GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1902-2026 Casación No. 71882 Acta No. 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2025.
H E C H O S En un apartamento de un conjunto residencial ubicado en el barrio El Tintal de Bogotá, a inicios del año 2018, GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO introdujo sus CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 2 dedos en el ano de su hijo T.A.D.M., de seis años, cuando se bañaban, conminando al menor para que no contara lo ocurrido.
Esto sucedió en una de las visitas que le hacía el niño, conforme al régimen acordado con su progenitora.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de marzo de 2019, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 208 y 211, num 5 del Código Penal), a la que no se allanó. 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad que el 31 de enero de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de septiembre siguiente. El juicio oral, el 22, 23 y 25 de febrero de 2021. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo, surtiéndose el traslado del artículo 447 del C.P.P. 4.
El 6 de abril de 2021, se dio lectura a la sentencia. El estrado judicial en cita le impuso al procesado la pena principal de prisión por ciento noventa y dos (192) meses y CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 3 la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de un solo delito contra la libertad e integridad sexual materia de acusación, al no acreditarse el concurso homogéneo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 29 de septiembre de 2025. 6. Frente a esta providencia, el defensor de DUSSÁN LOZANO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente postula cinco cargos en contra de la sentencia del Tribunal y todos siguen la siguiente estructura, dividida en párrafos: se propone la causal, el tipo de error, la proposición jurídica, su demostración y trascendencia. Para sintetizar los reparos se harán citas textuales, porque no aparece en los mismos, se anuncia, ningún desarrollo conceptual.
Primer cargo Causal tercera. Error de hecho por «falso juicio de certeza y falso juicio de identidad». Se dio por acreditado el CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 4 delito «sin que la prueba alcance certeza y al tergiversar el contenido objetivo de la prueba testimonial determinante». El demandante asegura que la declaración de la víctima es contradictoria, ya que la prueba pericial psicológica descarta «indicadores de abuso sexual» y pese a ello se presentó como de corroboración. Afirma que «los testimonios de referencia fueron indebidamente elevados a prueba autónoma […] eliminados los yerros, no subsiste certeza sobre la materialidad del delito, imponiéndose la absolución».
Segundo cargo Causal tercera. Error de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio. Se dio por probado un hecho inexistente, la penetración anal «y al inferirlo (sic) contrariando las reglas de la sana crítica». Alega el censor que no existe dictamen médico o psicológico compatible con penetración, siendo el hecho «inferido por conjeturas, en contra de la lógica, la experiencia y la ciencia […] eliminado el hecho inexistente, desaparece la materialidad del delito».
Tercer cargo Causal tercera. Error de hecho por «(sic) desconocimiento del estándar de certeza». La sentencia se dictó en contravía del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el cual contempla la procedencia de fallo de condena solo si hay «convicción más allá de toda duda razonable». CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 5 La defensa afirma que «persisten contradicciones relevantes, ausencia de corroboración científica […] aplicado correctamente el estándar de certeza, la absolución era obligatoria».
Cuarto cargo Causal tercera. Error de hecho por «omisión y desnaturalización de prueba exculpatoria determinante», puesto que el Tribunal no dio efectos probatorios a la prueba pericial psicológica y médica. Para el demandante, los dictámenes descartaban el abuso sexual, «valorada correctamente la prueba exculpatoria, no era posible condenar».
Quinto cargo Causal segunda. Error de derecho por «defecto de motivación», al no responder el Tribunal «de manera concreta los agravios formulados en la apelación». Se sostiene en el reparo que la sentencia de segunda instancia «contiene respuestas genéricas sin confrontar los reparos […] el defecto determinó la confirmación automática de la condena».
En estas condiciones, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo impugnado y «en sede de instancia, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado». En subsidio, CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 6 pide declarar la nulidad para que se emita una nueva providencia debidamente motivada. Se aclara en el libelo que «este escrito de demanda se realizó con apoyo en (sic) la herramienta de la inteligencia artificial».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.
En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de modo taxativo en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.
El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 7 Por ende, la argumentación del recurrente no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia. (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).
Todos estos parámetros lógico-conceptuales brillan por su ausencia en la demanda allegada, razón por la cual será inadmitida. 1. Al calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, la Corte de manera preliminar examina si existe un cargo formulado en debida forma contra la sentencia del Tribunal, bajo el entendido de que el recurso extraordinario constituye un control constitucional y de legalidad, procedente por causales taxativas y que recae en la providencia con la cual culmina la controversia propia del trámite ordinario de las instancias del proceso.
Esto quiere decir que no es la casación una instancia más para prolongar el debate fáctico, probatorio y jurídico que feneció con la decisión de segunda instancia y que el objeto de discusión en esta sede, recae en si ese proveído incurre en violación directa de la ley sustancial (causal primera del art. 181 del C.P.P.) o indirecta (causal tercera) o acusa vicios de garantía o estructura que repercutan en la validez del trámite (causal segunda).
Las causales de casación y las modalidades de infracción que las componen, obedecen a un esquema lógico que explica y compendia los errores en los que puede incurrir CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 8 el ad quem. En ese escenario conceptual operan los principios del instituto entre los que se encuentran los de claridad, precisión, autonomía, corrección material, no contradicción, limitación, entre otros, que tienen su razón de ser en el carácter rogado del recurso.1 Es carga del censor a través de la metodología correspondiente, con miras a que pueda dársele respuesta de fondo (principio de crítica vinculante), evidenciar cuál fue el yerro concreto cometido por el Tribunal para así desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la decisión atacada.
Lo anterior, al margen de la facultad de la Corte de superar los defectos de la demanda de ser necesario para la consecución de alguno de los fines del recurso extraordinario encaminados a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
De esta forma, el carácter rogado de la casación implica que la demanda respectiva no puede ser un escrito de libre formulación en el que le sea dable a su autor plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia. 1 Una descripción detallada de los principios del recurso extraordinario obra en CSJ AP 9642-2025, Rad. 65319 y CSJ AP276-2026, Rad. 62689.
CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 9 2. La Sala al instante de verificar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y debida fundamentación de la demanda, detecta por lo general falencias relacionadas con la presencia de alegatos de libre factura que pretenden imponer una visión alternativa a la de los juzgadores, basada en la llana disparidad de criterios, lo cual no es de recibo como sustento argumentativo desde la perspectiva del recurso extraordinario.
En ese escenario, los argumentos que plasman una concepción errada acerca de la naturaleza del instituto se manifiestan incluso desde las pautas mínimas de presentación formal del caso. En la práctica, se detectan formatos de demandas que corresponden en parte o en su mayoría a otros asuntos, misivas basadas en extensas transcripciones de jurisprudencia, la réplica exacta de los memoriales presentados en su momento para sustentar el recurso de apelación, la remisión integral o la reproducción del salvamento de voto expresado por alguno de los integrantes de la sala de decisión del Tribunal, entre otras incorrecciones palmarias que desdicen de la teleología del recurso y de una postulación jurídica rigurosa para acudir ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.
En ese discurrir práctico, en tiempos recientes la Corporación ha empezado a advertir la presentación de demandas realizadas en todo o en parte con programas de inteligencia artificial (IA). Ya bien sea que por lealtad procesal se anuncie de manera expresa el origen de los argumentos, como en este caso, o se dilucide esa situación con la CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 10 asistencia de medios de constatación tecnológica, según tuvo oportunidad de examinarlo la Sala en un caso similar (CSJ AP 760-2026 (Rad. 70927), resulta palpable en esta hipótesis hallar un lenguaje común en el que se acude a escenarios abstractos recogidos en redacciones genéricas y planas, en ocasiones con citas impertinentes y jurisprudencia inexistente o con vestigios de que se empleó un programa ante preguntas o sugerencias textuales, entre múltiples inconsistencias, que develan la producción del discurso a partir de dicha herramienta.
En este caso, por ejemplo, la forma replicante en la que se enmarcan diversas críticas a la luz de las causales de casación, las cuales se invocan sin referencia normativa, la enunciación de los motivos de error sin desarrollo argumentativo consistente, con ideas vagas, escuetas, sintaxis concisa, la ausencia de cualquier referencia del nombre del procesado, de la víctima o de los testigos y aduciendo supuestos errores de hecho que no hacen parte de la clasificación tradicional, ratifican como lo reconoce el censor el uso de inteligencia artificial para la elaboración del libelo, a merced de un prompt.
Esta conclusión surge de los conceptos que al respecto adoptó el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial: CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 11 «Artículo 2.
Definiciones. Se adoptan como referentes las siguientes definiciones utilizadas principalmente en instrumentos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE- y, la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia - CEPEJ. 2.1.
Definiciones generales: Sistemas o herramientas de inteligencia artificial generativa: Sistemas computacionales que se comunican en lenguaje natural, es decir, se comunican de manera similar a como lo harían los humanos, que son capaces de dar respuestas a preguntas relativamente complejas y pueden crear contenidos, proporcionar un texto, imagen o sonido, siguiendo una pregunta formulada o instrucciones (prompt).
La IA generativa, en lugar de conservar las páginas web existentes, genera nuevos contenidos de forma automática en respuesta a instrucciones en interfaces conversacionales de lenguaje natural (prompts) […]. Prompt: Instrucciones realizadas por el usuario de la IA generativa, para que esta produzca un resultado o salida». Ahora, al margen de la fiabilidad y falibilidad de estos mecanismos de verificación de IA o potenciales críticas por su carácter aún intuitivo, al tener entre sus patrones de revisión la reproducción literal de providencias anteriores, el uso de ciertas palabras, inclusive la utilización de una óptima redacción2 y con independencia de la posibilidad de acudir a ayudas electrónicas creadas para facilitar la consecución del manejo de datos, con consciencia de sus riesgos y eventuales fallas, lo cierto es que en cualquier escenario es insoslayable el deber de comprobación y escrutinio de la validez y rigurosidad de la información que los interesados consignan en los recursos, acciones y diferentes peticiones allegadas a las autoridades judiciales. 2 Rasgos característicos de antaño en la jurisprudencia y las decisiones de los jueces, en especial tratándose de respuestas judiciales estandarizadas.
CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 12 Las transformaciones anejas a esta era digital implican retos que no pueden dejar de lado las responsabilidades exigibles a las personas que acuden ante la administración de justicia, al igual que la indemnidad y vigencia de las figuras jurídicas y principios consagrados en la normatividad sustancial y adjetiva.
En especial, tratándose de la valoración de medios probatorios, escrutinio de hechos, realización de juicios de valor o la solución de problemas jurídicos, aspectos puntuales en los cuales el Acuerdo en comento restringe a los funcionarios y empleados judiciales el uso de herramientas de IA (artículo 8, numeral 3), entre otras limitaciones y deberes que allí obran sobre la materia.3 3.
Este recuento se efectúa para reiterar que no es con cualquier clase de argumento que puede invocarse la intervención extraordinaria de la Sala y que la necesidad de una debida fundamentación de la demanda, es connatural a la casación. La estructura lógica del recurso responde a la necesidad de construir un cargo en condiciones adecuadas, por las causales que lo hacen procedente, que señale y explique la clase de error cometido, contenga su proposición jurídica completa y demuestre a la Corte cómo de no haber sucedido el yerro otra sería la declaración de justicia efectuada en la sentencia segunda instancia. En tal sentido, la Sala reitera 3 Lo anterior a tono con los lineamientos decantados por la Corte Constitucional en la sentencia T-323 de 2024.
CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 13 las observaciones que en sentido afín se realizaron en el auto CSJ AP 8781-2025, proferido en el radicado 63466. Es desde esa óptica, como se dijo, que la Corte califica el cumplimiento de dichos requisitos, advirtiéndose en este caso, como se anticipó, que la demanda no los satisface y por eso se inadmitirá: 3.1.
Cargo primero Se alega error de hecho por «falso juicio de certeza», so pretexto de que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar el fallo de condena. Al respecto, los denominados errores de hecho consisten en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. Es decir, el «falso juicio de certeza» denunciado en la demanda no está previsto dentro de dicha especie de yerro.
En ese sentido, de avizorarse yerros en la valoración de la declaración de T.A.D.M. por parte del Tribunal, debía acudirse a la senda del falso raciocinio y evidenciarse que se vulneraron los parámetros de la sana crítica por transgresión de los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, individualizar en cuál de estos componentes recayó el yerro, señalar cuál era el principio, la regla o máxima aplicable y demostrar la trascendencia del vicio, esto es, su capacidad para mostrar que sin su presencia se desquicia la estructura de la sentencia. CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 14 En estas condiciones, limitarse a manifestar que el testimonio del menor agraviado es contradictorio, contrario a la postura del Tribunal que le confirió validez al hallarlo «espontáne[o] en sus respuestas, las cuales expresó en un lenguaje claro y acorde con su edad […] de manera coherente con las preguntas efectuadas […] informó los pormenores de la afrenta […] otro de los aspectos que reviste de credibilidad el relato de T.A., radica en el lenguaje corporal mediante el cual describió lo que sintió cuando su padre (sic) le abusó»,4 no da lugar a una revaloración de la prueba por parte de la Corte.
El antagonismo surgido de la mera disparidad de criterios al respecto se resuelve a favor de la decisión recurrida, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija en esta sede, según se expuso en precedencia. A lo que se suma, en gracia a discusión, que no se explica en qué radican las supuestas contradicciones de la prueba.
Ninguna mención obra en el reparo sobre el particular, más allá de anotarse que son «estructurales en tiempo, modo y circunstancias», pero no se dice cuáles. También en este cargo, en desmedro de los principios de claridad y autonomía, se denuncia la comisión de falso juicio de identidad por tergiversación del «contenido objetivo de la prueba testimonial y pericial determinante».
Pero tampoco se citan cuáles fueron los elementos de conocimiento concretos en los que recayó el error, la reseña de su contenido literal o qué fue lo que dijo de ellos el 4 Cfr. Folio 13 y siguientes fallo Tribunal. CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 15 Tribunal, en qué consistió la alteración de su texto y la repercusión del yerro en la estructura de la sentencia, como corresponde tratándose de esta modalidad de infracción. Ahora, morigerando el principio de limitación y asumiendo que cuando la demanda alude a un yerro cometido en la apreciación del dictamen pericial de psicología, está haciendo referencia al testimonio de Francis Milena Enciso Molinares, psicóloga de la fundación Creemos en Ti, porque al parecer descartó indicadores de abuso sexual y aun así se dictó condena; no hay en la censura una verdadera controversia acerca de cuál fue el error cometido en el análisis que recayó en dicha declaración: «[…] informó haber recibido a T.A.D.M. remitido por el I.C.B.F el 12 de abril de 2018, ante un caso de presunto abuso sexual por parte del progenitor […] indicó que no fue necesario realizarle entrevista porque venía remitido con una efectuada por el ente acusador, luego, lo que le correspondía era elaborar el correspondiente Informe de Evaluación y Diagnóstico con el Genograma, a efecto de identificar la dinámica familiar, la vulnerabilidad y la sintomatología, estableciendo inicialmente que el infante manifestaba temor de perder a su mamá y no quería ver al padre, en una connotación de violencia intrafamiliar.
Aunque el confutador arguyó que dicha profesional no advirtió ninguna sintomatología por el abuso sexual sino por la violencia familiar, esa afirmación es sesgada, porque omite que esa profesional aclaró que ese informe era inicial pues tenía por objeto reunir elementos para abordar el proceso terapéutico, pero durante el tratamiento -que perduró 6 meses- conoció el motivo por el cual el progenitor le inspiraba miedo a T.A., pues reveló que era violento con la mamá y le había tocado las partes íntimas al niño. Bajo esta comprensión, resulta contrario a la verdad procesal el argumento el defensor, de que T.A.D.M. no padeció daños psicológicos por el abuso, ya que éstos solo fueron ocasionados por la violencia intrafamiliar.
Téngase en cuenta, Enciso Molinares reveló, culminado el proceso terapéutico, (sic) éste le permitió al menor sentirse más cómodo con CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 16 su mamá en cuanto no la perdería, ni su padre dañaría esa relación, también se trabajó en su autoestima afectada por la constante descalificación de su progenitor, encontrando la psicóloga que inicialmente el infante evadía tocar el tema del abuso, pero con “estrategias didácticas” lo reveló y eso permitió promover la terapia para superar tales secuelas, al punto que el niño perdonó a su progenitor».5 Nótese, entonces, que en el cargo no se contextualiza de ninguna forma el modo en que se alteró el contenido objetivo de la declaración, mucho menos se analiza la incidencia que tuvo en las reflexiones del Tribunal y la supuesta tergiversación de su literalidad es un aserto aislado, dentro de una composición discursiva que no trasciende lo genérico. 3.2.
Cargo segundo En la misma tónica se entremezcla de modo simultáneo en un único reparo, el falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio, a pesar de tratarse de dos nociones distintas. Adicionalmente, hay que destacar que la crítica referente a la aparente necesidad de contar con pruebas específicas para declarar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado desconoce el principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004).
Y, como se dijo, el mérito probatorio conferido por el Tribunal a la valoración psicológica practicada a la víctima no puede controvertirse en esta sede a partir de la simple discrepancia de criterios, si de demostrar un error trascendente se trata. 5 Cfr. Fl. 18 y s.s. ibidem, negrillas en el texto. CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 17 3.3.
Cargo tercero Frente a este reparo, son aplicables las observaciones efectuadas al cargo primero, en punto de la inexistencia dentro de la lógica del recurso de casación del error de hecho por «desconocimiento del estándar de certeza». Aquí también es palmaria la ausencia de desarrollo argumentativo de la censura. Se abstiene de señalar dentro una postulación sujeta a la metodología de alguna causal, cuáles son las «alegadas contradicciones relevantes» del fallo del Tribunal.
Así mismo, la defensa persiste en exigir la presencia ineludible de ciertos elementos de juicio específicos, de «corroboración científica», para condenar, a la manera de una tarifa legal inexistente, cuya ausencia, se asegura, implica que «la absolución era obligatoria». Perspectiva que carece de fundamento, porque el sistema procesal, como se dijo, se rige por la libre formación del convencimiento. 3.4.
Cargo cuarto Se denuncia «error de hecho por omisión y desnaturalización de prueba exculpatoria determinante». Ante lo lacónico del reproche y ajustando su propósito a la eventual postulación de un falso juicio de existencia, por omisión de «los dictámenes [que] descartan abuso sexual», se CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 18 tiene que el Tribunal sí se pronunció con relación a los hallazgos de la única prueba con esa connotación, según se dijo en el cargo primero, esto es, la declaración de la psicóloga que valoró a la víctima y en la que manifestó cómo su restablecimiento emocional se logró en virtud del apoyo terapéutico, lo cual no conllevaba a la inexistencia del delito.
En consecuencia, no puede afirmarse que esta prueba no hizo parte de la apreciación probatoria del fallo atacado. Cuestión distinta, es que no se le hubiese conferido los efectos persuasivos reclamados por la defensa, mera discrepancia que ya se dijo, es insuficiente para demostrar un error ante la Corte. 3.5. Cargo quinto La denuncia de falta de motivación de la sentencia por no dar respuesta el ad quem a los reclamos elevados en la apelación, conculca el principio de corrección material que rige la casación, acorde con el cual los argumentos de la censura deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación procesal.
En este asunto, los motivos de alzada consistieron en: i) predicar que no se valoraron en la sentencia de primer grado los medios de conocimiento aportados bajo los parámetros de la sana crítica, los cuales, en sentir del recurrente, probaban que no hubo delito, CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 19 ii) la Fiscalía pidió variar la calificación jurídica, solicitud que desestimó la juez a quo al condenar por una conducta punible diferente a la tipificada en sus alegatos finales, vulnerándose así el principio de congruencia, iii) la historia clínica de T.A.D.M. no reportó hallazgos ni alteraciones en sus genitales, ni en las zonas donde refirió dolor, contrario a lo asegurado por su progenitora y abuela, iv) el menor no recordaba con precisión los hechos, el lugar o la fecha donde presuntamente acaecieron, ni el número de veces.
Fue manipulado para que señalara cuál fue la acción que realizó su padre con los dedos, exhibiendo cómo aquel le introdujo prácticamente toda la mano, lo que es indicativo de incertidumbre por lo improbable, v) de los informes de la fundación Creemos en Ti, ni del testimonio de la psicóloga que los elaboró, que es de referencia, se avizora la presencia de secuelas propias de abuso sexual, vi) se omitió verificar la presencia del «síndrome de alienación parental» y, vii) de cometerse la penetración vía anal, en criterio de la defensa, necesariamente hubiesen quedado daños que ameritarían intervención quirúrgica, lo que no fue necesario en este caso.
CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 20 Frente a todas estas inquietudes se pronunció el Tribunal de la siguiente manera: «[…] para abordar el problema jurídico planteado resulta necesario, como es natural, el análisis de la prueba lícita debatida e incorporada en el proceso, de allí que deba advertirse al apelante desde ya, elementos como la denuncia, historias clínicas y expedientes del I.C.B.F, enunciados en el escrito de apelación pero no presentados en audiencia pública, no podrán ser objeto de análisis por parte de la judicatura».6 Después de transcribir la declaración en juicio de T.D.A.M., indicó: «Contrario a lo advertido en la alzada, la víctima no fue “sumamente evasiva”, pues en todo momento se mostró dispuesto a resolver el interrogatorio, lo cual realizó de manera coherente con las preguntas efectuadas […].
Aunque la defensa argumenta que T.A.D.M. no indicó claramente el lugar donde ocurrieron los hechos, el Tribunal disiente de ello pues el infante fue enfático al señalar que éstos se desarrollaron en la casa de su padre, ubicada en el Tintal, y si bien el censor cuestionó esa afirmación porque la hermana del procesado, Sandra Milena Dussán Lozano, aseguró que ese inmueble fue arrendado a partir del año 2007, lo cierto es que el propio GABRIEL ALEJANDRO atestó vivir en ese barrio […].
Lo anterior, confirma la versión del menor quien de manera clara y precisa informó que el abuso ocurrió cuando se bañaba en la casa de su padre, y si bien no supo dar cuenta de la dirección, ubicó ese inmueble en el barrio Tintal, resultando comprensible que desconozca la nomenclatura dada su corta edad […] tal circunstancia no fue óbice para que el afrentado, manifestara otros detalles que sí recordaba del sitio como: la cantidad de pisos del inmueble (3), su color (blanco) y que en ese lugar había un perro y “muchos gatos”.
De igual modo, T.A. informó los pormenores en que se desarrolló la afrenta, al describir, (sic) se estaba bañando al mismo tiempo con su padre, encontrándose los dos desnudos, pese a que el niño ya tenía la capacidad de asearse por sí solo, toda vez que según éste afirmó, por su propia cuenta se enjabonó y enjuagó; por consiguiente, el tocamiento de su progenitor en esas circunstancias y en la zona anal del niño, no tenía la connotación de procurar su aseo, lo cual ratificó el afrentado cuando fue indagado, sobre si su padre “acostumbraba a limpiar tu cola cuando se bañaban” a lo que el infante tajantemente contestó “no, 6 Cfr. Fl. 10 ídem.
CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 21 yo me la bañaba solo” […]. Circunstancia que inicialmente refirió, le hizo “como una bola”, expresión que se clarificó cuando posteriormente lo graficó girando sus dedos con sus manos […]. No es cierto que el niño haya graficado la introducción de los cinco dedos de la mano en su parte íntima, ya que solo juntó algunas de sus falanges.
Además, téngase en cuenta, T.A. no tuvo visibilidad de lo que su padre le estaba realizando y desconocía con qué fin lo hacía; no obstante, eso no le impidió narrar lo que percibió, destacando, sintió la penetración, aunque esta no haya sido profunda. Ahora bien, es importante tener en cuenta, el gesto referido por el menor con sus manos, (sic) sino a petición de la fiscalía, luego mal podría inferirse que ello forma parte del presunto adoctrinamiento por parte de su progenitora, cuando lo cierto es que fue algo espontáneo y coherente con lo que el niño ha develado a lo largo de esta causa. […] no existe elemento probatorio del que se puede inferir “la alienación parental”, máxime que: i) el niño dijo desconocer cuál es la relación actual de su madre con el acusado; ii) cuando se le indagó si conocía de problemas entre sus ascendientes, espontáneamente respondió “no sé de eso”; iii) aseveró, nadie le dijo lo que debía decir en esa declaración; y iv) la terapeuta relató cómo el niño recibió satisfactoriamente el tratamiento, al punto que “las estrategias para el proceso de elaboración emocional” lograron su objetivo en cuanto se abordó la sintomatología por el abuso, “promoviendo perdón” hacia su padre, con todo, el niño mantuvo el señalamiento […]. […] contrario a lo alegado por el procesado, en dicha deponente no se observa un ánimo de venganza, en primer término, porque Martínez Dueñas había observado el “picazón y dolor” en la cavidad anal del niño, aproximadamente 15 días antes de interponer la denuncia, de allí que en ese lapso solamente limpiaba y aplicaba crema a su hijo y, solo ante la revelación del infante, vinculó ese suceso con un posible abuso.
Nótese, en ese momento el principal interés de la denunciante fue prestar socorro a T.A.D.M., por lo cual acudió en primer término ante los galenos […]. Así mismo, aunque el niño dijo no recordar cómo reaccionó su progenitora ante tal revelación, su abuela materna, María de Jesús Dueñas Moreno, sí lo tiene presente, ya que arribó momentos después de ese evento al inmueble, fue abordada por su nieto haciéndole la misma manifestación y percatándose que éste era el motivo por el que su hija Leidy Catalina se encontraba llorando.
En estas condiciones, no cabe duda que la denunciante no elaboró plan alguno para acusar falazmente al aquí enjuiciado, siendo impactada por esa noticia, al punto que también recibió tratamiento psicológico […] según lo afirmó en el juicio».7 7 Cfr. Fl. 13 y s.s. íd. CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 22 El Tribunal agregó con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y de la Corte Suprema de Justicia9 que el llamado “síndrome de alienación parental” no tiene soporte científico, al igual que la afirmación del apelante «consistente en que en este tipo de abusos indiscutiblemente ameritan de intervención quirúrgica en el menor víctima […] en este evento, la penetración no se ejecutó con el miembro viril, sino con la falange del acusado que, dada su dimensión, no tenía por qué, necesariamente, generar algún desgarro o lesión de gravedad en el afrentado».10 Retomó lo que se mencionó en el cargo primero con relación a la valoración del testimonio de la psicóloga Francis Milena Enciso Molinares y descartó la incertidumbre alegada por el apelante.
Así mismo, el ad quem estableció que no había irregularidad por dictar la juez de primer grado sentencia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y no por actos sexuales con menor de catorce años, como lo impetró la Fiscalía en los alegatos de cierre, con base en la postura vigente de la Sala acerca de la no vinculatoriedad de esa petición para efectos de la congruencia.11 De otro lado, reseñó el relato de la víctima en punto de que se le introdujeron los dedos «no tan dentro, pero dentro 8 Sentencias T-181 de 2023 y T-526 de 2023. 9 CSJ SP 1797-2025, Rad. 59878. 10 Cfr. Fl. 21 id. 11 CSJ SP 2685-2022, Rad. 55313, en la que se ratifica la línea jurisprudencial fijada en CSJ SP 6808-2016, Rad. 43837.
CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 23 de la cola» para colegir que no se trató de un simple tocamiento sino de penetración anal, en los términos consagrados en el artículo 212 del Código Penal. Por ende, es infundado el reproche, pues, como se vio, el Tribunal dio amplia respuesta a los motivos de controversia planteados por la defensa en la alzada. 4.
Decisión Los cargos postulados en la demanda no se ajustan al deber de debida fundamentación y carecen de desarrollo, por lo que será inadmitida. Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 24 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7821C7556130C84AC0B0EA89CEB93EFD9958CCB4ECD898FDA5F77AF8C0A23E7 Documento generado en 2026-04-06 CUI 11001600001920180187101 Casación No. 71882 GABRIEL ALEJANDRO DUSSÁN LOZANO 26