LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1901–2021 Radicación # 40158 Acta 118 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Vistos: Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por Franklin Germán Chaparro Carrillo, contra la providencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala le negó la impugnación especial que interpuso contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá. Antecedentes Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2012, Franklin Germán Chaparro Carrillo fue condenado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal Superior de Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 2 Bogotá, como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
Contra esta decisión, su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. El 24 de septiembre de 2014, la Sala inadmitió la demanda. El 19 de noviembre de 2020, Franklin Germán Chaparro Carrillo impugnó ante la Corte la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El 2 de diciembre de 2020, en decisión notificada el 19 de marzo de 2021, la Sala resolvió negativamente esa pretensión. En esencia, se sostuvo que la sentencia del Tribunal se dictó el 28 de julio de 2012 y que, según lo ha determinado la Corte, la impugnación especial procede, entre otros casos, contra sentencias de los Tribunales Superiores en las que por primera vez se condena en segunda instancia, a condición de que se hayan proferido con posterioridad al 30 de enero de 2014, sin consideración a la fecha de su ejecutoria.
Contra esta última determinación, interpuso el recurso de reposición que la Sala debe resolver. Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 3 Fundamentos del Recurso: Señala que los artículos 29 de la Constitución Política, 8.2 de la CADH, 14.5 del PIDCP, el Acto Legislativo 01 de 2018 y la sentencia C 792 de 2014, consagran el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria sin ninguna limitación. Asegura que las normas convencionales obligan al Estado y en su caso es urgente cumplirlas, más aun ante la certeza de saber quién realmente cometió el delito, como lo determinó la Sala de Casación Penal en el AP del 21 de febrero de 2018.
Explica que la Sala le negó la impugnación atendiendo el factor temporal, con el argumento de que el recurso procede contra sentencias en las que se haya condenado judicialmente a una persona por primera vez, siempre y cuando se hayan dictado con posterioridad al 30 de enero de 2014, y no desde la fecha de su ejecutoria, como en su caso. Sin embargo, argumenta que la Sala no ha tomado en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 215 de 2016, resolvió que el factor temporal debe tenerse en cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia, no de la que se dicta el fallo.
Incluso, en el caso del ex ministro Andrés Felipe Arias, la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la ejecutoria de la sentencia y no a la fecha en que se profiere la decisión. Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 4 Alega que la Corte Suprema de Justicia decidió tomar como fecha límite el 30 de enero de 2014, en función de la protección de aforados constitucionales, como quedó claro en el AP del 3 de septiembre de 2020, pero perfectamente se podría tomar la mencionada en el caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, o la del caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Es más, de atenerse al PIDCP, habría podido establecer como referencia el año 2007, en el que se expidió la Observación General número 32, en la cual se estableció que “la impugnación opera en contra de toda condena impuesta por primera vez en el marco de un proceso penal.” Solicita, en ese orden, revocar la decisión en garantía de su derecho a la doble conformidad judicial.
Alegatos de los no recurrentes: El Fiscal 51 Especializado contra las violaciones a los derechos Humanos, solicita mantener la decisión que se controvierte. En su criterio, al no exponer razones nuevas, como no sea reiterar que el plazo se debe contar desde la fecha de ejecutoria de la decisión y no desde la de su pronunciamiento, solicita confirmar la providencia que se recurre.
Explica que el término al cual se refiere la parte resolutiva de la sentencia SU 215 de 2016, alude al plazo Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 5 otorgado al legislador para regular el trámite de la impugnación especial, vencido el cual, sin haber legislado sobre la materia, “la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el Juez Constitucional, atenderá las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.” Señala que, con fundamento en la sentencia C 792 de 2014, en el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Corte Suprema de Justicia fijó las bases para acceder a la impugnación especial, trazó una línea precisa para acceder al recurso, y entre otras condiciones fijó como límite temporal, hacia atrás, el 30 de enero de 2014, por lo cual la sentencia que se pretende impugnar no está dentro de ese preciso espacio de tiempo.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide que se confirme la decisión. En temas como este, en los que se solicita la revisión de la primera sentencia condenatoria por medio del recurso de impugnación especial, la Corte, por primera vez, y con efectos retroactivos, concluyó que se “tutelaba la garantía de doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno se produjo mediante la sentencia C 792 de 2014.
Asimismo, con absoluta claridad, estableció un límite hacia atrás, fijando una fecha que constituye un dato objetivo y razonable que garantiza el principio de igualdad. Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 6 Explica que el recurrente no comparte que se hubiera adoptado ese plazo y trae a colación otras fechas. Sin embargo, es una reflexión muy particular que no pone en evidencia la ilegalidad del fallo que demanda en reposición. Por el contrario, la Sala de Casación Penal estableció el 30 de enero de 2014, explica la Procuradora, tomando en cuenta parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020 –en la cual jamás se aludió a la ejecutoria de la decisión—, con el fin de garantizar la unidad de trato ante diferentes situaciones con elementos comunes.
En este caso, si bien la petición se presentó en el plazo establecido por la Corte –20 de noviembre de 2020—, la decisión cuya revisión se solicita por vía de la impugnación no cumple con el requisito de haberse dictado después del 30 de enero de 2014, así se haya ejecutoriado después de esa fecha. Por lo tanto, la decisión que negó el acceso a ese medio debe confirmarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Dos temas plantea el recurrente: Uno, que la sentencia mediante la cual fue condenado por primera vez, en segunda instancia, por el Tribunal Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 7 Superior de Bogotá, quedó ejecutoriada con posterioridad al 30 de enero de 2014, al inadmitir la Sala de Casación Penal la demanda que presentó contra esa determinación. Por lo tanto, para establecer la procedencia de la impugnación especial, se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria, no la del día en que se dictó la providencia. Dos, que las decisiones de Tribunales Internacionales, y las normas sobre garantías judiciales de los Tratados de Derechos Humanos, aluden a distintos plazos.
Por lo tanto, pueden explorarse otras alternativas para establecer el límite temporal que le impide el acceso al recurso, con el fin de materializar su derecho a la doble conformidad judicial. Segundo. En el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala de Casación Penal señaló tres condiciones indispensables para la procedencia de la impugnación especial: (i) que se trate de la primera sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en asuntos contra aforados constitucionales, o al resolver el recurso de casación, o por Tribunales Superiores al decidir el recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia;
Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 8 (ii) que la sentencia se haya dictado después del 30 de enero de 2014 y antes de expedirse el acto legislativo número 01 de 2018. (iii) que la impugnación se interponga antes del 20 de noviembre de 2020. Tercero. En el AP del 3 de septiembre de 2020, radicado 34017, la Sala no fijó infundadamente un término para que quienes hubiesen sido condenados por primera vez en los casos indicados anteriormente, pudieran acceder a que una autoridad judicial distinta y funcionalmente superior revise por vía de la impugnación especial ese tipo de decisiones.
Al contrario, a partir de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 -en la que sobre la base de un episodio particular tuteló el derecho al debido proceso para un aforado constitucional—, la Sala, ante la proverbial omisión del Congreso de la República a legislar sobre la materia, decidió extender la garantía, en igualdad de condiciones, a los no aforados constitucionales.
En ese marco, y bajo la consideración de que la Corte Constitucional en diferentes decisiones de tutela ha tratado temas comunes con soluciones diferentes dependiendo de la casuística tratada en cada caso, la providencia mencionada solucionó el problema del acceso al recurso bajo un parámetro único: la igualdad como presupuesto para garantizar el acceso a la revisión de la primera sentencia condenatoria, para los condenados por primera en vez en Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 9 segunda instancia por los Tribunales Superiores, uno de los casos en donde se presentaba en la legislación interna un déficit de protección. Al respecto, expresó: “Salvo la sentencia C-792 de 2014, que tiene efectos erga omnes, las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos anteriores al Acto Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables como soluciones, dependiendo de las situaciones juzgadas en cada caso.
De allí que no haya una teoría uniforme ni una solución única acerca del derecho de impugnación de la primera sentencia condenatoria, al tratarse de providencias que de acuerdo a la casuística trazan bocetos con mutaciones imprevisibles que conducen a soluciones problemáticas. Lo único claro, atendiendo los términos de la sentencia C-792 de 2014, es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida allí decretada se iniciaron el 24 de abril de 2016, un año después de su notificación por edicto.
Igualmente que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en procesos contra aforados constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018).” El derecho a impugnar la sentencia condenatoria a través de un mecanismo amplio e integral es un estándar que no se discute.
Bajo esa consideración, para no generar desigualdades ante el déficit de protección legal, la Corte sustentó en el principio de igualdad la razón de ser de la ampliación del derecho. En ese sentido se debe recordar que el derecho a la igualdad implica, entre otras posibilidades, un Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 10 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)1.
Sobre esa premisa, la similitud entre la situación de los aforados, y los condenados por primera vez en segunda instancia por los tribunales, tenía en la imposibilidad de acceder al recurso la razón de ser de su cohesión, de manera que si se había amparado el derecho a la doble conformidad a los primeros, había que reconocer ese derecho a los segundos, bajo condiciones similares para no provocar desigualdades injustificadas ante situaciones idénticas.
Para no dejar dudas, en la providencia que se acaba de mencionar se indicó: “Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.” Cuarto. La fecha del 30 de enero de 2014 realiza la igualdad.
Es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no. Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la 1 Bernal Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 11 igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aun si, al igual que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.
El requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha de producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee.2 Eso muestra que la fijación de un plazo no sometido a la ejecutoria de la decisión no genera desigualdad de trato frente al derecho que se reconoce a otras personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la finalidad perseguida si para fijar el plazo se descarta eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la decisión se aspira al fijar un límite objetivo.
En este giro, hay que recordar que la igualdad se desconoce cuando una norma (decisión en este caso) incluye a categorías de personas que debieron quedar fuera de su alcance (sobreinclusiva) o no incluye a todas las que debieron caer bajo su alcance (subinclusiva). En estos eventos se 2 CSJ SP del 14 de agosto de 2012, radicado 38467. Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 12 configura una vulneración del derecho a la igualdad sólo si la sobreinclusión o subinclusión son abiertamente desproporcionadas, cuestión que no ocurre al establecer una fecha idéntica para todos los casos, con lo cual incluso se amplía los efectos de las decisiones que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional.
Quinto. El recurrente pretende que la Sala opte por fechas distintas a la que se tuvo en cuenta en el AP del 3 de septiembre de 2020. Alude, en ese caso, a las sentencias del 2 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica (sobre la condena en única instancia en un juicio ordinario), y a la del 17 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia en el caso Barreto Leiva Vs Venezuela (condena proferida en única instancia por la Corte Suprema contra un no aforado por conexidad).
El recurrente no explica por qué esas fechas serían favorables a su pretensión, o cuál sería la diferencia con la establecida por la Sala, considerando que las sentencias de la Corte Interamericana que cita son igualmente anteriores a la sentencia de segunda instancia que se dictó en su contra, por lo cual no tienen ninguna diferencia con la fecha que estableció la Corte para extender la garantía de la doble conformidad judicial a quienes no participaban de la misma situación tratada en la Sentencia SU 146 de 2020, es decir, a quienes no fueron condenados por la Corte en única instancia. Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 13 De manera que, en ningún caso, el recurrente tiene razón. Por lo tanto, se mantendrá la decisión cuestionada.
Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, Resuelve: No reponer la decisión impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 14 SALVO VOTO Proceso 40158 Franklin Germán Chaparro Carrillo 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO CSJ AP1901-2021, rad. 40158 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en esta ocasión porque, en mi criterio, sí había lugar a conceder a FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá. Mi discrepancia radica en que, de acuerdo con el contenido del auto CSJ AP2118-2020, rad. 34017, mediante el cual se habilitó la impugnación de la primera condena, la Sala quiso extender dicha garantía a aquellas personas que hubiesen sido efectivamente condenadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, límite temporal que no corresponde a la fecha de emisión de la sentencia, sino al momento en que ha alcanzado firmeza.
Por manera que, si la primera condena dictada en segunda instancia fue recurrida en casación, como en este caso, ella solo alcanzará firmeza el día en que la Sala de 40158 FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO 2 Casación Penal profiere el auto inadmisorio de la demanda de casación o, en caso de haberla admitido, en el que resuelva el recurso extraordinario, tal como lo manifesté en el salvamento de voto al auto CSJ AP3298-2020, rad. 43036, a cuyas motivaciones me remito.
EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra Radicado 40158 Franklin Chaparro Carrillo SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 40158 Accionante: FRANKLIN CHAPARRO CARRILLO Providencia del 19 de mayo de 2021. Acta 118. Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Tema. Doble conformidad judicial En esta oportunidad se resuelve recurso de reposición contra providencia en la que el suscrito había salvado el voto, por lo que me remito a lo expresado en esa oportunidad.
Cordialmente, Magistrado Fecha ut supra.