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AP1910-2015(45211)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramírez Ortega y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1910-2015 Radicación N° 45211 Aprobado Acta No. 134 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el Fiscal 28 Especializado adscrito a la Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la resolución del 12 de octubre de 2006 proferida por la Fiscalía 11 Penal Militar de Brigadas, por medio de la cual cesó el procedimiento penal a favor de los militares RAMIRO JAIRO RAMÍREZ ORTEGA, WILLIAN CARVAJAL CARVAJAL, RUBÉN MARÍN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA, confirmada por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior Militar por resolución del 6 de diciembre de 2006.

HECHOS Fueron reseñados, en anterior oportunidad[footnoteRef:1] por esta Corporación: [1: CSJ AP, 27 Jul. 2009, rad. 31914] «El 4 de mayo de 2005, en la vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón – Antioquia, fueron dados de baja Luis Albeiro Avendaño, Luis Argirio Agudelo y Jhon Jairo Bernal, presuntos guerrilleros de las F.A.R.C., al parecer en un combate armado, por miembros del Ejército Nacional al mando del Teniente RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO JAIRO que comandaba el operativo, del que hicieron parte los soldados regulares WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBEN MARIN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA.

El estado de la investigación a cargo de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, reporta dos tesis encontradas, no resueltas: La primera: Que se trató de un operativo militar en el que fueron dados de baja guerrilleros del grupo armado ilegal. (Tesis que tiene respaldo en las versiones de los oficiales y en declaraciones de dos reinsertados de los frentes 49 y 9° de las f.a.r.c.; y que fue el fundamento de la resolución de cesación de procedimiento que emitió la Delegada ante el Tribunal Superior Militar).

La segunda: Se fundamenta en las versiones de las viudas, que afirman que sus casas fueron requisadas por los soldados y no encontraron nada, que sus maridos fueron sacados por la fuerza, que los amarraron por las manos y se los llevaron “por delante”, y luego fueron ultimados y reportados como guerrilleros dados de baja en combate.» ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Ante la Justicia Penal Militar 1.1. El Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, el 1º de diciembre de 2005 decretó la apertura de investigación formal en contra del Teniente RAMIRO RAMIREZ ORTEGA por la posible comisión del delito de homicidio, a cuyo trámite fueron igualmente vinculados los soldados profesionales WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBÉN DARIO MARÍN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA. 1.2.

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía 11 de Brigada con sede en Medellín, una vez descartó la petición elevada por el Ministerio Público en sus alegatos precalificatorios tendiente al envío de la actuación a la justicia ordinaria para que esta se pronunciara sobre su competencia para investigar los hechos denunciados, en resolución del 12 de octubre de 2006 ordenó la cesación de todo procedimiento penal a favor de los procesados. 1.3.

Apelada tal determinación por la Procuradora 189 Judicial 1 de Medellín, con el mismo argumento, la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior Militar, en proveído del 6 de diciembre de 2006, impartió su confirmación. 2. Ante la Fiscalía General de la Nación 2.1. La Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asumió la investigación por el presunto homicidio de Luis Argiro Agudelo, en agosto de 2006, bajo el radicado 3474. 2.2.

El 1º de diciembre de 2006, reclamó las diligencias adelantadas en la justicia penal militar con el fin de asumir su conocimiento, al tiempo que propuso conflicto de competencia positivo en caso de no accederse a su petición; solicitud que fue reiterada el 23 de abril de 2007. 2.3. Por oficio No. 385 MDN-JPM-F11PM-510 del 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 11 Penal Militar ante el Juzgado Octavo de Instancia de la Cuarta Brigada informó que una vez revisada la actuación no se halló petición alguna referida a la competencia de la justicia ordinaria y que en las diligencias allí adelantadas se dispuso la cesación de procedimiento con decisión del 12 de octubre de 2006, confirmada el 6 de diciembre siguiente, encontrándose el expediente en archivo definitivo. 2.4.

El 25 de junio del mismo año, la Fiscalía 28 Especializada dispuso remitir copia íntegra del radicado 3474 al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de verificar el trámite impartido al conflicto de competencias que suscitó en diciembre de 2006. 2.5. Por providencia del 5 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto de jurisdicciones al haberse presentado una situación jurídica consolidada (cesación de procedimiento) y compulsó copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue el actuar de las autoridades penales militares que se negaron a dar trámite oportuno al asunto. 2.6.

Interpuesta acción de tutela contra las autoridades judiciales castrenses, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el radicado 34.057, rechazó la demanda. 2.7. El 20 de mayo de 2009 la Fiscalía propuso acción de revisión, habiéndose inadmitido la demanda con providencia del 27 de julio de 2009, radicado 31.914. 2.8. En Resolución del 24 de mayo de 2010, la Fiscalía 28 Especializada se inhibió de abrir investigación sumaria, en virtud del principio de cosa juzgada.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la cual procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.», en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003.

Luego de reseñar las irregularidades presentadas en el trámite del conflicto positivo de jurisdicciones que propuso ante la Fiscalía 11 Penal Militar y los hechos objeto de la actuación por la cual reclama su competencia, alude la existencia de una prueba sobreviniente que da cuenta de la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida por parte de las personas que fueron beneficiadas con la resolución de cesación de procedimiento, en tanto se desacredita que los decesos de Luis Argiro Agudelo, Luis Albeiro Avendaño Muriel y Jhon Jairo Bernal se dieron en medio de un combate.

En curso de la investigación adelantada por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, por los mismos hechos y en contra de Luis Alfonso Arango Giraldo como posible autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y triple homicidio en persona protegida, bajo el radicado 960488[footnoteRef:2], luego de que fuera declarado persona ausente[footnoteRef:3], cobijado con medida de aseguramiento[footnoteRef:4] y expedida en su contra orden de captura, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 30 de enero de 2013, según la cual, como miembro de la guerrilla del IX frente de las FARC, una vez se desmovilizó y reinsertó a la vida civil fue obligado a colaborar con operativos del Ejército Nacional para acceder a los beneficio de reintegración. [2: La que le fuera asignada por la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH en resolución del 5 de octubre de 2012] [3: Resolución del 31 de agosto de 2010] [4: Resolución del 9 de noviembre de 2010] Así, fue sacado a diferentes áreas donde operaba la guerrilla con el fin de que entregara información y ubicación de campamentos y en particular sobre los hechos objeto de la actuación indicó: “después de eso llegamos al área de las veredas y a los diez días más o menos volvieron a sacarme porque dizque ellos tenían unos objetivos de algunos miembros de la guerrilla y que habían unos milicianos que habitaban en la zona y a mí en ningún momento me dijeron que si quería ir, no me preguntaron sino que me dijeron ‘vámonos’, cuando llegamos a la vereda Santa Marta me dijeron que yo no podía dejarme ver de nadie porque era una calentura para ellos y entonces se fueron ellos mismos y sacaron a dos soldados y se fueron hacer una investigación a una señora a investigarla donde vivían los milicianos que qué sabía de la guerrilla, entonces la señora sintiéndose asustada –no me recuerdo el nombre- les dio la información de a dónde estaban los guerrilleros que habían, que estaban en una casa motilándose ellos ahí y que el otro día iba a ver un combate en la vereda rosando unos potreros y que la guerrilla era la que estaba encargada de esos y los civiles debían colaborar porque los debían colaborar con el pasto de una (sic) ganado de la guerrilla, entonces a mí me dijeron que ellos ya tenían la pista y que la condición era que yo tenía que andar con ellos porque no me podía dejar solo, y entonces se fueron tres soldados para una casa y capturaron a la persona no recuerdo el nombre de la persona y así siguieron capturando a varios en varias casa y ese mismo día y a mí me decían que eran para traerlos dizque para el programa que porque a ellos les servía era la información, cuando salimos de la vereda veníamos treinta soldados y mi persona y cuando llegamos a un punto llamado el Mico me dejaron atrás porque porque (sic) me dijeron que esto aquí pa arriba es peligroso y se repartieron en tres grupitos y a mi me dejaron en el último grupo atrás, más adelante en un punto que se llama El Tesoro se sintieron unos disparos, una plomacera y ya que corrieran, que corran, que buscaran apoyo y ya a m( sic) me dijeron que era que los había cogido la guerrilla que ellos se iban a volar y que por eso los tuvieron que matar a las personas que ellos capturaron, ese día capturaron tres personas que los alias son CANTINFLAS, CANARIO y el otro YOFAN eso fue cuando me vine para el Ejército cuando me desmovilicé… Ellos eran del Batallón Juan del Corral, no me recuerdo el nombre de los militares o de ellos porque ese día me sacaron fue sin decirme nada y rápido para que los acompañara, me sacaron sin experiencia, uno cree que lo sacan para ser ley, pero me engañaron, yo solamente fui a dos pero atemorizado por ellos mismos…” De esa injurada se destaca que: (i) Luis Alfonso Arango Giraldo, desmovilizado y reinsertado, fue miliciano de las farc, al igual que los occisos;

(ii) el sindicado entregó información sobre campamentos en la zona y por ello recibió una contraprestación económica; (iii) fue obligado por el Ejército para esos acompañamientos y le decían que iban a capturar personas para su reinserción; (iv) las tres personas no fueron ultimadas en combate o enfrentamiento armado, lo que excluye los actos de servicio, el cumplimiento de un deber, legítima defensa o que los homicidios fueron con ocasión y en función del servicio; y, (v) el sindicado nada tuvo que ver con los homicidios.

Además: (i) las declaraciones rendidas por María Virginia Ramírez Arango, María del Corado Giraldo y Martha Isabel Guerra Usuga son claras en señalar que sus compañeros fueron sacados de manera violenta de sus residencia por ‘soldados’ del Juan del Corral; (ii) si bien estas indicaron en sus versiones iniciales que observaron a Luis Alfonso Arango Giraldo acompañando a los militares, luego aclararon que fue por señalamientos de terceras personas; y, (iii) la indagatoria de Arango Giraldo y las testificaciones rendidas por María del Conrado Giraldo Giraldo e Iván Darío Arango Giraldo, constituyen pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates en la justicia penal militar.

Por lo anterior, solicitó revocar la cesación de procedimiento aludida y se proceda al actuar procesal conforme a derecho. Allegó copia del proceso radicado 3474. CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario mediante el cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo se torna indispensable acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, a la par que es necesario que se satisfagan estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, de no cumplirse dicha exigencia, la consecuencia inexorable es la inadmisión del libelo, conforme con lo preceptuado en el artículo 223 de la misma normatividad. 2.

De igual forma señala el artículo 221 del Estatuto Procesal en cita, que la revisión podrá ser entablada por «…cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal» Y Tratándose de la Fiscalía, cuando no es el sujeto procesal de la actuación sobre la cual acciona, es necesario contar con el acto administrativo que la legitime para actuar a nombre de la institución, como lo ha venido en precisar esta Corporación: En el supuesto objeto de análisis, esto es, frente a la demanda de revisión respecto de dos decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, es evidente, de acuerdo con el ordenamiento interno que, la Fiscalía no es sujeto procesal en desarrollo del proceso que, bajo lineamientos específicos adelantó esa especial jurisdicción, como con claridad lo establece el artículo 250 de la Carta Política (art. 30 Ley 906).

No tiene por tanto, la Fiscal demandante, la legitimidad requerida por la norma citada para incoar la acción de revisión, en tanto, ni la institución que representa, ni ella misma, han sido o son sujetos procesales dentro de la investigación respecto de la cual incoa la demanda de revisión. Las facultades que exhibe la demandante, y que la muestran como conductora de un proceso penal por los mismos hechos, pero no respecto de los mismos sujetos procesales, no la legitiman per se para deprecar la revisión de las decisiones de la Justicia Penal Militar.

Obsérvese que si bien la Fiscalía General, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, estaría facultada para demandar en revisión, cuando se trata de cumplir recomendaciones o decisiones de organismos internacionales, según ha precisado la jurisprudencia de la Corte[footnoteRef:5], en el evento que nos ocupa, ni se trata de cumplir con recomendación alguna de organismo internacional, ni la Fiscal demandante ha anexado el acto administrativo correspondiente que la faculte para incoar la revisión, emitido por el Fiscal General de la Nación, quien en últimas tiene tal facultad y puede ejercerla directamente o a través de sus delegados conforme lo preceptúa la Constitución y su Estatuto Orgánico (Ley 938 de 2004).

CSJ AP, 31 Ago. 2011, Rad, 35907[footnoteRef:6]. [5: Ver Radicación 29075 6 de julio 2011] [6: Tesis que igualmente se verifica en CSJ, AP 505-2014, CSJ, AP7300-2014] En similar sentido se indicó en CSJ, AP 505-2014: En efecto, tiene sentado la Colegiatura que la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, así como para demandar su revisión, en cuanto es preciso que el recurrente o el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que también es requerido para formular peticiones dentro de la actuación en ejercicio del ius postulandi.

En punto de la legitimidad del demandante, observa la Colegiatura que el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no intervino en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia cuya revisión depreca, motivo por el cual no fue legalmente reconocido durante tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir a pensar que carece de legitimidad para accionar en revisión, dado que los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal.

Sobre el particular considera la Sala que tal como ha tenido oportunidad de señalarlo[footnoteRef:7], la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”, y en desarrollo de tales facultades puede deprecar “la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, además de solicitar “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, es evidente que le asiste legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales. [7: Fallos de revisión del 1º de noviembre de 2007.

Rad. 26077 y del 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380, entre otros.] Desde luego, el ejercicio de esas facultades generales requiere, cuando se actúa a través de Delegados, “asignación puntual de competencia” realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal Conforme a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Fiscalía Especializada accionante debió contar con asignación específica de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado que no aportó el respectivo acto de designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, como en efecto han procedido otros fiscales dentro de actuaciones similares.[footnoteRef:8]. [8: En este sentido auto del 14 de agosto de 2013.

Rad. 41597 y fallos de revisión del 11 de marzo de 2009. Rad. 30510, 22 de septiembre de 2009. Rad. 30380 y 14 de agosto de 2012. Rad. 33925, entre otras decisiones.] 2. En el presente caso, mediante resolución No. 000301 del 9 de agosto de 2009[footnoteRef:9], el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinó que el sumario radicado bajo el numero 3474 correspondía a la Fiscalía 28 Especializada, a su turno, en Resolución No. 00937 del 22 de junio de 2012[footnoteRef:10] el Fiscal General de la Nación varió la asignación del sumario 960488 a una Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y con Resolución No. 000511 del 5 de octubre de 2012[footnoteRef:11] se determinó que la misma le correspondía al doctor GENEROSO HUTCHISON LUGO, Fiscal 28 Especializado (o quien haga sus veces), ahora bajo el radicado 9052. [9: Folio 1 cuaderno original No. 1 radicado No. 3474] [10: Folio 282 cuaderno original No. 4 radicado No. 3774] [11: Folio 279 cuaderno original No. 4 radicado No. 3774] Pero no se observa acto administrativo de designación especial emitido por el Fiscal General de la Nación que lo faculte para accionar en revisión la resolución de cesación de procedimiento que ataca, como que las proferidas tan sólo le asignan competencia para adelantar el procedimiento penal que se evacuaba en la justicia ordinaria por los mismos hechos pero en contra de otras personas diferentes a las judicializadas en la justicia penal militar. 3.

Así las cosas, ninguna incertidumbre se presenta en torno a que GENEROSO HUTCHISON LUGO, en su condición de Fiscal 38 Especializada UNDH y DIH carece de legitimidad para promover la acción de revisión y en consecuencia, se inadmitirá la demanda de revisión presentada, la cual no significa que no pueda volver a ser presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16