Micelio
AP190-2021(58267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1592 de 2012Ley 1595 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia 58267 Justicia y Paz PABLO EMILIO QUINTEO DODINO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP190-2021 Radicación 58267 Aprobado en Acta No. 14. Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la incidentante YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el auto del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencias realizadas los días 23, 24, 25, 26, 29 de octubre y 5 de diciembre de 2018, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la última fecha mencionada, decretó la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ubicado en la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, Santander, que fuera ofrecido por el postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO con fines de reparación a las víctimas. 2.

En audiencia iniciada el 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el abogado de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, solicitó el levantamiento del gravamen que pesa sobre el referido inmueble, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la ley 1592 de 2012. 3.

Luego de varias sesiones de audiencia, realizadas durante los días 27 de enero, 7 de febrero, 10 y 11 de marzo, 15 de mayo, 7, 13 y 27 de julio de 2020, dentro de las cuales se hizo el recaudo probatorio, finalmente el 30 de septiembre de este mismo año, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió negar el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre el mencionado inmueble. 4.

Contra esta decisión el apoderado de la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpone recuso de apelación, el cual sustenta en la misma audiencia el día 30 de septiembre de 2020. 5. Como fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas el profesional que representa la opositora expone: 5.1 Sobre la tradición del inmueble: A-. Que mediante Escritura Pública No. 8520 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, del 6 de diciembre de 1995, LUIS ANTONIO PINZÓN, trasfirió el dominio del bien con matrícula inmobiliaria No. 303-13777 a los hermanos MARIA ANTONIA Y PEDRO JULIO QUIÑONEZ AGUILAR.

B. El 4 de julio de 1996 PEDRO JULIO QUIÑONEZ, vende su 50% del inmueble a MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, mediante Escritura No. 250 de la Notaría Única de Sabana de Torres. C. MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, el 3 de diciembre de 2004 vende este inmueble a YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante Escritura No. 382 de la Notaría Única de Sabana de Torres, por cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), aunque refiere que en realidad fue por quince millones ($15.000.000) de los cuales pagó cinco millones (5.000.000) con un vehículo y diez millones de pesos ($10.000.000) con un crédito que tramitó en COOMULTRASAN.

D. El 01 de abril de 2005 YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante Escritura No. 927, hipoteca el inmueble a COOMULTRASAN, con el fin de terminar de pagar el valor de la compra. 6. Desde que YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ adquirió el predio, fue su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ el encargado de su administración y cuidado.

7. YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ fallece y entonces YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, previa compra de los derechos herenciales a sus padres, adquiere el bien por adjudicación en sucesión de su hermana, mediante escritura pública No. 7375 del 12 de diciembre de 2014 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.

8. MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, en 2013 instauró solicitud de restitución del inmueble, ante la Unidad de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la cual le fue negada mediante Resolución R.G. 02759 de 31 de octubre de 2016, al encontrar que nunca fue desplazada por la violencia, por cuanto ella arrendó el bien al señor OBED hermano del paramilitar ARGEMIRO NÚÑEZ AROCA alias HAROLD, y luego lo vendió a éste por veinte millones ($20.000.000), de los cuales adujo haber recibido solo diez millones ($10.000) de pesos, como pago. 9.

Al no recibir la totalidad del dinero pactado, según lo refiere el apoderado de la incidentante, en el 2004 MARIA ANTONIA decidió recuperar el bien colocándolo en venta, y fue así que llegó a un acuerdo con YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ por medio de FAUSTINO AGUILAR ARDILA en calidad de comisionista y de su ex-compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ. 10.

El 2 de septiembre de 2014 y 11 de febrero de 2015, los postulados PABLO EMILIO QUINTERO DODINO y JULIÁN GÓMEZ TORRES, ex integrantes del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, denuncian un bien como de propiedad de la organización paramilitar, concretamente del excomandante ARGEMIRO NÚÑEZ AROCA alias HAROLD. Se trata tal y como lo describen, del inmueble de la discoteca Changó que inauguró en el 2002, ubicada en la calle 15 del Barrio Argelia de Sabana de Torres.

Esta versión fue sostenida nuevamente por QUINTERO DODINO el 23 de abril de 2015. El bien señalado, lo retomó el grupo en su incursión luego de la muerte de alias HAROLD. 11. Sobre la buena fe exenta de culpa, el apoderado reitera que su asistida YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ tiene tal condición, por cuando adquirió el bien por herencia de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, y si su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ no se opuso, fue porque era consiente que el pago del bien lo hizo YALITH, bajo la condición de administrarlo para colaborar con la manutención de su hija. 12.

Refiere que en cuanto a la inicial compra por parte de YALITH GÓMEZ y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, la buena fe exenta de culpa se configura en la medida en que el negocio se hizo de manera legal, y con desconocimiento de la relación del inmueble con el grupo armado paramilitar. 13. Se adquirió el bien porque PEDRO ANTONIO MUÑOZ fue a Sabana de Torres buscando una propiedad para instalar el negocio, a su llegada conoció a FAUSTINO AGUILAR ARDILA, quien se presentó como comisionista del pueblo, le mostró varios inmuebles incluyendo el de la carrera 15 del Barrio Argelia, como era una casa esquinera apta para su fin, le comenta a su esposa YALITH tomando la decisión de adquirirla previa revisión de la matrícula inmobiliaria, constatando la propiedad en cabeza de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ.

14. PEDRO ANTONIO MUÑOZ, antes de hacer el negocio averiguó con los vecinos sobre el inmueble, y solo le indicaron que allí funcionaba una discoteca, pero jamás supo que perteneciera a los paramilitares, ni siquiera FAUSTINO se lo dijo, tampoco MARIA ANTONIA le mencionó el negocio que había realizado con alias HAROLD, por ello se puede predicar que fue una copra de buena fe.

LA DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada con Función de Control de Garantías negó el levantamiento de las medidas de la incidentante por considerar que no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Agregó que la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales, pues el simple estudio de títulos es insuficiente cuando se trata de adquirir bienes en territorios azotados por el crimen y la intimidación, sin que se torne en una obligación arbitraria para el comprador, por lo que debe esforzarse por demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

Considera el a quo, que si bien se alega por la parte incidentante que (i) YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ reclama un mejor derecho sobre el predio, al haberlo heredado de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien a su vez lo compró a MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, titular en el folio de matrícula inmobiliaria, a través del comisionista FAUSTINO AGUILAR, con el pleno convencimiento de ser un bien lícito, por el cual pagó el precio acordado;

(ii) que hay buena fe en YALITH GÓMEZ y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, por el desconocimiento pleno que tenían sobre la vinculación del bien con el grupo armado ilegal, por cuanto consultaron el folio inmobiliario y realizaron averiguaciones con los vecinos, logrando conocer solo que en el inmueble funcionaba una discoteca y que era un buen negocio;

(iii) No haber conocido que MARIA ANTONIA había realizado un negocio previo con el paramilitar HAROLD a través de su hermano OBED, no evidenciado en el folio de matrícula inmobiliaria; (iv) que YALITH adquirió el inmueble por medio de su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ quien llegó a Sabana de Torres a buscar un lugar para instalar un negocio, siéndole referido este bien por FAUSTINO AGUILAR, que al ser una casa esquinera le llama la atención y junto con su compañera deciden comprarlo, con las pruebas recaudadas no se logró demostrar esa buena fe exenta de culpa alegada en la compradora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ.

Por el contrario, dice el a quo, se puede observar un comportamiento imprudente en la compra del bien, una actitud pasiva y descuidada de YALITH GÓMEZ, confiada en su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, de quien los testigos narran, la obnubilación que le causó y su obsesión para adquirirlo, al punto de intimidar a la vendedora para conseguir la tradición, a sabiendas del negocio que ésta había hecho con el paramilitar alias HAROLD, lo cual narra MARIA ANTONIA bajo juramento, al indicar que tal situación se la advirtió a PEDRO ANTONIO, sin que ello le interesara, pues mostró una actitud prepotente al afirmar que él también “tenía armas y gente”.

Precisó la Magistrada que, “en esencia no logró demostrarse una actuación diligente, transparente y responsable en la adquisición de este bien”. No evidenció el cumplimiento de las exigencias de prudencia y cuidado que deben tenerse al hacer una negociación de un predio en una zona de conflicto armado activo, y el argumento de haber consultado el folio de matrícula inmobiliaria para determinar si su origen es legal, por sí solo no crea en la opositora la condición de tercero de buena fe exenta de culpa.

Agrega que de cara a la jurisprudencia en justicia y paz no basta la buena fe simple, menos en un municipio como Sabana de Torres donde para el año 2004 la presencia paramilitar era de notorio y público conocimiento, conforme lo relatan en declaración jurada el postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, y los testigos ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA y FAUSTINO AGUILAR ARDILA.

Precisa, que la negociación objetivamente legal que propone la parte opositora, no es suficiente para predicar en la reclamante ser propietaria de mejor derecho que las víctimas del conflicto armado, quienes requieren ser reparadas con los bienes obtenidos con recursos ilícitos por el grupo armado al margen de la ley. Reitera que acorde con la jurisprudencia constitucional y de la CSJ, quien pretenda un mejor derecho debe probar que en el negocio se observó la prudencia, diligencia y transparencia debidos, con el fin de asegurarse que quien transfiere la propiedad es el legítimo titular, así como que, el opositor actuó con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado, realizando todas las acciones adecuadas para verificar tal aspecto, lo cual no encuentra cumplido en este asunto.

Resaltó, que, aunque el apoderado de la opositora, con el fin de demostrar su buena fe, aduzca que la venta realizada por MARIA ANTONIA QUIÑONEZ a alias HAROLD miembro del grupo paramilitar no fue válida, por cuanto no hubo Carta Venta, Escritura Pública, ni Registro, tal hecho no es invalidante de la negociación. Además, este punto es desvirtuado por el postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, quien en declaración jurada indica que tal predio sí fue adquirido por la organización armada ilegal bajo la comandancia de alias HAROLD, quien tuvo la posesión del mismo y puso a funcionar por más de un año la discoteca CHANGÓ, lugar de esparcimiento de los miembros del grupo, siendo notoria y pública su presencia en ese lugar y en la población. Enfatiza, en que el postulado fue claro en manifestar que uno de los modos de operar del paramilitarismo, era mediante la adquisición de bienes que generalmente dejaban al mismo propietario bajo intimidación y violencia, o a nombre de terceros para evadir la acción de las autoridades, pero con total control, por lo que decir que el grupo no tuvo bajo su dominio el bien, es desconocer la especialidad con que actuaban y los patrones de criminalidad establecidos en la jurisdicción, entre ellos la apropiación de bienes como medio de financiación. Advirtió la sala de Primera Instancia, que sobre la existencia de la venta del bien a alias HAROLD, obran testimonios contundentes que dan fe de ello, entre los que se encuentran el del postulado QUINTERO DODINO, vertido el 10 de marzo de 2020, quien de manera clara y coherente denuncia el bien como de las AUC, al afirmar que fue adquirido por alias HAROLD comandante en la zona que cobija a Sabana de Torres, desde 2001 hasta el 7 de enero de 2002 fecha en que fue capturado, quien luego de recobrar su libertad y haber estado en otros frentes, para enero 2003 volvió con el fin de retomar la zona y asumió el mando hasta agosto de ese mismo año, ejerció control sobre los bienes de los excomandantes, entre ellos una discoteca en la que sacaron los enseres.

Agrega que a los comandantes HAROLD y alias 70 se les dio muerte por orden de la organización por no reportar los dineros recaudados, que la casa donde funcionaba la discoteca se le dejó a los familiares de alias HAROLD, quien era el encargado de administrar todos los dineros que se recaudaban de manera ilegal por el grupo en la zona de Barrancabermeja.

Informa, que por orden del comandante JULIÁN BOLÍVAR se llegó a un acuerdo con MARCOS NÚÑEZ AROCA hermano de HAROLD, que consistió en dejarle a su familia la casa donde funcionaba la discoteca y la casa donde vivía HAROLD con la esposa, bienes que fueron entregados personalmente por él, pues en ese momento era comandante en la zona, advirtiendo que la discoteca era conocida por todo el grupo, la administraba un hermano de HAROLD, la tuvo aproximadamente un año antes de retomarla el grupo en cabeza de alias HITLER, a la baja de HAROLD.

Que en 2003 volvió ese bien a manos de MARCOS NÚÑEZ AROCA, y que todo el pueblo de Sabana de Torres, no solo sabía de la presencia de alias HAROL y alias 70 en la zona, pues realizaban reuniones con los líderes, sino de los bienes que eran de HAROLD, entre ellos la casa donde funcionaba la discoteca. Conforme con lo anterior, concluye la primera instancia, que el relato referido da cuenta de lo acontecido en esa época, que el bien sí fue adquirido por alias HAROLD con dinero de la organización, dada su condición de comandante financiero.

Encuentra igualmente que, el testimonio de MARIA ANTONIA AGUILAR rendido el 13 de julio de 2020, confirma esta situación, toda vez que, claramente señala haber vendido su casa a alias HAROLD, lo cual hizo bajo amenazas, pues aunque principio le arrendó a OBED un hermano suyo, si saber que eran paramilitares, luego se vio obligada a recibir el dinero que éste le ofreció por su casa, ellos le pusieron como valor veinte millones ($20.000.000) y solo le dieron dos ($2.000.000) millones, le exigieron las escrituras pero ella no las hizo, y debió marcharse del pueblo por exigencia suya.

Refiere que tuvo problemas con ellos, pero por temor no acudió ante las autoridades. Agrega que derribaron su tienda y ahí pusieron a funcionar una taberna llamada CHANGÓ, como al año ellos se fueron y se enteró que el inmueble estaba solo, trató de recuperarlo, pero no fue posible, por cuanto alias PIRAÑA se lo impidió. Aclara que los compradores fueron los familiares de HAROLD, luego por orden del comandante PIRAÑA tuvo que hacerle carta venta a TOÑO O ANTONIO NÚÑEZ hermano de HAROLD, le hicieron abonos hasta que le completaron diez millones de pesos, pese a que el valor eran veinte millones, no le dieron más dinero.

Para la Primera Instancia, de estos dos relatos surge la venta real del bien al grupo paramilitar al mando de alias HAROLD, el dominio y control que ejercieron sobre el mismo, y pese a haber sido dejado al hermano de éste, en realidad quedó al mando de alias PIRAÑA, también postulado como OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN, lo cual surge del hecho de habérsele impedido a MARIA ANTONIA recuperar su bien en 2004, como ella lo indica, debió entrevistarse con éste y por orden suya hacer el documento de compraventa a ANTONIO NÚÑEZ hermano de HAROLD.

Añade, como refuerzo de esta conclusión, el hecho de que MARIA ANTONIA haya intentado la restitución del bien por la unidad de Restitución de tierras, y se le haya negado por la intención de venta a la familia NÚÑEZ AROCA, y en la venta a YALITH GÓMEZ por medio de PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, quien asumió el riesgo de una posible reclamación de la familia de alias HAROLD.

Para la Primera Instancia, todo lo anterior descarta el argumento de la parte incidentante alusivo a la inexistencia del negocio entre MARIA ANTONIA QUIÑONEZ y el grupo paramilitar, sin que resulte relevante el no haberse elevado a escritura pública, por cuanto adquirir bienes y dejarlos a nombre del propietario o de terceras personas bajo presión, era uno de los patrones del marco de criminalidad del grupo paramilitar, con el fin de lograr la financiación y funcionamiento de su estructura, además de haberse probado la posesión ejercida sobre el bien por alias HAROLD, luego por PABLO QUINTERO DODINO y finalmente por OSCAR ALEJANDRO MONTEALEGRE BELTRÁN alias PIRAÑA, quien impidió a MARIA ANTONIA recuperar la casa recordándole la venta hecha a HARODL; todo lo cual determina que el inmueble si fue adquirido y administrado por los paramilitares.

En cuanto al argumento del abogado incidentante, que se desconocía la vinculación del inmueble con los paramilitares y que PEDRO ANTONIO no fue informado de tal negocio, refiere la Magistrada de la Sala Especial, que del análisis de las declaraciones del mismo PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, compañero de la titular YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, de la vendedora MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, del presunto comisionista FAUSTINO AGUILAR ARDILA y de ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, vecino del bien, se puede concluir sin duda alguna, la rapidez con que PEDRO ANTONIO hizo el negocio y su actuar descuidado y negligente.

Añade, que según los declarantes no interrogó por los antecedentes del bien, por el contrario FAUTINO AGUILAR informó que fue PEDRO ANTONIO quien le preguntó por unas canchas de tejo que le parecían bonitas, a lo que contestó que de pronto las arrendaban, de donde surge la falta de prevención y cuidado, pues tratándose de una zona con presencia de grupos armados ilegales le era exigible desarrollar actividades más concretas para conocer los antecedentes del bien, y no acudió siquiera a las autoridades municipales como lo manifestó la opositora YOLANDA hermana de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, conformándose con la observación del folio de matrícula inmobiliaria.

Aunado a lo anterior, consigna el a quo, que la versión de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, evidencia que PEDRO ANTONIO MUÑOZ compañero sentimental de YALITH GÓMEZ, sí conocía los antecedentes del bien y su relación con el grupo paramilitar, al relatar que inicialmente este ciudadano se presentó ante ella como ALFONSO, que le insistió le vendiera el bien, como el mismo no estaba en venta, no tenía ningún letrero, así se lo hizo saber, además de decirle que no era posible venderlo por cuanto había hecho un carta venta a un miembro del grupo paramilitar, a lo que éste le manifestó no tener problema con ese tema, no temer a nadie y conocer la historia del bien, e incluso le requirió para que le advirtiera a su hijo no entrar en el inmueble pues podían darle muerte, por lo que intimidada y ante tanta insistencia decidió realizar la venta.

Entonces, encuentra la Sala Especial de Garantías, que de un comportamiento que en principio pudiera considerarse descuidado e irresponsable, por parte de los compradores, pasa a vislumbrarse un actuar premeditado para obtener el bien, con conocimiento claro de la venta realizada por MARIA ANTONIA al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, lo cual no interesó a la familia de la parte opositora, por el contrario, se ejerció intimidación con tal de lograr su objetivo.

Ello infiere además de la declaración de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, al informar que su hermana invirtió su capital en ese bien para un nuevo proyecto de vida, y su espíritu arriesgado y aventurero la impulsó a ello, pese a saber de la contaminación del bien con recursos ilegales del grupo paramilitar. Concluye que la opositora no logró probar la prevalencia de su derecho, ni la prudencia y diligencia con que actuó su familia, descartándose la transparencia en la adquisición del inmueble, pues pese a la presión ejercida por PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, en contra de MARIA ANTONIA antes de rendir el testimonio dentro de este trámite, ella relató la verdad de lo ocurrido, aceptando que vendió el bien al grupo paramilitar bajo amenazas y que luego tuvo que venderlo nuevamente a PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, también bajo intimidación. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se levante la medida cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 No 15-07 del Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres, identificado con matrícula inmobiliaria 303-13777.

Indicó que la primera instancia hizo una ponderación y apreciación indebida del testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, al darle credibilidad inclusive a los señalamientos que realiza respecto de PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien fue la persona que dio informe sobre su paradero para que pudiera ser citada a rendir la declaración decretada de oficio por la Sala.

Extraña de la decisión, que no se haya visto que lo pretendido por esta testigo es obtener una reparación por parte del Estado, aduciendo una venta del bien presuntamente presionada por los paramilitares. Cuestiona la credibilidad que se dio a su dicho respecto a que PEDRO ANTONIO MUÑOZ si conocía de la venta efectuada a alias HAROLD, toda vez que las reglas de la lógica indican que una persona no haría un negocio jurídico sobre un bien que tiene vínculos con un grupo al margen de la ley, a menos que pertenezca al mismo, estimando que esa lógica no fue aplicada por la Sala de Primera Instancia. Critica también, que no se haya dado credibilidad al dicho de FAUSTINO AGUILAR cuando informa haber señalado como dueña de la casa a MARIA ANTONIA, lo cual genera confianza en el comprador, tal y como sería el proceder de cualquier persona, lo que estructura la buena fe exenta de culpa en la compradora YALITH GÓMEZ.

Aduce que se hizo una indebida valoración, al dicho de YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, cuando se refiere a que su hermana era “arriesgada”, pues no considera que ello signifique colocar en riesgo su vida, al pretender adquirir un bien de un grupo al margen de la ley, por lógica daría a entender una responsabilidad que se va a sumir. Agrega que no se hizo una ponderación integral de todas las pruebas, pues reposa en el expediente que se adquirió un bien mediante un crédito, y aunque hay que reconocer los derechos de las víctimas, en el caso se violentó el derecho a la propiedad de un comprador de buena fe que hizo todos los actos previos a la compra, sin que resulte creíble lo manifestado por MARIA ANTONIA, en cuanto a la forma como se realizó el negocio, por cuanto primero fue en arriendo y después vino la venta.

Reitera que no se observó, que MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, todo el tiempo trató de inculpar a PEDRO ANTONIO MUÑOZ como si fuese integrante de un grupo al margen de la ley, lo cual hace porque persigue un beneficio propio siguiendo consejo de su hijo en su condición de agente de policía. Agrega, que tampoco es cierto, que PEDRO ANTONIO la hubiese buscado e intimidado para que cambiara su testimonio, ya que ello se debió a la colaboración con la Sala para que fuera citada.

Considera que la buena fe de PEDRO ANTONIO MUÑOZ y YALITH GÓMEZ RODÍGUEZ fue demostrada, porque el primero hizo averiguaciones previo a adquirir el inmueble, y si bien se les exigía un comportamiento más responsable, en 2004, en una “zona roja” era cuestionable acudir a las autoridades, por lo que confiaron en la información dada por FAUSTINO AGUILAR en cuanto que MARIA ANTONIA era la propietaria.

No está de acuerdo con la credibilidad que se da al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, persona que postula ese bien como de la organización, por cuanto en su contra se han adelantado procesos por paramilitarismo en los que ha aceptado haber cometido varios delitos; y en cambio, no se haga de tal manera, respecto a PEDRO ANTONIO MUÑOZ, persona sin ninguna clase de antecedentes.

Finaliza reiterando que la decisión desbordó el derecho a la propiedad privada, pues si se da crédito al dicho de MARIA ANTONIA, el señor PEDRO y la familia de YOLANDA GÓMEZ no tendrían cómo defender su propiedad adquirida de una forma legal y de buena fe. Añade que no se tuvo en cuenta que FAUSTINO varió el testimonio, y en el último rendido en 2020 estaba enfermo, en el anterior había dicho que en inmueble si había letreros de venta.

NO RECURRENTES 1. La Fiscalía: Solicita se declarare desierto el recurso, debido a que la argumentación del abogado opositor no plantea los errores o falencias en que supuestamente incurre la Sala en la decisión proferida, ni señala los apartes que desconoce de la providencia en el análisis de los testimonios rendidos, ni permite descubrir la razón por la cual la decisión debió ser otra y no la adoptada en esta audiencia. Indica, que no basta en el asunto, alegar trayendo elementos anteriores incorporados en la petición de medidas cautelares, toda vez que deben valorarse es los debatidos dentro del incidente.

Se opone a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en razón a que no se probó dentro de la negociación realizada por PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES y YALITH GÓMEZ que hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa cualificada, por lo que solicita se mantenga la medida sobre el bien ubicado la carrera 15 No. 15-07 Barrio Argelia de sabana de Torres, con folio de matrícula 303-13777.

Agrega que durante el trámite del incidente se demostró con la denuncia del postulado y demás pruebas recaudadas que el adquirente era conocedor del origen del bien, por lo que no es posible considerar que en la negociación realizada con MARIA ANTONIA, se hicieron todas las actividades para establecer que el bien era ilícito, y de esa manera ver la mayor diligencia que se imponía a los adquirentes en la realización de la compra.

Sobre el negocio con miembros de la organización al margen de la ley, estima que a pesar que no existe carta venta, se probó la existencia del mismo y el ejercicio de actos de señores y dueños por parte de sus miembros sobre el inmueble. Enfatiza en que no se probó por el incidentante los actos de mayor diligencia que viabilicen la buena fe exenta de culpa, por el contrario, quedó en evidencia dentro del trámite que el bien perteneció al BCB de las Autodefensas, y que el supuesto propietario de buena fe estaba en posición de poder conocer cuál era su tradición. Aduce, que las pruebas revelan que los adquirentes PEDRO ANTONIO y YALITH no actuaron con buena fe exenta de culpa, sino que aprovecharon la situación en la región para adquirir el bien a bajo costo, pues era claro y conocido por la población que allí funcionaba una discoteca de propiedad de un miembro de un grupo al margen de la ley, y no de otro modo puede entenderse la presión ejercida por PEDRO ANTONIO MUÑOZ hacia MARIA ANTONIA QUIÑONEZ para obtener la materialidad del negocio jurídico, y luego la intimidación antes de rendir su testimonio en audiencia, lo que en su sentir constituye amenazas en su contra y pone en evidencia la intensión de obstruir la audiencia, presionando a la testigo para que realizara afirmaciones en su favor.

Reitera que, aunque el abogado insiste en que la opositora tiene un mejor derecho de propiedad por cuanto se adquirió un bien de una forma lícita, pues con la colaboración de FAUSTINO AGUILAR ARDILA, lo compraron a la legítima propietaria, y si incurrieron en error sobre el origen del bien, es uno, en que cualquiera persona podía incurrir, que si bien no indagaron por influencias de grupos ilegales en la región, nadie les dijo nada, que la compra no se elevó a escritura pública y entonces el negocio no es válido, y que en el curso del incidente se demostró que el bien no fue de los paramilitares, estas afirmaciones han sido desvirtuados en el curso del incidente.

Solicita a la segunda instancia se mantenga la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, toda vez que refleja un estudio juicioso y debidamente argumentado, para concluir que la actual propietaria no puede ser tenida como adquirente de buena fe exenta de culpa, ante las evidentes contradicciones en las que incurren los testigos de la parte opositora.

La declaración de MARIA ANTONIA permite demostrar el comportamiento imprudente de YALITH quien obnubilada por el decidido interés de su compañero PEDRO de adquirir el bien, aunado a la presión ejercida sobre la titular inscrita, quien refiere el desinterés de PEDRO frente a la venta previa efectuada a los paramilitares, por ella informada, no hizo las averiguaciones necesarias antes de hacer el negocio.

Estima de gran importancia y digna de credibilidad esta declaración, dado que la testigo es conocedora de las afirmaciones que hace PEDRO ANTONIO MUÑOZ no solo durante la negociación, sino con motivo del trámite incidental, donde además afirma haber sido objeto de amenazas por parte del mismo. Para la fiscalía, está demostrado que el bien sí fue vendido a los paramilitares, pues además del testimonio de la propietaria inscrita, se cuenta con el de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, corroborado por JULIÁN GÓMEZ TORRES e ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, a quien incluso le resulta no creíble que PEDRO ANTONIO no conociera los antecedentes del bien y su relación con los paramilitares.

Resalta que no existe razón para no dar credibilidad al dicho de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, quien aún por encima de las amenazas se sobrepone al miedo y cuenta la realidad de los hechos. Hace énfasis en las contradicciones en que incurre la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, que tienen que ver con la forma como se realiza la negociación y la persona que la hizo, frene al testimonio de FAUSTINO AGUILAR ARDILA, que fueron advertidas en la decisión recurrida, por lo que concluye que existe elementos suficientes para afirmar que los compradores no actuaron de manera disciplinada, diligente y coherente, debiendo reconocerse el mejor derecho a las víctimas frente a la innegable vocación reparadora que posee el bien.

Solita mantener indemne la decisión adoptada frente al contenido claro, cierto, jurídico e indiscutible de que la opositora no puede ser tenida como adquirente de buena fe exente de culpa cualificada. 2. El Representante del Ministerio Público: Pide se confirme integralmente la decisión de primer grado, toda vez, que es producto de una valoración seria, juiciosa y responsable de todos los elementos de prueba, dando el valor que le corresponde a cada uno de ellos.

Refiere que quien reclama el derecho sobre el predio no actuó con buena fe exenta de culpa, en ninguno de sus dos componentes, objetivo y subjetivo, donde no es suficiente con la conciencia de obrar con lealtad, porque esa exigencia va más allá, y es tener la seguridad no solo de que el tradente es realmente el propietario, sino que debe haber una actuación diligente y cuidadosa en el adquirente; y en el caso se observa todo lo contrario, un obrar imprudente, pues no se trataba de cualquier bien, sino uno donde funcionaba un establecimiento emblemático de Sabana de Torres, la discoteca CHANGÓ, que era de conocimiento general.

Añade, que es innegable el vínculo de este bien con las autodefensas, tal como el postulado lo ha afirmado, sin que sea viable desechar su dicho por haber pertenecido a un grupo al margen de la ley y haber cometido delitos, como lo sugiere el incidentante, porque de ser así, no podría tratarse el tema de justicia y paz. Reitera que la intención del postulado no es otra que decir la verdad, habla de la presencia paramilitar en Sabana de Torres, precisa que allí tomaron control sobre los bienes de los comandante HAROL y alias 70 dados de baja porque desbordaron lo permitido por la organización ilegal, y dentro de esos bienes está la discoteca adquirida por alias HAROLD con dineros de la organización ilegal, pues era el comandante financiero, aunado que la presencia de los paramilitares allí era de Público conocimiento.

El representante del Ministerio Público, no ve la razón por la cual deba restase credibilidad al testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, quien claramente acepta que vendió su casa al comandante HAROLD, surgiendo una venta real, la cual posterior a su fallecimiento quedó bajo el mando de alias PIRAÑA, y esta testigo pudo haber negado ventas posteriores y no lo hizo.

Aduce que debe valorarse las contradicciones en que incurre YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ quien además precisa unas características de su hermana YALITH, a quien describe como arriesgada, aventurera, sin miedo a nada, las cuales deben analizarse para establecer la buena fe cualificada. Sobre la forma y la iniciativa como se desarrolla el negocio, según la versión de YOLANDA no hubo comisionista, pero destaca la rapidez de esa negociación. Lo anterior, concatenado con las precisiones que hace MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, de que FAUSTINO le llevó a un señor que se presentó como ALFONSO, (lo cual hace preguntase al Ministerio Pública la razón por la cual PEDRO ANTONIO MUÑOZ se presenta con un alias), que éste, le insistió para que le vendiera el predio a sabiendas que era producto de actividades ilícitas de los paramilitares, y pese a ello asume una actitud desafiante, además de creer que YALITH si sabía tal situación por cuanto quien hizo el negocio fue su compañero sentimental, además del comportamiento posterior de ALFONSO de solicitarle que hablara bien de él en la declaración; de manera tal, que YALITH no pude ser considerada como de buena fe exenta de culpa, porque debiendo cerciorarse de la procedencia del bien no lo hizo. 3.

Representante del Fondo de Reparación a las Víctimas: Solicita se confirme la decisión de Primera Instancia y se mantengan las medidas cautelares impuestas sobre el bien. Considera que la incidentante no logró probar la tercería de buena fe exenta de culpa cualifica, por el contrario, con los testimonios recaudados se evidenció que el comportamiento de YALITH GÓMEZ fue descuidado, compró un bien cuyos antecedentes desconocía, no participó en la negociación, no habló siquiera con la propietaria para conocer la historia del bien.

Así se concluye del testimonio de FAUSTINO AGUILAR, el cual se contradice con PEDRO ANTONIO MUÑOZ al manifestar que quienes habían acordado el precio y el modo de entrega del bien habían sido su esposa YALITH y MARIA ANTONIA QUIÑONEZ. Agrega que PEDRO ANTONIO omitió revelar al despacho la forma como realmente se enteró de la supuesta disponibilidad del bien, que no fue por un cartel como lo afirmó, porque el mismo no existió según MARIA ANTONIA, tampoco explicó por qué tenía tanto interés en el predio, pues ni siquiera visitó o valoró otro en el área, como lo dijo YOLANDA GÓMEZ, al referir que ellos (PEDRO ANTONIO Y YALITH) no miraron otra posibilidad, ese fue el único bien.

Por lo anterior, considera que las conclusiones expuestas por la magistrada se ajustan a derecho y a las reglas de la lógica jurídica, con un examen juicioso de la realidad probada. 4. Representante Judicial de Víctimas: Reclama la confirmación de la decisión, toda vez que se ajusta a la ley y se da en base a una sana crítica del material probatorio recaudado a lo largo del incidente.

Estima que no hay ningún error en la valoración probatoria como lo afirma el incidentante, la misma es objetiva, las contradicciones que se advirtieron en los testigos son las que se dieron en el escenario propio. La magistratura no puede tener en cuenta versiones anteriores, la controversia es precisamente en la audiencia, la buena fe cualificada exenta de culpa no se logró demostrar, la negociación se hizo por Alfonso o Pedro, la administración del bien estuvo todo el tiempo a su cargo, sin que este hecho se haya tenido en cuenta en la adjudicación del bien, lo cual se puede mirar como una forma de ocultar la propiedad del mismo. 5.

Defensora Pública del Postulado: Solicita se confirme la decisión emitida, teniendo en cuenta que la misma se basó en un análisis probatorio de todos los medios practicados en el incidente, lo que llevó a determinar que la incidentante no obró con buena fe cualificada. El hecho de ser arriesgada la presunta compradora (Q.P.D), no determina esa buena fe al adquirir ese bien, más aún cuando era de conocimiento público que hacía parte de los bienes del grupo paramilitar que reinaba en la población, allí funcionaba un establecimiento público, y se obtuvo con dineros del grupo armado ilegal, adquirido por el comandante HAROL quien manejaba las finanzas de la organización, y luego retomado por alias PIRAÑA. Aduce que el análisis probatorio no es aislado, el apelante se refiere únicamente a un testimonio, con el cual no puede determinarse la buena fe cualificada, se presentan contradicciones en los testimonios traídos por la parte opositora, frente a la persona que obtuvo el bien, o si fue utilizado el nombre de una persona con tal fin, entre estos, la declaración de Faustino Aguilar y de Pedro Antonio Muñoz, esposo de la fallecida.

Observa que el apelante dentro de la sustentación no logra aterrizar el motivo de su inconformidad, por ello considera que no hay lugar a que varíe el criterio de la primera instancia, pues la misma está sustentada conforme a parámetros normativos y bajo un adecuado análisis probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto.

Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.] 2.

Incidente de levantamiento de medidas cautelares. Conforme lo señala el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1595 de 2012, “los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”.

Frente a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela y, para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio.

Con tal propósito, el incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir, demostrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado extremo en su conducta. En efecto, el artículo 83 de la Constitución Política presume que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el principio de buena fe, al señalar que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta ”.

(Subrayas fuera de texto). Empero, en determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo consideró el Alto Tribunal Constitucional: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que, en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.[footnoteRef:2] [2: C-963 de1999 ] En el mismo sentido se ha dicho que “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”[footnoteRef:3] [3: C-820 de 2012] Concepto que fue ampliado por esa misma Corte al señalar que: [A] diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza[footnoteRef:4]. [4: C-330 de 2016, C-207 de 2019] La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.[footnoteRef:5] [5: C-1007 de 2002- CSJ, SCP Rad. 38715 MP.

Dra. María del Rosario González M, 16-10-13 ] 3. Caso concreto. 3.1. Mediante decisión de 5 de diciembre de 2018, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz de Bucaramanga, declaró que el inmueble ubicado en la calle 15 No. 15-07 Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria N° 303-13777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, ostenta vocación reparadora y por ende ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.

La decisión referida, se adoptó con fundamento en el ofrecimiento realizado por PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, ex militante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, verbalizado por el mismo en versiones libres llevadas a cabo los días 2 de septiembre de 2014, 11 de febrero y 23 de abril de 2015, en las que de manera clara señaló como uno de los bienes de esta organización, la casa ubicada en la carrera 15 con calle 15 esquina del Bario Argelia del municipio de Sabana de Torres, lugar donde funcionaba la discoteca CHANGÓ, adquirida por ARGEMIRO NÚÑEZ AROCA alias HAROLD con dineros ilícitos del mencionado grupo, y que a la muerte de éste, las autodefensas tomaron el mando y el control del bien, sin embargo en el año 2003 MARCOS NÚÑEZ AROCA hermano de HAROLD, habló con alias FELIPE CANDADO para que le dejara dos casas para su progenitora, por lo que le hicieron entrega de la casa y la discoteca a MARCOS, de allí solo sacaron los enseres, pero posteriormente ante nueva incursión en el municipio retomaron el bien. 3.2 De acuerdo con lo acreditado en el trámite incidental, según folio de matrícula inmobiliaria No. 303-13777 de la ORIP de Barrancabermeja, la titular del inmueble a que se ha hecho referencia era MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, quien primero adquirió el 50% mediante escrituras públicas 8520 del 6 de diciembre de 1995 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, y luego el otro 50% mediante escritura 250 del de julio de 1996 de la Notaría Única de Sabana de Torres[footnoteRef:6]. [6: Fl. 41 y 42 expediente electrónico, carpeta de pruebas aportadas por la parte incidentante ] 3.3.

De mismo folio inmobiliario se desprende que la propiedad del bien fue transferida por MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR a YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ el 3 de diciembre de 2004, en escritura pública No. 382 de la Notaría única de Sabana de Torres[footnoteRef:7]. [7: ídem]

3.4. YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ fallece en el municipio de Floridablanca, el 23 de febrero de 2011. 3.5. El 18 de septiembre de 2014 mediante Escritura Pública No. 558 de la Notaría Séptima Bucaramanga, sus padres RUBEN GÓMEZ y DISNARDA RODRÍGUEZ venden a YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, los derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesión de su hija YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ. 3.6.

El 12 de diciembre de 2014, en Escritura Pública No. 7375 de la misma Notaría, se liquida la sucesión de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y se le adjudica en calidad de cesionaria, los derechos herenciales a YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, como único bien de la masa sucesoral, el inmueble ubicada en la carrera 15 No. 15-7 del Barrio Argelia de Sabana de Torres, con matrícula inmobiliaria 303-13777[footnoteRef:8]. [8: Fls. 79 a 90 expediente electrónico, carpeta de pruebas aportadas por la parte incidentante] 3.7.

La incidentante YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, alega que adquirió el bien por herencia de su hermana YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien a su vez lo compró de buena fe, a través de su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien supo del mismo por un comisionista de nombre FAUSTINO. Agrega que PEDRO ANTONIO MUÑOZ, en todo momento fue diligente y prudente, en tanto que le preguntó a éste por el propietario, quien le indicó que era MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, y verificado en el folio de matrícula inmobiliaria se corroboró la propiedad en cabeza de la misma. 4.

Se concreta el punto de disenso por el apelante a que no se hizo valoración adecuada a las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental, con el fin de establecer la buena fe exenta de culpa en la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, particularmente en la apreciación que se hace al testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR y YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como la credibilidad que se da al postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO respecto a la oferta y la procedencia del bien. 4.1 Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado tiene dicho esta Corporación que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es escenario para discutir tal ofrecimiento, de manera tal, que ello no será objeto de análisis en esta providencia, como parece pretender el apelante.

Al respecto refiere la Corte: “el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa.”[footnoteRef:9]  [9: AP5415-2018, Rad. 50176, M.P. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO] 4.2 Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se hizo un adecuado análisis probatorio dentro de la decisión recurrida, y si la señora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ (Q.P.D), por medio de su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ, observó buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra del inmueble de la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres Santander, sobre el cual pesa la media de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como objetivo, o si como lo consideró la Sala Especial de Primera Instancia, ésta no guardó la debida diligencia y cuidado en la realización del negocio jurídico. 4.2.1 Delanteramente advierte la Sala que en la decisión objeto de recurso, se hizo por la Magistrada una valoración seria, juiciosa, responsable y detallada de cada uno de los elementos de prueba, los que, analizados en conjunto, dando el valor que a cada uno correspondía, la llevaron a concluir que la opositora no gozaba de buena fe exenta de culpa. 5.

Con el fin de determinar estos elementos de la buena fe exenta de culpa exigida a la parte compradora del inmueble, debemos acudir al análisis de las pruebas recaudas conjuntamente con los supuestos fácticos que soportaron la medida cautelar impuesta. Las pruebas testimoniales que fueron practicadas en desarrollo del trámite incidental, no solo corroboran la versión del postulado PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, de que el bien pertenecía al grupo armado ilegal de las Autodefensas, sino que dan cuenta de la falta de diligencia y cuidado en la compradora al momento de realizar el negocio.

5.1. PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, es un ex integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas de Colombia, con influencia para la época de los hechos en la Región de Sabana de Torres Santander, quien en el transcurso de sus versiones libres denunció el bien comúnmente conocido en esa población como la discoteca CHANGÓ, como de propiedad del grupo armado ilegal de las Autodefensas de Colombia -Bloque Central Bolívar-, al haber sido adquirido por el comandante alias HAROLD quien instaló y puso en funcionamiento este establecimiento público en el año 2002, lugar de esparcimiento de los miembros la organización, y aunque éste fue dado de baja, el bien pasó al mando de alias PIRAÑA, otro de los comandantes de este grupo, conocido en la Región. Sus manifestaciones son reiteradas en la declaración que rindió dentro de este incidente[footnoteRef:10]. [10: Audiencia 10 de marzo de 2020 primer audio ] A su dicho se le dio por la Primera Instancia, el valor probatorio adecuado, en el entendido que fue quien denunció el bien como de propiedad del grupo armado ilegal al cual perteneció, hecho que encontró acreditado con los demás elementos de prueba recaudados, al momento de imponer la cautela sobre el bien varias veces referido, sin que sea posible, como atrás se anotó volver sobre el punto de la postulación, empero respecto a la relación que este bien con el grupo amado ilegal, las pruebas que fueron recaudadas dentro del trámite dan cuenta de ello. 5.2.

Respecto de la buena fe cualificada exigida a YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, de quien obtiene el bien la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ como cesionaria de derechos herenciales, y sobre lo cual se duele el recurrente, al considerar que de haberse analizado debidamente el testimonio de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, se hubiese considerado que está presente la buena fe exenta de culpa en su asistida, encuentra la Sala, tal como lo señaló el a quo, que no acreditó en su condición de compradora del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia de Sabana de Torres, haber actuado con lealtad, rectitud, honestidad y prudencia, pues asumió una actitud pasiva, dejó todo en manos de su compañero sentimental PEDRO ANTONIO MUÑOZ, quien se encargó desde un inicio del negocio, de quien tampoco puede predicarse un obrar prudente, diligente, ni transparente.

Por el contrario, las pruebas allegadas y practicadas en desarrollo del trámite incidental, dan cuenta que estos compradores no solo fueron imprudentes en la adquisición del bien, sino que, además PEDRO ANTONIO MUÑOZ compañero sentimental de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ ejerció un comportamiento irresponsable y prepotente frente a la titular del bien, con el fin de cumplir su propósito de obtenerlo bajo cualquier costo y riesgo. 5.3 Así lo señala no solo MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR, sino la misma opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ en sus declaraciones.

La primera, luego de describir la manera como estaba integrada su casa (una parte donde ella vivía con su hijo, una tienda, un club de bolos y un apartamento), pasa a manifestar que allí residió hasta el 2002 fecha en que se le presentó un problema con los paramilitares, pues “empezaron las amenazas”, ya que sin saber que pertenecían a tal grupo, le arrendó un apartamento a OBED hermano de alias HAROLD, luego éste le ofreció dinero por su casa, y aunque no la tenía venta, él le puso como precio veinte millones de pesos, de los cuales le dio dos, y le exigió que se fuera de la casa, por lo que tuvo que marcharse a Barrancabermeja[footnoteRef:11]. [11: Record 12:10 a 19:45 audiencia del 13 de julio de 2020 segundo audio y 11:08 tercer audio] 5.4 Sobre el presunto desconocimiento que tenían, YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, de tal situación, vemos como la testigo MARIA ANTONIA QUIÑONEZ pasa a indicar que PEDRO ANTONIO sabía de la venta que ella había realizado a los paramilitares, porque así se lo expuso, como uno de los motivos por los cuales no podía venderle el bien, sin embargo éste manifestó no interesarle porque ya conocía la situación del mismo y toda su historia, que sabía que se lo habían pagado en cuotas y la habían amenazado, por eso, ante su insistencia y presión, accedió al negocio[footnoteRef:12]. [12: Record 00:01 a 00:30 misma audiencia tercer audio] Reiteró que con “ALFONSO” de quien se enteró que su nombre era PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, en el proceso de restitución de tierras, nunca hablaron de arriendo, porque él llegó ofreciendo comprarlo, insistiendo y manifestando que él sabía todo el problema con los paramilitares.[footnoteRef:13] [13: Record 18:50 misma audiencia tercer audio] 5.5 Este recuento evidencia que YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y su compañero no solo, no fueron cautelosos ni prudentes a la hora de realizar el negocio, sino que obraron irresponsablemente, pues con somero conocimiento de que el inmueble era de un grupo armado al margen de la ley reinante en la zona para la época de los hechos, asumieron una actitud desinteresada, prepotente e insistente hasta lograr su compra, por lo que surge la duda, como lo ha referido esta Corporación, si su falta de diligencia se debió a querer prestarse o colaborar en el ocultamiento del verdadero titular del inmueble[footnoteRef:14]. [14: AP3040 de 18-05-16, Rad. 46376, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa] 5.6 Ahora bien, no puede señalarse que esta declaración sea poco creíble, interesada o falaz, como de alguna manera lo quiere hacer ver el apoderado de la opositora, o que la Magistrada de Primera Instancia, haya hecho una indebida valoración sobre la misma, toda vez que su versión encuentra respaldo en los mismos testimonios que fueron recaudos a solicitud de la parte incidentante y que fueron debidamente analizados.

Veamos que, en similar sentido se pronuncia ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA, vecino del inmueble de la carrera 15 No. 15-07 de Sabana de Torres, cuando afirma que no era un secreto para nadie la presencia de los paramilitares en Sabana de Torres, así como el interés en la compra de bienes, y era obvio que PEDRO ANTONIO supiera sobre el particular, pese a que a él nunca le preguntó sobre este aspecto[footnoteRef:15]. [15: Record 28:24 a 31:18 audiencia de marzo 10 de 2020 segundo audio] Sobre si este grupo paramilitar tenía bienes en el pueblo, anotó este testigo: “pues usted sabe que donde ellos llegaban querían ser dueños de todo, … querían ser dueños de todos los predios”[footnoteRef:16]. [16: Record 29:43 misma audiencia] A la pregunta de si se veía personas armadas en la discoteca contestó: “pues observar como tal no, pero uno sabe por lo regular, que en todos los negocios siempre ellos ahí se la pasaban, para nadie es un secreto, ni para el pueblo ni para la misma autoridad eso era un secreto de que en Sabana ellos andaban por ahí como Pedro por su casa”.[footnoteRef:17] [17: Record 30:50 misma audiencia] Y luego ante el interrogante de si le había comentado esa situación a PEDRO ANTONIO MUÑOZ refirió: “no porque no llegamos, él solo me preguntó lo que él necesitaba, pero él tenía que saberlo, porque en Sabana siempre fue delicado, es más a las alturas que estamos todavía es delicado”.[footnoteRef:18] [18: Record 31:12 misma audiencia] De igual forma, la opositora YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, pese a incurrir en contradicciones en su mismo dicho en cuanto a fechas, respecto de quién fue el encargado del negocio si YALITH o PEDRO ANTONIO y detalles sobre el mismo, finalmente deja ver que si bien su hermana YALITH a ciencia cierta no sabía de la presencia del grupo armado ilegal en el pueblo y en la casa de MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, misma que pretendía comprar, si había escuchado rumores, pero como ella (su hermana) creía que no era verdad, se aventuró a hacer el negocio, porque tenía un espíritu arriesgado, tanto que prestaba dinero a gente extraña sin saber si tenían con qué responder[footnoteRef:19]. [19: Record 00:17 audiencia 11 de marzo de 2020 ] Sumado a lo anterior, el mismo PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES en su declaración da a entender de una forma volátil, que no sólo sabía de la presencia de los paramilitares en la población de Sabana de Torres, sino que estos habían tenido alguna relación con el bien que pretendía adquirir, al manifestar que cuando llegó al pueblo indagando con la gente sobre el propietario de la casa de las canchas de bolo, nadie le decía nada ni miraban a la cara por temor, dado que había grupos que amenazaban, concretamente los paramilitares, y al ser interrogado por qué razón sabía de su presencia allí y si ello no le causó prevención para comprar el inmueble, refirió que ya no tenía solución[footnoteRef:20]. [20: Record 40:39 audiencia 11 de marzo de 2020 tercer audio] De la misma manera deja claro que sabía que en ese bien funcionaron varios negocios entre ellos “un bebedero” de la vendedora y una discoteca, pero no supo que fuera de los paramilitares.

Agrega que sus averiguaciones antes de comprar el bien consistieron en obtener el certificado de matrícula inmobiliaria y pagar el impuesto[footnoteRef:21]. [21: Record 46:20 audiencia 10 de marzo de 2020 segundo audio] 6. Es cierto como lo indica el apelante que FAUSTINO AGUILAR le señaló a PEDRO ANTONIO MUÑOZ que la propietaria del bien era la señora MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, sin que se observe que la primera instancia lo haya entendido de otra manera, que consultaron el folio de matrícula inmobiliaria corroborando tal hecho, pero ello no es suficiente para acreditar la buena fe exenta de culpa en la compradora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, toda vez que le era exigible la realización de otros actos que le permitieran establecer el real propietario el bien. 7.

Todo lo anterior lleva a considerar, tal y como lo observó la Magistrada de Primera Instancia, que PEDRO ANTONIO MUÑOZ compañero sentimental de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ persona que recibió la Escritura Pública de venta, no actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, toda vez que las diligencias previas a la compra, como el mismo PEDRO ANTONIO lo refiere, consistieron en obtener el certificado de matrícula inmobiliaria y pagar el impuesto. 8.

Si en gracia de discusión partiéramos del hecho, de que la parte compradora, (hermana de la opositora) no obtuvo claridad acerca del real propietario del bien y su relación con el grupo armado ilegal que hacía presencia en la población, esas mínimas averiguaciones que realizó sobre el inmueble de la carrera 15 No. 15-07 del Barrio Argelia del Municipio de Sabana de Torres Santander, lo que revelan es el descuido, la poca diligencia y el total desinterés en conocer más a fondo sobre el real propietario del bien y la relación que el mismo tenía con el grupo paramilitar, antes de realizar la negociación, pues verificar que en el folio de matrícula aparecía la vendedora inscrita MARIA ANTONIA QUIÑONEZ AGUILAR no la eximía de actuar con mayor cautela, máxime, en un municipio de gran influencia paramilitar, donde además era comúnmente conocido no solo militaban, sino que allí vivían algunos de sus integrantes y que adquirían bienes.

Aún, aceptando como acaba de indicarse, que la compradora YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ y su compañero PEDRO ANTONIO MUÑOZ, pese a haber hecho las averiguaciones, no hubiesen sido informados por alguna persona sobre la procedencia del bien, el solo hecho de haberse enterado que allí funcionó una discoteca, conocida como CHANGÓ, establecimiento de relevancia en el pueblo según el dicho de los testigos, a donde acudían miembros de las autodefensas, le obligaba a investigar con mayor diligencia la real situación del bien, antes de realizar el negocio. 9.

Así las cosas, tal como lo consideró la Primera Instancia, debe concluirse que YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ no actuó de manera diligente, prudente, ni hizo todas las gestiones necesarias que le permitieran descubrir que el bien había sido adquirido previamente con dineros ilícitos por un miembro del grupo paramilitar que comandaba en la zona para esa época, verdadero propietario del bien, toda vez que se lo había comprado a MARIA ANTONIA QUIÑONEZ, y aunque no hubo Escritura ni Registro, las pruebas indican que siempre lo tuvieron bajo su mando y control, lo que lleva a establecer que la opositora, no puede ser calificada como una adquirente de buena fe exenta de culpa y por tanto no es posible reconocerle un mejor derecho.

Es un hecho demostrado que el bien tiene un origen ilícito y que los adquirentes no tuvieron la diligencia debida en su adquisición. 10. De otra parte, llama la atención el obrar de PEDRO ANTONIO MUÑOZ CÁCERES, no solo previo a la compra del inmueble, donde de manera insistente y bajo presión obtuvo el bien para su compañera, sino posterior al fallecimiento de YALITH GÓMEZ RODRÍGUEZ, en tanto que, si el bien pertenecía a la misma, lo obvio y natural era haberse hecho parte en la sucesión y reclamarlo para la menor hija de la pareja, quien era la llamada en primer orden a heredar a su progenitora conforme al art. 1045 del CC, sin embargo asintió en que los padres de YALITH vendieran los derechos herenciales a YOLANDA GÓMEZ RODRÍGUEZ hermana de ésta, quien hoy es la opositora.

La Sala concluye que los argumentos presentados por el recurrente para solicitar la revocatoria del auto de primera instancia resultan insuficientes para derruir los fundamentos probatorios y argumentativos del mismo. 11. Al margen de lo expuesto, se advierte que a pesar de que la Sala conoció en Segunda Instancia de la sentencia de Responsabilidad Penal proferida por Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá el 11 de agosto de 2017 contra 32 postulados, entre los cuales se encuentra PABLO EMILIO QUINTERO DODINO, y que allí se hizo enunciación de bienes con fines de reparación a las víctimas del conflicto armado, no hay impedimento en este caso al tratarse de un concepto funcional.

La Sala confirmará la decisión de primer grado y en consecuencia no levantará las medidas cautelares impuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión proferida por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2