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AP1901-2025(68653)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1901-2025 Radicación N° 68653 Acta No. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta contra JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 2 ANTECEDENTES 1. Entre el 3 y el 30 de septiembre de 2024, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas dentro del proceso con radicación 110016099144202050117.

En desarrollo de tales diligencias, la fiscalía le formuló imputación a JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO -y otras 24 personas-, por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previstos en los artículos 340 incisos 1° y 3° y 382 del Código Penal. Ello con ocasión de la existencia de una estructura criminal dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas que tenía por objeto la producción y elaboración de narcóticos que se comercializarían, a gran escala, en Estados Unidos y Centro América, cuyo centro de operaciones está en Bogotá, no obstante a que el desarrollo las actividades que involucran el acontecer criminal se presenta, también, en otros departamentos como Cauca, Nariño, Putumayo, Villavicencio y Guaviare.

Precisó la fiscalía que, el rito deberá surtirse conforme a los lineamientos fijados en la Ley 1908 de 2018, en virtud de la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado -GDO-. JHOAN DANIEL no aceptó los cargos formulados y, por petición de la fiscalía, fue cobijado con medida de CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 3 aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

De acuerdo con la información contenida en el expediente, el procesado se encuentra recluido en el establecimiento Carceleta Laura Valencia, ubicado en Popayán (Cauca). 2. El 4 de diciembre de 2024, el defensor de JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, asunto que, por reparto, correspondió al Juzgado 2° Penal Ambulante con función de Control de Garantías de esa ciudad. 3.

En audiencia del 16 de diciembre de 2024, la funcionaria judicial negó la solicitud de la defensa. Sin embargo, en consideración a los hechos expuestos por el apoderado de JHOAN DANIEL 1, la jueza dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para realizar una visita sociofamiliar a la vivienda en que residen la compañera permanente del procesado y las dos menores que integran el núcleo familiar; de igual forma, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que determine el estado de salud de la pareja de JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO.

La decisión no fue recurrida por las partes. 1 De conformidad con lo previsto en el art. 314.5 de la Ley 906 de 2004, el defensor invocó la condición de padre cabeza de hogar del procesado, habida consideración que el núcleo familiar que conforma junto con su compañera permanente, se encuentra integrado, además, por dos menores de edad; una de ellas, de 5 meses.

Explicó que JHOAN DANIEL es quien se encuentra a cargo del mantenimiento del hogar y su pareja ha venido presentando un cuadro depresivo agudo. CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 4 4. El 24 de febrero de 2025, la Fiscalía 27 Seccional de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación contra JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO - y otras seis personas- ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, documento en el que mantuvo la calificación jurídica impartida desde la audiencia de formulación de imputación, así como la atribución de pertenencia del implicado a un GDO.

El asunto correspondió al Juzgado Décimo de esa especialidad. 5. Con la información obtenida del ICBF y el INML, la defensa radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Popayán una nueva solicitud de sustitución de medida de aseguramiento; el asunto se asignó, nuevamente, al Juzgado 2° Penal Ambulante con función de Control de Garantías de esa ciudad. 5.

El 12 de marzo de 2025, fecha fijada para tramitar la solicitud aludida, la fiscalía impugnó la competencia del despacho. 5.1. La delegada del ente acusador explicó que, respecto de JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO y otras seis personas ya se radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá; el conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Décimo de esa especialidad.

Asimismo, las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo ante un juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital. CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 5 Por lo tanto, concluyó, «las audiencias preliminares se deben adelantar ante un juez de control de garantías de Bogotá».

En sustento de su postura, invocó lo resuelto por esta Sala en proveído CSJ AP5559-2024, rad. 67227. 5.2 La defensa se opuso al planteamiento de la fiscalía. En este sentido, explicó que, si bien por regla general la competencia para conocer de las audiencias preliminares se establece, preponderantemente, a partir del factor territorial, esta Sala, en decisión CSJ AP413-2024, rad. 65544, precisó que excepcionalmente los jueces de control de garantías del lugar en que el procesado se encuentre recluido tienen competencia para tramitar esa clase de asuntos, aun cuando el juzgamiento se encuentre radicado en otro territorio.

Por tanto, bajo la consideración de que JHOAN DANIEL se encuentra privado de la libertad en Popayán, el despacho tiene competencia para conocer de la solicitud. 5.3 La funcionaria judicial expresó que tiene competencia para conocer de la solicitud presentada, en la medida en que el procesado se encuentra recluido en Popayán y, asimismo, porque de conformidad con los lineamientos fijados en la Ley 1908 de 2018, aplicables a la presente actuación, los jueces penales municipales ambulantes con función de control de garantías están instituidos para conocer los asuntos relacionados con la libertad de los procesados vinculados a los GDO.

Ante la existencia de una controversia, remitió las diligencias ante esta Corporación. CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 6 CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, así como en los parámetros fijados en la decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, pacíficamente reiterada 2, la Sala se encuentra habilitada para conocer del presente asunto, por cuanto: (i) la discusión involucra Juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, en este caso, Bogotá y Popayán; y (ii) se ha suscitado una controversia entre las partes y la judicatura, en relación con la autoridad competente para tramitar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, promovida por el defensor de JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO. 2.

Sobre la definición de competencia 2.1 El incidente de definición de competencia regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 3, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad judicial 2 AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 3 «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 7 llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento o para ocuparse de un asunto determinado.

El trámite aludido, conforme lo ha decantado la Sala4, es extensivo a las audiencias preliminares, ya que el juez con función de control de garantías no solo puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación, sino de las demás diligencias de su competencia, regla que igualmente se hace aplicable cuando esta es impugnada por alguna de las partes. 2.2 Como ya se indicó, en el asunto que concita la atención de la Sala, el incidente de definición de competencia se promovió para determinar a qué autoridad judicial le corresponde conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento promovida por el defensor de JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO quien, conforme lo estableció la fiscalía, se encuentra vinculado a un GDO. 3.

Sobre la competencia de los jueces de control de garantías en procesos adelantados contra miembros de Grupos Delictivos Organizados -GDO- y Grupos Armados Organizados –GAO- 3.1 El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control 4 CSJ AP, 14 May. 2013, rad. 41228, reiterado en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, entre otras. CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 8 de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 3.2 Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria5. Al respecto, dijo: «De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional». 3.3 De otra parte, con la expedición de la Ley 1908 de 2018, compendio normativo orientado al fortalecimiento de 5 Entre otras, CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493 CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 9 la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionaron al Código de Procedimiento Penal los artículos 307A y 317A.

De acuerdo con tales preceptos, tanto la revocatoria de la medida de aseguramiento como la libertad por vencimiento de términos para para miembros de Grupos Delictivos Organizados -GDO- y Grupos Armados Organizados –GAO-, solo podrán ser solicitadas «ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación» (parágrafos 1° y 3°, respectivamente).

La sustancialidad de tales disposiciones no regula de modo expreso la competencia para tramitar otras audiencias preliminares en el ámbito de los procesos seguidos contra miembros de GDO o GAO. Empero, la Sala ha destacado que, pese a ello: «(…) el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”» 6.

(negrillas fuera del texto original). 6 CSJ AP2701-2023, rad. 64505. En el mismo sentido, CSJ AP558-2023, AP868-2023 y AP2499-2024. CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 10 3.4 En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que las normas en comento constituyen una regla específica de asignación de competencia, razón por la cual prevalecen: «(…) no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino (…) también (…) frente [a las] circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías (…)»7 3.5 No sobra señalar que las pautas procedimentales desarrolladas en la Ley 1908 de 2018 no operan de pleno derecho únicamente en virtud de la mención que, sin soporte, formule la fiscalía en cualquier etapa del proceso.

En su lugar, la Sala ha sostenido que, para atribuir la pertenencia del implicado a «Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», como ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación8. 4.

El caso concreto 4.1 En primer término, no se discute que las disposiciones adjetivas llamadas a regular el asunto son las 7 CSJ AP4960- 2022 reiterada, recientemente, en AP399-2025, rad. 68177. 8 CSJ AP2499-2024, CSJ AP-2764-2023. CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 11 contenidas en la Ley 1908 de 2018, habida cuenta que la fiscalía, a partir de las premisas fácticas en torno a las cuales se adelanta el proceso -relacionadas con una estructura criminal dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas que tenía por objeto la producción y elaboración de narcóticos que se comercializarían, a gran escala, en Estados Unidos y Centro América- le atribuyó a JHOAN DANIEL su pertenencia a un grupo delictivo organizado de manera clara e inequívoca, tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en el escrito de acusación. 4.2 Igualmente, aunque los hechos tuvieron ocurrencia en diferentes lugares del país -Bogotá, Cauca, Nariño, Putumayo, Villavicencio, San José de Guaviare-, la fiscalía formuló imputación y radicó el escrito de acusación ante las autoridades judiciales de Bogotá, esto es, uno de los múltiples territorios en que se operaba la organización. 4.3 Consecuentemente, de conformidad con la regla prevalente fijada en el artículo 307 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, y la interpretación prohijada en la jurisprudencia de la Sala (§ 3.3), la competencia para celebrar la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, promovida por el defensor de JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO, corresponde a los jueces con función de control de garantías de Bogotá. Se precisa, en este punto, que si bien el artículo 18 del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, definió que los jueces CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 12 de control de garantías ambulantes «ejercerán la función de control de garantías en los procesos adelantados contra las Bandas y Redes criminales», no es menos cierto que en el referido acto administrativo y los que ulteriormente lo modificaron, no se previó la creación de estos despachos judiciales para la ciudad de Bogotá9. 4.4.

Pauta que además se impone aplicar, no obstante, el criterio del defensor, quien para el caso concreto admite la aplicación de la regulación contenida en la Ley 1908 de 2018, pero acude al hecho de que JHOAN DANIEL se encuentre privado de la libertad en Popayán, como circunstancia excepcional para determinar la competencia en el juzgado con sede en dicha ciudad.

Ello porque, sin perjuicio de las reglas exceptivas decantadas por la jurisprudencia -aplicables en el ámbito del rito ordinario-, las normas de competencia estatuidas en la Ley 1908 de 2018, por lo que se ha explicado anteriormente (§ 3.4), son de aplicación prevalente; incluso, conviene reiterarlo, sobre el criterio relativo al «lugar donde se encuentra recluido el proceso».

De modo que, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 201810, el 9 Cfr. CSJ AP399-2025. 10 «El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada».

CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 13 Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PSAA10-7495 de 2010 y PCSJA24-12137 de 2024, designó a los jueces de control de garantías ambulantes para resolver los asuntos de libertad de los miembros de GDO, GAO y GAOR y La Sala así lo ha reconocido de manera pacífica11 - como lo expuso la funcionaria que acogió la tesis de la defensa-, conviene reiterar que, las reglas previstas en ese mismo compendio, fijan de modo prevalente la competencia para conocer de las audiencias preliminares en los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Por tanto, como el juzgamiento ya se encuentra radicado en Bogotá, serán las autoridades judiciales de esta ciudad las competentes para tramitar el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento dentro del asunto que se adelanta contra JHOAN DANIEL CIFUENTES FRANCO, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto). 11 CSJ AP2997-2021, AP251-2022.

CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 14 2. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal, así como al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC3AA9F13A531521CD1C0B7EB1B8CD2FE0AC4A703DC8BD66683083927EF78384 Documento generado en 2025-04-03 CUI 11001609914420205011701 N.I. 68653 Definición de competencia Jhoan Daniel Cifuentes Franco 16