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AP1909-2020(57931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000

Cambio de radicación N°. 57931 Jorge Iván Piedrahita Montoya HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1909-2020 Radicación n°. 57931 Acta 170 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, respecto del proceso adelantado en su contra por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS La conducta que dio lugar al inicio de la acción penal se contrae a la actuación adelantada por el doctor PIEDRAHITA MONTOYA quien, en cumplimiento de su función como Fiscal Treinta y Ocho (38) delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el 4 de julio de 2006 profirió resolución mediante la cual decretó la nulidad de la actuación, así como la preclusión de la investigación dentro del proceso adelantado en contra de Reinaldo Rueda Fajardo, determinación que, según lo establecido por el ente investigador, es contraria a la ley.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. Adelantada la fase de investigación previa[footnoteRef:1], el 1° de diciembre de 2009 se vinculó, mediante indagatoria, a JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, disponiéndose, el 27 de julio de 2009, la apertura de instrucción. [1: Dicha actividad fue iniciada el 30 de septiembre de 2007.] El 19 de noviembre de 2013 fue decretado el cierre de la investigación, mientras que el 19 de junio de 2014 la Fiscalía 14 delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de acusación en contra de PIEDRAHITA MONTOYA como presunto autor responsable del punible de prevaricato por acción, determinación que fue confirmada el 8 de enero de 2015, por la Fiscalía 11 Delegada ante este Tribunal.

El diligenciamiento se remitió a la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca, dependencia que, después de surtir el trámite previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, programó para el día 29 de junio de 2016 la audiencia preparatoria, diligenciamiento que, en la actualidad, se encuentra en curso. 2. Mediante memorial presentado al tribunal el 17 de febrero de 2020, el apoderado de la defensa solicitó el cambio de radicación del proceso, argumentando, en esencia, que « en el Tribunal de Cundinamarca, donde se está adelantando la actuación, existen circunstancias que afectan la imparcialidad y las garantías procesales, del procesado. » En orden a fundamentar su pretensión, el abogado mencionó que, el 2 de octubre de 2014, los Magistrados de esa Colegiatura, dentro del radicado 2012-00259, dictaron sentencia condenatoria de primera instancia en contra de su defendido, la cual fue revocada en segunda instancia por esta Corporación, declarando su absolución. Acto seguido, dio cuenta de hechos que, a su juicio, revelan irregularidades y un trato discriminatorio hacia su asistido, por parte del Tribunal, sosteniendo que, pese a que han sido planteadas causales objetivas de impedimento y recusación, los funcionarios las niegan y no reconocen « la animadversión y el conocimiento previo. » Después de presentar otras apreciaciones al respecto, anotó que en el caso existe « un grave peligro para el principio de imparcialidad e independencia de la justicia y las garantías procesales del inculpado. » 3.

A través de auto del 11 de marzo siguiente, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, precisando que la actuación adelantada, como juez de primera instancia, no implica per se la afectación de los principios que soportan la administración de justicia, y que no se evidencia supuesto alguno que dé cuenta de la afectación de la ecuanimidad, imparcialidad e independencia de la función judicial.

CONSIDERACIONES Por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de la defensa. Pues bien, teniendo que aún no se ha proferido el fallo de primera instancia y que el pedimento se eleva por parte de la defensa, sujeto procesal reconocido, se cumplen las exigencias formales del canon 86 del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, se cuenta con la manifestación emitida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca (a cuyo cargo se encuentra el conocimiento del asunto), mediante la cual sus funcionarios consideraron que no se evidencia supuesto factico, ni jurídico que determine la prosperidad de la pretensión. Dado lo anterior, se estima procedente la realización del análisis respectivo, en aras de proferir decisión de fondo.

En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por mencionar que el cambio de radicación de un proceso penal es viable, solamente, en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 del estatuto procesal penal aplicable al caso (Ley 600 de 2000), esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

(Subrayado de la Corte) De cara a lo anotado en precedencia, ha de recordarse que el cambio de la radicación de un proceso penal depende de situaciones exógenas, que guardan estrecha relación con las condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, es decir, con factores externos que inciden en el territorio, mas no con la existencia de presuntos intereses malsanos y parcialidad de los operadores de justicia, toda vez que para ello el legislador estableció instrumentos diversos para separarlos del conocimiento del caso, al tratarse de razones eminentemente individuales o particulares que recaen sobre la persona.

En tal orden de ideas, en aquellos eventos donde lo que lo se pretende es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia de los funcionarios que adelantan el juzgamiento, como aquí ocurre, el ordenamiento jurídico otorga a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlos, mientras que a los servidores públicos les asigna la obligación de declararse impedidos.

Al respecto, de manera pacífica y recurrente la Corte, ha sostenido[footnoteRef:2]: [2: Auto del 21 de febrero de 2007, radicado 26.927] Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal”… y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite [footnoteRef:3]. [3: Ver providencias del 6 de junio de 2006.

Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras. ] Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.

De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.

Así las cosas, los motivos que posibilitan el traslado de un juicio, del lugar en el que se encuentra radicado a otro diferente, deben surgir de factores que se generan en el espacio territorial en el que aquél se esté adelantando, a tal punto que afecte a la generalidad de los funcionarios que se encuentren facultados para conocer del asunto, mas no de los cuestionamientos que, eventualmente, puedan formularse contra alguno o algunos de aquellos.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, ha de decirse que las puntuales circunstancias expuestas por el apoderado judicial de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA no tienen como eje fundamental aspectos que traten sobre el territorio donde se desarrolla la fase del juicio, sino apreciaciones subjetivas que envuelven a los juzgadores que conocen la actuación, pues se concreta a denunciar la realización de actos encaminados a desconocer las garantías procesales del peticionario, lo cual, según la alegación, demuestra la existencia de una actitud parcializada por parte de aquellos funcionarios.

Esas circunstancias, entonces, lejos están de poder ser tratadas a través de la vía del cambio de radicación, pues, se reitera, no guardan relación con factor externo alguno que pueda asociarse a la supuesta actitud parcializada y abarque el territorio donde se ubica la sede del tribunal, razón por la que los argumentos esbozados no conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para propiciar el cambio de radicación del proceso.

En resumidas cuentas, no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, motivo por el cual se negará la solicitud formulada en ese sentido. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA, sobre el proceso que cursa en su contra en la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído. 2.

DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 11