Micelio
AP1905-2020(55528)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 55110 Rosselly del Rosario Rosales Pacheco Casación 55528 Jhon Anderson Henao Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1905-2020 Radicación No. 55528 (Aprobado Acta No.166). Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JHON ANDERSON HENAO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de marzo de 2019, confirmatoria de la decisión del 2 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de homicidio.

HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 1 del cuaderno del Tribunal.] «Promediando las tres y veinte minutos de la madrugada (3:20 A.M.) del 14 de junio de 2014, en inmediaciones de la Alcaldía del municipio de La Tebaida, se presentó una riña entre la señora LEYBI JHOANA CASTRO CELIS y otras dos mujeres que se encontraban en aparente estado de embriaguez; ante esta situación, el menor C.C.V.C. sobrino de aquella, intervino en su defensa; ingresando a la trifulca JHON ANDERSON HENAO HERRERA, novio de una de las otras dos damas enunciadas, quien luego de ser separado del menor con quien peleaba a puños, sacó una navaja y le propinó tres puñaladas al mismo, para a continuación emprender la huida, siendo capturado momentos después por miembros de la Policía Nacional.

Entre Tanto (sic), el menor C.C.V.C. fue llevado al hospital Pio X del mismo municipio y después remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde falleció como consecuencia de las heridas recibidas en el corazón y en los pulmones.». ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía dio curso a las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio, e imposición de medida de aseguramiento.

El imputado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 10 a 12 del c. 1 del proceso.] El escrito de acusación fue radicado el 24 de julio de 2014[footnoteRef:3] y verbalizado el 7 de octubre siguiente[footnoteRef:4] reprochándole la misma conducta imputada.

El 30 de enero de 2015 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:5] y el juicio oral se instaló el 16 de abril de 2015[footnoteRef:6], fecha en la cual se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado según el cual este aceptaba cargos por el delito de homicidio preterintencional[footnoteRef:7]. El convenio fue verificado y aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, emitiendo sentencia el 3 de julio siguiente[footnoteRef:8], que fue recurrida por el apoderado de las víctimas. [3: Cfr. Folios 1 a 8 ibídem.] [4: Cfr. Folio 34 ibídem.] [5: Cfr. Folios 40 a 42 ibídem.] [6: Cfr. Folio 52 ibídem.] [7: Cfr. Folios 85 a 89 ibídem.] [8: Cfr. Folios 137 a 140 ibídem.] El 4 de agosto de 2015 el Tribunal declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia aprobatoria del preacuerdo celebrado[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 155 a 165 ibídem.] Debido al impedimento presentado por la Jueza Segunda Penal del Circuito, el Juzgado Tercero Penal homólogo celebró el juicio oral en sesiones del 14 de julio[footnoteRef:10] y 6 de octubre de 2016[footnoteRef:11]; 10 de julio[footnoteRef:12] y 7 de diciembre de 2017[footnoteRef:13] y; 17 de abril[footnoteRef:14] y 10 de mayo de 2018[footnoteRef:15]. [10: Cfr. Folios 224 a 226 del c. 2 del proceso.] [11: Cfr. Folios 277 y 278 ibídem.] [12: Cfr. Folio 320 ibídem.] [13: Cfr. Folio 378 ibídem.] [14: Cfr. Folio 388 ibídem.] [15: Cfr. Folio 418 ibídem.] El 2 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió fallo condenatorio por el delito de homicidio contra HENAO HERRERA, imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la libertad personal.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folios 108 a 145 ibídem.] El defensor apeló la anterior determinación y el Juez colegiado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, la confirmó íntegramente[footnoteRef:17]. Inconforme con la decisión, el letrado interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó la nueva apoderada. [17: Cfr. Folios 1 a 16 del cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Amparada en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de JHON ANDERSON HENAO HERRERA formula un cargo único contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Leybi Jhoana Castro Celis, Jorge Ocampo Ocampo y Albeiro Antonio Morales Ocampo, pues desde su perspectiva, fueron apreciados «en determinados apartes, de espalda a la sana crítica, desconociendo principios lógicos, el diario vivir, y alejado de una apreciación racional»[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 35 ibídem.] Del testimonio de Leybi Johana Castro Celis aduce haberse valorado sin considerar la información suministrada respecto a la cantidad de personas que se hallaban presentes en el sitio de los acontecimientos -entre trecientas a cuatrocientas según dijo la atestante-, de lo cual la demandante infiere que su visibilidad se hallaba obstaculizada para observar claramente lo que ocurría -que el acusado sacó una navaja de un canguro con la que apuñaló a la víctima-, mucho más si se considera que la deponente se hallaba el suelo, boca arriba, tratando de defenderse de una mujer ubicada sobre ella y otra atacándola.

Igualmente, la recurrente estima que la narrativa de Leybi Johana Castro no es digna de credibilidad por cuanto afirma que luego de soltarse de las mujeres que la atacaban inició a correr, y a media cuadra del sitio en donde inició la pelea vio al procesado cuando apuñaleaba a su familiar, el menor C.C.V.C., momento en el cual no había gente, pues solo se encontraban ella, el agresor y el agredido.

La censora cuestiona la versión por cuanto la testigo no supo cuantas puñaladas recibió el ofendido. Lo que ocurre, desde su punto de vista, es que necesitaba desesperadamente hallar un culpable porque se siente responsable de haber convencido a su sobrino de quedarse con ella cuando se lo encontró a las diez de la noche rumbo a su casa. Destaca que Leybi Jhoana informó que se había tomado dos tragos, y aunque sostuvo que estaba consciente, se desconoce el efecto real del licor en ella para afectar su conciencia y raciocinio como ocurrió, por ejemplo, cuando indicó que en el lugar de los hechos habían alrededor de trecientas a cuatrocientas personas.

De igual forma, cuestiona la versión de Leybi Johana respecto al señalamiento que la víctima le hizo del procesado antes de morir, porque la madre del menor nunca mencionó este hecho en su versión. En lo relacionado con los testigos de la defensa Jorge Ocampo Ocampo y Albeiro Antonio Morales Ocampo, resalta su homogeneidad con lo señalado por Leybi Jhoana Castro Celis al describir la intervención del procesado en la pelea diciéndole a la víctima que se metiera con él, y la riña trenzada entre las personas presentes en el sector -de treinta a treinta y cinco según estos declarantes-, momento en el cual escucharon que había un herido y se retiraron para evitar meterse en problemas.

Arguye que las versiones de los testigos del estrado defensivo merecen total credibilidad, pues no son tendenciosas y se marcharon del lugar sin esperar a ver si habían muertos o heridos, razón por la cual no observaron cuando el joven fue lesionado ni quienes lo hicieron porque había mucha gente. Arguye la falta de veracidad de la afirmación del patrullero de la Policía Nacional Carlos Armando Andrade Moreno, quien aseguró que uno de sus compañeros le incautó al acusado unas prendas de vestir, entre ellas una camiseta blanca con manchas de sangre, pues no se corroboró que se trataba de dicho fluido pues no se le practicaron pruebas tendientes a verificarlo, ni a quién le correspondía. Cuestiona que no se incautara el canguro de donde se afirma el procesado extrajo la navaja utilizada para apuñalear a C.C.V.C., así como la afirmación del Tribunal según la cual HENAO HERRERA fue capturado en el momento en que se daba a la fuga, porque ello no fue demostrado en juicio.

Rebate las deducciones probatorias del juez de segundo nivel según las cuales no es cierto que se haya presentado una batalla campal como lo afirmaron los testigos de la defensa, pues «aplicando la lógica»[footnoteRef:19] sí hubo otros lesionados como la testigo de la Fiscalía -Leybi Johana Castro- quien fue atacada por unas mujeres, una de las cuales también recibió un golpe del menor víctima para quitarla de encima de su tía; el enjuiciado que peleó con el ofendido y; «seguramente otras personas más»[footnoteRef:20]. [19: Cfr. Folio 46 ibídem.] [20: Cfr. En este sentido, folios 40 y 46 ibídem.] Requiere a la Corte casar la sentencia acusada y en su lugar, absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por incumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación del cargo propuesto, y no satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Ha sostenido reiteradamente la Corte, que la casación atiende a unos propósitos superiores que son: (i) la reparación del agravio inferido a las partes con la sentencia censurada;

(ii) la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes y; (iii) la unificación de la jurisprudencia. Por ello, además de sujetarse a las causales legalmente previstas, la demanda debe cumplir con los presupuestos de lógica y debida argumentación que permitan concluir que la intervención de la Sala surge necesaria a fin de garantizar alguna de tales finalidades, pues este mecanismo no tiene como objetivo reabrir un espacio semejante al que tuvo lugar durante el desarrollo del proceso y prolongar el debate de los aspectos materia de controversia.

De manera que el escrito de casación dista en mucho de ser un alegato de instancia o un escrito de libre redacción, pues además de la claridad y coherencia que lo ha de caracterizar, debe atender las exigencias que gobiernan la causal invocada, permitiendo advertir que probablemente la sentencia recurrida incurrió en una trascendente violación de la ley sustancial o de la Constitución. En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha señalado pacíficamente[footnoteRef:21], que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se halla revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos que compete al demandante desvirtuar. [21: Cfr. CSJ.

AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. ] En el presente asunto la impugnante obvia los anteriores requerimientos, como quiera que no indica de qué manera, con la intervención de la Corporación, se asegura el cumplimiento de los fines de la casación, pues no basta con aducir genéricamente que se pretende el desarrollo de la jurisprudencia respecto de la apreciación de la prueba testimonial porque sigue siendo un tema muy controversial[footnoteRef:22], sin indicar qué aspecto concreto, de los tantos que informan dicho medio cognoscitivo, requiere su esclarecimiento por no haber sido desarrollado por la Sala. [22: Cfr. Folio 30 ibídem.] Adicionalmente a ello, la Sala advierte que la censura planteada se orientó por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio, sin precisar cuáles fueron las expresiones de la sana crítica indebidamente aplicadas, como quiera que la censora se abstuvo de concretar las máximas de la experiencia desconocidas, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica inobservadas.

En realidad, la demandante dedica su escrito a exponer sus interesadas opiniones, a la manera de alegato de instancia, sobre la forma en que las pruebas testimoniales debieron ser valoradas. Con tal proceder, la libelista olvida que la Corte ha establecido que cuando la demanda de casación se apoya en la causal tercera para denunciar que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, debe indicar qué dice de manera objetiva el medio suasorio señalado, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado.

Igualmente, tratándose de este tipo de inconformidades, la impugnante se hallaba compelida a señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y cuál la llamada a aplicarse, argumentación visiblemente omitida en su escrito. Del mismo modo, la recurrente se hallaba obligada, de cara a la prosperidad del cargo, a demostrar la trascendencia del error, indicando de qué manera, una vez corregido el dislate que denuncia y considerando la totalidad de la prueba practicada en el juicio, se arribaría a una decisión sustancialmente opuesta a la que se ataca, y favorable a su representado.

Ciertamente, la demanda analizada, además de contravenir los presupuestos mencionados, pretende la continuidad del debate a la manera de alegato de instancia y sin allanarse a las exigencias que implican la adecuada sustentación del recurso extraordinario de casación, acerca de la responsabilidad del procesado en el homicidio del joven C.C.V.C. En efecto, la recurrente insiste en demeritar el testimonio directo de Leybi Johana Castro Celis, aduciendo que su visibilidad, tal y como lo informaron Jorge Ocampo Ocampo y Albeiro Morales Ocampo, se hallaba obstaculizada debido a la gran cantidad de personas concurrentes en el lugar, su ubicación y las imprecisiones acerca del sitio de ocurrencia de los sucesos.

Contrario a ello, la Sala advierte una valoración conforme con las reglas de la sana crítica respecto de los tres testimonios señalados por la demandante, cuya valoración conjunta, sumada a la de otros medios suasorios, le permitió al Tribunal deducir que tal y como lo afirmó Leybi Johana Castro Celis, el comportamiento delictivo se presentó en un escenario distinto a aquel en el que estuvieron presentes los testigos de la defensa Jorge Ocampo Ocampo y Albeiro Antonio Morales Ocampo.

Ello por cuanto la versión de lo ocurrido brindada por los señores referidos, de acuerdo con la cual Leybi Johana Castro no pudo observar el momento en que fue apuñaleada la víctima debido a la gran cantidad de personas presentes carece de valor, como quiera que la acción homicida se produjo en un tiempo posterior y en un lugar diferente en el que estos estuvieron presentes.

El juez de segundo grado relievó la explicitud de la testigo al indicar cómo la gresca se desarrolló en dos momentos: el primero, cuando dos mujeres la tenían sometida en el piso y ella percibió, debido a que se hallaba boca arriba, la exhibición del procesado de una navaja sacada de un canguro y; el segundo, cuando logró desligarse de sus agresoras y corrió tras su sobrino quien huía del acusado, y a unos pasos de donde ella estaba, observó el instante en que este apuñaleó a su familiar y se dio a la fuga.

Con ello, carece de importancia el número de personas presentes en el lugar de la pelea, toda vez que las heridas que condujeron a la muerte de C.C.V.C. se le propinaron cuando ella corría hacia él y el procesado, a unos metros del sitio inicial en el que se hallaba la multitud, esto es en la calle 12 con carrera 7ª[footnoteRef:23], ubicación desde la cual también pudo observar cuando el victimario huyó. [23: Cfr. Folio 11 ibídem.] Como se precisó anteriormente, la demandante no especifica cuales fueron los parámetros de la sana crítica desconocidos por los juzgadores al realizar sus deducciones probatorias, así como tampoco las máximas desconocidas al valorar dos aspectos esenciales que incriminan al acusado: el primero, el problema inicial suscitado a eso de las diez de la noche entre Leybi Jhoana Castro Celis y las dos mujeres que la agredieron, escenario en el cual la primera observó que JHON ANDERSON HENAO HERRERA arribó al sitio con otro sujeto y mirando desafiantemente a su sobrino le dijo que si se metían con Maira –su novia- «lo apuñaleba y lo mataba», dicho que cumplió en el encuentro de la madrugada cuando el menor ingresó al altercado de las mujeres, de lo cual el Tribunal dedujo un motivo para la disputa.

En segundo lugar, el atinente a las manchas de sangre presentes en la ropa del enjuiciado, arista que la defensa demerita por cuanto desde su punto de vista no se estableció a quien le correspondía la sustancia; sin embargo, el Tribunal lo estudió integralmente con la cadena de eventos ocurridos, de los cuales infirió se trataba de la de C.C.V.C., debido a que fue este quien recibió varias heridas de aquél con la navaja previamente exhibida, lo cual, sumado a que los testigos de la defensa no refirieron haberle visto sangre en alguna parte de su cuerpo al procesado, impedían suponer que el fluido fuera suyo y no de la víctima.

La libelista contradice las valoraciones del juez de segundo nivel atinentes a la inexistencia de fundamento razonable para estimar que todas las personas halladas en el sector se trenzaron en una pelea como lo señalan Jorge Ocampo y Albeiro Morales, pues de haber sido así se hubiesen presentado más lesionados, a lo cual repara la existencia de otros, como lo fue la testigo, el procesado y la víctima.

Para la Sala es claro que el Tribunal se refiere a personas distintas a las directamente involucradas en los sucesos investigados, vale decir, alguna de las integrantes del grupo de observadores. Sin embargo, aunque en la gresca hubiesen participado múltiples personas como lo sugiere la demandante, ello no desvirtúa, como lo razonó el juez colegiado, la percepción directa de Leybi Jhoana Castro Celis de la agresión mortal contra su sobrino por parte del procesado.

Ante esta realidad probatoria determinada por el Tribunal, y la ausencia de un razonamiento tendiente a concretar cuál fue el silogismo construido por los jueces de conocimiento, por qué su elaboración es incorrecta, cuál debería ser entonces el juicio de reemplazo, cómo lo respaldan los medios cognoscitivos no cuestionados y cómo afectaría esta nueva argumentación el sentido del fallo, lo que se refleja es la inexistencia de un juicioso planteamiento del cargo, lo cual sumado a la desatención del deber de precisar su incompatibilidad con alguna máxima de la experiencia o regla de la lógica tampoco precisada, la Corte colige la pretensión de revivir un debate suscitado en las instancias sobre la responsabilidad del enjuiciado.

La violación indirecta de la ley sustancial no se configura por una apreciación probatoria que no se comparte, pues la simple disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso extraordinario de casación[footnoteRef:24], al tiempo que la opinión subjetiva contra los razonamientos probatorios efectuados por el Tribunal[footnoteRef:25] sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.  [24: Cfr. CSJ.

AP. de 3 de diciembre de 2009, Rad. 27264.] [25: Cfr. CSJ. AP. de 16 de junio de 2010, Rad. 33697.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JHON ANDERSON HENAO HERRERA. Segundo: Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19