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AP1907-2020(56017)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Revisión No 56017 Nelson Eduardo Vives Lacouture CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1907-2020 Radicado N° 56017 Aprobado acta No. 173 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, contra el proveído del 17 de junio de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que, por el delito de peculado por apropiación y concierto para delinquir, profirió el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 18 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES A través de auto proferido el 17 de junio de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE, en la cual se alegó que la condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín transgredió el principio non bis in ídem, dado que, por los mismos hechos, su asistido fue condenado posteriormente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que el demandante omitió acompañar su escrito de copia de la decisión de primera instancia, situación de la cual derivaba el incumplimiento de la formalidad prevista en el inciso final del artículo 222; respecto de la causal invocada -numeral segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, se estableció que al dirigirse la demanda en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el accionante no acreditó que dicho proveído fue dictado con inobservancia de la referida prohibición, es decir, que, antes de haber sido dictada la referida declaración de justicia y que esta hubiera quedado ejecutoriada, su asistido ya había sido juzgado por el mismo hecho, por lo que la acción no podía iniciarse o proseguirse.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante, luego de trasliterar los apartes en los que se cimienta la providencia recurrida, expuso que a efectos de subsanar la falencia probatoria exaltada por la Sala allegaba copia de la sentencia condenatoria de primera instancia que se dictara contra su asistido. Asimismo, anotó que la inconformidad frente a la decisión surge de la aplicación restrictiva de la prohibición del non bis in ídem, sosteniendo que la argumentación aducida por la Corte no guarda relación con la finalidad de esta garantía que comporta la posibilidad de protección de distintos escenarios procesales.

Sostuvo que en este escenario es irrelevante la fecha en la que fueron proferidas las respectivas sentencias condenatorias y ese aspecto no constituye requisito legal de análisis para verificar la violación de la garantía de prohibición de doble condena por un mismo hecho. Advirtió que la exigencia de la Sala no es un presupuesto para la configuración de esta prohibición y, en esa medida no puede servir como fundamento para la inadmisión de la demanda, aduciendo que la negativa de la procedencia de la acción obedece a un criterio formal que no ha sido fijado por la jurisprudencia. Reiteró que en la sentencia anticipada en la que se condenó por el delito de peculado por apropiación, en modalidad continuada, fueron incluidas todas las demandas ejecutivas del ISS durante los años 2006 y 2007 en la Seccional Magdalena, anotando que en la demanda « expresamente se indicó la inclusión del hecho reprochado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que, para ese momento, ya se encontraba ejecutoriada y que hoy se solicita sea objeto de revisión. » Mencionó que no entiende « la contradicción que supone inadmitir la demanda cuando, meses atrás, una sala de decisión de tutelas de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo consideraba como el medio adecuado para plantear el debate. » De otro lado señaló que, de considerarse que en el presente caso la causal procedente para la revisión de la sentencia objeto de la presente demanda corresponde a la prevista en el numeral 1º del artículo 220, « adecúo a esa disposición los hechos planteados en la demanda y en el presente recurso e insisto en la imposibilidad de mantener vigente la sentencia objeto de revisión en lo que respecta al delito de peculado en razón a que ese mismo hecho fue recogido como un acto ejecutivo más del peculado continuado que fue aceptado por mi representado en el trámite de sentencia anticipada. » Finalmente, solicitó reponer el auto de la referencia y, en su lugar, se decrete la admisión de « la demanda de revisión presentada en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. » CONSIDERACIONES La Sala no repone la decisión cuestionada, en razón a que los fundamentos en los cuales se sustenta no son desvirtuados por el recurrente.

Para el apoderado, la Corte erró al establecer que los efectos prohibitivos que se desprenden del axioma non bis in ídem rigen para procesos futuros, o sea, para los encausamientos que después de emitida una primera sanción se llegaren a basar en los mismos hechos que fueron materia de aquella. Al interpretar los razonamientos presentados por el solicitante, se tiene que, según aquel, en sede de acción de revisión es potestativo del actor escoger o decidir cuál es la sentencia que ha de ser eliminada de la faz jurídica cuando ha mediado la transgresión del principio non bis in ídem, raciocinio que, a juicio de la Corte, no encuentra asidero legal ni jurisprudencial.

Para respuesta a las inferencias planteadas por el impugnante, se ha de decir que el criterio adoptado por la Corte, tiene como punto de partida lo presupuestado en el artículo 14 -numeral 7- de la Ley 74 de 1968[footnoteRef:1], que dispone que « nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país »; así como lo establecido en el artículo 8-4 de la Ley 16 de 1972[footnoteRef:2], según el cual « el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos ». [1: Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".] [2: Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969"] Como se inscribiera en la providencia confutada, el principio non bis in ídem tiene una estrecha relación con la institución procesal de la cosa juzgada, según la cual « la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta »[footnoteRef:3] [3: Esto dispone el artículo 19 de la Ley 600 de 2000, mientras que la regla 21 de la Ley 906 de 2004 dicta que «la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos…»] En el campo jurisprudencial la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que « este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. » (Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997) La Corte Constitucional se ha ocupado del estudio del principio objeto de estudio en diversas oportunidades, señalando acerca de este, entre otras, lo siguiente: El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. (Sentencia C-870/02.) El principio non bis in idem, previsto en el inciso 4º del artículo 20 constitucional encuentra fundamento en la justicia material y la seguridad jurídica, de acuerdo con los cuales una vez tomada una decisión sancionatoria definitiva no puede retomarse ese hecho para una nueva valoración y decisión. (Sentencia C-914/13.) [E]ste principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates.

Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella.

(Sentencia C-194 de 2005.) En consonancia con lo expuesto, esta Colegiatura, mediante la sentencia (CSJ SP 26 mar. 2007 rad. 24629), precisó los alcances del mencionado instituto, y decantó lo siguiente: i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.

Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.

Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (El subrayado y la negrilla es ajena a los textos originales.) En tal orden de ideas, lo evidente es que todos los pronunciamientos (legales y jurisprudenciales), dejan de relieve que el principio non bis in idem ha sido establecido para blindar a quienes han ejecutado una conducta delictual, por la cual ya han sido juzgados, en procura de impedir que por esa misma situación sean nuevamente sometidos al control del aparato jurisdiccional del Estado.

De allí que la Corte hubiera indicado en el auto atacado que el efecto prohibitivo que se desprende de este axioma tiene exclusiva aplicación en los procesos ulteriores que llegaren a basarse en hechos que ya hubieren sido materia de juzgamiento. Tal situación, se reitera, no fue corroborada en el asunto puesto de presente, ya que la actuación futura o posterior allí, lo es el adelantamiento procesal que culminó con el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el cual se traduce, en hipótesis, en la « segunda condena » emitida por las conductas punibles originadas en la defraudación al Instituto de Seguro Social Magdalena.

Entonces, si la acción de revisión surge « como una oportunidad que brinda el ordenamiento para corregir [los] errores judiciales que se hayan podido cometer al proferir la decisión definitiva »[footnoteRef:4], no resulta jurídicamente razonable que el sentenciado, a través de su apoderado, hubiere solicitado que la aplicación de las consecuencias que derivan de su prosperidad recayeran sobre el primer fallo (dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín), el cual, como lo expresara el propio libelista, no se reviste de macula alguna, por lo que fácil resultó determinar que permanece amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no podrá ser irradiada consecuencia nociva alguna sobre ese expediente. [4: Cfr. CSJ SP 30 jul. 2015 rad. 42088] Evóquese aquí que la remoción de la cosa juzgada que genera una decisión precedida de la doble presunción de acierto y legalidad requiere una técnica que ponga de relieve el error del proveído cuestionado y una prueba demostrativa del mismo, en la forma señalada por la respectiva ley de procedimiento, teniendo en cuenta además que no se trata de reeditar el debate probatorio ya fenecido en las instancias, sino, sencillamente, de acreditar un motivo que remueva la res iudicata.

(CSJ SP 30 jul. 2015 rad. 42088) Así, cabe precisar que, al censor, al invocar la causal alegada, y al acusar como transgresora a la sentencia referida, le correspondía demostrar la existencia de una circunstancia objetiva de extinción de la acción[footnoteRef:5] materializada dentro de aquel proceso[footnoteRef:6], y que, pese a su existencia, el trámite procesal se inició, prosiguió y finalizó con una sentencia condenatoria, lo cual no cumplió. [5: Alguno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal -la transgresión de las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem.] [6: El que se tramitara en segunda instancia ante Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.] En este orden, si lo pretendido es que se estudie de fondo su pedido y se establezca que en el caso seguido a su definido fue transgredido el principio non bis in idem el punto de partida no puede ser reprochar y/o solicitar la eliminación de la inicial sentencia, pues, para que el fenómeno jurídico opere, deberá presentarse un discurso coordinado en el que el ataque y el pedido de abolición recaiga sobre el mismo proveído, es decir, sobre la segunda condena, cual es la llamada a ser calificada como violatoria de la prohibición constitucional, por ende, sobre la que se materializan los efectos de la prosperidad de la acción. En conclusión, el demandante lejos estuvo de tal demostración, ya que, mientras solicitó dejar sin efectos el primer fallo (sin exhibir yerro alguno configurado en aquel), exteriorizó argumentos de ataque en contra de la actuación que culminó con la emisión de la segunda sentencia, lo cual no se compagina con la técnica definida para procedencia de la causal invocada.

Pasando a otra de las manifestaciones contenidas en el libelo impugnatorio, el confutante calificó como contradictorio que esta Sala inadmitiera la demanda, cuando, en el pasado, una sala de decisión de tutelas de la misma Corporación consideró que esta vía de acción era el medio adecuado para plantear el debate. Para replica de ello, baste con expresar que lo que hubiere podido ser manifestado otrora por otra autoridad, dentro de una actuación diversa, no conlleva a que per se, en este asunto especifico, deba adelantarse el trámite requerido, pues para que ello sea procedente se requiere el cumplimiento de las exigencias establecidas para la procedencia de la acción, lo cual, se repite, aquí no fue acreditado.

Finalmente, frente a la incorporación de la copia de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, así como a la manifestación que tiende hacia la adecuación de los hechos planteados en la demanda a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 220, se dirá que el recurso de reposición está previsto para que el funcionario que dictó la providencia, la adicione, enmiende, corrija o aclare los errores cometidos en ella, mas no para que en su trámite se subsanen las falencias presentadas en la demanda, ni para que sea allegada documentación que estaba obligada a aportar la parte demandante al momento de instaurar la acción. En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y niega la reposición solicitada.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 17 de junio de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de NELSON EDUARDO VIVES LACOUTURE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3