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AP1907-2022(54049)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Microsoft Word - 4. CASACION 54049 INADMITE DR. QUINTERO - FERNANDO CORREGIDO.docx HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1907-2022 Radicado 54049 Aprobado Acta Nro. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada en nombre de CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ, contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cumple los requisitos formales de admisión. C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 2 II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: “El 25 de abril de 2013, la señora Cruz Elena Quintero de Serna realizó testamento abierto ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín, donde designó como única heredera a su madre, María del Rosario Quintero, con la condición de que, si al momento de su muerte su progenitora ya había fallecido, sus propiedades las heredarían sus hermanos y por representación sus sobrinos, designando como albacea, partidora y administradora de la sucesión a la señora Rosa Emilsen López Giraldo, produciéndose la muerte de la causante al día siguiente de suscribir el testamento.

Antes de su fallecimiento, la señora Cruz Elena Quintero, había abierto una cuenta de ahorros en el Banco Bogotá, identificada con el NRO. 518056965, y facultó mediante “carta de autorización de cuenta por apoderado” a su hermana Celmira Quintero de Ruíz, para su manejo, sin embargo 7 días después del deceso, la referida se acercó a la entidad bancaria y retiró el dinero que se encontraba allí depositado, que ascendía a $170.500.000, transfiriéndolo a su hijo Iván Darío Ruíz Quintero, lo que afectó el activo de la sucesión y motivó a que la albacea interpusiera denuncia penal en su contra.” III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 8 de junio de 2016 se formuló imputación a CELMIRA QUINTERO DE RUIZ ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en calidad de autora por el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía (artículos 239, 241.2 y 267 del C.P.). En la C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 3 audiencia, la indiciada le otorgó poder de manera verbal a la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga.1 3.2.

El 18 de agosto de 2016 se radicó escrito de acusación y la formulación se realizó el 2 de diciembre de 2017 en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Asistió a la audiencia la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga.2 3.3. El 23 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria a la cual asistió la defensora de confianza.3 3.4.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones. En las celebradas los días 12, 18 y 19 de julio y 13 de septiembre de 2017 asistió como defensa la abogada contractual.4 3.5. En la sesión de juicio del 1º de noviembre de 2017 se presentó como abogada contractual la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga, quien manifestó: “Designo como «defensor de apoyo» al Dr. León Jairo Buitrago Franco ya que me encuentro un poco delicada de salud”.5 En la audiencia la juez expuso: “se tiene entonces que la abogada principal ha designado al Dr. León Jairo Buitrago para actuar dentro de este proceso como «defensor de apoyo».

¿Es así doctor León Jairo?”. El abogado manifestó: “sí señora 1 Registro 00:03:04 2 Registro 00:01:30 3 Registro: 00:01:29 4 Registros 00:01:15, 00:01:12, 00:49:00 y 00:01:38 respectivamente 5 Registro 00:01:18 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 4 juez, y haré el uso de la palabra, tomaré la vocería por la Doctora Bertha Lucía Jiménez Zuluaga en esta audiencia y en las siguientes actuaciones”.

La juez decidió: “Muy bien. Se le reconoce entonces personería jurídica para actuar al doctor León Jairo Buitrago Franco…”. Ese mismo día el “defensor de apoyo” presentó los alegatos de conclusión, la réplica a la presentada por la Fiscalía y solicitó el aplazamiento del traslado que se le hizo del artículo 447 del C.P.P.6, esgrimiendo que por ser recién llegado al proceso necesitaba reunirse con “la señora defensora a quien apoyo” (quien estaba presente en la audiencia) para poder adjuntar documentos, a lo que asintió la juez. 3.6.

En sesión del 24 de noviembre de 2017, concurrieron tanto la abogada principal como el Dr. León Jairo Buitrago Franco quien se auto presentó nuevamente como “defensor de apoyo”.7 Se emitió fallo de primera instancia, en el que se condenó a la acusada como autora del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, a la pena de 68 meses de prisión, la cual fue sustituida por la prisión domiciliaria.

En curso de la audiencia el “defensor de apoyo” manifestó: “Señora juez, me permito, o nos permitimos más bien, la defensa en común de la señora CELMIRA QUINTERO GIRALDO, nos permitimos interponer el recurso de 6 Registro 00:27:18, 01:06:32 Audio: 05001600024820130631200_050013109004_0, y 00:18:18 del Audio: 05001600024820130631200_050013109004_1 7 Registro 00:01:06 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 5 apelación…” y que sustentarían por escrito dentro de los 5 días siguientes.8 3.7.

La sustentación del recurso fue presentada por el abogado de apoyo quien indicó en el escrito que actuaba “en mi condición de mandatario judicial de la acusada CELMIRA QUINTERO GIRALDO”9 3.8. El 23 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín leyó el fallo proferido el 15 de agosto del mismo año, por medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia. A la audiencia asistió “en calidad de defensora contractual de la señora CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ, la “suscrita” Bertha Lucía Jiménez Zuluaga”.10 No asistió el “defensor de apoyo”. 3.9.

En escrito recibido en la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2018, la doctora Bertha Lucía Jiménez actuando en su “condición de defensora contractual”, expuso que interponía el recurso extraordinario de casación y que en el término establecido en la norma “presentaré la respectiva demanda”.11 3.10.

El 11 de octubre de 2018, el Dr. León Jairo Buitrago Franco, presentó escrito en el que consignó: 8 Registro 01:34:59 9 Folio 209 C.1 10 Registro 00:01:13 11 Folio 287 C.1 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 6 “actuando en mi condición de «defensor de apoyo» […] me permito presentar DEMANDA DE CASACIÓN”.12 IV.

DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló un único cargo al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P., indicando yerros de apreciación en la “existencia y valoración del contenido de las estipulaciones probatorias” por parte de las instancias. Acusó las decisiones de primer y segundo grado de incurrir en un “falso raciocinio” ante “la evidente tergiversación del contexto de la estipulación probatoria” que incidió en la atribución de la responsabilidad penal por el delito de hurto agravado, a la cual se arribó porque en las sentencias de instancia se “omitieron apreciar unas pruebas válidamente incorporadas al juicio por la defensa y la Fiscalía vía Estipulación probatoria, en lo que se debe concebir como un verdadero «falso juicio de existencia»”, lo que también generaba un falso juicio de identidad “al recortarse las expresiones fácticas” de las estipulaciones.

Arguyó que la prueba sobre la que recayeron los falsos juicios de identidad, de existencia y el falso raciocinio, lo era la estipulación probatoria número dos (2) que lo fue el “documento contentivo de la CARTA DE AUTORIZACIÓN” del 25 de noviembre de 2011 en la que Cruz Elena Quintero 12 Folio 289 C.1 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 7 designó a CELMIRA QUINTERO GIRALDO como “TITULAR” de la cuenta bancaria del Banco de Bogotá. Documento que “ingresó válidamente al plexo probatorio” y fue ignorado pese a ser indicativo de que la acusada tenía total disposición sobre los dineros depositados en esa cuenta y de que no se apropió indebidamente de cosa ajena ni se aprovechó de la confianza que en ella depositó su hermana, lo que hacía atípica la conducta.

Indicó que “desde” la acusación se incurrió en imprecisiones al afirmar la apropiación de $170.500.000, de la cuenta de ahorros 518056965 de Bancolombia porque la cuenta era del Banco de Bogotá. Aseveró que se quebrantó la lógica y la razón, concretamente la regla conocida como petición de principio de la que se extrae que todo hecho se debe sustentar en algún medio probatorio, al exponer que la aducción del documento que soportó la estipulación fue irregular, pues el mismo ha debido valorarse pues cumplió con los requisitos de los artículos 424 a 434 del C.P.P. (citó algunos de los argumentos plasmados en la aclaración de voto).

Finalmente, añadió que el Tribunal dejó de valorar el comportamiento “POSTDELICTUAL”, de la acusada quien después de interpuesto y sustentado el recurso de apelación reintegró el dinero presuntamente apropiado a los herederos de su hermana, circunstancia que debe entenderse como una indemnización integral cuyos efectos tienen que ceñirse al artículo 269 de la norma penal sustantiva.

C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 8 Como pretensión principal solicitó casar la sentencia y absolver a Celmira Quintero Giraldo, y como subsidiaria que se reconociera la reducción punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal. V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación que difiere de los recursos ordinarios en cuanto a su técnica y al interés que le asiste a las partes e intervinientes para acudir al mismo.

Es por eso, que exige el cumplimiento de específicos requisitos formales y materiales orientados a demostrar que en la sentencia de segunda instancia (la cual, como en el presente caso, llega a la Corte Suprema de Justicia amparada de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración de la demanda se deben tener en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento, pues de soslayarse aquéllas relacionadas con la legitimación para presentar la demanda, la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 9 La Sala debe iniciar el estudio de la demanda, indicando que el “abogado de apoyo” carece de legitimación en el proceso para poder presentar la demanda de casación, sin embargo, y dado que el Tribunal pasó por alto tal irregularidad, y procedió a resolver el recurso de apelación sustentado por el mismo abogado, deberán hacerse las aclaraciones de rigor para que tal situación no vuelva a presentarse y tanto abogados como funcionarios judiciales se acojan a las reglas que fija la Corte Suprema de Justicia conforme a las leyes procesales, cumpliendo así su función nomofiláctica.

Se agrega en este primer aspecto, que cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el fallo, avaló tal irregularidad, generando con esa decisión una confianza razonable en la legalidad de su decisión que no puede ser desconocida ahora en contra de los usuarios del servicio público de administración de justicia especialmente porque reportaría perjuicios graves para el procesado que en todo caso actúo procesalmente de buena fe.

Así entonces, esta Sala de Casación en virtud del principio de confianza legítima, estudiará la demanda, aunque advierte que la consecuencia natural de la actuación realizada por la defensora de confianza ha debido ser la de declarar desierto el recurso de apelación. Aclarada la situación, la Sala estudiará lo atinente a la legitimación en el proceso, y posteriormente referirá los aspectos que desde la formalidad obligan a declarar la inadmisión de la demanda.

C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 10 5.1. Legitimación en el proceso de los “defensores de apoyo”. En cuanto a la legitimación en el proceso, debe indicarse que los requerimientos propios del recurso extraordinario son una carga que debe asumir un profesional del derecho especialmente reconocido en el proceso bien porque se le otorgara poder por parte del procesado, o porque lo recibió por sustitución del abogado legalmente reconocido en el proceso para actuar de manera independiente, pues a diferencia de los alegatos o de los recursos ordinarios que las partes realizan en las instancias respectivas, la casación está dotada de una técnica especial y el legislador ha dispuesto reglas más específicas y exigentes para su interposición. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece: “Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.

En relación con la institución jurídica de la legitimación esta Corporación, entre otras, en auto AP6880-2015 (radicado 45897), expuso: “Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente. Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 11 legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).

Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758. “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. “Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico. “La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.” “Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley.

Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado. “La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 12 consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación. [Aclara esta Sala que actualmente son treinta (30) días, por la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010].

“La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite.

“En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado (CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995)” En el sub examine, se tiene que la abogada a la cual CELMIRA QUINTERO DE RUIZ le otorgó poder en la audiencia de imputación, nunca dejó de asistir a las audiencias que se llevaron a cabo durante todo el trámite procesal.

Sin embargo, manifestando problemas de salud, decidió nombrar como “defensor de apoyo”, en las dos últimas sesiones de juicio oral, a otro profesional quien, tomando la vocería de la abogada principal, realizó actos positivos de defensa apoyando a quien así lo designó. C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 13 Tal actuación por parte de la defensora contractual está sustentada en el parágrafo del artículo 114 del C.P.P., el cual fue introducido por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007, de la siguiente forma: “El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio.

Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa” La figura que crea los fiscales o defensores de apoyo tiene por finalidad “la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”13. Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”.

De lo anterior se colige que los fiscales o defensores de apoyo no podrán actuar fuera de las audiencias consagradas en el Sistema Penal Acusatorio. Y tal conclusión se basa en que la figura es creada para entrar al dinamismo propio del proceso penal que se reguló en la Ley 906 de 2004, donde las partes pueden fortalecer sus posiciones con la ayuda de un equipo que trabajará como tal para sacar avante su teoría del caso.

Los “defensores de apoyo” pueden participar activamente en las audiencias bien sea por motivos de salud del defensor 13 CSJ Radicado 39786 del 5 de septiembre de 2012 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 14 titular, como acá sucedió, o por pura estrategia defensiva, como en los casos donde abogados expertos en contrainterrogatorio son los que realizan el mismo, o abogados con especiales conocimientos técnicos o artísticos interrogan o contrainterrogan a testigos o a peritos, todo con el fin de buscar el éxito en la gestión defensiva.

Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto.

Las figuras del defensor suplente y de la sustitución del poder también están reguladas en la Ley 906 de 2004 en los artículos 121 y 123 respectivamente: “ARTÍCULO 121. DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado.

Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.” “ARTÍCULO 123. SUSTITUCIÓN DEL DEFENSOR. Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.” Sin embargo, la primera figura está regulada a mayor cabalidad en la Ley 600 de 2000, a la que, debe acudirse en C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 15 casos de vacíos en su regulación, en virtud al principio de integración consagrado en el artículo 25 del C.P.P. de 2004.

La figura del suplente está consagrada en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, como un defensor que puede actuar cuando el principal no esté o no pueda acudir al proceso (diferencia con el “defensor de apoyo”); la misma norma dispone que “Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea”; En este caso el abogado titular nunca se desprende del mandato conferido por el procesado; y finalmente, la misma ley lo distingue del abogado sustituto porque en el artículo 135 consagra que “El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”, donde el titular efectivamente se desprende del poder, con la facultad de retomarlo posteriormente conforme las directrices dadas en los incisos 6 y 8 del artículo 75 del C.G.P. En este asunto, el Dr. León Javier Buitrago Franco, solo fue designado por la Dra. Bertha Lucía Jiménez Zuluaga, como “defensor de apoyo”, sin que exista constancia en el expediente de que con posterioridad a tal actuación lo hubiese nombrado defensor suplente conforme el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, o que le haya sustituido el poder conforme el artículo 123 del mismo código.

En conclusión, el “defensor de apoyo” carecía de legitimidad para actuar en el proceso como defensor de confianza de la señora CELMIRA QUINTERO DE RUIZ, y no C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 16 tenía facultades ni legales ni contractuales para presentar la demanda de casación. Sin embargo, y como ya se refirió en líneas previas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pasó por alto que tampoco tenía legitimación para sustentar la apelación, pero como avaló tal irregularidad desatando el recurso, la Sala procederá a realizar un estudio de la demanda formulada. 5.2.

La demanda de casación. Expuso el defensor que se estableció como estipulación probatoria el “documento contentivo de la CARTA DE AUTORIZACIÓN” en el que la señora Cruz Elena Quintero designó a CELMIRA QUINTERO GIRALDO como “TITULAR” de la cuenta bancaria del Banco de Bogotá. Sobre ese documento, en el único cargo presentado, indicó que no fue valorado, que fue recortado en sus expresiones fácticas y que fue tergiversado por las instancias.

Lo que hizo el defensor en resumen, y en un claro desconocimiento a los principios de claridad, debida sustentación, autonomía de las causales y corrección material entre otras, fue mencionar que sobre un documento, que según él se estipuló, las instancias incurrieron al mismo tiempo en un falso juicio de identidad (porque lo recortaron en sus expresiones fácticas), en un falso juicio de existencia (porque omitieron su valoración) y en un falso raciocinio (porque lo tergiversaron en su contenido “intrínseco”).

C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 17 Con esos argumentos la demanda se torna contradictoria debido a que sobre la misma prueba no se puede alegar que se dejó de valorar y al mismo tiempo que se tergiversó o se le recortaron expresiones fácticas, pues de verificarse cualquiera de las últimas se significa que sí fue valorada, es decir, que no se omitió su estudio por parte de las instancias.

Cuando se acude al numeral tercero de las causales de casación establecidas en el artículo 181 del C.P.P., se atacan las sentencias de instancia por violar la ley sustancial por vía indirecta. De acudir a esta causal, los recurrentes deben demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente valoradas por el funcionario judicial y que la sentencia recurrida en casación tiene serios errores de hecho originados en: 1.

Un falso juicio de existencia, bien sea (i) por omisión en la valoración de una prueba legalmente aportada -alegada en este caso por el recurrente-, (ii) o por la suposición de una prueba que no obra en el acervo probatorio -distinto es suponer los hechos con base en la valoración de pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso-. 2.

Un falso juicio de identidad, (i) ya por adición -cuando los juzgadores agregan información objetiva no contenida en la prueba-, (ii) por cercenamiento -cuando quitan a la prueba aspectos objetivos e importantes-, lo que también se alega en el subexamine, (iii) o por tergiversación -cuando se deforma y malinterpreta la prueba-. C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 18 3.

Un error de raciocinio por vulnerar las reglas de la sana crítica, (i) por quebrantar los principios de la lógica, (ii) los postulados de la ciencia -no desconocer la prueba científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión- (iii) o las máximas de la experiencia. Cada uno de los errores que se presentan en el fallo, tanto por la vía directa como por la indirecta, tienen características propias que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda contradictoria o confusa, yerro en el que incurrió el “defensor de apoyo”.

Pero además, falta al principio de corrección material que impone al recurrente ajustarse al principio de correspondencia objetiva en la enunciación y soporte de los puntos de disenso frente al contenido de la sentencia atacada o al procedimiento realizado en las instancias. Ese deber lógico del censor hace parte de sus obligaciones de lealtad para con la administración de justicia, pues la imprecisión sobre las consideraciones que tuvieron las instancias o acerca del trámite llevado en juicio, vulnera el principio rector procesal consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, que le manda actuar con “absoluta lealtad y buena fe”.

El error del defensor está dado en sostener que no se valoró el “documento contentivo de la CARTA DE AUTORIZACIÓN”, sin demostrar que ninguna referencia a la C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 19 misma se consignó en las sentencias pese a su relevancia para la definición del caso. Obsérvese que tanto la primera como la segunda instancia valoraron el documento teniendo claro que lo estipulado fueron hechos.

A folio 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín el 24 de noviembre de 2017, se hizo referencia al documento, entre otras, para aseverar que con el mismo se demostraba que se presentó un contrato de mandato gratuito. También el Tribunal refirió el “documento” a folio 18 y 19 de su decisión. Otro error de la demanda recae en sostener que se estipuló “el documento” que contiene la carta de autorización para manejo de cuenta bancaria, cuando lo realmente estipulado se precisó así: “LA FISCALÍA Y LA DEFENSA, HAN CONVENIDO ESTIPULAR LOS SIGUIENTES HECHOS EN EL CASO DE LA REFERENCIA. Se tendrá como un hecho probado y cierto sobre el cual no habrá controversia probatoria que desde el 25 de noviembre de 2011, la señora CELMIRA QUINTERO GIRALDO estaba autorizada por la señora CRUZ ELENA QUINTERO DE SERNA para el manejo como titular de la cuenta 518056965 del Banco de Bogotá. Hecho que se prueba con copia del anexo 10 CARTA DE AUTORIZACIÓN PARA MANEJO CUENTA POR APODERADO, del Banco de Bogotá.”14 Debe recordarse al recurrente que las estipulaciones siempre recaen sobre aspectos factuales, en este caso, de la lectura y la atenta escucha de la estipulación número 3 14 Folios 70 y 81 C.1 y registro 00:14:37 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 20 realizada15, se advierte claramente que se estipuló un hecho: Que la procesada estaba autorizada para el manejo de la cuenta.

La estipulación no recayó sobre el documento.16 Otra inconformidad de la defensa se finca en el alcance que los sentenciadores le dieron al hecho de que la procesada hubiera sido autorizada por su hermana (ahora fallecida) ante la entidad financiera para manejar libremente los fondos de su cuenta bancaria. Para ello alega una presunta adulteración (recorte) del acuerdo probatorio sin especificar en qué consistió, justamente porque no se trata de la modificación del hecho estipulado, sino de la interpretación que ese suceso le merece el recurrente, al señalar que no se puede hablar de apropiación respecto de un recurso del que se tiene plena disposición. En tal medida, el ataque no debió encausarse por el camino de la violación indirecta de la ley con el fin de alegar vicios de apreciación probatoria, sino por la senda de la causal primera al centrar la discusión en la adecuación del hecho al tipo penal de hurto agravado por la confianza, del cual expone que es atípico, porque, en su sentir particular, cuando Cruz Elena Quintero autorizó a su hermana Celmira 15 A la que refiere como numero dos (2) en la demanda 16 Debe aclararse que las estipulaciones pueden recaer sobre los documentos cuando estos tienen el carácter de medio de prueba, verbigracia, en los casos de falso testimonio cuando el documento contiene una declaración que constituye un elemento estructural del delito, o un expediente procesal que da cuenta de la realidad procesal en la que se emitieron decisiones que se tildan de prevaricadoras (CSJ SP405-2021 en radicado 56992, SP del 4 de diciembre de 2019 en radicado 50696).

Casos diversos al que hoy concita la atención de la Sala. C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 21 para que fuera cotitular de la cuenta bancaria, le cedió el derecho de dominio sobre el dinero. La cuestión propuesta en sede extraordinaria, tiene que ver con un aspecto estrictamente jurídico, de interpretación acerca de los efectos que conlleva otorgar poder a un tercero para manejar una cuenta bancaria.

Situación resuelta por la primera instancia. Las falencias de la demanda de casación son nítidas, pues además de la incorrecta selección de la causal invocada, donde desarrolló entremezclados todos los conceptos de la violación indirecta por vías de hecho, tampoco acreditó que la conducta atribuida a la acusada no se ajusta al delito de hurto agravado.

Finalmente, en el mismo cargo indicó que el Tribunal desconoció el comportamiento post-delictual de la procesada al no reconocer la reparación establecida en el artículo 269 del C. Penal. Además de no plantear tal situación en un cargo diverso y autónomo, el mismo recurrente precisó que la devolución del dinero apropiado a los herederos de Cruz Elena Quintero se realizó luego de interpuesto y sustentado el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Esto es, en los meses de abril, C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 22 mayo y junio de 2018, según consta en los documentos aportados para el efecto.17 Establece el artículo 269 del Código Penal que: “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado” (Subrayado fuera del texto legal) La solicitud resulta improcedente al haberse realizado la restitución con posterioridad a la oportunidad que de forma perentoria establece la ley.

Por las razones expuestas, la demanda incumple los requisitos formales para que la Corte se pronuncie de fondo y, en consecuencia, se inadmitirá y se ordenará su devolución al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre de CELMIRA QUINTERO DE RUIZ. 17 Folios 243 a 268 C.1 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 23 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

Presidente C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 24 C.U.I. 05001600024820130631201 Casación Número Interno 54049 CELMIRA QUINTERO DE RUÍZ 25 Nubia Yolanda Nova García  Secretaria