata la aprobación del Acuerdo en comento, se señaló por parte del concejal que los soportes de los estudios fueron allegados a dicha corporación, iv) el directo beneficiario de la prima sería el alcalde, v) la prima fue aprobada por el Concejo, vi) en la hoja de vida de la función pública también se anota los estudios de bachiller del Colegio San Pedro Claver y Economista de la Universidad Cooperativa de Colombia.

Todos los hechos antes determinados, los cuales se encuentran debidamente probados, permiten arribar a la conclusión inexorable, que fue Eulises Balcázar Navarro quien elaboró la hoja de vida y la uso a efectos que le fuera reconocida la pluricitada prima técnica. Ahora, respecto de la información que en ella reposa y según el defensor es ajena a la realidad del acusado como la dirección de su residencia o su edad, son datos inanes que en nada afectan la deducción hecha por la Sala respecto a la atribución de autoría y presentación, dado que en realidad el propósito de la misma era demostrar las «altas calidades» que lo hacían merecedor de tal estímulo, sin que en ello influyera el lugar donde vivía o su edad.

Así, la falta de firma del documento denominado hoja de vida, no impide atribuirle su autoría al procesado, si se tiene en cuenta, que era el directo beneficiario del emolumento debatido en el Concejo, el que se insiste, finalmente le fue reconocido, pese a no tener las calidades aludidas por el edil ponente ante sus compañeros de corporación. Luego si existe una hoja de vida en el archivo del Concejo de Floridablanca, con información de Eulises Balcázar Navarro, la explicación más simple y lógica es que éste, bien directamente o a través de uno de sus colaboradores la hubiese presentado y el contenido de la misma, sea el producto de la consignación de datos que tenían efectos jurídicos y probatorios, como lo era demostrar unos estudios para acceder a una prima.

En ese orden de ideas, pese a los intentos de la defensa por restarle valor probatorio a la hoja de vida que reposaba en el archivo de la Secretaría del Concejo de Floridablanca, lo cierto es que no existe duda de su procedencia, del lugar en donde se encontraba y el propósito con el que fue presentado; resultando inane el argumento que ataca la cadena de custodia, pues la funcionaria del CTI, que realizó la inspección judicial, acreditó la mismidad del documento recolectado, mismo al que hace alusión Humberto Martínez, cuando alude a los anexos del proyecto convertido en acuerdo 002 de 2008.

Así las cosas, aunado a que las críticas del libelista no encajan en el vicio que seleccionó para impulsar en esta colegiatura la admisión de cargo, resulta evidente que en su argumentación también lesionó el principio de corrección material, pues, los falladores no solo se basaron, para soportar la condena, en el documento que contiene la hoja de vida del acusado, sino que verificaron otros elementos de convicción válidamente allegados a la actuación, conjunto valorativo del haz probatorio que colmó el estándar exigido para emitir decisión condenatoria en contra de BALCÁZAR NAVARRO por esta específica ilicitud.

Por ello, si como lo refrendó el propio censor al rematar el cargo, « no discute la producción del medio probatorio, más si la valoración que la instancia le otorgó a ésta», la vía de ataque al fallo confutado no era otra que la violación indirecta de la ley sustancial, a lo sumo, por la presunta configuración de un error de hecho por falso raciocinio, si consideraba que del medio probatorio se derivaron deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, vicio, desde luego, tampoco desarrollado por el censor.

En esas condiciones, dado que el reproche planteado por el libelista no representa un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, su desestimación será la decisión a adoptar. Segundo cargo « ERROR PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES» Conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativo a la labor del juzgador.

La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de un vicio por falso juicio de identidad fue desconocida por el censor. Muestra de ello es que, pese a situar el yerro en la modalidad de distorsión, respecto al contenido de las actas que condesaron el debate de concesión de la prima técnica al implicado, así como la declaración vertida por dos de los testigos de descargo, con el propósito de enseñar que tal emolumento salarial no le fue concedido por « las calidades académicas que no tenía», le era exigible al censor, como primer escaño de su disertación casacional, fijar lo que literalmente expresan esos específicos medios de convicción, así como la lectura objetiva que de ellos ofrecieron los sentenciadores.

Es decir, el libelista hizo abstracción del estudio comparativo tendiente a destacar los aspectos de divergencia entre lo que fiel y originalmente expresa la prueba y la semblanza que de ella hicieron los sentenciadores, pasando por alto que solo a partir de este necesario ejercicio comparativo resulta posible vislumbrar el error distorsivo propuesto.

A cambio de ello, solo se percibe en el cometido del libelista un discurso reiterativo de la manera en que, según su particular interés, debió valorarse, no solo el haz probatorio de descargo, sino la normatividad y criterios jurisprudenciales que fortalecerían la tesis defensiva que propendió por demostrar la ajenidad del acusado en cualquier actuación destinada al reconocimiento de una prima técnica salarial por su gestión como Alcalde del municipio de Floridablanca, sustento argumentativo que solo se asimila a un tradicional alegato de instancia, impropio de ser exhibido en casación, pues, en esta sede extraordinaria solo son admisibles aquellos cargos que entrañan un fundamento técnico, bajo el seguimiento de los postulados ampliamente divulgados en la doctrina jurisprudencial de esta colegiatura; solo así tendrán la virtualidad de ser admitidos con miras a derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la sentencia confutada.

Es que, al igual que en el primer cargo, desestimado en precedencia, lo atacado por el libelista no es otra cosa que la valoración dada por los sentenciadores a las pruebas, que entiende distorsionadas, con lo cual, precisamente, se aleja de enseñar una alteración del contenido de aquellos medios suasorios y, por tanto, no concreta ni demuestra el yerro seleccionado.

Bajo ese entendido, el recurrente ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio que, a diferencia del yerro seleccionado, es de eminente carácter valorativo y se estructura cuando el fallador, al apreciar determinado medio de prueba, desconoce los postulados de la sana crítica. En ese escenario, se debe acreditar que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, e indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en las instancias.

En todo caso, la verificación de la sentencia emitida por el Tribunal muestra una realidad diversa a la que, de manera inane, pretende enseñar en esta sede extraordinaria el casacionista, pues, en lo que corresponde a la discusión suscitada en el Concejo municipal de Floridablanca, registrada en las mismas actas que trae a colación el libelista, no se evidencia la tergiversación de su contenido, pues, exhibiendo el Ad quem su literal contenido, de manera razonable arribó a la conclusión de que para la concesión de la prima técnica autorizada al acusado, sí fue determinante la información falaz que en su hoja de vida se consignó respecto de la formación académica.

Por ello, a partir de lo expuesto en el proyecto de Acuerdo n°. 002 de 2008, así como lo consignado en las actas n°. 004 y 011 de esa misma anualidad, conjugado, además, con la ausencia de credibilidad que ameritaron los testigos de descargo, el Tribunal precisó: A partir de lo anterior se puede concluir que: i) según la ponencia para primer debate, el concejal ponente Alirio Pinzón Díaz expuso que el motivo para otorgarle la prima técnica al alcalde era «mantener al servicio del Estado a funcionarios altamente calificados», ii) lo anterior porque según éste el señor Acalde Municipal de Floridablanca anexa como soporte de certificaciones de la universidad que demuestra las altas calidades profesionales y técnicas ya qu ostenta el título de economista y especializaciones, lo cual denotaba sus altas calidades, iii) que la prima técnica en ese orden de ideas era un estímulo para un funcionario municipal con las especializaciones, calidades técnicas que superaban los requisitos mínimos legales exigidos, para ocupar el cargo, iv) la aprobación de la prima técnica quedó sujeta a la acreditación de los soportes para el otorgamiento de la prima técnica, esto es, certificado de la existencia del código y su asignación presupuestal y certificados de estudio.

En el segundo debate, el ponente señaló que tales documentos habían sido allegados a la secretaría de la corporación a efectos de la aprobación del acuerdo, donde reposaban la hoja de vida y la certificación presupuestal. Finalmente aclaró que la prima que se sometía a votación era para la persona de Eulises Balcázar Navarro y no para el cargo.

Respecto de lo anterior, hay que hacer las precisiones correspondientes, la primera tiene que ver con el término «altas calidades», utilizada por el concejal ponente para justificar el otorgamiento de la prima técnica, hace referencia según expuso a cualidades que exceden los requisitos mínimos establecidos para ocupar el cargo, las que se cimentaba en el hecho de que Eulises Balcázar Navarro tuviera el título de economista y especializaciones, tal como lo refirió literalmente en la ponencia para segundo debate del Acuerdo 002 de 2008.

La expresión utilizada por el concejal hace alusión a condiciones de excelencia por razones de estudio, conocimientos, destrezas o habilidades predicadas del beneficiario, lo cual, en sus palabras, lo hacía merecedor de un estímulo pecuniario corno en efecto lo era la prima técnica, según el artículo1° del Decreto 1661 de 1991 utilizado como sustento normativo del Acuerdo, por superar los mínimos para ocupar el cargo.

La aclaración hecha por Alirio Pinzón Díaz al finalizar el debate, respecto a que la prima era para la persona de Eulises Balcázar Navarro y no para el cargo, no puede tener el alcance dado por los testigos de la defensa, para justificar la tesis de que no era necesario presentar hoja de vida ni soportes para el otorgamiento o que ésta no se dio por los estudios a los que hizo mención el propio concejal ponente, pues tal expresión, simplemente da entender, como lo en efecto lo era, que la prima es «intuito personae, lo que significa que su pago se realiza no por el cargo desempeñado sino por las calidades de la persona que lo ejerce ».

Calidades que circunscribió el ponente, se insiste, al hecho de los estudios del hoy procesado y no, como lo argumentó la defensa a través de sus testigos, por haber ocupado en anterior oportunidad el cargo de burgomaestre de Floridablanca. Entonces, por más que la defensa hubiese tratado de demostrar que la prima técnica se dio al procesado por su persona, queriendo dar a entender que dicha prestación se la otorgaron a Eulises por ser Eulises, otras razones fueron expuestas en el debate, en el que se reitera, el propio ponente señaló: «el señor Alcalde Municipal de Floridablanca anexa como soporte de certificaciones de la universidad que demuestra las altas calidades profesionales y técnicas que ostenta el título de economista y especializaciones», con lo cual se acreditaba los requisitos establecidos para otorgada, debido a sus altas calidades; es más el otorgamiento por la persona, según se vio es apenas lógico por ser un reconocimiento intuito personae, es decir, sólo para aquél funcionario que demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Desvirtuándose así la aseveración hecha por la Defensa, supuestamente apoyada en lo dicho por Vargas Sarmiento en el sentido que la prima fue otorgada por el «cargo», primero porque como se vio, tal testigo dijo todo lo contrario, es decir, que era por la persona y segundo porque dicha expresión sólo denotaba la naturaleza de la prima –intuito personae-.

Tampoco es creíble lo señalado por Julio Eduardo Vargas Sarmiento en el sentido que a Eulises Balcázar Navarro nunca se le supeditó el reconocimiento de la prima a la presentación de la hoja de vida con los respectivos requisitos, pues de las intervenciones antes reseñadas lo que se es todo lo contario, que los concejales establecieron previo a darle cabida al acuerdo, la verificación del cumplimientos de aquéllos, razón por la cual hubo un segundo debate, en donde el ponente aseguró que el curriculum y las respectivas acreditaciones se encontraban en la secretaría de la corporación, según lo había informado el despacho del alcalde.

Entonces por más que señalara Julio Eduardo Vargas Sarmiento que según algunos «era una falta de respecto pedirle a alcalde la hoja de vida», lo cierto es que en efecto fue solicitada como requisito para aprobar la prima técnica y que ésta, según Alirio Pinzón Díaz fue allegada a la secretaría del Concejo por parte del despacho del Alcalde.

De lo anterior se pueden extraer en este momento dos conclusiones puntuales, la primera que la prima técnica que le fue concedida a Eulises Balcázar Navarro se le otorgó por los estudios que poseía y demostraban sus «altas calidades como funcionario al servicio del Estado», siendo un estímulo para mantenerlo en éste y la segunda, que sí se condicionó por pate del Concejo la aprobación del acuerdo, a la presentación de los soportes que sustentaran aquéllas.

En ese orden de ideas, la presentación de la hoja de vida de Eulises Balcázar Navarro con los respectivos soportes, no es un hecho que la juez de instancia haya deducido con prueba de referencia, como erradamente lo plantea el defensor, por el contrario, ello es un hecho probado no sólo a través del testimonio del secretario general del Concejo, Humberto Martínez García quien señaló que en efecto tal hoja de vida fue arrimada a la corporación, sino con las actas de debate antes transcritas, de las que se deduce la razón por la que se aprobó el proyecto y se convirtió en acuerdo, esto es, la presentación del mentado documento.

(…) Luego, si no se le dio credibilidad a Julio Eduardo Vargas Sarmiento y Giorgy Alberto Merchán Herrera respecto a la no remisión al Concejo de la hoja de vida del alcalde previa aprobación del acuerdo, es porque sus dichos van contra lo probado en el juicio, no existe ninguna duda a parir de los medios suasorios que la hoja de vida con soportes fue presentada a la corporación con el propósito que fuera aprobada la pluricitada prima técnica; lo anterior no sólo porque así lo indicó la persona que dijo haberla recibido junto con los soportes y la ponencia, esto es, el Secretario del Concejo Municipal, sino que ella reposaba en los archivos de esta entidad, aunque faltara los soportes que alguna vez, sustentaron la ponencia. Se tiene, igualmente, para dar por acreditada la existencia y presentación de la hoja de vida y los soportes de estudios que tenía el procesado, lo dicho por el Concejal ponente, Alirio Pinzón, en el segundo debate, en relación con lo cual precisó, que el proyecto de acuerdo había quedado supeditado a la presentación de: i) certificación de la existencia del código y su asignación presupuestal y ii) certificados de estudios que acrediten el merecimiento de esta prima, respecto de lo que aclaró: «documentos que fueron allegados a esta corporación con lo cual el proyecto reúne todos los requisitos».

Nótese, entonces, cómo el sustento del reproche formulado por el recurrente corresponde a una parcial e interesada visión que ningún cargo válidamente atendible en casación encarna; antes bien, persiste en lesionar el principio de corrección material, pues, a partir de la transliteración parcial de las consideraciones elevadas por el juez colegiado, en relación con la valoración probatoria de los específicos medios de convicción citados por el libelista, desconoce el censor la carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento, misma que condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes de descargo, para determinar su efecto concreto.

En ese contexto, la confrontación de lo que enseñan los medios de convicción reseñados en precedencia, con la expresa valoración que de ellos efectuaron los falladores, muestra un escenario diverso a la crítica deshilvanada del censor, quien, incluso, en el afán por sacar avante su particular interpretación del andamiaje probatorio, incurrió en la imprecisión de inmiscuir argumentos que soportan la no acreditación del punible de « prevaricato por acción», pese a que, a favor del procesado fue emitido fallo de carácter absolutorio.

Bajo tales condiciones, el cargo deviene infundado. En conclusión, las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.]

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado EULISES BALCÁZAR NAVARRO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 32