Revisión 52498 Jaime Torres Acero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1904-2020 Radicación n. ° 52498 Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jaime Torres Acero contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la decisión del 13 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: « Ocurrieron el 12 de septiembre de 2012, a las 7:00 pm, en la carrera 6 A No. 93 d-17, interior 2, apartamento 602 de Bogotá, cuando NIDIA CARRILLO llegó a su casa donde se encontraba su compañero permanente, quien estaba disgustado por distintos problemas que tenían y luego de que ella le preguntó qué le pasaba, empezaron a discutir y éste la tomó por los brazos, le dio cachetadas y la lanzó al piso haciéndola caer contra una mesa.
Cuando la víctima logró incorporarse le dijo al procesado que se iría de la casa, por lo que éste tomó un bisturí y le impidió salir. Luego el procesado rompió los vidrios del comedor, las sillas y la loza, al tiempo que le decía que si se iba a llevar las cosas se las tenía que llevar rotas y que ella era una “… maldita aparecida…»[footnoteRef:1]. [1: Folio 95, cuaderno de la Corte.] 2.
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 13 de julio de 2016, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá condenó a Jaime Torres Acero como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 72 meses y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a residir o acudir al lugar donde reside la víctima por un periodo igual a la condena intramural[footnoteRef:2]. [2: Folios 68 a 77, ib.] 3.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 20 de septiembre de 2016, la confirmó en su integridad[footnoteRef:3]. [3: Folios 78 a 83, ib.] 4. Contra esa decisión su representante interpuso recurso extraordinario de casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por la Sala el 22 de marzo de 2017 -AP1860-2017, Rad. 49370-[footnoteRef:4]. [4: Folios 95 a 104, ib.] 5.
Por intermedio de apoderado el procesado interpuso acción de revisión. 6. Los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de conformidad con el artículo 197 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5].
Impedimento que fue aceptado el 10 de diciembre de 2018 por la Sala, previa designación de conjueces[footnoteRef:6]. [5: Folios 115 y 116, ib.] [6: Folios 113 a 136, ib.] LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado Jaime Torres Acero presenta demanda de revisión contra la decisión de segundo grado con fundamento en las causales 2° y 6° previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7]. [7: Artículo 192.
Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
(… )6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones] Sustentó la causal 2° en aparentes diversos defectos procedimentales que afectaron los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado. A efectos de soportar su tesis, aseveró que: (i) no se decretaron las pruebas solicitadas por el entonces defensor, (ii) se dejaron de valorar todas las pruebas incorporadas y, (iii) tampoco se garantizaron los principios de inmediación y concentración en vista de que el juez que emitió la sentencia de primera instancia sólo conoció del caso al dictar dicha decisión, sin que hubiere participado en la producción e incorporación de los medios de prueba que le sirvieron de fundamento.
En relación con la causal 6°, indicó que los juzgadores soportaron sus respectivas decisiones en el testimonio de la víctima, el cual no podía ser tenido en cuenta en vista de las múltiples falsedades en las que incurrió. En desarrollo del cargo expone las incongruencias y contradicciones entre las diferentes declaraciones previas de la quejosa y la versión ofrecida por aquella en juicio.
De forma posterior, el abogado allegó copia de la denuncia presentada por su el implicado contra la ofendida por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal y, algunos documentos fotográficos[footnoteRef:8]. [8: Folios 146 a 157, ib.] CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. De ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e inmutables y que su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas en la ley[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.] Por consiguiente, el legislador dispuso como condición de admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales determinadas en el ordenamiento, con indicación de los elementos de convicción que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.
El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los presupuestos habilitantes, entre los cuales se destacan (i) la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, (ii) los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y (iii) la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición. Igualmente, se exige que con la demanda se allegue copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente se indica en el último inciso de la norma en cita.
Por ende, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos. (CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224). 3.
Del examen del libelo que aquí se califica, podría afirmarse que, en principio, el actor observó los presupuestos formales establecidos en la disposición citada, para acceder a la acción; sin embargo, no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto en lugar de ocuparse de suministrar la información que correspondía a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar el trámite procesal y los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgaron el a quo y ad quem.
El accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de Jaime Torres Acero; evidenciándose un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, que no tienen la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia. 3.1.
Respecto de la primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la cual tiene lugar «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal» - subrayado en la demanda -, cabe recalcar que para que el libelo sea admitido, al demandante le corresponde demostrar que antes de adquirir ejecutoria el fallo, integrado por las sentencias de instancia, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, por alguno de los siguientes motivos: i) porque no existió querella o petición; ii) porque ya había operado el fenómeno de la prescripción; iii) o porque se había extinguido la acción penal, ante el acaecimiento de alguna de las causales consagradas en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.
En este evento, la Sala constata que el apoderado no expresó ni demostró que alguno de los supuestos descritos en la norma se hubiese presentado. Por el contrario, reconoció que la actuación penal tuvo su génesis en una denuncia formulada por la afectada Nidia Constanza Carrillo Rodríguez. Adicionalmente, ignoró por completo que el punible de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado su prohijado no es querellable, atendiendo que para la fecha en que trascurrieron los hechos, no se encontraba en la lista de delitos que requerían querella para dar trámite a la actuación procesal -artículo 74 de la Ley 906 de 2004-.
A pesar de lo anterior, se advierte, acorde con la demanda y las sentencias anexadas, que la víctima interpuso denuncia contra el procesado el 13 de septiembre de 2012, tanto así que, con base en la información suministrada, la fiscalía formuló imputación en contra de Jaime Torres Acero por el mencionado punible. De otra parte, en relación con la causal referida, es oportuno recordar que su fundamento no puede derivar de un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en procura de cuestionar nuevamente en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho, o cualquier otro elemento que pudiese incidir en la punibilidad de la conducta o en la responsabilidad, pues la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance -CSJ AP, 6 jul. 2005, rad. 23791-.
En esa medida, el discurso del actor no se acompasa a la causal de revisión seleccionada. Ello resulta evidente, pues su razonamiento consiste en que se violó el debido proceso en perjuicio de su prohijado, hipótesis que nada tiene que ver con la necesidad de reconocer la imposibilidad de iniciar o proseguir la acción penal, declarar la prescripción de aquella o disponer su extinción por la concurrencia de alguna de las causales que así lo permiten.
Para la Sala, es claro que el planteamiento realizado por el demandante no guarda correspondencia con ninguna de las circunstancias objetivas de referidas que tornan procedente la pretensión rescisoria por vía del ordinal 2° del artículo 192 ibídem. No cabe duda que el verdadero interés del libelista subyace en demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso, por cuanto, en su criterio, los juzgadores no valoraron todos los elementos de juicio incorporados y, desconocieron los principios de inmediación y concentración en la medida el juez que profirió la sentencia de primera instancia no participó en el debate probatorio, aspectos que no pueden discutirse en esta sede, toda vez que la acción de revisión no fue estatuida para dirimir situaciones presuntamente constitutivas de nulidad.
Dicho de otra forma, por medio del presente mecanismo excepcional no puede pretenderse el resurgimiento de una controversia que, de ser válida, sólo podría formularse acudiendo al recurso de casación, el cual efectivamente fue interpuesto por el entonces defensor de Jaime Torres Acero e inadmitido por esta Corporación considerando, además, que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa.
Recuérdese que la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad, de modo que la postulación de nulidad del actor carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión Así las cosas, no le asiste razón al libelista comoquiera que sus alegaciones sobre una pretendida violación del debido proceso y el derecho de defensa nada tienen que ver con la causal segunda de revisión postulada ni con la índole de esta acción. 3.2.
En cuanto a la segunda causal invocada, esto es la del numeral 6º ibídem, opera «cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa», debe precisarse que se le exige al peticionario que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
Es que si bien, conforme al sentido literal de la norma, es viable comprender que no se exige la presentación de la sentencia judicial que declara la falsedad de la prueba que fundamentó la condena cuya revisión se depreca, la Corte de manera reiterada ha sostenido que, « Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. “ En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “ La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”» [footnoteRef:10] [10: CSJ. AP, 6 mar. 2008. Rad. 26103 reiterado en CSJ, AP, 12 oct. 2017, rad. 47598. ] La hipótesis escogida por el profesional del derecho requiere que, a través de un discurso coherente y lógico jurídico, se acredite que los fallos, cuya revisión se solicita, están soportados en prueba falsa.
No basta con la sola manifestación del actor sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga, es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Por manera que si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría. En el asunto bajo estudio no se acompañó copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de convicción que soportaron a la decisión atacada, en particular, de la víctima Nidia Constanza Carrillo Rodríguez, pues, el memorialista se circunscribió a tachar de falso dicho testimonio, empero con criterio particulares incontrastables en esta sede y que no están recopilados en una providencia que así lo reconociera.
Ahora bien, frente a los documentos que tardíamente allegó el actor[footnoteRef:11], la Sala aclara que ni la constancia de la denuncia penal por falso testimonio y fraude procesal interpuesta por el procesado contra la denunciante como tampoco las denominadas pruebas fotográficas y filmográficas suplen la exigencia referida, esto es, determinación judicial en firme que avale la presunta falsedad. [11: Folios 146 a 157, ib.] En este contexto, surge indiscutible que los planteamientos del demandante en revisión corresponden a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el trámite ordinario, más no a efectivos fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
Con su forma de argumentar pretende reabrir el debate probatorio, con la inequívoca pretensión de que la Corte con la sola mención que hace el letrado sobre la imposibilidad de declarar culpable al condenado, confronte la valoración otrora otorgada. Conforme a lo expuesto, es evidente que el actor soslaya el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
En suma, la Sala encuentra que las causales de revisión que propone el accionante son abiertamente infundadas, por tanto, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Jaime Torres Acero. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedida JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Impedido JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15