Revisión No. 56.984 Misael Antonio Galindo Hurtado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1908-2020 Radicación n.° 56984 Acta 170 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, quien fuera condenado por el delito de acto sexual violento, en sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
HECHOS Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: De conformidad con el acta de preacuerdo y lo señalado en la audiencia de aprobación del mismo, los hechos ocurrieron en la primera semana de febrero del año dos mil doce (2012), en el despacho asignado a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales Municipales de San José del Guaviare de la que era titular el procesado Misael Galindo Hurtado.
A dicho sitio concurrió la víctima L.H.S.C., quien previamente había sido contactada con el fiscal Galindo Hurtado, a través de una amiga común con la finalidad de indagar sobre la situación judicial de su hijo Wilmer Alonso Moreno Sastoque, privado de la libertad recientemente. El Fiscal Misael Galindo Hurtado, inicialmente manifestó a la aludida señora que no había forma de solucionar prontamente la situación de su hijo, empero, la citó en diferentes momentos al aludido despacho judicial.
En una de las oportunidades en las que hizo presencia L.H.S.C. en las instalaciones de la aludida Fiscalía, una vez ingresó a la oficina del implicado, él le manifestó que trataría de ayudarla y a continuación, se levantó del escritorio, cerró la puerta y la ventana de la oficina, la haló violentamente hacia la pared, sitio en el que la mantuvo por la fuerza y la manipuló sexualmente en varias partes del cuerpo (la vagina y los senos), con la advertencia de que no hiciera ruido e incluso, se bajó los pantalones, luego de lo cual, la víctima empezó a llorar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 28 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio condenó a MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO a 108 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acto sexual violento.
No se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. En contra de la aludida decisión se interpuso el recurso de apelación, del cual desistió el procesado. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO solicita que « se INVALIDE la sentencia condenatoria proferida en mi contra… ».
Para sustento de su pedido, el accionante expresó que luego de haber sido adelantadas las audiencias preliminares, « tercera semana de mayo de 2017 », contrató los servicios del profesional del derecho Wilson Fernando Adame Ochoa, quien le recomendó la suscripción de un preacuerdo consistente en la eliminación de la agravante que le había sido imputada, « de tal modo que la pena a imponer sería de 8 años con la subsiguiente ventaja que la sanción penal se cumpliría en mi residencia. » Indica que pese a que su intención fue la de ir a juicio, puesto que lo referido por la denunciante constituía una calumnia, « el citado abogado se mostró insistente en que lo mejor sería la suscripción de un preacuerdo », circunstancia por la cual, en aras de obtener el mencionado sustituto y mantener la unidad familiar, optó por aceptar el acuerdo, « esperanza que se desvaneció por completo con el proveído aquí demandado » ya que a través de este se ordenó la privación de su libertad intramuros.
Sostiene que, al contratar los servicios de Adame Ochoa, este no le informó que había sido condenado por la Corte el 23 de noviembre de 2011, ni que había sido inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 5 años, tampoco que quien ejerció la defensa al inicio de su proceso fue Pedro Julio Gordillo Hernández, mismo que, posteriormente, fungió como apoderado de la víctima dentro de la actuación que se adelantó en su contra.
Adujo que es innegable el vínculo de amistad entre ambos abogados y que ello repercutió « en forma negativa de mis intereses por cuanto que su lealtad, transparencia y honradez en la representación judicial que le asigné dentro de mi proceso fue absolutamente nula ». Indicó que al momento de asumir su representación judicial, a Adame Ochoa no le había sido extinguida la pena, y si bien para el 24 de agosto de 2017 el Tribunal de Villavicencio desconocía que aquel había sido sancionado, el 23 de febrero de 2018 el Centro de Servicios Judiciales le informó a aquella dependencia judicial que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le había extinguido la sanción penal impuesta, sin embargo, agregó, el 28 de febrero de 2018 el Tribunal procedió a: aprobar el proyecto de sentencia… y convocó a lectura de fallo… sin adoptar los correctivos pertinentes para garantizar que mi derecho a la defensa técnica fuera real… ya que con la información recibida ese día quedaba al descubierto que dicho abogado no estaba legalmente apto para representarme… por ende todos los actos y actuaciones que se adelantaron… adolecerían de nulidad… por falta real de defensa técnica… motivo por el cual debe invalidarse todo lo actuado donde intervino Adame Ochoa en mi nombre… Señala el actor que las pruebas en las que soporta sus afirmaciones, y que allega junto a la demanda, no fueron conocidas en curso del proceso penal, pues surgieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia dictada en su contra, con lo que se tiene acreditado el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales dispuestos para procedencia de esta acción. Finalmente, indicó que previo a la presentación de esta demanda instauró acción de tutela encaminada a dejar sin efectos la sanción proferida en su contra, dada la vulneración de sus derechos al « debido proceso y defensa técnica, por cuanto que el citado abogado se hallaba legalmente impedido para representarme en el proceso seguido en mi contra », demanda que fue decidida negativamente por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación[footnoteRef:1] mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 30 de octubre de la misma anualidad, instancias en las que se le indicó que el mecanismo procedente para la restauración de los derechos conculcados era la acción de revisión. [1: La aludida providencia fue suscrita por los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuellar.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión esgrimida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden, se advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el demandante, las cuales, se dirá desde ya, conducirán a su inadmisión. Afirma el libelista que el fallo dictado en su contra debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibídem, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».
Pues bien, respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de dicha causal, la Sala ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646): El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
(Negrilla de esta Sala) Ahora bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas.
Asimismo, esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad.
Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. Finalmente, para poder admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: « explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada. » (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) Al abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el accionante la constituye una serie de documentos de los cuales se desprende que al abogado Wilson Fernando Adame Ochoa (quien ejerció su representación judicial en la fase de la causa) se le adelantó un proceso penal que terminó con la imposición de una sanción en su contra, la cual, al parecer, se encontraba vigente para cuando este desplegó los actos de defensa en su favor.
Dentro de los elementos probatorios aportados por el demandante, se tiene, entre otros, los siguientes: i) Copia de la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en favor de Wilson Fernando Adame Ochoa, ii) copia del fallo proferido por esta Corporación el 23 de noviembre de 2011 -radicado 35657-, mediante el cual se revocó la aludida providencia del Tribunal y se condenó a Wilson Fernando Adame Ochoa a la pena de 40 meses de prisión por la comisión del punible de prevaricato por acción, iii) copia del auto proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 23 de junio de 2017, a través del cual fue declarada la extinción de la sanción impuesta a Wilson Fernando Adame Ochoa, iv) oficios No. 10.630,10.631 y 10.632 del 23 de febrero de 2018, emanados del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con los que se informa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la procuraduría General de la Nación y al Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, sobre la mencionada extinción de la sanción, v) resolución No. 5042 del 20 de abril de 2018, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil « da de alta unas cedulas de ciudadanía en virtud de que les fue extinguida la sanción penal » incluyéndose allí el cupo numérico que corresponde a Wilson Fernando Adame Ochoa.
En ese orden, la Sala observa que la carga procesal que compete a la parte actora no fue satisfecha en el presente evento, toda vez que los documentos aportados no acreditan la existencia de una realidad fáctica diversa a la determinada en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado puede ser inocente. Así pues, frente a la responsabilidad aceptada por el doctor GALINDO HURTADO y la subsiguiente imposición de la condena, ninguna importancia tiene que, al profesional del derecho que lo asistió, le hubiera sido aplicada una sanción penal y que la misma se encontrara vigente al momento en que llevó a cabo el ejercicio defensivo, toda vez que ello no sirve para mostrar su inocencia frente al actuar por el que fuera sentenciado, esto es, las acciones constitutivas de acto sexual violento que, en el mes de febrero del año 2012, ejecutara sobre el cuerpo de la señora L.H.S.C. En otras palabras, los elementos de juicio aportados carecen de idoneidad probatoria para mostrar que es inocente del hecho por el cual se le sentenció, ya que (al margen de la aceptación consensuada de los cargos), de haber sido conocidos por los juzgadores en su momento, en desarrollo de un hipotético enjuiciamiento, el resultado, con total certeza, no habría sido la declaratoria de ausencia de responsabilidad y la subsiguiente absolución. Y es que el material probatorio allegado por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO lo único que patentizaría sería que Wilson Fernando Adame Ochoa fungió como su defensor sin que le hubiera sido extinguida la sanción penal impuesta por la Corte, motivo por el que a la información que reposa en los documentos allegados junto a la demanda no se la puede considerar como un medio que permita incoar la acción rescindente, en tanto que solamente podrían ser prueba de un asunto que ninguna relación guarda con el hecho que motivó la iniciación del proceso penal seguido en su contra.
En resumidas cuentas, la presunta ausencia de defensa técnica, que en criterio del actor habría influido en su condena, no es asunto que concierna a este mecanismo judicial, pues la acción de revisión no está dispuesta para subsanar hipotéticas falencias defensivas suscitadas en el curso de la actuación penal. Además, la Corte no puede pasar inadvertido que en este particular caso quien fungió como sujeto pasivo de la acción, por ende, quien coadyuvo la terminación anticipada del proceso por la vía de la manifestación de culpabilidad pre acordada, ostenta la calidad de abogado, y, como si fuera poco, de tiempo atrás venía ejerciendo su gestión profesional como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de San José del Guaviare, de donde se desprende que para el momento en que afrontó el procesamiento en su contra contaba con un amplio conocimiento, experiencia y nivel jurídico penal muy superior al del ciudadano promedio, lo cual le permitía comprender, tamizar y vislumbrar las consecuencias de la aceptación del cargo que se le atribuyó, como para que pudiera tener cabida la tesis de existencia de un asesoramiento insuficiente o indebido por parte de quien lo asistió como su defensor.
Finalmente, el doctor GALINDO HURTADO expresó que con motivo de los hechos postulados en la presente demanda previamente instauró acción de tutela, a fin de que le fueran amparados sus derechos al debido proceso y defensa, señalando que en los respectivos proveídos se le indicó que la acción de revisión era el mecanismo al cual debía acudir para consecución del fin pretendido.
No obstante, tales manifestaciones per se no conllevan a que deba adelantarse por la Corte el trámite extraordinario requerido, pues para que ello sea procedente se requiere el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales, las cuales no se acreditan en el presente caso. Valga recordar que el contexto sobre el cual la Sala de Tutelas edificó la manifestación evocada por el accionante, tuvo como punto de partida el criterio que indica que la acción de amparo « no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes en procesos tramitados válidamente y el mecanismo constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o una acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales. »[footnoteRef:2] [2: STP2333-2019, 10 sep. 2019, rad. 106578, folio 10] En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con los condicionamientos estatuidos para su procedencia, se inadmitirá la presente demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 14