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AP1902-2015(45507)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 45507 PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE AP1902-2015 Radicación N ° 45507 Aprobado acta N° 134 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la cual decretó acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES 1. El 7 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia condenó anticipadamente al exrepresentante a la Cámara PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ por el delito de concusión a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de 87.75 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses 6 días, además fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

El 7 de marzo de 2014, esta Corporación, al declarar fundada una causal de revisión, modificó las penas principales, fijándolas en 54 meses 18 días de prisión, multa de 40.62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 44 meses 25 días. 2. El 9 de julio de 2014, nuevamente esta Corporación condenó anticipadamente al excongresista PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ por los delitos de rebelión, agravada, y constreñimiento al sufragante a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad.

Igualmente fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 3. El señor PARDO RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 1º de abril de 2011 de manera ininterrumpida. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO En criterio del a quo, la pena definitiva para PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ, luego de efectuada la acumulación jurídica, debe ascender a 117 meses 18 días de prisión. Los fundamentos de la decisión son los siguientes: Al efectuar la acumulación jurídica se aplicó las reglas del concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, por lo que a la pena más alta (72meses) le hizo un incremento de 45 meses 15 días, en consideración a “ la personalidad del condenado, el daño a la comunidad, la calidad de integrante de la sociedad, la reincidencia y los principios de la pena de prevención especial y prevención general”.

De este modo, obtuvo un total de 117 meses 18 días de prisión como sanción definitiva para PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor censura el porcentaje o cantidad de pena disminuida por la segunda sentencia acumulada, pues considera que los 9 meses 3 días, que corresponden al 16.8% no comporta la conducta que ha mostrado el sentenciado en el centro penitenciario, el trabajo, los estudios realizados durante su privación de la libertad, los permisos de 72 horas que viene disfrutando, la aceptación de cargos y el pago de la multa, aspectos demostrativos del proceso de resocialización frente a los punibles que aceptó. Aunque fueron enunciados varios aspectos que debían ser valorados para graduar la pena, no existió ninguna motivación sobre ellos, tampoco se tuvo en cuenta su conducta y oportunidad que tiene para enmendar sus errores ante la sociedad que le dio un trato preferente.

Al graduarse la pena en la sentencia acumulada, el fallador se movilizó en el primer cuarto, situación que por analogía debía aplicarse al presente asunto, dividiendo la pena fijada -54 meses 18 días- en cuatro cuartos iguales, para que al momento de acumular y fijar la pena, de manera proporcional se acuda al primer cuarto que oscilaría entre 0 y 13.5 meses, lo que implicaría en el cómputo final 86 meses y 3 días de prisión, la que reclama debe imponerse.

Resalta la providencia emitida por esta Corporación el 30 de abril de 2014 dentro del radicado 43474 (AP2284-2014), para indicar que no obstante el duro reproche realizado al alto dignatario del Estado condenado en ese caso, rebajó al delito menor objeto de acumulación el 50%, bajo el entendido de que el descuento era proporcional y equitativo, mientras que en el presente asunto, sin realizar ningún juicio de valor respecto de la gravedad de la conducta y la personalidad del condenado, disminuyó únicamente el 16.8%.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 75, numeral 7°, de la Ley 600 de 2000 y 38, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del sentenciado, toda vez que la acción penal fue ejercida contra un Representante a la Cámara, quien fue sentenciado en única instancia por esta Corporación. 2.

En relación con la impugnación interpuesta, debe recordarse que el instituto de la acumulación jurídica de penas se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

(Corte Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911). Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias.

Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética. Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el Juez es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.

Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos.

La norma de los cuartos era aplicable cuando se trata de individualizar la sanción al momento de proferirse la sentencia, y ello se respetó en el presente evento, pero para efectos de la acumulación sólo se debe acudir al artículo 31 del Código Penal. Por ello, al confrontar los anteriores presupuestos con los razonamientos expuestos en la decisión atacada y los fundamentos de la impugnación, se advierte que, aunque el a quo no expuso en extenso los motivos tenidos en cuenta para efectos de la adición punitiva en virtud de la sentencia acumulada, sí enumeró los componentes para tal fin, tales como la personalidad del condenado, daño a la comunidad, integración a la sociedad, reincidencia y principios de la pena, para concluir que de la impuesta en la primera sentencia -54 meses 18 días-, se tomarían 45 meses y 15 días, para aumentarla a la pena mayor -72 meses-.

Ese incremento resulta a todas luces proporcional, pues no puede olvidarse, menos pasarse por alto en virtud de la acumulación jurídica de penas, que la sanción impuesta lo fue por un comportamiento que para el derecho penal es de suma gravedad, en tanto fue ejecutado por un servidor público que, aprovechando la investidura que tenía como congresista, pretendió sacar provecho económico en la contratación que se realizaba en el departamento del Guainía. Precisamente, entre otros aspectos, se consignó en la sentencia que “ … las circunstancias en que se cometió la conducta reprochada denotan una gravedad de proporciones deleznables, en la medida en que el ex Congresista pervirtió sus funciones constitucionales para intervenir activamente en la ejecución del contrato para el mejoramiento de la vía Huesitos Puerto Caribe, y no precisamente para buscar el beneficio de la comunidad del Guainía, traicionando así la confianza depositada en él a través del voto que, por dos lustros le permitió acceder a un escaño en el Congreso.”, razonamientos que, por sometimiento a la sentencia anticipada, llevaron a la reducción del 35% de la pena, por cuanto resultaba inadmisible aplicar el máximo en virtud de las calidades especiales en que se ejecutó la conducta por el condenado.

En tal sentido, el aumento punitivo aplicado por el a quo al momento de graduar la pena en virtud de la acumulación jurídica de las mismas, resulta proporcional frente al delito de concusión por el cual fue condenado el excongresista, en tanto su comportamiento afectó sensiblemente la administración pública y generó desconfianza en sus electores y en general al país, sin que resulte acertado otorgar la misma fracción concedida por esta Corporación en la acumulación de penas decretada en la providencia AP2284-2014 (Radicado 43474) del 30 de abril de 2014, por cuanto las circunstancias en que se produjeron el hecho y el delito son diferentes.

Por tanto, la incidencia del comportamiento carcelario del sentenciado resaltado por el impugnante, la redención de pena por trabajo y estudio, el beneficio de 72 horas que disfruta, por tratarse de hechos y circunstancias posteriores a la fase del juzgamiento propiamente dicho, no operan en ese momento, pues tiene reservada su influencia en el momento en que se discute la concesión de la libertad condicional o los restantes beneficios previstos en la ley para las personas que descuentan pena, por tal razón se confirmará la graduación punitiva realizada por el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al momento de decretar la acumulación jurídica de penas. 3.

No obstante, se hace necesario llamar la atención al a quo para que al momento de resolver solicitudes similares, tenga en cuenta que las sentencias pueden contemplar varias penas principales y accesorias sobre las cuales debe haber pronunciamiento al momento de acumularlas jurídicamente, ya que resultan de igual importancia la pena de prisión como la multa o las penas privativas de otros derechos (artículo 43 del Código Penal).

Lo anterior por cuanto de la multa no hubo pronunciamiento y sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos u funciones públicas, se limitó a indicar: “dejando incólume la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas”, sin precisar el tiempo, presupuesto que resulta de vital importancia frente a la suspensión de los derechos políticos que actualmente están vigentes.

Por tanto, una vez retorne el proceso, el a quo debe proceder de conformidad, generando la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre tal decisión y la posibilidad de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto del 15 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante el cual decretó la acumulación jurídica de penas impuestas en las sentencias proferidas por esta Corporación dentro de los procesos 36134 y 27198, por las razones antes expuestas. 2.

El a quo debe pronunciarse sobre los aspectos relacionados en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2